10.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/28


DIRECTIVA 2010/42/UE DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2010

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las fusiones de fondos, las estructuras de tipo principal-subordinado y el procedimiento de notificación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) (1), y, en particular, su artículo 43, apartado 5, su artículo 60, apartado 6, letras a) y c), su artículo 61, apartado 3, su artículo 62, apartado 4, su artículo 64, apartado 4, letra a), y su artículo 95, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La información que debe proporcionarse a los partícipes de conformidad con el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE cuando se produzca una fusión debe reflejar las diferentes necesidades de los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario y contribuir a la comprensión del proceso.

(2)

No debe exigirse al OICVM fusionado ni al OICVM beneficiario que incluyan en el documento informativo más información que la prevista en el artículo 43, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE y en los artículos 3 a 5 de la presente Directiva. No obstante, el OICVM fusionado o el OICVM beneficiario podrán añadir otra información pertinente en el contexto de la fusión prevista.

(3)

El hecho de complementar con un resumen el documento de información contemplado en el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE no debe eximir al OICVM de la obligación de evitar el recurso a explicaciones largas o técnicas en el resto del documento.

(4)

La información que debe facilitarse a los partícipes del OICVM beneficiario de conformidad con el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE debe basarse en el supuesto de que dichos partícipes tienen ya un conocimiento razonable de las características del OICVM beneficiario, de los derechos de que gozan en relación con el mismo, y de su funcionamiento. Por tanto, la información debe centrarse en la operación de fusión y en su incidencia potencial en el OICVM beneficiario.

(5)

Conviene armonizar el modo de procurar a los partícipes la información prevista en los artículos 43 y 64 de la Directiva 2009/65/CE. Esa información tiene por objeto permitir a los partícipes formarse un juicio fundado sobre si desean continuar invirtiendo o bien solicitar el reembolso cuando un OICVM participe en una fusión, se transforme en OICVM subordinado o cambie el OICVM principal. Los partícipes deben ser conscientes del importante cambio que el OICVM está experimentando y estar en condiciones de leer la información. Por este motivo, la información debe dirigirse personalmente a los partícipes, ya sea en soporte papel o en otro soporte duradero, como el correo electrónico. El uso de medios electrónicos debe permitir a los OICVM proporcionar información de forma económica. La presente Directiva no debe imponer a los OICVM la obligación de informar directamente a sus partícipes, sino que debe tener debidamente en cuenta las especificidades de determinados Estados miembros, en los que los OICVM o sus sociedades de gestión, por razones de índole jurídica o práctica, no pueden ponerse directamente en contacto con los partícipes. Asimismo, los OICVM deben poder facilitar la información transmitiéndola al depositario o a los intermediarios, siempre que se garantice que todos los partícipes reciben oportunamente la información. La presente Directiva debe armonizar únicamente el modo de facilitar a los partícipes la información prevista en los artículos 43 y 64 de la Directiva 2009/65/CE. Los Estados miembros podrán regular mediante disposiciones nacionales el suministro de otros tipos de información a los partícipes.

(6)

El acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado debe tener en cuenta las necesidades específicas del OICVM subordinado, que invierte como mínimo un 85 % de sus activos en el OICVM principal, aunque quedando sujeto al mismo tiempo a todas las obligaciones que le incumben como OICVM. Por consiguiente, el acuerdo debe velar por que el OICVM principal procure oportunamente al OICVM subordinado toda la información necesaria, a fin de que este último pueda cumplir con sus obligaciones. Debe también establecer los demás derechos y obligaciones de ambas partes.

(7)

Los Estados miembros no deben exigir que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado contemplado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, incluya más elementos que los mencionados en el capítulo VIII de la Directiva 2009/65/CE y en los artículos 8 a 14 de la presente Directiva. El acuerdo podrá, no obstante, incluir otros elementos, si el OICVM principal y el OICVM subordinado así lo deciden.

(8)

En caso de que las disposiciones en materia de negociación entre el OICVM principal y el OICVM subordinado no difieran de las que son aplicables a todos los partícipes del OICVM principal que no sean OICVM subordinados y de que dichas disposiciones figuren en el folleto del OICVM principal, no será necesario que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado las reproduzca; podrá remitir a las partes pertinentes del folleto del OICVM principal, a fin de ayudar al sector a ahorrar costes y a reducir la carga administrativa.

(9)

El acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado debe incluir procedimientos adecuados de gestión de las consultas y reclamaciones de los partícipes, con objeto de tratar la correspondencia que se haya enviado erróneamente al OICVM principal en vez de al OICVM subordinado o a la inversa.

(10)

Con el fin de ahorrar costes de transacción y evitar repercusiones fiscales negativas, puede que el OICVM principal y el OICVM subordinado deseen ponerse de acuerdo sobre una transferencia de activos en especie, salvo que ello esté prohibido conforme a la legislación nacional o sea incompatible con el reglamento o los documentos constitutivos del OICVM principal o del OICVM subordinado. La posibilidad de transferir activos en especie al OICVM principal debe ayudar en particular a los OICVM subordinados que ya hayan operado como OICVM, incluso como OICVM subordinados de un OICVM principal diferente, a evitar costes de transacción derivados de la venta de activos en los que hayan invertido tanto el OICVM subordinado como el OICVM principal. El OICVM subordinado también debe tener la posibilidad de recibir, si así lo desea, activos en especie del OICVM principal, puesto que ello puede contribuir a reducir los costes de transacción y a evitar repercusiones fiscales negativas Las transferencias de activos en especie a un OICVM subordinado no deberían limitarse a los casos de liquidación, fusión o escisión de un OICVM principal, sino que también deberían ser posibles en otras circunstancias.

(11)

A fin de preservar la flexibilidad necesaria, teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses de los inversores, el OICVM subordinado que haya recibido activos mediante una transferencia de activos en especie debe tener la posibilidad de transferir una parte o la totalidad de los mismos a su OICVM principal, si este lo acepta, o de convertirlos en efectivo con objeto de invertirlo en el OICVM principal.

(12)

Debido a las especificidades de la estructura de tipo principal-subordinado, es necesario que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado incluya normas de conflicto de leyes que constituyan excepciones a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (2), de manera que la ley aplicable a ese acuerdo deba ser, bien la del Estado miembro donde esté establecido el OICVM subordinado, bien la del OICVM principal. Las partes deben poder evaluar libremente las ventajas e inconvenientes de dicha decisión y tener en cuenta si el OICVM principal tiene varios OICVM subordinados y si estos están establecidos en un solo Estado miembro o en varios.

(13)

En caso de liquidación, fusión o escisión del OICVM principal en la cual la Directiva 2009/65/CE otorgue a los partícipes del OICVM subordinado el derecho a solicitar el reembolso, el OICVM subordinado no debe menoscabar tal derecho mediante una suspensión temporal de la recompra o el reembolso, salvo que circunstancias excepcionales así lo requieran para proteger los intereses de los partícipes o que así lo ordenen las autoridades competentes.

