27.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/39 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de julio de 2010
relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de febrero de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1) que aplicaba la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(2) |
El 23 de abril de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/246/PESC (2) que aplicaba la RCSNU 1747 (2007). |
(3) |
El 7 de agosto de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/652/PESC (3) que aplicaba la Resolución 1803 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [en lo sucesivo denominada RCSNU 1803 (2008)]. |
(4) |
El 9 de junio de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (el «Consejo de Seguridad») adoptó la RCSNU 1929 (2010) que ampliaba el ámbito de las medidas restrictivas impuestas en las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008), e introducía medidas restrictivas adicionales contra Irán. |
(5) |
El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo destacó su creciente preocupación por el programa nuclear de Irán y celebró la adopción de la RCSNU 1929 (2010). Al recordar su declaración de 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo invitó al Consejo a que adoptara mediante negociación medidas que apliquen las recogidas en la RCSNU 1929 (2010), así como medidas de apoyo, para respaldar la resolución frente a todas las inquietudes restantes relativas al desarrollo por parte de Irán de tecnologías sensibles que impulsen sus programas nuclear y de misiles. Dichas medidas se centrarán en los ámbitos comercial, del sector financiero, del transporte iraní, de sectores clave de la industria del petróleo y el gas, y en los nuevos nombramientos en particular del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. |
(6) |
La RCSNU 1929 (2010) prohíbe las inversiones de Irán, sus nacionales y empresas constituidas o sometidas a su jurisdicción, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control en cualquier actividad mercantil que conlleve extracción de uranio, producción o uso de materiales y tecnología nuclear. |
(7) |
La RCSNU 1929 (2010) amplía las restricciones financieras y de viaje impuestas en la RCSNU 1737 (2006) a otras personas y entidades, incluyendo a personas y entidades del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y a entidades de las compañías navieras de la República Islámica de Irán. |
(8) |
Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, las restricciones en las admisiones y la inmovilización de fondos y recursos económicos deben aplicarse a otras personas y entidades, además de las designadas por el Consejo de Seguridad o el Comité creado con arreglo al punto 18 de la RCSNU 1737 (2006) (en lo sucesivo denominado «el Comité»), utilizando los mismo criterios que los aplicados por el Consejo de Seguridad o el Comité. |
(9) |
Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, conviene prohibir el suministro, la venta o la transferencia a Irán de otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología, además de los determinados por el Consejo de Seguridad o el Comité, que puedan contribuir a actividades relativas al enriquecimiento, reprocesamiento o al agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a realizar actividades relacionadas con otros asuntos que el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) considere preocupantes o tenga pendientes o con otros programas de armas de destrucción masiva. La presente prohibición incluirá los artículos y la tecnología de doble uso. |
(10) |
Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, los Estados miembros deben mostrarse cautos a la hora de asumir nuevos compromisos a corto plazo de apoyo financiero público y privado proporcionado al comercio con Irán, con vistas a reducir los importes pendientes en particular a fin de evitar cualquier apoyo financiero que contribuya a actividades nucleares con riesgo de proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, y deben prohibir cualquier compromiso a medio y largo plazo de apoyo financiero público y privado proporcionado al comercio con Irán. |
(11) |
La RCSNU 1929 (2010) pide a todos los Estados miembros que sometan a inspección en su territorio, de acuerdo con sus autoridades y su legislación nacionales, y en consonancia con el Derecho Internacional, todos los cargueros procedentes de Irán y con destino a este país, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si el Estado en cuestión posee información según la cual existan motivos razonables para creer que el carguero transporta artículos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010). |
(12) |
La RCSNU 1929 (2010) observa también que los Estado, de conformidad con el derecho internacional, en particular con el derecho del mar, pueden solicitar inspecciones de naves en alta mar con el consentimiento del Estado del pabellón, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga de esas naves contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la RCSNU 1737 (2006), la RCSNU 1747 (2007), la RCSNU 1803 (2008) o la RCSNU 1929 (2010). |
(13) |
La RCSNU 1929 (2010) también establece que los Estados miembros de la ONU pueden decomisar y eliminar los objetos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010) de un modo que sea compatible con sus obligaciones con arreglo a las Resoluciones del Consejo de Seguridad y los convenios internacionales pertinentes. |
(14) |
La RCSNU 1929 (2010) dispone, además, que los Estados miembros de la ONU prohibirán la prestación por sus nacionales o desde su territorio de servicios de aprovisionamiento de combustible u otros servicios de mantenimiento de barcos a buques iraníes sobre los que dispongan de información según la cual existan motivos razonables para creer que transportan artículos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010). |
(15) |
Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades judiciales y sus legislaciones nacionales y en consonancia con el Derecho Internacional, en particular los acuerdos pertinentes sobre aviación civil, tomarán las medidas necesarias para evitar el acceso a los aeropuertos sometidos a su jurisdicción de todos los transportes aéreos de mercancías procedentes de Irán, salvo los vuelos mixtos de pasajeros y carga. |
(16) |
Por otra parte, se prohibirá la prestación por nacionales de Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros de servicios de ingeniería o mantenimiento a aeronaves iraníes de transporte de mercancías si el Estado en cuestión dispone de información según la cual existan motivos razonables para creer que transportan artículos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010). |
(17) |
Asimismo, la RCSNU 1929 (2010) también pide a los Estados miembros de la ONU que eviten prestar servicios financieros, incluidos los seguros y reaseguros, o la transferencia a través de su territorio o desde el mismo, o a sus nacionales o por ellos o por entidades establecidas con arreglo a su legislación, o a personas o entidades financieras en su territorio, de bienes o recursos financieros o de otro tipo que puedan contribuir a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o el desarrollo de un sistema vector de armas nucleares. |
(18) |
Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, los Estados miembros prohibirán la prestación de seguro o reaseguro al Gobierno de Irán, a empresas constituidas en dicho país o sometidas a su jurisdicción, o a personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o a entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos. |
(19) |
Además se prohibirán la compraventa, el corretaje y la asistencia a una emisión de títulos públicos o con garantía pública con respecto al Gobierno de Irán, al Banco Central de Irán o a bancos iraníes, incluidas las delegaciones y filiales, y entidades financieras controladas por personas y entidades domiciliadas en Irán. |
(20) |
Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo y para cumplir los objetivos de la RCSNU 1929 (2010), se prohibirá la apertura de nuevas delegaciones, filiales u oficinas de representación de bancos iraníes en el territorio de los Estados miembros, así como la creación de nuevas empresas mixtas o la adquisición de participaciones en la propiedad por parte de bancos iraníes, en bancos bajo la jurisdicción de los Estados miembros. Por otra parte, los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para prohibir a las entidades financieras dentro de su territorio o de su jurisdicción que abran oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias en Irán. |
(21) |
La RCSNU 1929 (2010) prevé también que los Estados insten a sus nacionales, a las personas sometidas a su jurisdicción o a las empresas constituidas en su territorio o sometidas a su jurisdicción, que actúen con cautela a la hora de hacer negocios con entidades constituidas en Irán o sometidas a su jurisdicción, cuando tengan motivos razonables para creer que dichas operaciones podrían contribuir a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de un sistema vector de armas nucleares, o violen las RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010). |
