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13.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 40/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 126/2010 DEL CONSEJO
de 11 de febrero de 2010
por el que se prorroga la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1683/2004 a las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
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(1) |
Tras una investigación de reconsideración efectuada de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («investigación de reconsideración»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1683/2004 (2), estableció un derecho antidumping definitivo a las importaciones de glifosato originario de la República Popular China, actualmente clasificado con los códigos NC ex 2931 00 99 y ex 3808 93 27 («el producto afectado»), lo amplió a las importaciones de glifosato procedente de Malasia (tanto si se declara originario de este país como si no), salvo el producido por Crop Protection (M) Sdn. Bhd., y lo amplió, asimismo, a las importaciones de glifosato procedente de Taiwán (tanto si se declara originario de este país como si no), a excepción del producido por Sinon Corporation. Se estableció un derecho antidumping del 29,9 %. |
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(2) |
Mediante la Decisión 2009/383/CE (3) («la Decisión de suspensión»), la Comisión suspendió los derechos antidumping definitivos durante un período de nueve meses a partir del 16 de mayo de 2009. |
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(3) |
El 29 de septiembre de 2009, se inició una reconsideración por expiración de las medidas (4), a raíz de la solicitud presentada por la industria de la Unión. |
B. MOTIVOS DE LA PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN
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(4) |
El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base prevé la posibilidad de que se suspendan medidas antidumping por un período de nueve meses debido a que las condiciones del mercado hayan experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión. Asimismo, el artículo 14, apartado 4, estipula que la suspensión podrá ser prorrogada por otro período no superior a un año, si el Consejo así lo decide a propuesta de la Comisión. |
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(5) |
Tras la suspensión de los derechos antidumping definitivos mediante la Decisión 2009/383/CE, la Comisión ha continuado vigilando la situación del mercado de glifosato, concretamente con respecto a los flujos de importación de la República Popular China. |
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(6) |
El estudio de los flujos de importación recientes revela que las importaciones procedentes de la República Popular China permanecieron en niveles bajos e incluso disminuyeron tras la suspensión de las medidas. |
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(7) |
Por lo que respecta a la industria de la Unión, hay que señalar que su situación permaneció estable con posterioridad a la entrada en vigor de la suspensión el 16 de mayo de 2009. No obstante, una disminución moderada de la producción y las ventas del producto genérico (producto de base del que se obtienen las fórmulas) en competencia directa con las importaciones chinas, esta tendencia se halla en consonancia con las cifras que reflejan un descenso del consumo durante el período comprendido entre septiembre de 2008 y agosto de 2009. Unos precios de venta unitarios favorables (que indican que la industria de la Unión prefiere centrarse en productos formulados, cuyo valor añadido es mayor) y unos costes de producción estables proporcionaron a la industria unos beneficios satisfactorios durante el período comprendido entre septiembre de 2008 y agosto de 2009. A juzgar por la información del mercado disponible en la actualidad, no se espera que esta situación cambie sustancialmente a corto plazo si se prorroga la suspensión de las medidas. |
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(8) |
Debido, entre otras cosas, a la gran cantidad de existencias en manos de productores, importadores y usuarios, parece que el mercado se encontraba estable en los meses que siguieron a la suspensión. Las importaciones procedentes de China disminuyeron de forma considerable entre mayo y octubre de 2009 y están por debajo del nivel alcanzado durante el período en que el derecho antidumping estaba en vigor. En este contexto de disminución de importaciones, el descenso de los precios de exportación chinos observados entre mayo y octubre de 2009 no ha tenido una repercusión significativa sobre la situación de la industria de la Unión. No disponemos de pruebas suficientes para pensar que las importaciones vayan a recuperarse a corto plazo. |
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(9) |
A pesar del incremento de la capacidad de producción de la República Popular China que señala la industria de la Unión, las estadísticas actuales no muestran un aumento de las importaciones en la UE. Aunque es probable que la capacidad de producción china siga aumentando en los próximos años, también se espera que crezca la demanda a escala mundial. Además, el consumo en el mercado interior chino ha aumentado considerablemente. Debe señalarse, asimismo, que la producción real derivada de ese crecimiento de la capacidad ha sido limitada. |
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(10) |
Nada indica que la prórroga de la suspensión no redundaría en interés de la Unión. |
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(11) |
En conclusión, a pesar del descenso de los precios de exportación chinos durante los últimos meses, factores como el carácter reducido de las cantidades importadas y los altos niveles de beneficio de la industria de la Unión indican que es poco probable un repunte del perjuicio ligado a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China como consecuencia de la prórroga de la suspensión. La suspensión se prorrogará, en principio, por un año. No obstante, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, último párrafo, del Reglamento de base, las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión. Es lo que podría decidirse concretamente si se considera que deben mantenerse las medidas, a raíz de la reconsideración por expiración. |
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(12) |
Se recuerda que este análisis no prejuzga el resultado de la presente reconsideración iniciada en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, que está sometido a criterios jurídicos diferentes. |
C. CONSULTA DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN
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(13) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión ha informado a la industria de la Unión de su intención de prorrogar la suspensión de las medidas antidumping en vigor. La industria de la Unión ha tenido la oportunidad de formular sus comentarios y estos se han tomado en consideración. Concretamente, se recuerda que, con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento de base, el análisis del perjuicio se lleva a cabo en relación con la industria de la Unión en su conjunto y, como consecuencia, la situación global de dicha industria puede no reflejar necesariamente la situación de cada productor concreto. |
D. CONCLUSIÓN
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(14) |
Por consiguiente, la Comisión considera que se cumplen todos los requisitos para prorrogar la suspensión del derecho antidumping impuesto al producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. En consecuencia, debe mantenerse la suspensión del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 1683/2004 durante un período de un año. |
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(15) |
La Comisión seguirá supervisando la evolución de las importaciones y los precios del producto afectado. Si posteriormente cambiase la situación que ha dado lugar a esta prórroga de la suspensión, la Comisión podrá volver a aplicar las medidas antidumping, derogando inmediatamente la suspensión de los derechos antidumping. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prorrogada por un período de un año la suspensión de los derechos antidumping definitivos establecidos por la Decisión 2009/383/CE.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. Á. MORATINOS
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 303 de 30.9.2004, p. 1.