(14)

Puesto que una fusión o una escisión del OICVM principal puede hacerse efectiva en 60 días, el plazo de que dispone el OICVM subordinado para solicitar y obtener la aprobación de sus nuevas intenciones de inversión y otorgar a sus partícipes el derecho a solicitar la recompra o el reembolso en un plazo de 30 días puede resultar, en circunstancias excepcionales, demasiado breve para que el OICVM subordinado pueda saber con certeza cuántos de sus partícipes solicitarán el reembolso. En tales circunstancias, el OICVM subordinado debe, en principio, estar obligado a solicitar el reembolso de todas sus participaciones en el OICVM principal. No obstante, para evitar costes de transacción innecesarios, el OICVM subordinado debe tener la posibilidad de utilizar otros medios para garantizar que sus partícipes puedan hacer valer su derecho a solicitar el reembolso y que le permitan al mismo tiempo reducir los costes de transacción o evitar otros efectos negativos. En particular, el OICVM subordinado debe solicitar la autorización cuanto antes. Además, el OICVM subordinado no debe estar obligado, por ejemplo, a solicitar el reembolso si sus propios partícipes deciden no recurrir a esa posibilidad. En caso de que el OICVM subordinado solicite el reembolso al OICVM principal, debe considerar si el reembolso en especie podría reducir los costes de transacción y evitar otros efectos negativos.

(15)

El acuerdo de intercambio de información entre el depositario del OICVM principal y el del OICVM subordinado debe permitir a este último recibir toda la información y los documentos pertinentes que necesite para poder cumplir con sus obligaciones. Dada la especificidad de este acuerdo, conviene que prevea las mismas normas de conflicto de leyes contempladas en el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado y que constituyen excepciones a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento Roma I. Con todo, el acuerdo de intercambio de información no debe exigir al depositario del OICVM principal ni al depositario del OICVM subordinado que desempeñen tareas que prohíba o no contemple la legislación de su Estado miembro de origen.

(16)

La notificación de las irregularidades que el depositario del OICVM principal detecte en el desempeño de su función de depositario conforme a la legislación de su Estado miembro de origen tiene como finalidad proteger al OICVM subordinado. Por este motivo, la notificación no debe ser obligatoria cuando las irregularidades no afecten negativamente al OICVM subordinado. En caso de que las irregularidades por lo que respecta al OICVM principal tengan una incidencia negativa en el OICVM subordinado, conviene comunicar también a este último la posible resolución de las mismas y la forma en que se han resuelto. El depositario del OICVM principal debe por tanto comunicar al depositario del OICVM subordinado la forma en que el OICVM principal ha subsanado o se propone subsanar la irregularidad. Si el depositario del OICVM subordinado no queda convencido de que la solución adoptada conviene a los intereses de los partícipes del OICVM subordinado, debe comunicar sin demora su impresión al OICVM subordinado.

(17)

El acuerdo de intercambio de información entre el auditor del OICVM principal y el del OICVM subordinado debe permitir a este último recibir toda la información y los documentos pertinentes que necesite para poder cumplir con sus obligaciones. Dada la especificidad de este acuerdo, conviene que prevea las mismas normas de conflicto de leyes contempladas en el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado y que constituyen excepciones a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento Roma I.

(18)

Debe especificarse el alcance de la información a la que debe darse acceso por medios electrónicos de conformidad con el artículo 91, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE, a fin de garantizar la seguridad jurídica respecto a qué categorías de información deben incluirse.

(19)

Para adoptar un enfoque común sobre las modalidades de transmisión por medios electrónicos de los documentos mencionados en el artículo 93, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM, es necesario imponer a cada OICVM o a su sociedad de gestión la obligación de indicar un sitio web en el que estén disponibles dichos documentos en un formato electrónico de uso común. Asimismo, es necesario establecer un procedimiento de notificación electrónica a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM de las modificaciones que se introduzcan en esos documentos, de conformidad con el artículo 93, apartado 7, de la citada Directiva.

(20)

A fin de permitir que los OICVM y sus sociedades de gestión se adapten a los nuevos requisitos sobre el método y la manera de procurar información a los partícipes en los casos mencionados en los artículos 7 y 29, debe concederse a los Estados miembros un plazo más largo para la transposición de dichos requisitos a su ordenamiento jurídico nacional. Este aspecto reviste especial importancia en aquellos casos en los que los OICVM o sus sociedades de gestión no pueden informar directamente a sus partícipes por motivos de índole jurídica o práctica. Los OICVM con acciones al portador desmaterializadas deben tener la posibilidad de adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que los partícipes reciben la información en los casos especificados en los artículos 8 y 32. Los OICVM con acciones al portador materializadas deben poder convertirlas en acciones nominativas o en acciones al portador desmaterializadas, en caso de que deseen fusionarse, transformarse en OICVM subordinados o cambiar de OICVM principal.

(21)

Se ha consultado al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores, establecido mediante la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (3), para obtener su asesoramiento técnico.

(22)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece las disposiciones de aplicación del artículo 43, apartado 5, el artículo 60, apartado 6, letras a) y c), el artículo 61, apartado 3, el artículo 62, apartado 4, el artículo 64, apartado 4, letra a), y el artículo 95, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«reajuste de cartera»: una modificación significativa de la composición de la cartera de un OICVM;

2)

«indicadores sintéticos de riesgo y remuneración»: indicadores sintéticos en el sentido del artículo 8 del Reglamento (UE) no 583/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web (4).

CAPÍTULO II

FUSIONES DE OICVM

SECCIÓN 1

Contenido de la información sobre la fusión

Artículo 3

Normas generales relativas al contenido de la información que debe facilitarse a los partícipes

1.   Los Estados miembros dispondrán que la información que debe facilitarse a los partícipes de conformidad con el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE se redacte de forma concisa y en un lenguaje no técnico que les permita formarse un juicio fundado sobre la incidencia de la fusión prevista en sus inversiones.

En caso de que la fusión prevista sea de carácter transfronterizo, el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario, respectivamente, explicarán en un lenguaje sencillo cualquier término o procedimiento relativo a su OICVM que sea diferente del utilizado comúnmente en el otro Estado miembro.

2.   La información que debe facilitarse a los partícipes del OICVM fusionado responderá a las necesidades de los inversores que no tengan ningún conocimiento previo de las características del OICVM beneficiario o de su funcionamiento. Deberá llamar su atención sobre los datos fundamentales para el inversor del OICVM beneficiario y recomendará su lectura.

3.   La información que debe facilitarse a los partícipes del OICVM beneficiario deberá centrarse en la operación de fusión y en sus efectos potenciales en el OICVM beneficiario.