(22) |
La RCSNU 1929 (2010) destaca el posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético iraní y la financiación de la proliferación de las actividades nucleares relacionadas con la proliferación y, además, observa que los equipos y materiales de procesamiento químico necesarios en la industria petroquímica tienen mucho en común con los necesarios en determinadas actividades sensibles del ciclo del combustible nuclear. |
(23) |
Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, los Estados miembros deben prohibir la venta, el suministro o el traslado a Irán de los equipos y tecnología pertinentes, así como su respectiva asistencia técnica y financiera, que pudieran utilizarse en sectores clave de la industria del petróleo y del gas natural. Por otra parte, los Estados miembros prohibirán cualquier nueva inversión en dichos sectores en Irán. |
(24) |
El procedimiento para modificar los Anexos I y II de la presente Decisión debe incluir que se comunique a las personas y entidades designadas los motivos de su inclusión en la lista, así como que se les dé una oportunidad de presentar alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sólidas, el Consejo evaluará su decisión en función de dichas alegaciones y se lo comunicará a la persona o entidad afectada. |
(25) |
La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho de protección de los datos personales. La presente Decisión se aplicará con arreglo a dichos derechos y principios. |
(26) |
Asimismo, la presente Decisión respeta plenamente las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la Carta de las Naciones Unidas y el carácter jurídicamente vinculante de las Resoluciones del Consejo de Seguridad. |
(27) |
La aplicación de determinadas medidas requiere una nueva actuación de la Unión, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO 1
RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN Y LA IMPORTACIÓN
Artículo 1
1. Queda prohibido el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta, desde el territorio de los Estados miembros o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, para ser utilizados en Irán o en su beneficio, y procedentes o no de sus territorios, de todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que se detallan a continuación:
a) |
los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles. |
b) |
los demás artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que el Consejo de Seguridad o el Comité determinen que podrían contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, o con el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. |
c) |
armas y materiales conexos de toda índole, a saber: armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares, así como sus repuestos, del mismo modo que los equipos que pudieran emplearse para la represión interna. Esta prohibición no se aplicará a los vehículos que no sean de combate que hayan sido manufacturados o acondicionados con materiales para proporcionarles protección balística y que se destinen únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en Irán. |
d) |
determinados otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología de doble uso que puedan contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de vectores de armas nucleares, o a actividades que el OIEA considere preocupantes o tenga pendientes. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición. |
e) |
otros bienes y la tecnología de doble uso que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (4) no cubiertos por lo dispuesto en la letra a) excepto la categoría 5, primera parte y la categoría 5, segunda parte, del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo. |
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, a través de los territorios de los Estados miembros de los bienes mencionados en los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 3 de la RCSNU 1737 (2006) respecto de los reactores de agua ligera iniciados antes de diciembre de 2006;
3. Queda prohibido asimismo:
a) |
facilitar asistencia o capacitación técnica, inversiones o servicios de intermediación relacionados con los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías mencionados en el artículo 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país; |
b) |
facilitar financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnologías mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnologías, o para el suministro, directo o indirecto, de la correspondiente capacitación técnica, servicios o asistencia a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país. |
c) |
participar consciente o deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a que se refieren las letras a) y b). |
4. También se prohíbe que los nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón adquieran de Irán los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología mencionados en el artículo 1, tengan o no su origen en el territorio de Irán.
Artículo 2
1. Estarán sujetos a una autorización por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador de que se trate el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, por nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los mismos, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, no cubiertos por el artículo 1 que puedan contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a la realización de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA considere preocupantes o tenga pendientes, teniendo en cuenta cada caso particular. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.
2. El suministro de:
a) |
asistencia o capacitación técnica, inversiones o servicios de intermediación relacionados con los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías mencionados en el artículo 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país, y de |
b) |
financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnologías mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para el suministro, directo o indirecto, de la correspondiente capacitación técnica, servicios o asistencia a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país, |
estará sujeta a una autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro exportador de que se trate.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para el suministro, la venta o la transferencia de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías a que se refiere el apartado 1, cuando los Estados miembros determinen que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación en cuestión, o la prestación del servicio de que se trate, contribuyen a las actividades contempladas en el apartado 1.
Artículo 3
1. Las medidas prescritas en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c), y apartado 2, no se aplicarán, según proceda, cuando el Comité determine previamente y caso por caso que es evidente que el suministro, la venta o la transferencia de esos artículos o la prestación de esa asistencia no contribuirán al desarrollo de las tecnologías de Irán en apoyo de sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación y del desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso cuando esos artículos o asistencia tengan fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios, siempre que:
a) |
los contratos para el suministro de esos artículos o la prestación de esa asistencia incluyan garantías adecuadas en cuanto al usuario final, e |
b) |
Irán se haya comprometido a no utilizar estos artículos en actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. |
2. Las medidas impuestas en el artículo 1, apartado 1, letra e), y apartado 3 no se aplicarán cuando la autoridad competente del Estado miembro interesado determine previamente y caso por caso que es evidente que el suministro, la venta o la transferencia de esos artículos o la prestación de esa asistencia no contribuirán al desarrollo de las tecnologías de Irán en apoyo de sus actividades nucleares que planteen un riesgo de proliferación y del desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso cuando esos artículos o asistencia tengan fines médicos u otros fines humanitarios, siempre que:
a) |
los contratos para el suministro de esos artículos o la prestación de esa asistencia incluyan garantías adecuadas en cuanto al usuario final, |
b) |
Irán se haya comprometido a no utilizar estos artículos en actividades nucleares que planteen un riesgo de proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. |
El Estado miembro interesado informará a los demás Estados miembros de toda exención que se rechace.
Artículo 4
1. Quedan prohibidos la venta, suministro o la transferencia de equipos y tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y el gas natural de Irán, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no:
a) |
refinado; |
b) |
gas natural licuado; |
c) |
prospección; |
d) |
producción. |
La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los bienes correspondientes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.
