17.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 245/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de marzo de 2010

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Unión y el Gobierno de las Islas Feroe, por el que se asocia a las Islas Feroe al Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración de la Unión (2007-2013)

(2010/558/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 186, leído en relación con su artículo 218, apartado 5, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo de cooperación científica y técnica con el Gobierno de las Islas Feroe (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), que prevé su aplicación provisional a partir del 1 de enero de 2010. La aplicación provisional permitiría a las entidades de las Islas Feroe participar en las convocatorias de propuestas que se prevé publicar en el marco del Séptimo Programa Marco de la Unión en enero de 2010.

(2)

Las negociaciones dieron como resultado el Acuerdo que se rubricó el 13 de julio de 2009.

(3)

Conviene firmar y aplicar el Acuerdo de forma provisional, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba la firma en nombre de la Unión Europea del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Unión, por una parte, y el Gobierno de las Islas Feroe, por la otra, por el que se asocia a las Islas Feroe al Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración de la Unión Europea (2007-2013) a reserva de la celebración del Acuerdo mencionado.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2010 hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

J. BLANCO



17.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 245/2


ACUERDO

de cooperación científica y técnica entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Feroe

LA UNIÓN EUROPEA,

en lo sucesivo, «la Unión»,

por una parte,

y

EL GOBIERNO DE LAS ISLAS FEROE,

en lo sucesivo, «las Islas Feroe»,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO la importancia de la actual cooperación científica y técnica entre las Islas Feroe y la Unión y su interés mutuo en fortalecerla en relación con la creación del Espacio Europeo de la Investigación;

CONSIDERANDO que los investigadores de las Islas Feroe han participado ya con éxito en proyectos financiados por la Unión;

CONSIDERANDO el interés de ambas Partes en fomentar el acceso recíproco de sus entidades de investigación a las actividades de investigación y desarrollo en las Islas Feroe, por una parte, y a los programas marco comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, por otra;

CONSIDERANDO que la cooperación en el ámbito de estos programas redunda en beneficio mutuo de las Islas Feroe y de la Unión;

CONSIDERANDO que, en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE (1), de 18 de diciembre de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013), en lo sucesivo denominado «el Programa Marco»;

CONSIDERANDO que el Gobierno de las Islas Feroe celebra el presente Acuerdo en nombre del Reino de Dinamarca de conformidad con la Ley sobre la Celebración de Acuerdos de Derecho Internacional por el Gobierno de las Islas Feroe;

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE»), el presente Acuerdo y cualesquiera actividades que se emprendan en virtud del mismo no afectarán en modo alguno a los poderes atribuidos a los Estados miembros para llevar a cabo actividades bilaterales con las Islas Feroe en los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la investigación y el desarrollo, así como para celebrar, en su caso, acuerdos a tal fin,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Las Islas Feroe estarán asociadas, en las condiciones establecidas o citadas en el presente Acuerdo y sus anexos, al Programa Marco, establecido por la Decisión no 1982/2006/CE, el Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (2), y por las Decisiones 2006/971/CE (3), 2006/972/CE (4), 2006/973/CE (5), 2006/974/CE (6) y 2006/975/CE (7) del Consejo, relativas a diferentes programas específicos dentro del Programa Marco.

2.   Serán aplicables en las Islas Feroe todos los actos que se deriven de los mencionados en el apartado 1, incluidos aquellos por los que se creen las estructuras necesarias para la ejecución del Programa Marco mediante actividades de investigación realizadas conforme a los artículos 185 y 187 del TFUE.

3.   Además de la asociación mencionada en el apartado 1, la cooperación podrá incluir:

a)

debates periódicos sobre las orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación en las Islas Feroe y la Unión;

b)

debates sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación;

c)

suministro puntual de información sobre la ejecución de los programas y los proyectos de investigación de las Islas Feroe y la Comunidad Europea, y sobre los resultados de los trabajos realizados en el marco del presente Acuerdo;

d)

reuniones conjuntas;

e)

visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos;

f)

contactos periódicos y constantes entre los gestores de programas o proyectos de las Islas Feroe y la Unión;

g)

participación de expertos en seminarios, simposios y talleres.