Artículo 4

Normas específicas relativas al contenido de la información que debe facilitarse a los partícipes

1.   Los Estados miembros dispondrán que la información que debe facilitarse a los partícipes del OICVM fusionado de conformidad con el artículo 43, apartado 3, letra b), de la Directiva 2009/65/CE también incluya:

a)

datos detallados sobre cualquier diferencia en los derechos de los partícipes del OICVM fusionado antes y después de que se produzca la fusión prevista;

b)

si los datos fundamentales para el inversor del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario sitúan los indicadores sintéticos de riesgo y remuneración en diferentes categorías, o determinan la existencia de riesgos significativos diferentes en la descripción correspondiente, una comparación de dichas diferencias;

c)

una comparación de todos los gastos y comisiones aplicables a ambos OICVM, sobre la base de las cantidades indicadas en sus datos fundamentales para el inversor;

d)

si el OICVM fusionado aplica comisiones en función de la rentabilidad, una explicación de cómo se aplicarán hasta el momento en que la fusión sea efectiva;

e)

si el OICVM beneficiario aplica comisiones en función de la rentabilidad, una explicación de cómo se aplicarán ulteriormente, a fin de garantizar la igualdad de trato de los partícipes que poseían anteriormente participaciones en el OICVM fusionado;

f)

en caso de que el artículo 46 de la Directiva 2009/65/CE autorice el cobro de los costes asociados a la preparación y la realización de la fusión al OICVM fusionado, al OICVM beneficiario o a alguno de sus partícipes, datos sobre la forma de asignar dichos costes;

g)

una explicación de si la sociedad de inversión o de gestión del OICVM fusionado se propone proceder a algún reajuste de cartera antes de que la fusión sea efectiva.

2.   Los Estados miembros dispondrán que la información que debe facilitarse a los partícipes del OICVM beneficiario de conformidad con el artículo 43, apartado 3, letra b), de la Directiva 2009/65/CE también incluya una explicación de si la sociedad de inversión o de gestión del OICVM beneficiario prevé que la fusión tenga alguna incidencia sustancial en la cartera del OICVM beneficiario, y de si se propone proceder a un reajuste de su cartera, ya sea antes o después de que la fusión sea efectiva.

3.   Los Estados miembros dispondrán que la información que debe facilitarse de conformidad con el artículo 43, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/65/CE también incluya:

a)

una explicación detallada de cómo van a tratarse los posibles rendimientos acumulados en el OICVM correspondiente;

b)

una indicación de cómo puede obtenerse el informe del auditor independiente o del depositario, mencionados en el artículo 42, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE.

4.   Los Estados miembros dispondrán que si en las condiciones de la fusión prevista se contempla una compensación en efectivo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra p), incisos i) y ii), de la Directiva 2009/65/CE, la información que debe facilitarse a los partícipes del OICVM fusionado contenga datos sobre tal compensación, incluido el momento y el modo en que los partícipes del OICVM fusionado recibirán la compensación en efectivo.

5.   Los Estados miembros dispondrán que la información que debe facilitarse de conformidad con el artículo 43, apartado 3, letra d), incluya:

a)

cuando resulte pertinente con arreglo a la legislación nacional de un determinado OICVM, el procedimiento mediante el que se solicitará a los partícipes que aprueben la propuesta de fusión, y las medidas que se tomarán para comunicarles el resultado;

b)

datos detallados de toda suspensión prevista de la negociación de participaciones tendente a permitir que la fusión se lleve a cabo de manera eficiente;

c)

la fecha en que será efectiva la fusión, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE.

6.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que, con arreglo a la legislación nacional de un determinado OICVM, la propuesta de fusión deba ser aprobada por los partícipes, la información pueda contener una recomendación de la sociedad de gestión o del consejo de administración de la sociedad de inversión sobre la línea de conducta a seguir.

7.   Los Estados miembros dispondrán que la información que debe facilitarse a los partícipes del OICVM fusionado incluya:

a)

una indicación del período durante el cual los partícipes podrán seguir realizando suscripciones y solicitando el reembolso de participaciones del OICVM fusionado;

b)

una indicación del momento en que aquellos partícipes que no ejerzan los derechos que les confiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE dentro del plazo pertinente, podrán ejercer sus derechos como partícipes del OICVM beneficiario;

c)

una explicación en la que se advierta de que, en caso de que la propuesta de fusión deba ser aprobada por los partícipes del OICVM fusionado, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, y reciba la aprobación de la mayoría necesaria, aquellos partícipes que hayan votado en contra de la propuesta o que no hayan votado, y que no hayan ejercido los derechos que les confiere el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE dentro del plazo pertinente, se convertirán en partícipes del OICVM beneficiario.

8.   Si al principio del documento informativo figura un resumen de los puntos principales de la propuesta de fusión, deberá remitirse a las partes del documento en que se facilita más información.

Artículo 5

Datos fundamentales para el inversor

1.   Los Estados miembros velarán por que se proporcione a los partícipes del OICVM fusionado una versión actualizada de los datos fundamentales para el inversor del OICVM beneficiario.

2.   Cuando se hayan modificado con vistas a la fusión prevista, se proporcionarán a los partícipes existentes del OICVM beneficiario los datos fundamentales para el inversor del OICVM beneficiario.

Artículo 6

Nuevos partícipes

Entre la fecha en que se proporcione a los partícipes el documento informativo de conformidad con el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE y la fecha en que sea efectiva la fusión, se entregará el documento informativo y los datos fundamentales para el inversor del OICVM beneficiario a cada persona que adquiera o suscriba participaciones del OICVM fusionado o del OICVM beneficiario o que solicite un ejemplar del reglamento o de los documentos constitutivos, del folleto o de los datos fundamentales para el inversor de uno de los OICVM.

SECCIÓN 2

Modo de proporcionar la información

Artículo 7

Modo de proporcionar la información a los partícipes

1.   Los Estados miembros velarán por que el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario faciliten a los partícipes la información prevista en el artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE en soporte papel o en otro soporte duradero.

2.   Cuando la información vaya a facilitarse a la totalidad o a algunos de los partícipes en un soporte duradero distinto del papel, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a)

la transmisión de la información deberá ser adecuada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre el partícipe y el OICVM fusionado o el OICVM beneficiario, o, en su caso, la sociedad de gestión respectiva;

b)

el partícipe al que se va a facilitar la información, al ofrecérsele la posibilidad de elegir entre obtener la información en papel o en otro soporte duradero, deberá elegir específicamente el suministro de la información en ese otro soporte duradero distinto del papel.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, la transmisión de información por vía electrónica se considerará adecuada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre el partícipe y el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario o sus sociedades de gestión respectivas y el partícipe, si existen pruebas de que el partícipe tiene acceso regular a internet. Se considerará que la comunicación por parte del partícipe de una dirección de correo electrónico a efectos del ejercicio de esa actividad constituye una prueba válida.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURAS PRINCIPAL-SUBORDINADO

SECCIÓN 1

Acuerdo y normas internas de ejercicio de la actividad entre el OICVM subordinado y el OICVM principal

Subsección 1

Contenido del acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado

Artículo 8

Acceso a la información

Los Estados miembros dispondrán que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE incluya los siguientes elementos en lo que atañe al acceso a la información:

a)

el modo y el momento en que el OICVM principal facilitará al OICVM subordinado un ejemplar de su reglamento o de sus documentos constitutivos, del folleto y de los datos fundamentales para el inversor o cualquier modificación de los mismos;

b)

el modo y el momento en que el OICVM principal comunicará al OICVM subordinado que delega en terceros las funciones de gestión de la inversión y de gestión del riesgo, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2009/65/CE;

c)

en su caso, el modo y el momento en que el OICVM principal proporcionará al OICVM subordinado documentos internos de funcionamiento, tales como su proceso de gestión del riesgo y sus informes de cumplimiento;

d)

los datos que el OICVM principal deberá notificar al OICVM subordinado acerca de las infracciones de la legislación, el reglamento o los documentos constitutivos y el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado, cometidas por el OICVM principal, así como el modo y el momento de la notificación;

e)

cuando el OICVM subordinado utilice instrumentos financieros derivados a efectos de cobertura, el modo y el momento en que el OICVM principal facilitará al OICVM subordinado información sobre su riesgo efectivo en relación con instrumentos financieros derivados, a fin de que el OICVM subordinado pueda calcular su propio riesgo global, con arreglo a lo previsto en el artículo 58, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de la Directiva 2009/65/CE;

f)

una declaración en la que el OICVM principal informará al OICVM subordinado de cualquier otro acuerdo de intercambio de información que suscriba con terceros y, en su caso, el modo y el momento en que el OICVM principal pondrá dichos acuerdos a disposición del OICVM subordinado.

Artículo 9

Principios de inversión y desinversión por el OICVM subordinado

Los Estados miembros dispondrán que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE incluya los siguientes elementos en lo que atañe a los principios de inversión y desinversión por el OICVM subordinado:

a)

una declaración de los tipos de acciones del OICVM principal en los que puede invertir el OICVM subordinado;

b)

las comisiones y gastos a cargo del OICVM subordinado, e información sobre cualquier reducción o retrocesión de estas comisiones o gastos por el OICVM principal;

c)

si procede, las condiciones en que podrá realizarse una transferencia inicial o ulterior de activos en especie del OICVM subordinado al OICVM principal.

Artículo 10

Disposiciones estándar en materia de negociación

Los Estados miembros dispondrán que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE incluya los siguientes elementos en lo que atañe a las disposiciones estándar en materia de negociación:

a)

coordinación de la frecuencia y el momento de cálculo del valor de inventario neto y de la publicación de los precios de las participaciones;

b)

coordinación de la transmisión de las órdenes de negociación por el OICVM subordinado, incluido, en su caso, el papel de los agentes de transferencia o de cualquier otro tercero;

c)

en su caso, cualquier medida necesaria para tener en cuenta el hecho de que uno de los OICVM o ambos cotizan o son objeto de negociación en un mercado secundario;

d)

en caso necesario, otras medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 60, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;

e)

cuando las participaciones del OICVM subordinado y del OICVM principal estén denominadas en monedas diferentes, la base de conversión de las órdenes de negociación;

f)

los ciclos de liquidación y las modalidades de pago de las adquisiciones o suscripciones y las recompras o reembolsos de participaciones del OICVM principal, en particular, cuando así lo acuerden las partes, las condiciones en que el OICVM principal podrá liquidar las solicitudes de reembolso transfiriendo activos en especie al OICVM subordinado, concretamente en los casos mencionados en el artículo 60, apartados 4 y 5, de la Directiva 2009/65/CE;

g)

procedimientos que garanticen la gestión adecuada de las consultas y reclamaciones de los partícipes;

h)

cuando el reglamento o los documentos constitutivos y el folleto del OICVM principal le confieran determinados derechos o poderes en relación con los partícipes, y el OICVM principal decida limitar o renunciar al ejercicio de la totalidad o una parte de tales derechos y poderes en relación con el OICVM subordinado, una declaración de las condiciones de esta limitación o renuncia.

Artículo 11

Hechos que afectan a las disposiciones en materia de negociación

Los Estados miembros dispondrán que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE incluya los siguientes elementos en lo que atañe a los hechos que afectan a las disposiciones en materia de negociación:

a)

el modo y el momento de la notificación por uno de los OICVM de la suspensión temporal y de la reanudación de las operaciones de recompra, reembolso, adquisición o suscripción de participaciones de ese OICVM;

b)

los mecanismos existentes para notificar y subsanar errores de valoración en el OICVM principal.

Artículo 12

Disposiciones estándar en relación con el informe de auditoría

Los Estados miembros dispondrán que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE incluya los siguientes elementos en lo que atañe a las disposiciones estándar en relación con el informe de auditoría:

a)

cuando el OICVM subordinado y el OICVM principal se ajusten a los mismos ejercicios contables, la coordinación de la presentación de sus informes periódicos;

b)

cuando el OICVM subordinado y el OICVM principal se ajusten a ejercicios contables diferentes, las disposiciones que permitan al OICVM subordinado obtener del OICVM principal toda la información necesaria para poder presentar a tiempo sus informes periódicos y que garanticen que el auditor del OICVM principal esté en condiciones de presentar un informe ad hoc en la fecha de cierre del OICVM subordinado, de conformidad con el artículo 62, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 13

Modificaciones de las disposiciones permanentes

Los Estados miembros dispondrán que el acuerdo entre el OICVM principal y el OICVM subordinado mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE incluya los siguientes elementos en lo que atañe a las modificaciones de las disposiciones permanentes:

a)

el modo y el momento de notificación por el OICVM principal de las modificaciones propuestas y efectivas de su reglamento o de los documentos constitutivos, del folleto y de los datos fundamentales para el inversor, si esas condiciones difieren de las disposiciones estándar en materia de notificación a los partícipes, establecidas en el reglamento del OICVM principal, en sus documentos constitutivos o en el folleto;

b)

el modo y el momento de notificación, por el OICVM principal, de toda propuesta o proyecto de liquidación, fusión o escisión;

c)

el modo y el momento de notificación, por uno de los dos OICVM, de que ha dejado o dejará de cumplir las condiciones para ser considerado OICVM subordinado u OICVM principal, respectivamente;

d)

el modo y el momento de notificación, por uno de los OICVM, de que se propone sustituir su sociedad de gestión, su depositario, su auditor o cualquier tercero autorizado a desempeñar funciones de gestión de las inversiones o de gestión del riesgo;

e)

el modo y el momento de notificación de otras modificaciones de las disposiciones permanentes que el OICVM principal se comprometa a comunicar.

Artículo 14

Elección de la legislación aplicable

1.   Los Estados miembros velarán por que en caso de que el OICVM subordinado y el OICVM principal estén establecidos en el mismo Estado miembro, el acuerdo entre ambos OICVM mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE establezca que la legislación aplicable al acuerdo será la de dicho Estado miembro y que ambas partes reconocen la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro.

2.   Los Estados miembros velarán por que en caso de que el OICVM subordinado y el OICVM principal estén establecidos en Estados miembros diferentes, el acuerdo entre ambos mencionado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE establezca que la legislación aplicable será, bien la del Estado miembro en que esté establecido el OICVM subordinado, bien la del Estado miembro en que esté establecido el OICVM principal y que ambas partes reconocen la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya legislación hayan convenido en aplicar al acuerdo.

Subsección 2

Contenido de de las normas internas de ejercicio de la actividad

Artículo 15

Conflictos de intereses

Los Estados miembros velarán por que las normas internas de ejercicio de la actividad de la sociedad de gestión, mencionadas en el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE, incluyan medidas adecuadas para atenuar los conflictos de intereses que pudieran surgir entre el OICVM subordinado y el OICVM principal, o entre el OICVM subordinado y otros partícipes del OICVM principal, en la medida en que estos no se aborden de manera suficiente en las medidas aplicadas por la sociedad de gestión para cumplir los requisitos previstos en el artículo 12, apartado 1, letra b), y en el artículo 14, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/65/CE, así como en el capítulo III de la Directiva 2010/43/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación en lo que atañe a los requisitos de organización, a los conflictos de intereses, a la conducta empresarial, a la gestión de riesgos y al contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión (5).

Artículo 16

Principios de inversión y desinversión por el OICVM subordinado

Los Estados miembros velarán por que las normas internas de ejercicio de la actividad de la sociedad de gestión mencionadas en el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE incluyan como mínimo los siguientes elementos en lo que atañe a los principios de inversión y desinversión por el OICVM subordinado:

a)

una declaración de las clases de acciones del OICVM principal en las que puede invertir el OICVM subordinado;

b)

las comisiones y gastos a cargo del OICVM subordinado, e información sobre cualquier reducción o retrocesión de estas comisiones o gastos por el OICVM principal;

c)

si procede, las condiciones en que podrá realizarse una transferencia inicial o ulterior de activos en especie del OICVM subordinado al OICVM principal.

Artículo 17

Disposiciones estándar en materia de negociación

Los Estados miembros velarán por que las normas internas de ejercicio de la actividad de la sociedad de gestión mencionadas en el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE incluyan como mínimo los siguientes elementos en lo que atañe a las disposiciones estándar en materia de negociación:

a)

coordinación de la frecuencia y el momento de cálculo del valor de inventario neto y de la publicación de los precios de las participaciones;

b)

coordinación de la transmisión de las órdenes de negociación por el OICVM subordinado, incluido, en su caso, el papel de los agentes de transferencia o de cualquier otro tercero;

c)

en su caso, cualquier medida necesaria para tener en cuenta el hecho de que uno de los OICVM o ambos cotizan o son objeto de negociación en un mercado secundario;

d)

medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 60, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;

e)

cuando el OICVM subordinado y el OICVM principal estén denominados en monedas diferentes, la base de conversión de las órdenes de negociación;

f)

los ciclos de liquidación y las modalidades de pago de las adquisiciones y reembolsos de participaciones del OICVM principal, en particular, cuando así lo acuerden las partes, las condiciones en que el OICVM principal podrá liquidar las solicitudes de reembolso transfiriendo activos en especie al OICVM subordinado, concretamente en los casos mencionados en el artículo 60, apartados 4 y 5, de la Directiva 2009/65/CE;

g)

cuando el reglamento o los documentos constitutivos y el folleto del OICVM principal le confieran determinados derechos o poderes en relación con los partícipes, y el OICVM principal decida limitar o renunciar al ejercicio de la totalidad o una parte de tales derechos y poderes en relación con el OICVM subordinado, una declaración de las condiciones de esta limitación o renuncia.

Artículo 18

Hechos que afectan a las disposiciones en materia de negociación

Los Estados miembros velarán por que las normas internas de ejercicio de la actividad de la sociedad de gestión mencionadas en el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE incluyan como mínimo los siguientes elementos en lo que atañe a los hechos que afectan a las disposiciones en materia de negociación:

a)

el modo y el momento de notificación por uno de los dos OICVM de la suspensión temporal y de la reanudación de las operaciones de recompra, reembolso o suscripción de participaciones del OICVM;

b)

los mecanismos existentes para notificar y subsanar errores de valoración en el OICVM principal.

Artículo 19

Disposiciones estándar en relación con el informe de auditoría

Los Estados miembros velarán por que las normas internas de ejercicio de la actividad de la sociedad de gestión mencionadas en el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE incluyan como mínimo los siguientes elementos en lo que atañe a las disposiciones estándar en relación con el informe de auditoría:

a)

cuando el OICVM subordinado y el OICVM principal se ajusten a los mismos ejercicios contables, la coordinación de la presentación de sus informes periódicos;

b)

cuando el OICVM subordinado y el OICVM principal se ajusten a ejercicios contables diferentes, las disposiciones que permitan al OICVM subordinado obtener del OICVM principal toda la información necesaria para poder presentar a tiempo sus informes periódicos y que garanticen que el auditor del OICVM principal esté en condiciones de presentar un informe ad hoc en la fecha de cierre del OICVM subordinado, de conformidad con el artículo 62, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE..

SECCIÓN 2

Liquidación, fusión o escisión del OICVM principal

Subsección 1

Procedimientos en caso de liquidación

Artículo 20

Solicitud de autorización

1.   Los Estados miembros dispondrán que el OICVM subordinado presente a sus autoridades competentes, a más tardar dos meses después de la fecha en la que el OICVM principal le haya comunicado la decisión vinculante de liquidación, la siguiente documentación:

a)

cuando el OICVM subordinado se proponga invertir como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de otro OICVM principal, de conformidad con el artículo 60, apartado 4, letra a), de la Directiva 2009/65/CE:

i)

una solicitud de autorización de dicha inversión,

ii)

una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o sus documentos constitutivos,

iii)

las modificaciones de su folleto y de los datos fundamentales para el inversor, de conformidad con los artículos 74 y 82 de la Directiva 2009/65/CE, respectivamente,

iv)

los demás documentos exigidos en virtud del artículo 59, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE;

b)

cuando el OICVM subordinado se proponga convertirse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado, de conformidad con el artículo 60, apartado 4, letra b), de la Directiva 2009/65/CE:

i)

una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o sus documentos constitutivos,

ii)

las modificaciones de su folleto y de los datos fundamentales para el inversor, de conformidad con los artículos 74 y 82 de la Directiva 2009/65/CE, respectivamente;

c)

cuando el OICVM subordinado se proponga entrar en liquidación, una notificación de tal intención.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el OICVM principal haya comunicado al OICVM subordinado su decisión vinculante de liquidación con más de cinco meses de antelación a la fecha de inicio de la liquidación, el OICVM subordinado presentará a sus autoridades competentes su solicitud o notificación con arreglo al apartado 1, letras a), b) o c), como mínimo tres meses antes de dicha fecha.

