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4.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/11 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de julio de 2010
por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente 1507x59122 (DAS-Ø15Ø7-1xDAS-59122-7), con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2010) 5131]
(Los textos en lenguas francesa, inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/432/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 26 de mayo de 2005, Dow AgroSciences Europe en nombre de Dow AgroSciences Europe y Pioneer Overseas Corporation presentaron a la autoridad competente de los Países Bajos una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz 1507x59122 («la solicitud»). |
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(2) |
La solicitud se refiere, asimismo, a la comercialización de productos distintos de los alimentos y los piensos que contengan o se compongan de maíz 1507x59122 para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1829/2003, incluye los datos y la información requeridos por los anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (2), así como información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo efectuada conforme a los principios expuestos en el anexo II de dicha Directiva. Asimismo, incluye un plan de seguimiento de los efectos medioambientales, conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE. |
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(3) |
El 6 de mayo de 2009, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003. En dicho dictamen consideraba que el maíz 1507x59122 es tan seguro como su homólogo no modificado genéticamente en lo relativo a los efectos potenciales sobre la salud humana y animal o sobre el medio ambiente. Por lo tanto, concluía que no es probable que la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz 1507x59122 según se describen en la solicitud («los productos»), tenga efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medio ambiente, si se emplean para los usos previstos (3). En su dictamen, la EFSA analizaba todas las cuestiones y preocupaciones concretas planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes establecida por el artículo 6, apartado 4, y el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento. |
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(4) |
Asimismo, la EFSA concluía en su dictamen que el plan de seguimiento medioambiental presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, se ajustaba al uso previsto de los productos. |
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(5) |
Teniendo en cuenta estas consideraciones, procede conceder la autorización para los productos. |
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(6) |
Debe asignarse a cada OMG un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (4). |
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(7) |
Sobre la base del dictamen de la EFSA, no parece que para los alimentos, los ingredientes alimentarios y los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz 1507x59122, sea necesario establecer requisitos de etiquetado específico distintos de los previstos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. Sin embargo, para garantizar que los productos se utilicen dentro de los límites de la autorización otorgada por la presente Decisión, el etiquetado de los piensos y otros productos, distintos de los alimentos o piensos, que contengan o se compongan del OMG cuya autorización se solicita, debe complementarse con una indicación clara de que los productos en cuestión no deben emplearse para el cultivo. |
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(8) |
El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Esos resultados deben presentarse de conformidad con la Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(9) |
El dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, de condiciones o restricciones específicas de utilización y manipulación, así como requisitos de seguimiento postcomercialización para el uso de los alimentos y los piensos, ni de condiciones específicas para la protección de ecosistemas o del medio ambiente y zonas geográficas particulares, conforme al artículo 6, apartado 5, letra e), y al artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003. |
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(10) |
Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003. |
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(11) |
En el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (6), se establecen requisitos de etiquetado para los productos que contengan o se compongan de OMG. |
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(12) |
La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (7). |
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(13) |
Se ha consultado al solicitante sobre las medidas establecidas en la presente Decisión. |
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(14) |
El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente. |
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(15) |
En su reunión de 29 de junio de 2010, el Consejo no fue capaz de tomar una decisión por mayoría cualificada, ni en contra ni a favor de la propuesta. El Consejo indicó que su procedimiento en relación con este expediente había concluido. En consecuencia, compete a la Comisión adoptar las medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Organismo modificado genéticamente e identificador único
Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 1507x59122, según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único DAS-Ø15Ø7-1xDAS-59122-7.
Artículo 2
Autorización
A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:
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a) |
alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz DAS-Ø15Ø7-1xDAS-59122-7; |
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b) |
piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz DAS-Ø15Ø7-1xDAS-59122-7; |
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c) |
productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz DAS-Ø15Ø7-1xDAS-59122-7, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. |
Artículo 3
Etiquetado
1. A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».
2. En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz DAS-Ø15Ø7-1xDAS-59122-7, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), y en los documentos que los acompañen, deberá figurar el texto «no apto para cultivo».
Artículo 4
Seguimiento de los efectos medioambientales
1. El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.
2. El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de conformidad con la Decisión 2009/770/CE.
Artículo 5
Registro comunitario
La información presentada en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente establecido en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.