Artículo 2

Condiciones de asociación de las Islas Feroe al Séptimo Programa Marco

1.   Las entidades jurídicas de las Islas Feroe participarán en las acciones indirectas y las actividades del Centro Común de Investigación del Programa Marco en las mismas condiciones que se aplican a las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión, con sujeción a las condiciones que se establecen en los anexos I y II o a las que estos se refieren. Las condiciones aplicables a las entidades de investigación de las Islas Feroe para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y celebración de acuerdos de subvención o contratos en el marco de los programas de la Unión serán las mismas que gobiernen los acuerdos de subvención o los contratos suscritos en virtud de dichos programas con entidades de investigación de la Unión, teniendo en cuenta los intereses mutuos de la Unión y las Islas Feroe.

Las entidades jurídicas de la Unión participarán en los programas y proyectos de investigación de las Islas Feroe en temas equivalentes a los del Programa Marco en las mismas condiciones que se aplican a las entidades jurídicas de las Islas Feroe, con sujeción a las condiciones que se establecen, o mencionan, en los anexos I y II. Toda entidad jurídica establecida en otro país asociado al Programa Marco disfruta de los mismos derechos y obligaciones en virtud del presente Acuerdo que las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro, siempre que el país asociado mencionado en el que esté establecida la entidad haya acordado conceder a las entidades jurídicas de las Islas Feroe los mismos derechos y obligaciones.

2.   A partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo, y durante el período de vigencia del Programa Marco, las Islas Feroe harán efectiva cada año una contribución al presupuesto general anual de la Unión. La contribución de las Islas Feroe se añadirá a la cantidad asignada cada año en el presupuesto general anual de la Unión para los créditos de compromiso con los que se cubren las obligaciones financieras derivadas de los diferentes tipos de medidas necesarias para la ejecución, gestión y funcionamiento del Programa Marco. Las normas por las que se rigen el cálculo y el pago de la contribución de las Islas Feroe figuran en el anexo III.

3.   En los comités del Programa Marco establecidos mediante la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8) participarán como observadores representantes de las Islas Feroe. Los representantes de las Islas Feroe no estarán presentes en las votaciones de los comités. Las Islas Feroe serán informadas del resultado de las votaciones. La participación citada en el presente apartado adoptará la misma forma, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación, que la aplicable a los representantes de los Estados miembros.

4.   En el Consejo de Administración del Centro Común de Investigación participarán representantes de las Islas Feroe en calidad de observadores. La participación citada en el presente apartado adoptará la misma forma, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación, que la aplicable a los representantes de los Estados miembros.

5.   Los gastos de viaje y las dietas de los representantes de las Islas Feroe que participen en las reuniones de los comités y organismos mencionados en el presente artículo o en las relacionadas con la ejecución del Programa Marco organizadas por la Unión serán reembolsados por la Unión con los mismos criterios y según el mismo procedimiento que actualmente se aplica a los representantes de los Estados miembros.

Artículo 3

Fortalecimiento de la cooperación

1.   Las Partes procurarán facilitar, dentro del marco de la legislación aplicable, la libre circulación y residencia de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades.

2.   Las Partes garantizarán que no se impondrá ninguna carga fiscal ni gravamen a las transferencias entre la Unión y las Islas Feroe de los fondos que sean necesarios para la realización de las actividades a las que se aplica el presente Acuerdo.

