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                5.1.2010  | 
            
                ES  | 
            
                Diario Oficial de la Unión Europea  | 
            
                L 1/5  | 
         
REGLAMENTO (UE) N o 3/2010 DE LA COMISIÓN
de 4 de enero de 2010
que modifica el Reglamento (UE) no 1290/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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                         (1)  | 
                     
                         El Reglamento (UE) no 1290/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2010.  | 
                  
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                         (2)  | 
                     
                         Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (UE) no 1290/2009.  | 
                  
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                         (3)  | 
                     
                         Procede pues modificar el Reglamento (UE) no 1290/2009.  | 
                  
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1290/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 5 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 5 de enero de 2010
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                      Código NC  | 
                  
                      Designación de la mercancía  | 
                  
                      Derecho de importación (1) (EUR/t)  | 
               
| 
                      1001 10 00  | 
                  
                      TRIGO duro de calidad alta  | 
                  
                      0,00  | 
               
| 
                      de calidad media  | 
                  
                      0,00  | 
               |
| 
                      de calidad baja  | 
                  
                      2,44  | 
               |
| 
                      1001 90 91  | 
                  
                      TRIGO blando para siembra  | 
                  
                      0,00  | 
               
| 
                      ex 1001 90 99  | 
                  
                      TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra  | 
                  
                      0,00  | 
               
| 
                      1002 00 00  | 
                  
                      CENTENO  | 
                  
                      38,56  | 
               
| 
                      1005 10 90  | 
                  
                      MAÍZ para siembra que no sea híbrido  | 
                  
                      18,00  | 
               
| 
                      1005 90 00  | 
                  
                      MAÍZ que no sea para siembra (2)  | 
                  
                      18,00  | 
               
| 
                      1007 00 90  | 
                  
                      SORGO para grano que no sea híbrido para siembra  | 
                  
                      38,56  | 
               
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
| 
                      —  | 
                  
                      3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,  | 
               
| 
                      —  | 
                  
                      2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.  | 
               
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
31.12.2009
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                      1)  | 
                  
                     Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
                     
  | 
               ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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                      2)  | 
                  
                     Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
                     
  | 
               
(1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].