22.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/50


DECISIÓN No 1/2010 DEL COMITÉ MIXTO VETERINARIO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

de 1 de diciembre de 2010

relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 5, 6, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo

(2010/797/UE)

EL COMITÉ MIXTO VETERINARIO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo agrícola»), y, en particular, el artículo 19, apartado 3, de su anexo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo agrícola entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

En virtud del artículo 19, apartado 1, del anexo 11 del Acuerdo agrícola el Comité Mixto Veterinario está encargado de examinar las cuestiones relacionadas con dicho anexo y su aplicación, así como de asumir las funciones que en él se le asignan. El apartado 3 de dicho artículo autoriza al Comité Mixto Veterinario a modificar los apéndices del anexo 11, al objeto, en particular, de adaptarlos y actualizarlos.

(3)

Los apéndices del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por primera vez por la Decisión no 2/2003 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, referente a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (1).

(4)

Los apéndices del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por última vez por la Decisión no 1/2008 del Comité Mixto Veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 23 de diciembre de 2008, referente a la modificación de los apéndices 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo (2).

(5)

La Confederación Suiza solicitó la prórroga de la exención de los análisis para la detección de Trichinella en las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o sacrificio en los pequeños mataderos. Considerando que dichas canales y carnes de porcinos domésticos, así como los preparados de carne, los productos a base de carne y los productos transformados a base de carne que se hayan obtenido de las mismas, no podrán ser objeto de intercambios comerciales con los Estados miembros de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9a de la Orden del Departamento Federal del Interior (DFI) sobre productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108), puede atenderse tal solicitud. Por tanto, la citada exención debe ser aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014.

(6)

Desde la última modificación de los apéndices del anexo 11 de dicho Acuerdo, las disposiciones legales de los apéndices 1, 2, 5, 6 y 10 de su anexo 11 han sido modificadas. Por consiguiente, deben actualizarse los puntos de contacto previstos en el apéndice 11 del anexo 11del Acuerdo agrícola.

(7)

Procede modificar el texto de los apéndices 1, 2, 5, 6, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los apéndices 1, 2, 5, 6, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola quedan modificados según lo dispuesto en los anexos I a VI de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión, redactada en dos ejemplares, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas para intervenir en nombre de las Partes.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día en que ambas Partes la hayan firmado.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Firmado en Berna, el 1 de diciembre de 2010.

En nombre de la Confederación Suiza

El Jefe de Delegación

Hans WYSS

Firmado en Bruselas, el 1 de diciembre de 2010.

En nombre de la Unión Europea

El Jefe de Delegación

Paul VAN GELDORP


(1)  DO L 23 de 28.1.2004, p. 27.

(2)  DO L 6 de 10.1.2009, p. 89.


ANEXO I

1.

El capítulo V del apéndice 1 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«V.   Influenza aviar

A.   LEGISLACIONES (1)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).

1.

Ley sobre epizootias, de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), y en particular sus artículos 1, 1a y 9a (medidas contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).

2.

Orden sobre epizootias, de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), y en particular sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), y 122 a 125 (medidas específicas relativas a la influenza aviar).

3.

Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento Federal de Economía (Org. DFE; RS 172.216.1), y en particular su artículo 8 (laboratorio de referencia).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

El laboratorio de referencia de la Unión Europea para la influenza aviar es: Central Veterinary Laboratory, New Haw, Weybridge, Surrey KT15 3NB, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones y tareas de este laboratorio serán las contempladas en el anexo VII, punto 2, de la Directiva 2005/94/CE.

2.

En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia publicado en el sitio internet de la Oficina Veterinaria Federal.

3.

La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 60 de la Directiva 2005/94/CE y el artículo 57 de la Ley sobre las epizootias.

2.

El capítulo VII del apéndice 1 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«VII.   Enfermedades de los peces y los moluscos

A.   LEGISLACIONES (2)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

1.

Ley sobre epizootias, de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), y en particular sus artículos 1, 1a y 10 (medidas contra las epizootias) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).

2.