Artículo 4

Comité de Investigación UE-Islas Feroe

1.   Se creará un comité conjunto, denominado «Comité de Investigación UE-Islas Feroe», cuyas funciones serán:

a)

llevar a término, evaluar y revisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

examinar cualquier medida que permita mejorar y desarrollar la cooperación;

c)

debatir periódicamente las futuras orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación en las Islas Feroe y en la Unión, así como las perspectivas de cooperación;

d)

introducir en el Acuerdo, con sujeción a los procedimientos de aprobación nacional de cada Parte, las enmiendas técnicas que puedan requerirse.

2.   El Comité UE-Islas Feroe podrá determinar, si se le solicita, las regiones de las Islas Feroe que cumplen los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (9) y que, por tanto, pueden optar a beneficiarse de las acciones de investigación en el marco del programa de trabajo «Potencial de investigación» del Programa Específico «Capacidades».

3.   El Comité de Investigación UE-Islas Feroe, que estará integrado por representantes de la Comisión y de las Islas Feroe, adoptará su reglamento interno.

4.   El Comité de Investigación UE-Islas Feroe se reunirá al menos cada dos años. Podrán convocarse reuniones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 5

Disposiciones finales

1.   Los anexos I, II, III y IV formarán parte integrante del presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo durará hasta que termine el Programa Marco. Entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos necesarios a tal fin. Se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Acuerdo solo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones seguirá el mismo procedimiento que el aplicable al Acuerdo a través de canales diplomáticos. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento terminar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito enviada con seis meses de antelación por vía diplomática. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la terminación o expiración del presente Acuerdo proseguirán hasta su finalización en las condiciones establecidas en el mismo. Las Partes solucionarán de común acuerdo los posibles problemas pendientes a consecuencia de la denuncia.

3.   En caso de que una Parte notifique a la otra que no celebrará el presente Acuerdo, queda establecido de mutuo acuerdo que:

la Unión devolverá a las Islas Feroe su contribución al presupuesto general anual de la Unión, mencionada en el artículo 2, apartado 2,

sin embargo, los fondos dedicados por la Unión a la participación de las entidades jurídicas feroesas en acciones indirectas, incluidos los reembolsos a los que se refiere el artículo 2, apartado 5, serán deducidos por la Unión de dicha devolución,

las actividades y proyectos iniciados en virtud de esta aplicación provisional y que estén todavía en marcha en el momento de la notificación mencionada en el apartado 2 seguirán adelante hasta su terminación en las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

4.   En caso de que la Unión decida revisar el Programa Marco, notificará a las Islas Feroe el contenido exacto de la revisión en el plazo de una semana a partir de su aprobación por la Unión. En caso de revisión o ampliación de los programas de investigación, las Islas Feroe podrán terminar el presente Acuerdo mediante notificación enviada con seis meses de antelación. La notificación de cualquier intención de terminar el presente Acuerdo o de prorrogarlo se presentará en el plazo de tres meses a partir de la adopción de la decisión de la Unión.

5.   A instancia de cualquiera de las Partes, el presente Acuerdo podrá renegociarse o renovarse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo cuando la Unión apruebe un nuevo programa marco plurianual de investigación, desarrollo tecnológico y demostración.

6.   El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio de las Islas Feroe.

7.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, francesa, finesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y feroesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на трети юни две хиляди и десета година.

Hecho en Bruselas, el tres de junio de dos mil diez.

V Bruselu dne třetího června dva tisíce deset.

Udfærdiget i Bruxelles den tredje juni to tusind og ti.

Geschehen zu Brüssel am dritten Juni zweitausendzehn.

Kahe tuhande kümnenda aasta juunikuu kolmandal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις τρεις Ιουνίου δύο χιλιάδες δέκα.

Done at Brussels on the third day of June in the year two thousand and ten.

Fait à Bruxelles, le trois juin deux mille dix.

Fatto a Bruxelles, addì tre giugno duemiladieci.

Briselē, divi tūkstoši desmitā gada trešajā jūnijā

Priimta du tūkstančiai dešimtų metų birželio trečią dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizedik év június harmadik napján.

Magħmul fi Brussell, it-tielet jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u għaxra.

Gedaan te Brussel, de derde juni tweeduizend tien.

Sporządzono w Brukseli dnia trzeciego czerwca dwa tysiące dziesiątego roku.

Feito em Bruxelas, em três de Junho de dois mil e dez.

Întocmit la Bruxelles, la trei iunie două mii zece.

V Bruseli tretieho júna dvetisícdesať.

V Bruslju, dne tretjega junija leta dva tisoč deset.

Tehty Brysselissä kolmantena päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakymmenen.

Som skedde i Bryssel den tredje juni tjugohundratio.

Gjørdur í Brússel triðja juni tvey túsund og tíggju.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savieníbas vārdā

Europos Sajungos vardu

Az Európai Unió részéről

Ghall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Fyri Evropeiska Somveldið

Image

Image

За правителството на Фарьорските острови

Por el Gobierno de las Islas Feroe

Za vládu Faerských ostrovů

For Færøernes landsstyre

Für die Regierung der Färöer

Fääri saarte valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση των Νήσων Φερόες

For the Government of the Faroes

Pour le gouvernement des îles Féroé

Per il governo delle isole Færøer

Fēru salu valdības vārdā

Farerų Vyriausybės vardu

A Feröer szigetek kormánya részéről

Għall-Gvern tal-Gżejjer Faeroe.

Voor de regering van de Faeröer

W imieniu rządu Wysp Owczych

Pelo Governo das IIhas Faroé

Pentru Guvernul Insulelor Feroe

Za vládu Faerských ostrovov

Za Vlado Ferskih otokov

Färsaarten hallituksen puolesta

För Färöarnas landsstyre

Fyri Føroya landsslýri

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(1)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 391 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 86.

(4)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 243.

(5)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 272.

(6)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 299.

(7)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 368.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.


ANEXO I

CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN Y DE LAS ISLAS FEROE

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «entidad jurídica» toda persona física o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento o con el Derecho de la Unión, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo.

I.   Condiciones para la participación de las entidades jurídicas de las Islas Feroe en las acciones indirectas del Programa Marco

1.

La participación y financiación de las entidades jurídicas establecidas en las Islas Feroe en las acciones indirectas del Programa Marco se regirán por las condiciones establecidas para los países asociados en el Reglamento (CE) no 1906/2006. En el caso de que la Unión prevea la aplicación de los artículos 185 y 187 del TFUE se permitirá a las Islas Feroe participar en las estructuras jurídicas creadas de conformidad con estas disposiciones, sin perjuicio de las normas que se adopten para el establecimiento de estas estructuras jurídicas.

Las entidades jurídicas establecidas en las Islas Feroe podrán optar a participar en acciones indirectas basadas en los artículos 185 y 187 del TFUE en las mismas condiciones que las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros.

Las entidades jurídicas establecidas en las Islas Feroe podrán optar, en las mismas condiciones que las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros, a los préstamos del Banco Europeo de Inversiones en apoyo a los objetivos de investigación propuestos en el Programa Marco (Instrumento de Financiación de Riesgos Compartidos).

2.

Se tomará en consideración a las entidades jurídicas de las Islas Feroe, junto a las de la Unión, para la selección de un número adecuado de expertos independientes para las tareas y en las condiciones previstas en los artículos 17 y 27 del Reglamento (CE) no 1906/2006 y para su participación en diversos grupos y comités consultivos del Programa Marco, teniendo en cuenta las cualificaciones y los conocimientos apropiados para las tareas que se les asignen.

3.

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1906/2006 y el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»), todo acuerdo de subvención o contrato suscrito por la Unión con cualquier entidad jurídica de las Islas Feroe para ejecutar una acción indirecta estipulará la realización de controles y auditorías por parte de la Comisión o el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea, o bajo su autoridad. Con espíritu de cooperación y teniendo presente el interés mutuo, las autoridades feroesas pertinentes proporcionarán cualquier tipo de asistencia razonable y practicable que pueda ser necesaria o útil según las circunstancias, para llevar a cabo esos controles y auditorías.

