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24.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/51 |
REGLAMENTO (UE) N o 246/2010 DE LA COMISIÓN
de 23 de marzo de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 989/89 en lo relativo a la clasificación de los chalecos acolchados en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CEE) no 989/89 de la Comisión (2), establece los criterios de clasificación aplicables a los anoraks (incluidas las chaquetas de esquí), cazadoras y artículos similares de los códigos NC 6101 , 6102 , 6201 y 6202 . |
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(2) |
Las prendas incluidas en las partidas mencionadas suelen llevarse sobre otras prendas de vestir y brindan protección contra el frío (véanse las notas explicativas del sistema armonizado correspondientes a las partidas 6101 , 6102 , 6201 y 6202 , primer párrafo) y, por consiguiente, tanto los anoraks (incluidas las chaquetas de esquí), como las cazadoras y artículos similares correspondientes a esas partidas deben ir provistos de manga larga. Ahora bien, pese a no llevar mangas, los chalecos acolchados deben quedar comprendidos en dichas partidas, ya que se utilizan sobre otras prendas como protección contra el frío y debido al acolchado que presentan (véanse asimismo las notas explicativas a la nomenclatura combinada correspondientes a las partidas 6101 , 6102 , 6201 y 6202 , segundo párrafo). |
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(3) |
Con objeto de garantizar una interpretación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87, por lo que respecta la clasificación de los chalecos acolchados, es por tanto necesario precisar que estas prendas deben clasificarse en la partidas 6101 , 6102 , 6201 ó 6202 , pese a no ir provistas de mangas. |
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(4) |
Por tanto, resulta oportuno modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 989/89. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 989/89 se añade el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dichos códigos comprenderán los chalecos acolchados pese a que estos carezcan de mangas.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión