2.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/2 |
REGLAMENTO (UE) No 169/2010 DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2010
que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los artículos 4 duodecies a 4 unvicies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 312/2009 (3), establecen en qué casos serán registrados los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad por la autoridad aduanera o la autoridad designada por el Estado miembro considerado. Sin embargo, es necesario precisar que los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad que presentan en la Comunidad una declaración para incluir mercancías en el régimen de importación temporal no tienen que registrarse para la obtención de un número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI) si ultiman dicho régimen mediante reexportación. |
(2) |
Los operadores económicos establecidos en una parte contratante del Convenio relativo a un régimen común de tránsito aprobado mediante Decisión 87/415/CEE del Consejo (4) distinta de la Unión que presentan en la Unión una declaración para incluir mercancías en el régimen de tránsito común y los operadores económicos establecidos en Andorra y San Marino que presentan una declaración para incluir mercancías en el régimen de tránsito común han obtenido ya un número de identificación de operador comercial que permite identificarlos. Por lo tanto, pueden ser eximidos de la obligación de registrarse para la obtención de un número EORI. Ahora bien, esta excepción debe limitarse a los casos en que los datos que figuran en la declaración no se utilicen en concepto de declaración sumaria de entrada o de salida, ya que en dichos casos el número EORI es importante para proceder a análisis de riesgos. |
(3) |
Teniendo en cuenta el artículo 186 del Reglamento (CEE) no 2454/93, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 312/2009, procede adaptar el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(4) |
Para que la aduana del primer puerto o aeropuerto de entrada pueda transmitir, cuando proceda, la información necesaria para llevar a cabo un análisis de riesgos sobre cualquier aduana del puerto o aeropuerto subsiguiente, como establece el artículo 184 sexies del Reglamento (CEE) no 2454/93, es necesario añadir como requisito un nuevo dato, acompañado de la nota explicativa correspondiente del anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(5) |
El anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 debe reflejar el hecho de que, en algunos casos específicos, los acuerdos de unión aduanera celebrados por la Unión Europea imponen derechos de aduana. |
(6) |
El Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5), ha sido derogado. En la actualidad, el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (6) establece las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación, mientras que el Reglamento (CE) no 1731/2006 de la Comisión (7) establece modalidades especiales de aplicación de las restituciones por exportación para determinadas conservas de carne de vacuno que requieren una vigilancia y un control aduaneros durante el periodo de fabricación anterior a la exportación. Consiguientemente, es necesario ajustar los anexos 37 y 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(7) |
El artículo 152, apartado 1, letra a) bis, del Reglamento (CEE) no 2454/93, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 215/2006 (8), establece un sistema que permite utilizar los precios unitarios notificados por los Estados miembros y difundidos por la Comisión para determinar el valor en aduana de determinadas mercancías perecederas en consignación. Este sistema sustituye las normas específicas para la determinación del valor en aduana de determinadas mercancías perecederas recogidas en los artículos 173 a 177 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Consiguientemente, es necesario adaptar el anexo 38 de dicho Reglamento. |
(8) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (9), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (10). Es preciso que esta sustitución quede reflejada en el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(9) |
El Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (11), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (12). Procede, por tanto, modificar en consecuencia la casilla 37 del anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(10) |
Teniendo en cuenta las disposiciones relativas a los procedimientos simplificados determinados por el Reglamento (CEE) no 2454/93, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 1875/2006 (13), es necesario actualizar en consecuencia las «Indicaciones especiales» de la casilla 44 del anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(11) |
El Reglamento (CEE) no 2913/92, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), contiene la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, y el Reglamento (CEE) no 2454/93, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) no 1875/2006, ordena la presentación de declaraciones sumarias a efectos de depósito temporal. Estas dos declaraciones deben, por lo tanto, incluirse en la «Lista de abreviaturas de los documentos» del anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 en consecuencia. |
(13) |
A fin de garantizar la buena aplicación de este Reglamento, es necesario que los Estados miembros dispongan del tiempo necesario para la adaptación de sus sistemas informáticos. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 4 terdecies, apartado 3, la letra a), se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se modifica el anexo 30 bis según lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
3) |
Se modifica el anexo 37 según lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
4) |
Se modifica el anexo 38 según lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(3) DO L 98 de 17.4.2009, p. 3.
(4) DO L 226 de 13.8.1987, p. 1.
(5) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(6) DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.
(7) DO L 325 de 24.11.2006, p. 12.
(8) DO L 38 de 9.2.2006, p. 11.
(9) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66.
(10) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
(11) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(12) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.
(13) DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.
(14) DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.
ANEXO I
El anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) |
En la sección 1, nota 1, se suprime la segunda frase del punto 1.3. |
2) |
La sección 2 se modifica como sigue:
|
3) |
La sección 4 se modifica como sigue:
|
ANEXO II
El anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) |
En el título I, parte B, bajo el epígrafe Leyenda, el código B se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El título II, parte A, queda modificado como sigue:
|
ANEXO III
En el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el título II queda modificado como sigue:
1) |
La casilla no 1 queda modificada como sigue:
|
2) |
En la casilla no 36, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
La casilla no 37 queda modificada como sigue:
|
4) |
En la casilla 40, en el cuadro «Lista de abreviaturas de los documentos» se insertan las líneas siguientes entre las líneas «T2M » y «Otros»:
|
5) |
En la casilla 44, la sección 1 «Indicaciones especiales» se modifica como sigue:
|
6) |
En «Indicaciones especiales — Código XXXXX», el cuadro «Exportación — Código 3 xxxx» se sustituye por el texto siguiente: «Exportación — Código 3 xxxx
|
(1) DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.
(2) DO L 325 de 24.11.2006, p. 12.»;