II.   Condiciones para la participación de las entidades jurídicas de los Estados miembros en los programas y proyectos de investigación de las Islas Feroe

1.

La participación en proyectos de los programas de investigación y desarrollo de las Islas Feroe de entidades jurídicas establecidas en la Unión, y constituidas de conformidad con el Derecho nacional de uno de los Estados miembros de la Unión o con el Derecho de la Unión, podrá establecer como condición la participación conjunta de, al menos, una entidad jurídica feroesa. Las propuestas referentes a dicha participación se presentarán conjuntamente con la entidad o entidades jurídicas de las Islas Feroe.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y el anexo II, los derechos y obligaciones de las entidades jurídicas establecidas en la Unión que participen en proyectos de investigación feroeses en el marco de programas de investigación y desarrollo, así como las condiciones aplicables a la presentación y evaluación de propuestas y a la adjudicación y celebración de acuerdos de subvención o contratos en tales proyectos, se regirán por las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales de las Islas Feroe que regulan la ejecución de los programas de investigación y desarrollo, y, en su caso, por las limitaciones nacionales en materia de seguridad, que sean aplicables a las entidades jurídicas feroesas y garanticen un trato equitativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cooperación entre las Islas Feroe y la Unión en este ámbito.

La financiación de las entidades jurídicas establecidas en la Unión que participen en los proyectos de investigación feroeses en el marco de programas de investigación y desarrollo se regirán por las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales de las Islas Feroe que regulan la ejecución de los programas de investigación y desarrollo, y, en su caso, por las limitaciones nacionales en materia de seguridad, que sean aplicables a las entidades jurídicas no feroesas que participen en los proyectos de investigación feroeses en el marco de programas de investigación y desarrollo. En caso de que no se facilite financiación a las entidades jurídicas no feroesas, las entidades jurídicas de la Unión correrán con sus propios gastos, incluida la parte de los costes administrativos y de gestión general del proyecto que les corresponda.

3.

Las propuestas de investigación en todos los ámbitos deberán presentarse al Consejo de Investigación Feroés (Granskingarráðið).

4.

Las Islas Feroe informarán regularmente a la Unión de los programas feroeses en curso y de las posibilidades de participación de las entidades jurídicas establecidas en la Unión.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


ANEXO II

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

I.   Aplicación

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por «propiedad intelectual» el concepto definido en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967; se entiende por «conocimientos» los resultados, incluida la información, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor o los derechos sobre dicha información derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, obtenciones vegetales, certificados complementarios de protección u otras formas de protección semejantes.

II.   Derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de las Partes

1.

Cada Parte garantizará que los derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de la otra Parte que participen en actividades acogidas al presente Acuerdo y los consiguientes derechos y obligaciones derivados de dicha participación recibirán un tratamiento acorde con los convenios internacionales pertinentes aplicables a las Partes, incluido el Acuerdo TRIPS (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), administrado por la Organización Mundial de Comercio), así como el Convenio de Berna (Acta de París, 1971) y el Convenio de París (Acta de Estocolmo de 1967).

2.

Las entidades jurídicas de las Islas Feroe que participen en acciones indirectas del Programa Marco tendrán los derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual estipulados en el Reglamento (CE) no 1906/2006 y en el acuerdo de subvención o el contrato celebrado con la Unión con arreglo a este Reglamento, derechos y obligaciones que, además, deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1. Cuando entidades jurídicas de las Islas Feroe participen en una acción indirecta del Programa Marco ejecutada de conformidad con el artículo 185 del TFUE, tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que las de los Estados miembros participantes, según lo establecido en la correspondiente Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo y en el acuerdo de subvención o el contrato celebrado con la Unión con arreglo a esta Decisión; asimismo, tales derechos y obligaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.

3.

Las entidades jurídicas de la Unión que participen en los programas o los proyectos de investigación de las Islas Feroe tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que las entidades jurídicas establecidas en las Islas Feroe que participen en dichos programas o proyectos, teniendo en cuenta que estos derechos y obligaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.

III.   Derechos de propiedad intelectual de las Partes

1.

Salvo que las Partes acuerden expresamente lo contrario, se aplicarán las normas siguientes a los conocimientos que dichas Partes generen en el curso de las actividades realizadas en virtud del artículo 1, apartado 3, del presente Acuerdo:

a)

los conocimientos serán propiedad de las Partes que los generen. Cuando no pueda determinarse la parte respectiva del trabajo realizado, las Partes serán propietarias conjuntamente de tales conocimientos;

b)

la Parte propietaria de los conocimientos concederá a la otra Parte acceso a los mismos para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 3, del presente Acuerdo. La concesión de estos derechos de acceso estará exenta del pago de derechos de autor.

2.

Excepto si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a las obras literarias de carácter científico de las Partes:

a)

cuando una Parte publique datos científicos y técnicos, información y resultados, en revistas, artículos, informes y libros, así como en casetes de vídeo y programas informáticos, derivados de las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo o relacionados con estas, dicha Parte concederá a la otra una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras;

b)

en todos los ejemplares de un trabajo con información y datos protegidos por derechos de autor que tengan que ser distribuidos al público y elaborados con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor, a no ser que este renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la cooperación de las Partes.

3.

Excepto si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a la información no divulgable de las Partes:

a)

cuando una Parte comunique información a la otra acerca de actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo, deberá especificar qué información no desea divulgar;

b)

la Parte receptora, bajo su responsabilidad, podrá comunicar información no divulgable a organismos o personas bajo su autoridad a los efectos de la ejecución del presente Acuerdo;

c)

previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en la letra b). Las Partes deberán cooperar en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a una difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, reglamentos y leyes nacionales;

d)

la información no documental no divulgable o cualquier otro tipo de información confidencial que se comunique en seminarios y otras reuniones organizadas en virtud del presente Acuerdo entre representantes de las Partes, o cualquier otra información obtenida a través del personal destacado o a través del uso de instalaciones o de la participación en acciones indirectas, se mantendrá confidencial, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de la información comunicada a más tardar en el momento en que se efectúe dicha comunicación, de conformidad con lo dispuesto en la letra a);

e)

las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud de lo dispuesto en las letras a) y c) se controle con arreglo a lo establecido en ellas. Si alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir las disposiciones de confidencialidad de las letras a) y c), o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para determinar la actuación más adecuada.


ANEXO III

NORMAS QUE REGULAN LA CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA DE LAS ISLAS FEROE AL PROGRAMA MARCO

I.   Cálculo de la contribución económica de las Islas Feroe

1.

La contribución económica de las Islas Feroe al Programa Marco se fijará anualmente en proporción a la cantidad disponible cada año en el presupuesto general anual de la Unión para los créditos de compromiso necesarios para la ejecución, gestión y funcionamiento del Programa Marco, añadiéndose a dicha cantidad, de conformidad con el Reglamento financiero, y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).

2.

El factor de proporcionalidad que ha de regir la contribución de las Islas Feroe será el cociente del producto interior bruto de las Islas Feroe, a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión. Estos cocientes se calcularán, para los Estados miembros, a partir de los datos estadísticos más recientes de la Comisión (Eurostat), disponibles en el momento de la publicación del anteproyecto de presupuesto de la Unión para el mismo año y, para las Islas Feroe, a partir de los datos estadísticos más recientes correspondientes al mismo año del Servicio Nacional de Estadística de las Islas Feroe (Hagstova Føroya) disponibles en el momento de la publicación del anteproyecto de presupuesto de la Unión.

3.