2. Queda prohibido prestar a las siguientes empresas activas en Irán en los sectores clave de la industria del petróleo o del gas iraní mencionadas en el apartado 1, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán:
a) |
asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1; |
b) |
financiación o asistencia financiera a cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1, o a la prestación de la respectiva asistencia técnica o formación; |
3. Queda prohibido participar, con conocimiento y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en los apartados 1 y 2.
RESTRICCIONES A LA FINANCIACIÓN DE DETERMINADAS EMPRESAS
Artículo 5
Queda prohibida la inversión en territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros por parte de Irán, sus nacionales, las personas sometidas a su jurisdicción o empresas constituidas dentro de su territorio o sometidas a su jurisdicción, o por parte de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, en cualquier actividad mercantil que implique la extracción de uranio, la producción o uso de materiales y tecnología nuclear, en particular el enriquecimiento de uranio y las actividades de reprocesamiento, todas las actividades relativas al agua pesada o tecnologías relativas a misiles balísticos capaces de producir armas nucleares. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los respectivos artículos a los que se aplicará el presente artículo.
Artículo 6
Queda prohibido lo siguiente:
a) |
la concesión de todo préstamo o crédito financiero a empresas de Irán que se dediquen a actividades de los sectores de la industria iraní del petróleo y el gas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán; |
b) |
la adquisición o ampliación de participaciones en empresas de Irán que se dediquen a actividades de los sectores de la industria iraní del petróleo y el gas mencionadas en el artículo 4, apartado 1 o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán, incluida la adquisición total de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa; |
c) |
la creación de toda empresa mixta con empresas de Irán que se dediquen a actividades de los sectores del petróleo y el gas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, así como con toda filial o sociedad participada que éstas controlen. |
Artículo 7
1. La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, se entenderá sin menoscabo de la ejecución de las obligaciones de entrega de bienes estipuladas en contratos celebrados con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión.
2. La prohibición establecida en el artículo 4 se entenderá sin menoscabo de la ejecución de las obligaciones que emanen de contratos celebrados con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de la misma fecha por empresas establecidas en Estados miembros.
3. Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letra a) y b), respectivamente:
i) |
se entenderán sin menoscabo de la ejecución de las obligaciones que emanen de contratos celebrados con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión; |
ii) |
no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación constituye una obligación emanada de un acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión. |
RESTRICCIONES A LA AYUDA FINANCIERA AL COMERCIO
Artículo 8
1. Los Estados miembros actuarán con cautela a la hora de asumir nuevos compromisos a corto plazo de apoyo financiero público y privado proporcionado al comercio con Irán, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o a entidades que se dediquen a dicho comercio, para reducir sus importes pendientes, en particular para evitar cualquier apoyo financiero que contribuya a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de un sistema vector de armas nucleares. Además, los Estados miembros no asumirán ningún nuevo compromiso a medio ni largo plazo de apoyo financiero público ni privado proporcionado al comercio con Irán.
2. El apartado 1 no afectará a los compromisos asumidos antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.
3. El apartado 1 no afectará al comercio con fines alimentarios, agrícolas, médicos y demás fines humanitarios.
CAPÍTULO 2
SECTOR FINANCIERO
Artículo 9
Los Estados miembros no adquirirán con respecto al Gobierno de Irán nuevos compromisos en materia de subvenciones, asistencia financiera y préstamos en condiciones favorables, incluido mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo.
Artículo 10
1. Para evitar la prestación de servicios financieros, o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde el mismo, o a sus nacionales o por ellos, o a entidades organizadas con arreglo a su legislación (incluidas sucursales en el extranjero), o personas o entidades financieras en el territorio de los Estados miembros, de bienes o recursos financieros o de otro tipo que puedan contribuir a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, los Estados miembros se mantendrán especialmente vigilantes con respecto a las actividades de entidades financieras incluidas en su jurisdicción con:
a) |
bancos domiciliados en Irán, en particular el Banco Central de Irán, |
b) |
sucursales y filiales, dentro de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán, |
c) |
sucursales y filiales, fuera de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán, |
d) |
entidades financieras que no poseen domicilio en Irán pero están bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Irán. |
2. A los efectos del apartado 1, se pedirá a las instituciones financieras que, en sus actividades con bancos y entidades financieras, según se precisa en el apartado 1:
a) |
mantengan una vigilancia continua sobre la actividad de las cuentas, incluso mediante sus programas en pro de la debida diligencia para con los clientes y con arreglo a sus obligaciones relativas al blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; |
b) |
pidan que se rellenen todos los campos de información de instrucciones de pago relativos al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate, y si no se facilita la información, denieguen la transacción; |
c) |
conserven todos los registros de transacciones durante un periodo de cinco años y los entreguen a las autoridades nacionales previa petición; |
d) |
si sospecharan o tuvieran motivos razonables de sospecha de que los fondos están relacionados con la financiación de la proliferación, informen rápidamente de sus sospechas a la unidad de inteligencia financiera (UIF) o a cualquier autoridad específicamente designada, si el Estado miembro en cuestión decide designar otra autoridad competente. La UIF o la autoridad competente designada tendrá acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, incluido el análisis de informes de transacción sospechosos. |
3. Las transferencias de fondos a Irán o provenientes de Irán recibirán el siguiente tratamiento:
a) |
las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines humanitarios se efectuarán sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si supera los 10 000 euros; |
b) |
cualquier otra transferencia inferior a 40 000 euros se efectuará sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si supera los 10 000 euros; |
c) |
cualquier otra transferencia superior a 40 000 euros requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. Dicha autorización se considerará concedida transcurrido un plazo de cuatro semanas, a no ser que la autoridad competente del Estado miembro interesado se haya opuesto dentro de ese plazo. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que deniegue. |
4. Asimismo, se pedirá a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en Irán bajo la jurisdicción de los Estados miembros que notifiquen a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentran establecidas todas las transferencias de fondos realizadas o recibidas por ellas en los cinco días laborables siguientes a la realización o la recepción de la respectiva transferencia de fondos.
Pendiente de los acuerdos en materia de intercambio de información, las autoridades competentes notificadas transmitirán de inmediato dichos datos, en su caso, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que están establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.
Artículo 11
1. Queda prohibida la apertura de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos iraníes en el territorio de los Estados miembros, así como la creación de nuevas empresas mixtas o la adquisición de una participación en la propiedad de las mismas, o el establecimiento de nuevas relaciones por parte de los bancos iraníes, entre ellos el Banco Central de Irán, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras de las mencionadas en el artículo 10, apartado 1, con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros.
