19.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/14 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2010
por la que se modifican los anexos de la Decisión 93/52/CEE en lo que respecta al reconocimiento de Estonia, Letonia y la Comunidad Autónoma española de las Islas Baleares como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis), así como los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de Estonia como oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis en relación con los rebaños bovinos
[notificada con el número C(2010) 7856]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/695/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su anexo A, sección I, punto 4, y su anexo A, sección II, punto 7,
Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (2), y, en particular, su anexo A, capítulo 1, sección II,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Directiva 91/68/CEE se definen las condiciones zoosanitarias que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina. En ella se fijan las condiciones por las que los Estados miembros o sus regiones pueden ser reconocidos como oficialmente indemnes de brucelosis. |
(2) |
En los anexos de la Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (3), se establecen listas de los Estados miembros y regiones de los mismos reconocidos como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) con arreglo a la Directiva 91/68/CEE. |
(3) |
Estonia y Letonia han presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE para que se reconozca a dichos Estados miembros como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) en la totalidad de sus respectivos territorios. |
(4) |
Tras evaluar la documentación presentada por Estonia y Letonia, ambos Estados miembros deben ser declarados oficialmente indemnes de dicha enfermedad. Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 93/52/CEE en consecuencia. |
(5) |
España ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE en lo que respecta a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que se reconozca a dicha región española como oficialmente indemne de brucelosis (Brucella melitensis). |
(6) |
Tras evaluar la documentación presentada por España, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares debe ser declarada oficialmente indemne de dicha enfermedad. Por lo tanto, el anexo II de la Decisión 93/52/CEE debe modificarse en consecuencia. |
(7) |
La Directiva 64/432/CEE se aplica al comercio de animales bovinos y porcinos en la Unión. En ella se fijan las condiciones por las que un Estado miembro puede ser declarado oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis en relación con los rebaños bovinos. |
(8) |
En los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (4), se establecen listas de los Estados miembros que están declarados oficialmente indemnes de tuberculosis y oficialmente indemnes de brucelosis. |
(9) |
Estonia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para que se reconozca a dicho Estado miembro como oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis en todo su territorio. |
(10) |
Tras evaluar la documentación presentada por Estonia, dicho Estado miembro debe ser declarado oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis. Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE en consecuencia. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar las Decisiones 93/52/CEE y 2003/467/CE en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos de la Decisión 93/52/CEE quedan modificados de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(2) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
(3) DO L 13 de 21.1.1993, p. 14.
(4) DO L 156 de 25.6.2003, p. 74.
ANEXO I
Los anexos de la Decisión 93/52/CEE quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Estados miembros oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis)
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2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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ANEXO II
Los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo I, el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 1 Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis
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2) |
En el anexo II, el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 1 Estados miembros oficialmente indemnes de brucelosis
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