La Comisión comunicará a las Islas Feroe, lo antes posible, y, a más tardar, el 1 de septiembre del año anterior a cada ejercicio presupuestario, la información, debidamente documentada, indicada a continuación:

las cuantías de los créditos de compromiso en el estado de gastos del anteproyecto de presupuesto de la Unión, correspondientes al Programa Marco,

la cantidad estimada de las contribuciones que entraña la participación de las Islas Feroe en el Programa Marco, derivada del anteproyecto de presupuesto de la Unión, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

En cuanto se haya aprobado el presupuesto general anual de la Unión, la Comisión comunicará a las Islas Feroe, en el estado de gastos correspondiente a este país, las cifras citadas en el apartado 1.

II.   Pago de la contribución económica de las Islas Feroe

1.

La Comisión remitirá a las Islas Feroe, a más tardar en enero y en junio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Acuerdo. Dichas peticiones de fondos solicitarán el pago, respectivamente, de:

seis doceavos de la contribución de las Islas Feroe, 30 días después de la recepción de la petición de fondos. Sin embargo, los seis doceavos pagaderos 30 días después de la recepción de la petición emitida en enero se calcularán sobre la base de la cuantía fijada en el estado de ingresos del anteproyecto de presupuesto: la regularización de la cantidad pagada se producirá con el pago de los seis doceavos que han de abonarse a más tardar 30 días después de la recepción de la petición de fondos presentada a más tardar en junio.

La Comisión presentará una primera petición de fondos correspondiente al primer año de aplicación del presente Acuerdo en el plazo de los treinta días siguientes a su entrada en vigor provisional. Si esa petición se presenta después del 15 de junio, se solicitará el pago de los doce doceavos de la contribución de las Islas Feroe en el plazo de 30 días, calculados sobre la base de la cantidad fijada en el estado de ingresos del presupuesto.

2.

La contribución de las Islas Feroe se expresará y pagará en euros. Los pagos de las Islas Feroe se abonarán a los programas de la Unión como ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general anual de la Unión. La gestión de los créditos se regirá por el Reglamento financiero.

3.

Las Islas Feroe harán efectiva su contribución en virtud del presente Acuerdo de conformidad con el calendario previsto en el apartado 1. Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar al abono por las Islas Feroe de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés de los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.

En caso de que el retraso en el pago de la contribución sea tal que pueda poner en peligro significativamente la ejecución y gestión del programa, la Comisión suspenderá la participación de las Islas Feroe en el programa para el correspondiente ejercicio presupuestario, siempre que no se haya hecho efectivo el pago transcurridos 20 días a partir de la fecha de envío a las Islas Feroe de una carta oficial de apercibimiento, sin perjuicio de las obligaciones de la Unión derivadas de acuerdos de subvención o contratos ya suscritos y relativos a la ejecución de determinadas acciones indirectas.

4.

A más tardar el 31 de mayo del año siguiente a cada ejercicio presupuestario, se preparará y transmitirá a las Islas Feroe a título informativo el estado de créditos del Programa Marco correspondiente a dicho ejercicio, de conformidad con el formato de la cuenta de gestión de la Comisión.

5.

Al cierre de la contabilidad de cada ejercicio presupuestario, y en el marco de la comprobación de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a regularizar las cuentas en lo que respecta a la participación de las Islas Feroe. Esta regularización tendrá en cuenta las modificaciones que se hayan producido por transferencias, anulaciones, prórrogas, liberaciones o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos durante dicho ejercicio. La regularización se producirá en el momento del segundo pago correspondiente al siguiente ejercicio presupuestario y, para el último ejercicio presupuestario, en julio de 2014. Posteriormente, se llevarán a cabo nuevas regularizaciones con periodicidad anual hasta julio de 2016.


(1)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


ANEXO IV

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES FEROESES EN LOS PROGRAMAS DE LA UNIÓN A LOS QUE SE APLICA EL PRESENTE ACUERDO

I.   Comunicación directa

La Comisión se comunicará directamente con los participantes en el Programa establecidos en las Islas Feroe y con sus subcontratistas. Estos podrán transmitir directamente a la Comisión cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar basándose en los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los acuerdos de subvención o contratos celebrados en aplicación de tales instrumentos.