2. Queda prohibido a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción abrir oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias en Irán.
Artículo 12
1. Queda prohibida la prestación de seguros y reaseguros al Gobierno de Irán, a las entidades constituidas en Irán o sujetas a la jurisdicción de Irán, o a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, o a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a la prestación de seguros de enfermedad y de viaje a personas físicas.
3. Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 13
Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el corretaje y la asistencia en la emisión, ya sean directos o indirectos, de títulos públicos o de garantía pública, emitidos después de la entrada en vigor de la presente Decisión, con respecto al Gobierno de Irán, al Banco Central de Irán y a los bancos domiciliados en Irán, a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en Irán, estén o no bajo la jurisdicción de los Estados miembros, a las entidades financieras que no estén domiciliadas en Irán ni bajo la jurisdicción de los Estados miembros pero que estén controladas por personas y entidades domiciliadas en Irán, así como a cualquier persona y entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.
Artículo 14
Los Estados miembros exigirán a sus nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción y a las empresas constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que actúen con cautela a la hora de hacer negocios con entidades constituidas en Irán o sujetas a la jurisdicción de Irán, entre ellas las del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán, y con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, así como con las entidades que son de su propiedad o están bajo su control, también por medios ilegales, a fin de asegurarse de que no contribuyen a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o al incumplimiento de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) 1803 (2008) o 1929 (2010).
CAPÍTULO 3
SECTOR DEL TRANSPORTE
Artículo 15
1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar y los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, todos los cargamentos con origen o destino en Irán que estén en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.
2. Los Estados miembros, en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar, podrán solicitar, con el consentimiento del Estado de abanderamiento, inspecciones de los buques que se encuentren en alta mar, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.
3. Los Estados miembros cooperarán, con arreglo a su legislación nacional, con las inspecciones que se realicen de conformidad con el apartado 2.
4. Las aeronaves y los buques que transporten cargamentos con origen o destino en Irán estarán sometidos al requisito de información adicional previo a la llegada o a la salida para todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.
5. Cuando se realice la inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros requisarán y eliminarán (mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o destino para su eliminación) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión de conformidad con el apartado 16 de la RCSNU 1929 (2010). Los gastos de la requisición y la eliminación que se efectúen correrán por cuenta del importador o, en caso de que no sea posible percibir del importador el importe de dichos gastos, se imputarán a cualquier persona o entidad responsable del intento de suministro, venta, transferencia o exportación.
6. Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento de combustible o de avituallamiento, u otros servicios, a buques que sean propiedad de Irán o estén contratados por Irán, incluidos los fletes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichos buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con los apartados 1, 2 y 5.
Artículo 16
Los Estados miembros comunicarán al Comité toda la información de que dispongan sobre las transferencias a otras compañías o cualquier actividad que la División de Transporte Aéreo de Irán o los buques que son propiedad de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán u operan por cuenta de ésta pudieran haber realizado para evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) o 1929 (2010), incluidos el cambio de nombre y el nuevo registro de aeronaves, buques o barcos.
Artículo 17
Los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, en particular los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, tomarán las medidas necesarias para impedir el acceso a los aeropuertos sometidos a su jurisdicción de todos los vuelos de transporte de carga operados por transportistas iraníes o procedentes de Irán, salvo los vuelos mixtos de pasajeros y carga.
Artículo 18
Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga iraníes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichas aeronaves transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 5.
CAPÍTULO 4
RESTRICCIONES DE LA ADMISIÓN
Artículo 19
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de:
a) |
las personas enumeradas en el anexo de la RCSNU 1737 (2006) y las otras personas designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de conformidad con el apartado 10 de la RCSNU 1737 (2006), así como de las personas pertenecientes a los Cuerpos de la Guardia Revolucionaria Islámica designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité. La lista de dichas personas figura en el anexo I; |
b) |
otras personas no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) o de la presente Decisión, así como otros miembros destacados del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica, enumerados en el anexo II. |
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al tránsito a través de los territorios de los Estados miembros a efectos de las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 3, letra b), incisos i) y ii) de la RCSNU 1737 (2006) destinados a reactores de agua ligera iniciados antes de diciembre de 2006.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
4. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho Internacional, a saber:
i) |
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; |
ii) |
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas; |
iii) |
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; |
iv) |
por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. |
5. El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
6. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 4 o 5.
7. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando determinen que el viaje esté justificado por:
i) |
razones humanitarias urgentes, incluidas las obligaciones religiosas, |
ii) |
la necesidad de cumplir los objetivos de la RCSNU 1737 (2006) y la RCSNU 1929 (2010), incluso cuando entre en juego el artículo XV del Estatuto de la OIEA, |
iii) |
la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Irán. |
8. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en un plazo de dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.
9. En aquellos casos en que un Estado miembro, de conformidad con los apartados 4, 5 y 7, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I o II, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
10. Los Estados miembros deberán notificar al Comité la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de las personas recogidas en el anexo I, cuando se haya concedido una exención.
CAPÍTULO 5
INMOVILIZACIÓN DE FONDOS Y RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 20
1. Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad, o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de:
a) |
las personas y entidades designadas en el anexo de la RCSNU 1737 (2006), de las otras personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de conformidad con el apartado 12 de la RCSNU 1737 (2006) y el apartado 7 de la RCSNU 1803 (2008), así como de las personas y entidades pertenecientes a los Cuerpos de la Guardia Revolucionaria Islámica y de las entidades de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité, personas y entidades que se enumeran en el anexo I; |
b) |
otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como otros miembros destacados y entidades del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o actúen en su nombre, enumerados en el anexo II; |
2. No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1.
3. Se podrán establecer excepciones para los fondos y recursos económicos que sean:
a) |
necesarios para satisfacer las necesidades básicas, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos; |
b) |
destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la prestación de asistencia letrada; |
c) |
destinados exclusivamente al pago de honorarios o tasas, con arreglo a la legislación nacional, por la administración o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados; |
previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos y recursos económicos, y siempre y cuando el Comité no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.
4. También podrán otorgarse exenciones para los fondos y recursos económicos que sean:
a) |
necesarios para costear gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité y previa aprobación de éste; |
b) |
objeto de un embargo o una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o la decisión siempre y cuando éstos se hayan dictado antes de la fecha de la RCSNU 1737 (2006) y no beneficien a una persona o entidad contemplada en el apartado 1, previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate; |
c) |
necesarios para las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 3, letra b), incisos i) y ii) de la RCSNU 1737 (2006) destinados a reactores de agua ligera iniciados antes de diciembre de 2006. |
5. El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o bien |
b) |
pagos a cuentas congeladas en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas fueron objeto de medidas restrictivas, |
a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan ateniéndose a lo dispuesto en el apartado 1.
