23.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2010

por la que se adapta la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Unión en 2013 de conformidad con el régimen de la Unión y se deroga la Decisión 2010/384/UE

[notificada con el número C(2010) 7180]

(2010/634/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 9 bis, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9 bis de la Directiva 2003/87/CE, debe adaptarse la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión a fin de reflejar los derechos de emisión expedidos a instalaciones incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE durante el período 2008-2012 de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE. Debe adaptarse asimismo la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión respecto a las instalaciones que lleven a cabo actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva y que estén incluidas en el régimen de la Unión únicamente desde 2013.

(2)

De conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, la Decisión 2010/384/UE de la Comisión, de 9 de Julio de 2010, relativa a la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Comunidad en 2013 de conformidad con el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (2), basaba la cantidad absoluta de derechos de emisión para el conjunto de la Unión en 2013 en las cantidades totales de derechos de emisión expedidos o por expedir por los Estados miembros con arreglo a las decisiones de la Comisión relativas a sus planes nacionales de asignación para el período 2008-2012. Dado que se dispone de nueva información desde la adopción de esa Decisión, esta debe derogarse y sustituirse.

(3)

En respuesta a las solicitudes presentadas por los Estados miembros para la inclusión unilateral de actividades y gases adicionales en el régimen de la Unión de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, actividades anteriormente no incluidas en el régimen de la Unión fueron incluidas en el mismo mediante las Decisiones C(2008) 7867, C(2009) 3032 y C(2009) 9849 de la Comisión. A efectos de la presente Decisión, deben tenerse en cuenta las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE cuya inclusión la Comisión haya aprobado antes del 31 de agosto de 2010. En futuras adaptaciones de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión en 2013, seguirá siendo posible integrar las inclusiones aprobadas por la Comisión después de esa fecha. De conformidad con el artículo 9 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión debe adaptarse a partir de 2010 utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9 de la Directiva.

(4)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (3), los Estados miembros pusieron en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar que los titulares de instalaciones que lleven a cabo actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE y que estén incluidas en el régimen de la Unión únicamente desde 2013 pudieran presentar a la autoridad competente pertinente datos de emisiones debidamente documentados y verificados de forma independiente. Esos datos son necesarios para que se tengan en cuenta en el ajuste de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión. Los Estados miembros debían notificar a la Comisión datos de emisión debidamente documentados antes del 30 de junio de 2010.

(5)

Para garantizar unas condiciones equitativas a todas las instalaciones, deben adaptarse los datos de emisión notificados por los Estados miembros a la Comisión a fin de tener en cuenta el esfuerzo de reducción de emisiones que hubiera cabido esperar de las instalaciones incluidas en el régimen de la Unión únicamente desde 2013 si estas hubieran estado incluidas en dicho Régimen desde 2005. De conformidad con el artículo 9 bis, apartado 2, de la Directiva, debe adaptarse asimismo, a partir de 2010, la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Unión utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9 de dicha Directiva. En caso de que nuevos Estados miembros se adhieran a la Unión, seguirá siendo posible tener en cuenta información adicional en futuras adaptaciones de la cantidad de derechos para el conjunto de la Unión.

(6)

Cuando los Estados miembros han notificado emisiones de instalaciones que producen amoníaco o carbonato sódico, que se incluirán en el régimen de la Unión únicamente desde 2013, las emisiones que sirven de base para el cálculo de la adaptación de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión, determinada en la presente Decisión, se han tenido en cuenta como emisiones a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2003/87/CE. Para garantizar la coherencia entre la cantidad total de derechos de emisión en el marco del régimen de la Unión y las emisiones para las que deben entregarse derechos de emisión, seguirá siendo posible revisar la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión si el reglamento que se adopte de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE se aparta de este enfoque.

(7)

Para evitar el doble cómputo, en la adaptación de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión conviene que solo se tengan en cuenta las emisiones notificadas respecto a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, incluidas en el ámbito del régimen de la Unión desde 2013.

(8)

De conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros pueden excluir determinadas instalaciones del régimen de la Unión, siempre que comuniquen a la Comisión cada una de esas instalaciones a más tardar el 30 de septiembre de 2011 y que la Comisión no presente ninguna objeción. Hasta ahora, la Comisión no ha recibido ninguna notificación de los Estados miembros a este respecto. Seguirá siendo posible reflejar esas exclusiones en futuras adaptaciones de la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Unión en 2013.

(9)

Podría ser necesario tener en cuenta información complementaria, cuando esté disponible, sobre la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Unión de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, como se prevé en la Decisión 2010/384/UE. Seguirá siendo posible integrar esa información adicional en futuros ajustes de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión en 2013.

(10)

Sobre la base de la información disponible desde la adopción de la Decisión 2010/384/UE, la cantidad media anual total de derechos de emisión expedidos por los Estados miembros de conformidad con las decisiones de la Comisión sobre los planes nacionales de asignación para el período 2008-2012, que se tiene en cuenta para el cálculo de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, asciende a 2 037 227 209.

(11)

En 2013, la cantidad absoluta de derechos de emisión para el conjunto de la Unión, contemplada en el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, asciende a 1 930 883 949.

(12)

En 2013, la cantidad de derechos de emisión expedidos a instalaciones incluidas en el régimen de la Unión durante el período 2008-2012 de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y adaptada utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9 de dicha Directiva asciende a 1 328 218.

(13)

En 2013, la cantidad de derechos de emisión expedidos a instalaciones incluidas en el régimen de la Unión a partir de 2013 y adaptada utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9 de dicha Directiva asciende a 106 940 715.

(14)

Sobre la base del artículo 9 y del artículo 9 bis, la cantidad total de derechos de emisión que van a expedirse a partir de 2013 debe disminuir anualmente utilizando un factor lineal de 1,74 %, que corresponde a 37 435 387 derechos de emisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En 2013, la cantidad total absoluta de derechos de emisión para el conjunto de la Unión a que se refiere el artículo 9 y el artículo 9 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/87/CE, asciende a 2 039 152 882.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2010/384/UE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2010.

Por la Comisión

Connie HEDEGAARD

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  DO L 175 de 10.7.2010, p. 36.

(3)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.