Artículo 6
Titulares de la autorización
1. Los titulares de la autorización serán:
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a) |
Dow AgroSciences Europe, Reino Unido, en representación de Mycogen Seeds, Estados Unidos, y |
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b) |
Pioneer Overseas Corporation, Bélgica, en representación de Pioneer Hi-Bred International, Estados Unidos. |
2. Ambos titulares serán responsables de cumplir las obligaciones que la presente Decisión y el Reglamento (CE) no 1829/2003 imponen a los titulares de autorizaciones.
Artículo 7
Validez
La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 8
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán:
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a) |
Dow AgroSciences Europe Ltd., European Development Centre, 3 Milton Park, Abingdon, Oxon OX14 4RN, Reino Unido, y |
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b) |
Pioneer Overseas Corporation, Avenue des Arts 44, 1040 Bruselas, Bélgica. |
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
(3) http://registerofquestions.efsa.europa.eu/roqFrontend/questionLoader?question=EFSA-Q-2005-123
(4) DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.
(5) DO L 275 de 21.10.2009, p. 9.
ANEXO
a) Solicitantes y titulares de la autorización:
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Nombre |
: |
Dow AgroSciences Europe |
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Dirección |
: |
European Development Centre, 3 Milton Park, Abingdon, Oxon OX14 4RN, Reino Unido |
en nombre de Mycogen Seeds c/o Dow AgroSciences LLC, 9330 Zionsville Road, Indianapolis, IN 46268-1054, Estados Unidos de América,
y
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Nombre |
: |
Pioneer Overseas Corporation |
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Dirección |
: |
Avenue des Arts 44, 1040 Bruselas, Bélgica, |
en nombre de Pioneer Hi-Bred International, Inc., 7100 NW 62nd Avenue, P. O. Box 1014, Johnston, IA 50131-1014, Estados Unidos de América.
b) Designación y especificación de los productos:
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1) |
alimentos e ingredientes alimentarios que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz DAS-Ø15Ø7-1xDAS-59122-7; |
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2) |
piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz DAS-Ø15Ø7-1xDAS-59122-7; |
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3) |
productos, distintos de alimentos y piensos, que contengan o se compongan de maíz DAS-Ø15Ø7-1xDAS-59122-7, para los mismos usos que cualquier otro maíz, a excepción del cultivo. |
El maíz modificado genéticamente DAS-Ø15Ø7-1xDAS-59122-7, según se describe en la solicitud, se produce por cruces de maíz con los eventos DAS-Ø15Ø7 y DAS-59122-7 y expresa la proteína Cry1F, que lo protege contra determinadas plagas de lepidópteros, las proteínas Cry34Ab1 y Cry35Ab1, que confieren protección contra determinadas plagas de coleópteros, y la proteína PAT, empleada como marcador genético, que le confiere tolerancia a los herbicidas a base de glufosinato de amonio.
c) Etiquetado:
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1) |
A los efectos de los requisitos específicos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz». |
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2) |
En la etiqueta de los productos que contengan o se compongan de maíz DAS-Ø15Ø7-1xDAS-59122-7, a los que se refiere el artículo 2, letras b) y c), de la presente Decisión, y en los documentos que los acompañen, deberá figurar el texto «no apto para cultivo». |
d) Método de detección:
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— |
Método basado en la PCR cuantitativa en tiempo real para los eventos específicos de maíz modificado genéticamente DAS-Ø15Ø7 y DAS-59122-7, validado en el maíz DAS-Ø15Ø7-1xDAS-59122-7. |
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— |
Método validado por el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003, publicado en http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdoss.htm |
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— |
Material de referencia: ERM®-BF418 (para el DAS-Ø15Ø7) y ERM®-BF424 (para el DAS-59122-7), accesibles a través del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IMMR), en la siguiente dirección: https://irmm.jrc.ec.europa.eu/rmcatalogue |
e) Identificador único:
DAS-Ø15Ø7-1xDAS-59122-7.
f) Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica:
Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: véase [se completará cuando se notifique].
g) Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos:
No se requieren.
h) Plan de seguimiento:
Plan de seguimiento de los efectos medioambientales conforme al anexo VII de la Directiva 2001/18/CE.
[Enlace: plan publicado en internet].
i) Requisitos de seguimiento postcomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano:
No se requieren.
Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Esas modificaciones se harán públicas actualizando el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente.