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1.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134/73 |
DIRECTIVA 2010/34/UE DE LA COMISIÓN
de 31 de mayo de 2010
por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa penconazol
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante la Directiva 2009/77/CE de la Comisión (2) se incluyó el penconazol como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con las disposiciones específicas de que los Estados miembros solo pueden autorizar los usos en invernaderos y de que el notificante debe facilitar información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo U1 a más tardar el 31 de diciembre de 2011. |
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(2) |
El 6 de mayo de 2009, el notificante presentó la información requerida a Alemania, que había sido designado Estado miembro ponente mediante el Reglamento (CE) no 451/2000 de la Comisión (3). Alemania evaluó la información adicional y el 6 de noviembre de 2009 presentó a la Comisión una adenda al proyecto de informe de evaluación sobre el penconazol, que se distribuyó a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) para que presentaran sus observaciones. De los comentarios recibidos no se desprenden inquietudes importantes: ni los demás Estados miembros ni la EFSA plantearon observaciones tendentes a excluir la ampliación del uso. Los Estados miembros y la Comisión estudiaron el proyecto de informe de evaluación y la adenda en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal; la revisión finalizó el 11 de mayo de 2010 con la adopción del informe de evaluación del penconazol de la Comisión. |
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(3) |
La nueva información sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo U1 presentada por el notificante y la reevaluación efectuada por el Estado miembro ponente indican que cabe esperar que los productos fitosanitarios que contienen penconazol satisfagan, en general, las disposiciones del artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en especial en cuanto a los usos previstos en el expediente original, examinados y detallados en el informe de evaluación de la Comisión. Por lo tanto, ya no es necesario restringir el uso del penconazol a invernaderos, según establecía la Directiva 91/414/CEE modificada por la Directiva 2009/77/CE. |
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(4) |
Sin perjuicio de esta conclusión, conviene obtener información adicional sobre algunos puntos específicos. En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE se establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. En este caso, procede exigir que el notificante presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo CGA179944 en suelos ácidos. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la columna «Disposiciones específicas» de la fila 292 se modifica del siguiente modo:
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1) |
La parte A se sustituye por el texto siguiente: «PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.» |
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2) |
En el cuarto párrafo de la parte B, la primera frase: «Los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo U1.», se sustituye por: «Los Estados miembros afectados exigirán que se presente información adicional sobre el destino y el comportamiento del metabolito de suelo CGA179944 en suelos ácidos.». |