II.   Auditorías

1.

De conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, así como demás normas a las que se hace referencia en el presente Acuerdo, en los acuerdos de subvención o los contratos celebrados con los participantes en el programa establecidos en las Islas Feroe se podrá prever la realización, en cualquier momento, de auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de los participantes y de sus subcontratistas por agentes de la Comisión o por otras personas autorizadas por esta, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

2.

Los agentes de la Comisión, el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea y las personas autorizadas por la Comisión, incluida la OLAF, tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluida la información en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías, a condición de que este derecho de acceso esté previsto y declarado de manera explícita en los acuerdos de subvención o contratos celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo con los participantes de las Islas Feroe.

3.

Las auditorías podrán tener lugar tras la expiración del Programa Marco o del presente Acuerdo en las condiciones establecidas en los acuerdos de subvención o los contratos correspondientes.

4.

La autoridad feroesa competente designada por el Gobierno de las Islas Feroe será informada con antelación de las auditorías realizadas en territorio feroés. Esta información no será condición legal para la ejecución de las auditorías.

III.   Controles sobre el terreno

1.

En el marco del presente Acuerdo, la Comisión (y, en concreto, la OLAF) está autorizada a efectuar controles y comprobaciones sobre el terreno en los locales de los participantes y sus subcontratistas de las Islas Feroe, de conformidad con las condiciones y modalidades del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (1).

2.

La Comisión preparará y llevará a cabo controles y comprobaciones sobre el terreno en estrecha colaboración con la Oficina Nacional de Auditoría (Landsgrannskoðanin), a la que informará con antelación razonable del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y comprobaciones, para que pueda prestar asistencia. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes feroesas podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.

3.

Si las autoridades feroesas afectadas lo desean, los controles y comprobaciones sobre el terreno serán efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4.

Cuando los participantes en el Programa Marco se opongan a un control o a una comprobación sobre el terreno, las autoridades feroesas prestarán asistencia a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, en la medida en que sea razonable para que puedan cumplir su misión de control y comprobación sobre el terreno.

5.

La Comisión comunicará lo antes posible a la autoridad feroesa competente cualquier hecho o sospecha acerca de cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento en relación con la ejecución del control o la comprobación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión está obligada a informar a la autoridad anteriormente mencionada del resultado de los controles e inspecciones.

IV.   Información y consulta

1.

A los efectos de la correcta aplicación del presente anexo, las autoridades competentes feroesas y de la Unión intercambiarán información regularmente, a menos que las disposiciones nacionales se lo prohíban o no las autoricen para ello, y, a instancias de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.

Las autoridades competentes feroesas informarán en un plazo razonable a la Comisión de cualquier dato del que tengan conocimiento que permita suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los acuerdos de subvención o contratos suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

V.   Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho feroés y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión. Esta información no podrá ni comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones de la Unión, en los Estados miembros o en las Islas Feroe estén, por su función, legalmente destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

VI.   Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal feroés, la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002 y (CE, Euratom) no 2342/2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión Europea (2).

VII.   Recuperación y ejecución

Las decisiones que adopte la Comisión dentro del Programa Marco en el campo de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituyen título ejecutivo en las Islas Feroe con arreglo a un procedimiento civil ante un tribunal feroés. Las disposiciones de ejecución pertinentes están incorporadas en los acuerdos de subvención suscritos con participantes de las Islas Feroe. La orden de ejecución será consignada al tribunal feroés, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por las autoridades designadas por el Gobierno de las Islas Feroe, cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento feroesas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de las Uniones Europeas. Las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en virtud de cláusula compromisaria de un acuerdo de subvención o un contrato del Programa Marco tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(2)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.