6. El apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada efectúe los pagos correspondientes en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que:
a) |
el contrato no se refiere a ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, mediación o servicios prohibidos a que se refiere el artículo 1; |
b) |
el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad contemplada en el apartado 1; |
y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.
CAPÍTULO 6
OTRAS MEDIDAS RESTRICTIVAS
Artículo 21
Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, tomarán las medidas necesarias para impedir que se imparta enseñanza o formación especializada a nacionales iraníes, dentro de su territorio o por parte de sus nacionales, en disciplinas que contribuyan a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación y al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.
CAPÍTULO 7
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 22
No se atenderá ninguna reclamación, incluso de compensación u otra reclamación de esta naturaleza, como una reclamación por compensación o por garantía, relacionada con cualquier contrato o transacción cuya realización se viera afectada, directa o indirectamente, en todo o en parte, por las medidas impuestas por las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) o 1929 (2010), incluidas las medidas de la Unión Europea o sus Estados miembros con arreglo a, según lo previsto por, o relacionadas con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad o de medidas cubiertas por la presente Decisión, presentada por las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I o II, o cualquier otra persona o entidad en Irán, incluido su gobierno, o cualquier persona o entidad que reclame para dicha persona o entidad o en su beneficio.
Artículo 23
1. El Consejo llevará a cabo las modificaciones del anexo I basándose en lo que determine el Consejo de Seguridad o el Comité.
2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista del anexo II y adoptará las modificaciones de la misma.
Artículo 24
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I.
2. Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren los artículos 19, apartado 1, letra b), y 20, apartado 1, letra b), modificará en consecuencia el anexo II.
3. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad contemplada en los apartados 1 y 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.
4. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad.
Artículo 25
1. En los anexos I y II constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I.
2. En los anexos I y II constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre (incluidos los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y de la tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio (si es conocido) y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité.
Artículo 26
1. La presente Decisión se revisará, modificará o revocará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.
2. Las medidas sobre relaciones bancarias con bancos iraníes establecidas en los artículos 10 y 11 se revisarán en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
3. Las medidas a que se refieren el artículo 19, apartado 1, letra b) y el artículo 20, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.
Artículo 27
Queda derogada la Posición Común 2007/140/PESC.
Artículo 28
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.
(2) DO L 106 de 24.4.2007, p. 67.
(3) DO L 213 de 8.8.2008, p. 58.
(4) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.
ANEXO I
Lista de personas a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra a), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra a)
A. Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o de misiles balísticos
Personas físicas
1) |
Fereidoun Abbasi-Davani. Otra información: científico superior del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (MODAFL) vinculado al Instituto de Física Aplicada. Estrecho colaborador de Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
2) |
Dawood Agha-Jani. Cargo: Director de la planta piloto de enriquecimiento de combustible (PFEP) - Natanz. Otra información: persona implicada en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
3) |
Ali Akbar Ahmadian. Título: Vicealmirante. Cargo: Jefe del Estado Mayor del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (IRGC). Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
4) |
Amir Moayyed Alai. Otra información: Participa en la gestión del ensamblaje y la fabricación de centrifugadoras. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
5) |
Behman Asgarpour. Cargo: Gerente de Operaciones (Arak). Otra información: persona implicada en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
6) |
Mohammad Fedai Ashiani. Otra información: participa en la producción de uranil carbonato de amonio (AUC) y en la Dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
7) |
Abbas Rezaee Ashtiani. Otra información: alto funcionario de la Oficina de Exploración y Asuntos de Minería de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI). Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
8) |
Bahmanyar Morteza Bahmanyar. Cargo: Director del Departamento de Finanzas y Presupuesto de la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA). Otra información: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
9) |
Haleh Bakhtiar. Otra información: participa en la producción de magnesio en una concentración de 99,9 %. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
10) |
Morteza Behzad. Otra información: participa en la fabricación de componentes de centrifugadoras. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
11) |
Ahmad Vahid Dastjerdi. Cargo: Jefe de la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA). Otra información: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
12) |
Ahmad Derakhshandeh. Cargo: Presidente y Director General del Banco Sepah. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
13) |
Mohammad Eslami. Título: Dr.. Otra información: Jefe del Instituto de Formación e Investigación de las Industrias de la Defensa. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
14) |
Reza-Gholi Esmaeli. Cargo: Director del Departamento de Comercio y Asuntos Internacionales de la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA). Otra información: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
15) |
Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi. Otra información: científico superior del MODAFL y ex Director del Centro de Investigaciones Físicas (PHRC). Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
16) |
Mohammad Hejazi. Título: General de Brigada. Cargo: Comandante de la fuerza de resistencia Bassij. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
17) |
Mohsen Hojati. Cargo: Director del Grupo Industrial Fajr. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
18) |
Seyyed Hussein Hosseini. Otra información: Funcionario de la AEOI que participa en el proyecto del Reactor de investigación de agua pesada de Arak. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
19) |
M. Javad Karimi Sabet. Otra información: Jefe de Novin Energy Company, incluida en la lista de la Resolución 1747 (2007). Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
20) |
Mehrdada Akhlaghi Ketabachi. Cargo: Jefe del Grupo Industrial Shahid Bagheri (SBIG). Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
21) |
Ali Hajinia Leilabadi. Cargo: Director General de la empresa de energía Mesbah. Otra información: persona implicada en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
22) |
Naser Maleki. Cargo: Jefe del Grupo Industrial Hemmat de Shahid (SHIG). Otra información: Naser Maleki es asimismo funcionario del MODAFL encargado de supervisar los trabajos relativos al programa de misiles balísticos Shahab-3. El Shahab-3 es el misil balístico de largo alcance actualmente operativo en Irán. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
23) |