3.   El OICVM subordinado informará sin demora indebida a sus partícipes de su intención de liquidación.

Artículo 21

Autorización

1.   En el plazo de 15 días hábiles tras la presentación de todos los documentos mencionados en el artículo 20, apartado 1, letras a) o b), según el caso, se informará al OICVM subordinado de si las autoridades competentes han concedido las autorizaciones solicitadas.

2.   Cuando reciba la autorización de las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1, el OICVM subordinado informará al respecto al OICVM principal.

3.   El OICVM subordinado adoptará las medidas necesarias para cumplir cuanto antes los requisitos del artículo 64 de la Directiva 2009/65/CE una vez que las autoridades competentes hayan concedido las autorizaciones necesarias con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra a), de la presente Directiva.

4.   Si el pago del producto de la liquidación del OICVM principal ha de efectuarse antes de la fecha en que el OICVM subordinado vaya a empezar a invertir, bien en un OICVM principal diferente, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra a), bien con arreglo a sus nuevos objetivos y política de inversión, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), las autoridades competentes del OICVM subordinado concederán una autorización supeditada a las siguientes condiciones:

a)

el OICVM subordinado recibirá el producto de la liquidación:

i)

en efectivo, o

ii)

una parte o la totalidad como transferencia de activos en especie cuando el OICVM subordinado así lo desee y cuando ello se contemple en el acuerdo celebrado entre el OICVM subordinado y el OICVM principal o en las normas internas de ejercicio de la actividad y en la decisión vinculante de liquidación;

b)

cualquier importe en efectivo que se posea o se reciba de conformidad con el presente apartado podrá reinvertirse únicamente con fines de gestión eficiente de tesorería antes de la fecha en la que el OICVM subordinado vaya a empezar a invertir, bien en un OICVM principal diferente, bien con arreglo a sus nuevos objetivos y política de inversión.

Cuando sea aplicable el párrafo primero, letra a), inciso ii), el OICVM subordinado podrá convertir en efectivo en cualquier momento cualquier parte de los activos en especie transferidos.

Subsección 2

Procedimientos en caso de fusión o escisión

Artículo 22

Solicitud de autorización

1.   Los Estados miembros dispondrán que el OICVM subordinado presente a sus autoridades competentes la siguiente documentación, a más tardar un mes después de la fecha en la que el OICVM subordinado haya recibido la información relativa al proyecto de fusión o escisión, de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE:

a)

cuando el OICVM subordinado se proponga continuar siendo un OICVM subordinado del mismo OICVM principal:

i)

una solicitud de autorización en este sentido,

ii)

en su caso, una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o sus documentos constitutivos,

iii)

en su caso, las modificaciones de su folleto y de los datos fundamentales para el inversor, de conformidad con los artículos 74 y 82 de la Directiva 2009/65/CE, respectivamente;

b)

cuando el OICVM subordinado se proponga convertirse en OICVM subordinado de otro OICVM principal a raíz de la fusión o escisión prevista del OICVM principal o cuando el OICVM subordinado se proponga invertir como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de otro OICVM principal ajeno a la fusión o escisión:

i)

una solicitud de autorización de dicha inversión,

ii)

una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o sus documentos constitutivos,

iii)

las modificaciones de su folleto y de los datos fundamentales para el inversor, de conformidad con los artículos 74 y 82 de la Directiva 2009/65/CE, respectivamente,

iv)

los demás documentos exigidos en virtud del artículo 59, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE;

c)

cuando el OICVM subordinado se proponga convertirse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado, de conformidad con el artículo 60, apartado 4, letra b), de la Directiva 2009/65/CE:

i)

una solicitud de autorización de las modificaciones previstas en su reglamento o sus documentos constitutivos,

ii)

las modificaciones de su folleto y de los datos fundamentales para el inversor, de conformidad con los artículos 74 y 82 de la Directiva 2009/65/CE, respectivamente;

d)

cuando el OICVM subordinado se proponga entrar en liquidación, una notificación de tal intención.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, letras a) y b), debe tenerse en cuenta lo siguiente:

La expresión «continúe siendo un OICVM subordinado del mismo OICVM principal» se refiere a los casos en que:

a)

el OICVM principal es el OICVM beneficiario en la fusión prevista;

b)

el OICVM principal va a seguir existiendo, sin cambios sustanciales, como uno de los OICVM resultantes de la escisión prevista.

La expresión «se convierta en OICVM subordinado de otro OICVM principal a raíz de la fusión o escisión del OICVM principal» se refiere a los casos en que:

a)

el OICVM principal es el OICVM fusionado y, debido a la fusión, el OICVM subordinado se convierte en partícipe del OICVM beneficiario;

b)

el OICVM subordinado se convierte en partícipe de un OICVM a raíz de una escisión que es sustancialmente diferente del OICVM principal.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el OICVM principal haya facilitado al OICVM subordinado la información mencionada en el artículo 43 de la Directiva 2009/65/CE, o una información comparable, con más de cuatro meses de antelación a la fecha efectiva prevista, el OICVM subordinado presentará a sus autoridades competentes la solicitud o notificación a que se refiere el apartado 1, letras a), b) c) o d), del presente artículo, como mínimo tres meses antes de la fecha efectiva prevista para la fusión o la escisión del OICVM principal.

4.   El OICVM subordinado informará sin demora indebida a sus partícipes y al OICVM principal de su intención de liquidación.

Artículo 23

Autorización

1.   En el plazo de 15 días hábiles tras la presentación de todos los documentos mencionados en el artículo 22, apartado 1, letras a) a c), según el caso, se informará al OICVM subordinado de si las autoridades competentes han concedido las autorizaciones solicitadas.

2.   Cuando reciba la información de que las autoridades competentes han concedido la autorización con arreglo al apartado 1, el OICVM subordinado se lo comunicará al OICVM principal.

3.   Una vez se haya informado al OICVM subordinado de que las autoridades competentes han concedido las autorizaciones necesarias de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra b) de la presente Directiva, el OICVM subordinado adoptará sin demora indebida las medidas necesarias para cumplir los requisitos del artículo 64 de la Directiva 2009/65/CE.

4.   En los casos previstos en el artículo 22, apartado 1, letras b) y c), de la presente Directiva, el OICVM subordinado ejercerá el derecho a solicitar la recompra y el reembolso de sus participaciones en el OICVM principal, de conformidad con el artículo 60, apartado 5, párrafo tercero, y el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, si las autoridades competentes del OICVM subordinado no han concedido las autorizaciones necesarias exigidas con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la presente Directiva, a más tardar el día hábil anterior al último día en que el OICVM subordinado pueda solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones en el OICVM principal antes de que se proceda a la fusión o escisión.

El OICVM subordinado también ejercerá este derecho a fin de asegurarse de que no se vea lesionado el derecho de sus propios partícipes a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones en el OICVM subordinado, de conformidad con el artículo 64, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/65/CE.

Antes de ejercer el derecho mencionado en el párrafo primero, el OICVM subordinado tomará en consideración las soluciones alternativas disponibles que puedan contribuir a evitar o reducir los costes de transacción u otros efectos negativos para sus propios partícipes.

5.   Cuando el OICVM subordinado solicite la recompra o el reembolso de sus participaciones en el OICVM principal, recibirá:

a)

el producto de la recompra o el reembolso en efectivo, o

b)

una parte o la totalidad del producto de la recompra o el reembolso como transferencia en especie si el OICVM subordinado así lo desea y si ello se contempla en el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal.

En caso de que sea aplicable el párrafo primero, letra b), el OICVM subordinado podrá convertir en efectivo en cualquier momento cualquier parte de los activos transferidos.

6.   Las autoridades competentes del OICVM subordinado concederán su autorización a condición de que cualquier importe en efectivo que se posea o se reciba de conformidad con el apartado 5 pueda reinvertirse únicamente con fines de gestión eficiente de tesorería antes de la fecha en la que el OICVM subordinado vaya a empezar a invertir, bien en el nuevo OICVM principal, bien con arreglo a sus nuevos objetivos y política de inversión.

SECCIÓN 3

Depositarios y auditores

Subsección 1

Depositarios

Artículo 24

Contenido del acuerdo de intercambio de información entre los depositarios

El acuerdo de intercambio de información entre el depositario del OICVM principal y el depositario del OICVM subordinado, mencionado en el artículo 61, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE indicará lo siguiente:

a)

los tipos de documentos y las categorías de información que deberán compartirse habitualmente entre ambos depositarios, indicando si esta información o los documentos se los proporcionará un depositario al otro por propia iniciativa o previa solicitud;

b)

el modo y el momento, incluido cualquier plazo aplicable, de transmisión de la información por el depositario del OICVM principal al depositario del OICVM subordinado;

c)

la coordinación de la participación de ambos depositarios, en la medida adecuada, teniendo en cuenta sus obligaciones respectivas con arreglo a la legislación nacional, en lo que respecta a las cuestiones operativas, en particular:

i)

el procedimiento de cálculo del valor de inventario neto de cada OICVM, incluida cualquier medida adecuada para evitar las actividades de sincronización con el rendimiento del mercado (market timing), de conformidad con el artículo 60, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE,

ii)

el tratamiento de las instrucciones del OICVM subordinado para la adquisición, suscripción o solicitud de recompra o reembolso de participaciones en el OICVM principal, y la liquidación de estas transacciones, incluida cualquier disposición relativa a la transferencia de activos en especie;

d)

la coordinación de los procedimientos contables de cierre del ejercicio;

e)

los datos que el depositario del OICVM principal deberá notificar al depositario del OICVM subordinado acerca de las infracciones de la legislación y el reglamento o los documentos constitutivos cometidas por el OICVM principal, así como el modo y el momento de la notificación;

f)

el procedimiento para tramitar las solicitudes ad hoc de ayuda de un depositario al otro;

g)

el tipo de contingencias específicas que debe notificar un depositario al otro de manera ad hoc, así como el modo y el momento de la notificación.

Artículo 25

Elección de la legislación aplicable

1.   Los Estados miembros velarán por que en caso de que el OICVM subordinado y el OICVM principal hayan suscrito un acuerdo, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, el acuerdo entre el depositario del OICVM principal y el del OICVM subordinado establezca que la legislación del Estado miembro que sea aplicable a aquel acuerdo de conformidad con el artículo 14 de la presente Directiva será también aplicable al acuerdo de intercambio de información entre ambos depositarios y que ambos depositarios reconocen la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro.

2.   Los Estados miembros velarán por que en caso de que el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal haya sido sustituido por normas internas de ejercicio de la actividad, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE, el acuerdo entre el depositario del OICVM principal y el del OICVM subordinado establezca que la legislación aplicable al acuerdo de intercambio de información entre ambos depositarios será, bien la del Estado miembro en que esté establecido el OICVM subordinado, bien, si es diferente, la del Estado miembro en el que esté establecido el OICVM principal, y que ambos depositarios reconocen la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a este acuerdo de intercambio de información.

Artículo 26

Notificación de irregularidades por el depositario del OICVM principal

Las irregularidades mencionadas en el artículo 61, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE que el depositario del OICVM principal pueda detectar en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la legislación nacional y que puedan afectar negativamente al OICVM subordinado incluirán, entre otras, las siguientes:

a)

errores en el cálculo del valor de inventario neto del OICVM principal;

b)

errores en transacciones de adquisición, suscripción o solicitud de recompra o reembolso de participaciones en el OICVM principal y en la liquidación de dichas transacciones, realizadas por el OICVM subordinado;

c)

errores en el pago o la capitalización de los rendimientos procedentes del OICVM principal, o en el cálculo de cualquier retención a cuenta conexa;

d)

incumplimientos de los objetivos, la política o la política de inversión del OICVM principal, descritos en el reglamento, los documentos constitutivos, el folleto o los datos fundamentales para el inversor;

e)

vulneración de los límites de inversión y préstamo establecidos en la legislación nacional o en el reglamento, los documentos constitutivos, el folleto o los datos fundamentales para el inversor

Subsección 2

Auditores

Artículo 27

Acuerdo de intercambio de información entre auditores

1.   El acuerdo de intercambio de información entre el auditor del OICVM principal y el del OICVM subordinado, mencionado en el artículo 62, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE indicará lo siguiente:

a)

el tipo de documentos y las categorías de información que deberán compartirse habitualmente entre ambos auditores;

b)

si la información o los documentos mencionados en la letra a) se los proporcionará un auditor al otro por propia iniciativa o previa solicitud;

c)

el modo y el momento, incluido cualquier plazo aplicable, de transmisión de la información por el auditor del OICVM principal al auditor del OICVM subordinado;

d)

la coordinación de la intervención de cada auditor en los procedimientos contables de cierre del ejercicio en el OICVM correspondiente;

e)

las cuestiones que se considerarán irregularidades, reflejadas en el informe de auditoría del auditor del OICVM principal, a efectos del artículo 62, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE;

f)

el modo y el momento de tramitar solicitudes de ayuda ad hoc de un auditor al otro, incluida la petición de información adicional sobre irregularidades reflejadas en el informe de auditoría del auditor del OICVM principal.