Orden sobre epizootias, de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 3 y 4 (epizootias contempladas), 18a (registro de las unidades de cría de peces), 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los organismos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha), 275 a 290 (medidas específicas relativas a las enfermedades de los peces, laboratorio de diagnóstico).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

En la actualidad, en Suiza no se practica la cría de ostras planas. En caso de aparición de bonamiosis o de marteiliosis, la Oficina Veterinaria Federal se compromete a adoptar las medidas de urgencia necesarias que se ajusten a la normativa de la Unión Europea sobre la base del artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

2.

Para combatir las enfermedades de los peces y los moluscos, Suiza aplicará la Orden sobre epizootias, en particular sus artículos 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los organismos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha), 275 a 290 (medidas específicas relativas a las enfermedades de los peces, laboratorio de diagnóstico) y 291 (epizootias que deben vigilarse).

3.

El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los crustáceos es el Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (CEFAS), Weymouth Laboratory (Reino Unido). El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los peces es el National Veterinary Institute, Technical University of Denmark, Hangøvej 2, 8200 Århus (Dinamarca). El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los moluscos es el Laboratoire IFREMER, BP 133, 17390 La Tremblade (Francia). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las funciones y tareas de este laboratorio serán las contempladas en el anexo VI, parte I, de la Directiva 2006/88/CE.

4.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 58 de la Directiva 2006/88/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.


(1)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 1 de septiembre de 2009.»

(2)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 1 de septiembre de 2009.»


ANEXO II

1.

El apartado 7, letra d), de la parte B, «Disposiciones especiales de aplicación», sección I, «Bovinos y porcinos», del apéndice 2 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«d)

el embargo se levantará si, después de la eliminación de los animales contaminados, dos exámenes serológicos de todos los animales reproductores y de un número representativo de animales de engorde efectuados con 21 días de intervalo, como mínimo, ofrecen un resultado negativo.

Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, lo dispuesto en la Decisión 2008/185/CE de la Comisión (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19), modificada en último lugar por la Decisión 2009/248/CE (DO L 73 de 19.3.2009, p. 22) se aplicará mutatis mutandis.».

2.

El apartado 11 de la parte B, «Disposiciones especiales de aplicación», sección I, «Bovinos y porcinos», del apéndice 2 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«11.

Los bovinos y porcinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE. A este respecto, se aplicará lo siguiente:

en el modelo 1: en la parte C, los certificados se adaptan como sigue:

en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completan como sigue:

“—

enfermedad: rinotraqueítis infecciosa bovina,

de conformidad con la Decisión 2004/558/CE de la Comisión, cuyas disposiciones son aplicables mutatis mutandis;”,

en el modelo 2: en la parte C, los certificados se adaptan como sigue:

en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completan como sigue:

“—

enfermedad: de Aujeszky,

de conformidad con la Decisión 2008/185/CE de la Comisión, cuyas disposiciones son aplicables mutatis mutandis;”».

3.

El apartado 4 de la parte B, «Disposiciones especiales de aplicación», sección IV, «Aves de corral y huevos para incubar», del apéndice 2 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«4.

En caso de envío de huevos para incubar a la Unión Europea, las autoridades suizas se comprometen a respetar las normas de marcado previstas en el Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO L 168 de 28.6.2008, p. 5).».

4.

El capítulo V del apéndice 2 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«V.   Animales y productos de la acuicultura

A.   LEGISLACIONES (1)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

1.

Orden sobre epizootias, de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916401), en particular sus artículos 3 y 4 (epizootias contempladas), 18a (registro de las unidades de cría de peces), 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los organismos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha), 275 a 290 (medidas específicas relativas a las enfermedades de los peces, laboratorio de diagnóstico).

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

3.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA; RS 916.443.12).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

A efectos de la aplicación del presente anexo se reconoce que Suiza está oficialmente indemne de anemia infecciosa del salmón y de infecciones por Marteilia refringens y Bonamia ostreae.

2.

La posible aplicación de los artículos 29, 40, 41, 43, 44 y 50 de la Directiva 2006/88/CE corresponderá al Comité Mixto Veterinario.

3.

Las condiciones zoosanitarias para la comercialización de animales acuáticos ornamentales, animales de la acuicultura destinados a la cría, en especial a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, así como a la repoblación, y de animales de la acuicultura y productos animales destinados al consumo humano se establecen en los artículos 4 a 9 del Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO L 337 de 16.12.2008, p. 41).

4.

La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 58 de la Directiva 2006/88/CE y el artículo 57 de la Ley sobre las epizootias.


(1)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 1 de septiembre de 2009.».


ANEXO III

La parte A, «Identificación de los animales», de la sección V, «Disposiciones especiales», del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«A.   Identificación de los animales

A.   LEGISLACIONES (1)

Unión Europea

Suiza

1.

Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2008, p. 31).

2.

Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

1.

Orden sobre epizootias, de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), y en particular sus artículos 7 a 20 (registro e identificación).

2.

Orden de 23 de noviembre de 2005 relativa a la base de datos sobre el tráfico de animales (BDTA; RS 916.404).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

a)

La aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2008/71/CE corresponde al Comité Mixto Veterinario.

b)

La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1760/2000, el artículo 57 de la Ley sobre epizootias y el artículo 1 de la Orden de 14 de noviembre de 2007 sobre la coordinación de las inspecciones en las explotaciones agrícolas (OCI, RS 910.15).


(1)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 1 de septiembre de 2009.».


ANEXO IV

1.

El punto 6 del epígrafe «Condiciones especiales» de la sección I del apéndice 6 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se modifica como sigue:

«6)

Las autoridades competentes de Suiza podrán no practicar los análisis para la detección de Trichinella en las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o sacrificio en los pequeños mataderos.

Esta disposición será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014.

En aplicación de las disposiciones del artículo 8, apartado 3, de la Orden del DFE de 23 de noviembre de 2005 sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OHyAb; RS 817.190.1), y del artículo 9, apartado 8, de la Orden del DFI de 23 de noviembre (DFI) sobre productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108), dichas canales y carnes de porcinos domésticos, así como los preparados de carne, los productos a base de carne y los productos transformados a base de carne que se hayan obtenido de las mismas, deberán llevar un sello de inspección veterinaria conforme con el modelo establecido en el último párrafo del anexo 9 de la Orden del DFE de 23 de noviembre de 2005 sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OhyAb; RS 817.190.1). Estos productos no podrán ser objeto de intercambios comerciales con los Estados miembros de la Comunidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9a de la Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108).».

2.

El punto 11 del epígrafe «Condiciones especiales» de la sección I del apéndice 6 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se modifica como sigue:

«1.

Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).

2.

Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 julio 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (DO L 226 de 22.9.1995, p. 1).

3.

Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (DO L 299 de 23.11.1996, p. 1).

4.

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

5.

Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

6.

Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 16).

7.

Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 24).

8.

Decisión 1999/217/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1999, por la que se aprueba un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios elaborado con arreglo al Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 27.3.1999, p. 1).

9.

Decisión 2002/840/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos (DO L 287 de 25.10.2002, p. 40).

10.

Reglamento (CE) no 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (DO L 309 de 26.11.2003, p. 1).

11.

Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

12.

Reglamento (CE) no 884/2007 de la Comisión, de 26 de julio de 2007, relativo a las medidas de emergencia para la suspensión del uso de E 128 Rojo 2G como colorante alimentario (DO L 195 de 27.7.2007, p. 8).

13.

Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) no 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).

14.

Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

15.

Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

16.

Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (DO L 141 de 6.6.2009, p. 3).

17.

Directiva 2008/60/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (DO L 158 de 18.6.2008, p. 17).

18.

Directiva 2008/84/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 253 de 20.9.2008, p. 1).

19.

Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).».


ANEXO V

El capítulo V del apéndice 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola queda modificado como sigue:

1)

Se suprimen los puntos 3, 6, 7, 8, 9 y 14 de la parte 1.A.

2)

En la parte 1.A se añaden los puntos siguientes:

«31.

Directiva 2008/60/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (DO L 158 de 18.6.2008, p. 17).

32.

Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

33.

Directiva 2008/84/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 253 de 20.9.2008, p. 1).».


ANEXO VI

En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 11

Puntos de contacto

1.

Unión Europea

Director

Salud y Bienestar de los Animales

Dirección General de Salud y Consumidores

Comisión Europea, 1049 Bruselas

BÉLGICA

2.

Suiza

Director

Office Vétérinaire Fédéral

CH-3003 Berna

Otros contactos importantes:

Jefe de división

Office Fédéral de la Santé Publique

Division sécurité alimentaire

CH-3003 Berna».