Hamid-Reza Mohajerani. Otra información: participa en la Dirección de la producción en la Instalación de conversión de uranio (UCF) de Isfaján. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
24) |
Jafar Mohammadi. Cargo: Asesor técnico de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI) (encargado de administrar la producción de válvulas para las centrifugadoras). Otra información: persona implicada en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
25) |
Ehsan Monajemi. Cargo: Gerente del Proyecto de Construcción, Natanz. Otra información: persona implicada en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
26) |
Mohammad Reza Naqdi. Título: General de Brigada. Otra información: ex Jefe Adjunto de Logística e Investigación Industrial del Estado Mayor del Ejército y Director del Cuartel General del Estado de Lucha contra el Contrabando, participa en actividades para evadir las sanciones impuestas en las resoluciones 1737 (2006) y 1747 (2007). Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
27) |
Houshang Nobari. Otra información: participa en la dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
28) |
Mohammad Mehdi Nejad Nouri. Título: Teniente General. Cargo: Rector de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar. Otra información: el Departamento de Química de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar está afiliado al MODALF y ha llevado a cabo experimentos con berilio. Participa en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
29) |
Mohammad Qannadi. Cargo: Vicepresidente de Investigación y Desarrollo de la AEOI. Otra información: participa en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
30) |
Amir Rahimi. Cargo: Director del Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Isfahán. Otra información: el Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Isfahán forma parte de la Empresa de Producción y Adquisición de Combustible Nuclear de la AEOI, que participa en actividades relacionadas con el enriquecimiento. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
31) |
Javad Rahiqi: Cargo: Jefe del Centro de Tecnología Nuclear de Isfahan de la Organización de Energía Atómica de Irán (OEAI). Otra información: fecha de nacimiento 24 de abril de 1954; lugar de nacimiento: Marshad. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
32) |
Abbas Rashidi. Otra información: participa en las labores de enriquecimiento que se realizan en Natanz. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
33) |
Morteza Rezaie. Título: General de Brigada. Cargo: Vicecomandante del IRGC. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
34) |
Morteza Safari. Título: Contraalmirante. Cargo: Comandante de la Fuerza Naval del IRGC. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
35) |
Yahya Rahim Safavi. Título: General de División. Cargo: Comandante del IRGC (Pasdaran). Otra información: participa en los programas nucleares y de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
36) |
Seyed Jaber Safdari. Otra información: Director de la planta de enriquecimiento de Natanz. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
37) |
Hosein Salimi. Título: General. Cargo: Comandante de la Fuerza Aérea del IRGC (Pasdaran). Otra información: participa en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
38) |
Qasem Soleimani. Título: General de Brigada. Cargo: Comandante de la fuerza Qods. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
39) |
Ghasem Soleymani. Otra información: Director de Operaciones de Extracción de Uranio de la mina de uranio de Saghand. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
40) |
Mohammad Reza Zahedi. Título: General de Brigada. Cargo: Comandante de la Fuerza Terrestre del IRGC. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
41) |
General Zolqadr. Cargo: Viceministro de Interior encargado de Asuntos de Seguridad, funcionario del IRGC. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
Entidades
1) |
Abzar Boresh Kaveh Co., también conocida como BK Co. Otra información: participa en la fabricación de componentes de las centrifugadoras. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
2) |
Complejo Industrial Amin. El Complejo Industrial Amin trató de obtener dispositivos de control de la temperatura que pueden utilizarse en la investigación nuclear y en instalaciones operacionales o de producción. El Complejo Industrial Amin es propiedad de la Organización de Industrias de Defensa (DIO), que fue designada en la resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, está controlado por ella o actúa en su nombre. Dirección: a) Apartado de correos 91735-549, Mashad, Irán; Amin Industrial Estate, Khalage Rd., Seyedi District, Mashad, Irán; Kaveh Complex, Khalaj Rd., Seyedi St., Mashad, Irán. Información adicional. También conocida como: Compañía Industrial Amin. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
3) |
Grupo de Industrias de Municiones y Metalurgia, también conocido como AMIG; Grupo de Industrias de Municiones. Otra información: a) AMIG controla 7th of Tir, b) AMIG es propiedad y está bajo el control de la Organización de Industrias de Defensa (DIO). Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
4) |
Grupo de Industrias de Armamento: El Grupo de Industrias de Armamento (AIG) fabrica y ofrece asistencia técnica para diversos tipos de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas las de mediano y gran calibre, y la tecnología conexa. El Grupo realiza la mayoría de sus adquisiciones por mediación del Complejo Industrial Hadid. Dirección: Sepah Islam Road, Karaj Special Road km 10, Irán; Pasdaran Ave., P.O. Box 19585/777, Teherán, Irán. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 9.6.2010). |
5) |
Organización de Energía Atómica de Irán (AEOI). Otra información: participa en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
6) |
Banco Sepah y Banco Sepah Internacional. Otra información: el Banco Sepah presta apoyo a la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA) y a sus entidades subordinadas, que incluyen el Grupo Industrial Shahid Hemmat (SHIG) y el Grupo Industrial Shahid Bagheri (SBIG). Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
7) |
Empresas Barzagani Tejarat Tavanmad Saccal. Otra información: a) filial de las empresas Saccal System, b) esta sociedad intentó comprar productos sensibles por cuenta de una de las entidades mencionadas en la Resolución 1737 (2006). Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
8) |
Grupo Industrial de Misiles de Crucero, también conocido como Grupo Industrial de Misiles de Defensa Naval. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
9) |
Organización de Industrias de Defensa (DIO). Otra información: a) entidad matriz, controlada por el MODAFL, algunas de cuyas entidades subordinadas han participado en el programa de centrifugado fabricando componentes y en el programa de misiles; b) participa en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
10) |
Centro de Investigación Tecnológica y Científica de Defensa: El Centro de Investigación Tecnológica y Científica de Defensa (DTSRC) es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Departamento de Logística del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas (MODAFL, en sus siglas en inglés), que dirige las actividades de I+D, producción, mantenimiento, exportación y aprovisionamiento del sector de la defensa en Irán. Dirección: Pasdaran Ave., P.O. Box 19585/777, Teherán, Irán. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 9.6.2010). |
11) |
Empresa Internacional Doostan: La Empresa Internacional Doostan (DICO) suministra elementos al programa iraní de misiles balísticos. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
12) |
Electro Sanam Company, también conocida como a) E. S. Co. y b) E. X. Co.. Otra información: sociedad pantalla de la AIO; participa en el programa balístico. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
13) |
Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Isfahán (NFRPC) y Centro de Tecnología Nuclear de Isfahán (ENTC). Otra información: forman parte de la Empresa de Producción y Adquisición de Combustible Nuclear de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI). Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
14) |
Grupo Técnico Ettehad. Otra información: sociedad pantalla de la OIA; participa en el programa balístico. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
15) |
Grupo industrial Fajr. Otra información: a) anteriormente Planta de Fabricación de Instrumental; b) entidad subordinada de la OIA; c) participa en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
16) |
Industrias Farasakht: Las Industrias Farasakht son propiedad de la Empresa Iraní de Fabricación de Aeronaves, a su vez propiedad o bajo el control de MODAFL. Dirección: P.O. Box 83145-311, Kilómetro 28, autopista Isfahán-Teherán, Shahin Shahr, Esfahan, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
17) |
Farayand Technique. Otra información: a) participa en el programa nuclear de Irán (programa de centrifugado); b) identificada en informes del Organismo Internacional de la Energía Atómia (OIEA). Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
18) |
First East Export Bank, P.L.C.: First East Export Bank, PLC es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de Bank Mellat: En los últimos siete años, Bank Mellat ha transferido cientos de millones de dólares a entidades iraníes de la industria nuclear, de misiles y del sector de la defensa. Dirección: Unit Level 10 (B1), Main Office Tower, Financial Park Labuan, Jalan Merdeka, 87000 WP Labuan, Malasia. Número de registro de la empresa LL06889 (Malasia) Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
19) |
Industrial Factories of Precision (IFP) Machinery, también conocida como Instrumentation Factories Plant. Otra información: utilizada por la OIA en algunos intentos de adquisición. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
20) |
Jabber Ibn Hayan. Otra información: laboratorio de la AEOI que participa en actividades del ciclo de combustible. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008 (UE: 24.4.2007). |
21) |
Joza Industrial Co. Otra información: sociedad pantalla de la AIO; participa en el programa balístico. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
22) |
Kala-Electric, también conocida como Kalaye Electric. Otra información: a) proveedora de la PFEP – Natanz; b) participa en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
23) |
Centro de Investigación Nuclear de Karaj. Otra información: forma parte de la división de investigación de la AEOI. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
24) |
Kaveh Cutting Tools Company. Otra información: Kaveh Cutting Tools Company es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de la Organización de Industrias de Defensa (DIO). Dirección: kilómetro 3 de Khalaj Road, Seyyedi Street, Mashad 91638, Irán; kilómetro 4 de Khalaj Road, al final de Seyedi Street, Mashad, Irán; P.O. Box 91735-549, Mashad, Irán; Khalaj Rd., al final de Seyyedi Alley, Mashad, Irán; Moqan St., Pasdaran St., Pasdaran Cross Rd., Teherán, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
25) |
Empresa Kavoshyar. Otra información: filial de la AEOI. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
26) |
Khorasan Metallurgy Industries. Otra información: a) filial del Grupo de Industrias de Municiones y Metalurgia, que depende de la Organización de Industrias de Defensa (DIO); b) participa en la producción de componentes de centrifugadoras. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
27) |
M. Babaie Industries. Otra información: M. Babaie Industries depende de Shahid Ahmad Kazemi Industries Group (antes Air Defense Missile Industries Group) de la Organización de Industrias Aeroespaciales de Irán (AIO en sus siglas en inglés). AIO controla las organizaciones Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) y Shahid Bakeri Industrial Group (SBIG), ambas designadas en la Resolución 1737 (2006). Dirección: P.O. Box 16535-76, Teherán, 16548, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
28) |
Universidad Malek Ashtar. Depende de DTRSC del MODAFL. Incluye grupos de investigación anteriormente parte del Centro de Investigaciones Físicas (PHRC, en sus siglas en inglés). No se ha autorizado a los inspectores de la OIEA a interrogar al personal ni a ver documentos bajo el control de esta organización para resolver el tema pendiente de la posible dimensión militar del programa nuclear de Irán. Dirección: Esquina de Imam Ali Highway con Babaei Highway, Teherán, Irán. Fecha de designación de la UE: 24.6.2008 (ONU: 9.6.2010). |
29) |
Empresa de energía Mesbah. Otra información: a) proveedora del reactor de investigación A40-Arak; b) participa en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
30) |
Departamento de Exportaciones Logísticas del Ministerio de Defensa. Otra información: Departamento de Exportaciones Logísticas del Ministerio de Defensa (MODLEX, en sus siglas en inglés) vende armas de producción iraní a clientes de todo el mundo contraviniendo la Resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que prohíbe a Irán la venta de armas o material relacionado. Dirección: PO Box 16315-189, Teherán, Irán; situada en el lado derecho de Dabestan Street, Abbas Abad District, Teherán, Irán. Fecha de designación de la UE: 24.6.2008 (ONU: 9.6.2010). |
31) |
Mizan Machinery Manufacturing. Otra información: Mizan Machinery Manufacturing (3M) es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SHIG. Dirección: P.O. Box 16595-365, Teherán, Irán. También conocida como: 3MG Fecha de designación de la UE: 24.6.2008 (ONU: 9.6.2010). |
32) |
Modern Industries Technique Company. Modern Industries Technique Company (MITEC) se dedica al diseño y construcción del reactor de agua pesada IR-40 en Arak. MITEC ha dirigido la licitación para la construcción del reactor de agua pesada IR-40. Dirección: Arak, Irán. También conocido como: Rahkar Company, Rahkar Industries, Rahkar Sanaye Company, Rahkar Sanaye Novin. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
33) |
Centro de Investigación Nuclear para la Agricultura y la Medicina. El Centro de Investigación Nuclear para la Agricultura y la Medicina (NFRPC) es un importante centro de investigación de la Organización de la Energía Atómica de Irán (OEAI en sus siglas en inglés), que fue designado en la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El NFRPC es el centro de la OEAI para el desarrollo de combustible nuclear y lleva a cabo actividades relacionadas con el enriquecimiento. Dirección: P.O. Box 31585-4395, Karaj, Irán. También conocido como: Centro de Investigación Agrícola y de Medicina Nuclear, Karaji Agricultural and Medical Research Center. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
34) |
Niru Battery Manufacturing Company. Otra información: a) filial de la Organización de Industrias de Defensa (DIO); b) su función es fabricar unidades de energía para el ejército del Irán, incluidos sistemas de misiles. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
35) |
Empresa de energía Novin, también conocida como Pars Novin. Otra información: funciona dentro de la AEOI. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
36) |
Industrias Químicas Parchin. Otra información: filial de DIO. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
37) |
Empresa de Servicios de Aviación Pars. Otra información: mantiene aeronaves. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
38) |
Empresa de tratamiento de residuos Pars. Otra información: a) participa en el programa nuclear de Irán (programa de centrifugado); b) identificada en informes del Organismo Internacional de la Energía Atómia (OIEA). Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
39) |
Pejman Industrial Services Corporation. Otra información: Pejman Indusrial Services Corporation es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SBIG. Dirección: P.O. Box 16785-195, Teherán, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
40) |
Pishgam (Pioneer) Energy Industries Company. Otra información: ha participado en la construcción del Centro de Conversión de Uranio de Isfahán. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
41) |
Industrias Aeronáuticas Qods. Otra información: fabrica vehículos aéreos no tripulados, paracaídas, equipos de parapente y paramotor, etc.. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
42) |
Sabalan Company. Otra información: Sabalan es una sociedad ficticia de SHIG. Dirección: Damavand Tehran Highway, Teherán (Irán). Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
43) |
Grupo industrial Sanam. Otra información: filial de la OIA. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
44) |
Safety Equipment Procurement (SEP). Otra información: sociedad pantalla de la OIA; participa en el programa balístico. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
45) |
7th of Tir. Otra información: a) entidad subordinada de la DIO, cuya participación directa en el programa nuclear de Irán es ampliamente reconocida; b) participa en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
46) |
Sahand Aluminum Parts Industrial Company (SAPICO). Otra información: SAPICO es una sociedad ficticia de SHIG. Dirección: Autopista Damavand - Teherán, Teherán (Irán). Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
47) |
Grupo Industrial Shahid Bagheri (SBIG). Otra información: a) entidad subordinada de la OIA); b) participa en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
48) |
Grupo Industrial Hemmat de Shahid (SHIG). Otra información: a) entidad subordinada de la OIA); b) participa en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
49) |
Shahid Karrazi Industries. Otra información: Shahid Karrazi Industries es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SBIG. Dirección: Teherán (Irán). Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
50) |
Shahid Satarri Industries. Otra información: Shahid Sattari Industries es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SBIG. Dirección: Southeast Teherán (Irán). También conocido como: Shahid Sattari Group Equipment Industries. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
51) |
Shahid Sayyade Shirazi Industries. Otra información: Shahid Sayyade Sattari Industries es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de la DIO. Dirección: cerca de Nirou Battery Mfg. Co, autovía Shahid Babaii, Nobonyad Square, Teherán, Irán; Pasdaran St., P.O. Box 16765, Teherán 1835, Irán; autopista Babaei — cerca de Niru M.F.G, Teherán, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
52) |
Empresa de aviación Sho’a’. Otra información: fabrica ultraligeros. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
53) |
Special Industries Group. Otra información: Special Industries Group (SIG) depende de la DIO. Dirección: Pasdaran Ave., P.O. Box 19585/777, Teherán, Irán. Fecha de designación de la UE: 24.7.2007 (ONU: 9.6.2010). |
54) |
Compañía TAMAS. Otra información: a) participa en actividades relacionadas con el enriquecimiento; b) TAMAS es el organismo superior del que dependen cuatro filiales, uno de las cuales se dedica a los procesos que van desde la extracción del uranio hasta su concentración y otra, al tratamiento del uranio y su enriquecimiento y al tratamiento de sus residuos. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
55) |
Tiz Pars. Otra información: Tiz Pars es una sociedad ficticia de SHIG. Entre abril y julio de 2007, Tiz Pars trató de adquirir una máquina de corte y soldadura láser de cinco ejes en nombre de SHIG. Dirección: autopista Damavand -Teherán, Teherán, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
56) |
Grupo de Industrias Ya Mahdi. Otra información: filial de la OIA. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
57) |
Yazd Metallurgy Industries. Otra información: Yazd Metallurgy Industries (YMI) depende de la DIO. Dirección: Pasdaran Avenue, Next to Telecommunication Industry, Teherán 16588, Irán; Postal Box 89195/878, Yazd, Irán; P.O. Box 89195-678, Yazd, Iran; Km 5 de la carretera de Taft, Yazd, Irán. También conocido como: Yazd Ammunition Manufacturing and Metallurgy Industries; Directorate of Yazd Ammunition and Metallurgy Industries. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
B. Entidades que son propiedad, están bajo el control o actúan en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica
1) |
Fater (o Faater) Institute. Otra información: filial de Khatam al-Anbiya (KAA); Fater ha trabajado con proveedores extranjeros, probablemente en nombre de otras empresas de KAA en proyectos del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC en sus siglas en inglés) en Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
2) |
Gharagahe Sazandegi Ghaem. Otra información: Gharagahe Sazandegi Ghaem es propiedad o está bajo el control de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
3) |
Ghorb Karbala. Otra información: Ghorb Karbala es propiedad o está bajo el control de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
4) |
Ghorb Nooh. Otra información: Ghorb Nooh es propiedad o está bajo el control de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
5) |
Hara Company. Otra información: es propiedad o está bajo el control de Ghorb Noon. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
6) |
Imensazan Consultant Engineers Institute. Otra información: es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
7) |
Khatam al-Anbiya Construction Headquarters. Otra información: Khatam al-Anbiya Construction Headquarters (KAA) es una empresa propiedad del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica que desarrolla proyectos de construcción civil y militar a gran escala y otras actividades de ingeniería. Se ocupa en gran medida de proyectos de organización de la defensa pasiva. En concreto, las filiales de KAA participaron en una gran parte de la construcción de la planta de enriquecimiento de uranio de Qom/Fordow. Fecha de designación de la UE: 24.6.2008 (ONU: 9.6.2010). |
8) |
Makin. Otra información: Makin es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA, y es una filial de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
9) |
Omran Sahel. Otra información: es propiedad o está bajo el control de Ghorb Noon. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
10) |
Oriental Oil Kish. Otra información: Oriental Oil Kish es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
11) |
Rah Sahel. Otra información: Rah Sahel es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
12) |
Rahab Engineering Institute. Otra información: Rahab es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA, y es una filial de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
13) |
Sahel Consultant Engineers. Otra información: es propiedad o está bajo el control de Ghorb Noon. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
14) |
Sepanir. Otra información: Sepanir es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
15) |
Sepasad Engineering Company. Otra información: Sepasad Engineering Company es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
C. Entidades que son propiedad, están bajo el control o actúan en nombre de la Compañía Nacional de Transporte Marítimo de Irán (Islamic Republic of Iran Shipping Lines - IRISL)
1) |
Irano Hind Shipping Company. Dirección: 18 Mehrshad Street, Sadaghat Street, frente al Park Mellat, Vali-e-Asr Ave., Teherán, Irán; 265, cerca de Mehrshad, Sedaghat St., frente al Mellat Park, Vali Asr Ave., Teherán 1A001, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
2) |
IRISL Benelux NV. Dirección: Noorderlaan 139, B-2030, Amberes, Bélgica. Número de I.V.A. BE480224531 (Bélgica). Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
3) |
South Shipping Line Iran (SSL). Dirección: Apt. No. 7, 3rd Floor, No. 2, 4th Alley, Gandi Ave., Teherán, Irán; Qaem Magham Farahani St., Teherán, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010 |
ANEXO II
Lista de personas a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra b), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b)
I. |
Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos A. Personas
B. Entidades
|
II. |
Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (CGRI) A. Personas físicas
B. Entidades
|
III. |
Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán)
|