16.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/40 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2010
por la que se modifica la Directiva 2008/90/CE del Consejo a fin de prorrogar el período de aplicación de la excepción relativa a las condiciones de importación de materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola y procedentes de terceros países
[notificada con el número C(2010) 8992]
(2010/777/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2008/90/CE, la Comisión debe decidir si el material de multiplicación y los plantones de frutal producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio en que se cultivaron, embalaje, condiciones de inspección, etiquetado y precintado, son equivalentes en todos estos puntos a los producidos en la Unión y que cumplen las disposiciones y las condiciones de dicha Directiva. |
(2) |
No obstante, la información de que se dispone actualmente sobre las condiciones vigentes en terceros países no basta todavía para que la Comisión pueda adoptar tal decisión con respecto a ningún tercer país por el momento. |
(3) |
A fin de impedir que el comercio sufra alteraciones, los Estados miembros que importen materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutales de terceros países deben seguir estando autorizados a aplicar condiciones equivalentes a las aplicables a productos de la Unión similares, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2008/90/CE. |
(4) |
Conviene autorizar la aplicación de dichas condiciones durante un período acorde con el período transitorio mencionado en el artículo 21 de la Directiva 2008/90/CE. |
(5) |
En consecuencia, el período de aplicación de la excepción prevista en la Directiva 2008/90/CE para tales importaciones debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2018. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/90/CE en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/90/CE, la fecha de «31 de diciembre de 2010» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2018».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 267 de 8.10.2008, p. 8.