2.   El acuerdo a que se refiere el apartado 1 incluirá disposiciones relativas a la preparación de los informes de auditoría mencionados en el artículo 62, apartado 2, y en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE, e indicará el modo y el momento de entrega del informe de auditoría del OICVM principal y de los proyectos de informe al auditor del OICVM subordinado.

3.   Si el OICVM subordinado y el OICVM principal tienen fechas diferentes para el cierre del ejercicio contable, el acuerdo mencionado en el apartado 1 indicará el modo y el momento en que el auditor del OICVM principal elaborará el informe ad hoc previsto en el artículo 62, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2009/65/CE, y lo entregará, junto con los proyectos de informe, al auditor del OICVM subordinado.

Artículo 28

Elección de la legislación aplicable

1.   Los Estados miembros velarán por que en caso de que el OICVM subordinado y el OICVM principal hayan suscrito un acuerdo, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, el acuerdo entre el auditor del OICVM principal y el del OICVM subordinado establezca que la legislación del Estado miembro que sea aplicable a aquel acuerdo de conformidad con el artículo 14 de la presente Directiva será también aplicable al acuerdo de intercambio de información entre ambos auditores y que ambos auditores reconocen la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro.

2.   Los Estados miembros velarán por que en caso de que el acuerdo entre el OICVM subordinado y el OICVM principal haya sido sustituido por normas internas de ejercicio de la actividad, de conformidad con el artículo 60, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE, el acuerdo entre el auditor del OICVM principal y el del OICVM subordinado establezca que la legislación aplicable al acuerdo de intercambio de información entre ambos auditores será, bien la del Estado miembro en que esté establecido el OICVM subordinado, bien, si es diferente, la del Estado miembro en el que esté establecido el OICVM principal, y que ambos auditores reconocen la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a este acuerdo de intercambio de información.

SECCIÓN 4

Modo de proporcionar la información a los partícipes

Artículo 29

Modo de proporcionar la información a los partícipes

Los Estados miembros velarán por que el OICVM subordinado facilite a los partícipes la información prevista en el artículo 64, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE según las modalidades previstas en el artículo 7 de la presente Directiva.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN

Artículo 30

Alcance de la información a la que los Estados miembros deben conceder acceso de conformidad con el artículo 91, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE

1.   Los Estados miembros velarán por que se conceda acceso a las siguientes categorías de información sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas pertinentes, de conformidad con el artículo 91, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE:

a)

la definición del término «comercialización de participaciones de OICVM» o del término jurídico equivalente tal como se utilice en la legislación nacional o en la práctica;

b)

los requisitos en cuanto al contenido, el formato y la forma de presentación de las comunicaciones de promoción comercial, incluidas todas las advertencias y restricciones obligatorias sobre el uso de determinados términos o expresiones;

c)

sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IX de la Directiva 2009/65/CE, cualquier otra información adicional que deba comunicarse a los inversores;

d)

especificación de cualquier exención de las normas o requisitos relativos a las disposiciones en materia de comercialización, aplicables en ese Estado miembro a determinados OICVM, determinadas clases de acciones de OICVM o determinadas categorías de inversores;

e)

los requisitos en materia de notificación o de transmisión de información a las autoridades competentes de ese Estado miembro, y el procedimiento de presentación de versiones actualizadas de los documentos exigidos;

f)

los requisitos en materia de honorarios u otros importes que deben pagarse a las autoridades competentes o a cualquier otro organismo legal de ese Estado miembro, bien cuando se inicia la comercialización, bien ulteriormente de manera periódica;

g)

los requisitos en relación con los medios que deben ponerse a disposición de los partícipes, de conformidad con el artículo 92 de la Directiva 2009/65/CE;

h)

las condiciones de finalización de la comercialización de participaciones de un OICVM en ese Estado miembro por un OICVM situado en otro Estado miembro;

i)

el contenido detallado de la información que el Estado miembro obliga a incluir en la parte B del escrito de notificación a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (UE) no 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación estándar y el certificado de OICVM, a la utilización de las comunicaciones electrónicas entre autoridades competentes con fines de notificación, y a los procedimientos de verificación e investigación sobre el terreno y al intercambio de información entre autoridades competentes (6);

j)

la dirección de correo electrónico indicada a efectos del artículo 32.

2.   Los Estados miembros proporcionarán la información enumerada en el apartado 1 en forma descriptiva, o una combinación de descripción y de referencias o enlaces con los documentos fuente.

Artículo 31

Acceso del Estado miembro de acogida del OICVM a los documentos

1.   Los Estados miembros dispondrán que los OICVM velen por que esté disponible una copia electrónica de cada documento mencionado en el artículo 93, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE en un sitio web del OICVM, en un sitio web de su sociedad de gestión, o en otro sitio web que indique el OICVM en el escrito de notificación presentado de conformidad con el artículo 93, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE o en cualquier actualización del mismo. Todo documento accesible en un sitio web se proporcionará en un formato electrónico de uso común.

2.   Los Estados miembros dispondrán que el OICVM se asegure de que el Estado miembro de acogida del OICVM tenga acceso al sitio web mencionado en el apartado 1.

Artículo 32

Actualizaciones de documentos

1.   Las autoridades competentes indicarán una dirección de correo electrónico para la notificación de las actualizaciones y modificaciones de los documentos mencionados en el artículo 93, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, de conformidad con el artículo 93, apartado 7, de esa misma Directiva.

2.   De conformidad con el artículo 93, apartado 7, de la Directiva 2009/65/CE, los Estados miembros autorizarán a los OICVM a notificar por correo electrónico, a la dirección a que se refiere el apartado 1, cualquier actualización o modificación de los documentos mencionados en el artículo 93, apartado 2, de esa misma Directiva.

El mensaje electrónico que notifique tal actualización o modificación podrá describir la actualización o modificación introducida, o bien adjuntar una nueva versión del documento.

3.   Los Estados miembros dispondrán que cualquier documento adjunto al mensaje electrónico mencionado en el apartado 2 sea proporcionado por el OICVM en un formato electrónico de uso común.

Artículo 33

Desarrollo de sistemas comunes de tratamiento de datos

1.   Con objeto de facilitar el acceso de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM a la información o a los documentos mencionados en el artículo 93, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2009/65/CE, a efectos del artículo 93, apartado 7, de la misma Directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán coordinar el establecimiento de sistemas complejos de tratamiento electrónico y almacenamiento centralizado de datos, comunes a todos los Estados miembros.

2.   La coordinación entre los Estados miembros mencionada en el apartado 1 tendrá lugar en el seno del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2011.

No obstante, pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 7 y 29 a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 35

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 36

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(2)  DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(3)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.

(4)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5)  Véase la página 42 del presente Diario Oficial.

(6)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.