8.6.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/28 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de junio de 2010
por la que se autoriza la realización de controles físicos con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 669/2009 en locales autorizados de explotadores de empresas alimentarias y de piensos en Chipre
[notificada con el número C(2010) 3525]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2010/313/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 669/2009 se establecen normas relativas a estos controles, entre los que se incluyen los controles físicos que deben realizarse en los puntos de entrada en la Unión Europea designados. También se establecen requisitos mínimos para estos puntos de entrada y se establece que los Estados miembros pondrán a disposición del público en internet una lista de estos puntos de entrada. |
(2) |
En el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 669/2009, se establece que la Comisión, a petición de un Estado miembro, podrá autorizar a las autoridades competentes de determinados puntos de entrada designados que funcionen con limitaciones geográficas específicas a efectuar controles físicos en los locales de un explotador de empresa alimentaria o de piensos, con arreglo a una serie de condiciones. |
(3) |
Mediante carta con fecha de 26 de octubre de 2009, Chipre hizo referencia a la situación geográfica específica de los puntos de entrada designados del aeropuerto de Larnaca y el puerto de Limassol, así como al pequeño tamaño de la isla, y pidió a la Comisión que autorizara a las autoridades competentes de estos puntos de entrada para que pudieran realizar los controles físicos con arreglo al Reglamento (CE) no 669/2009 en los locales de determinados explotadores de empresas alimentarias y de piensos. |
(4) |
Mediante carta con fecha de 9 de febrero de 2010, Chipre señaló a la Comisión que garantizaría lo siguiente: solamente se autorizarán para la realización de los controles físicos los locales de explotadores de empresas alimentarias y de piensos que cumplan los requisitos mínimos para los puntos de entrada designados establecidos en el Reglamento (CE) no 669/2009; los recursos destinados a las autoridades competentes del aeropuerto de Larnaca y el puerto de Limassol alcanzarán un nivel que permitirá que las actividades de control efectuadas en estos puntos de entrada designados no se vean perturbadas ni negativamente afectadas por la posibilidad de que los controles físicos se realicen fuera de sus instalaciones; y las partidas seleccionadas para realizar controles físicos en los locales de un explotador de empresa alimentaria o de piensos permanecerán bajo un control constante de las autoridades competentes del punto de entrada designado afectado desde el momento de su llegada a dicho punto de entrada y de forma que no puedan ser objeto de ningún tipo de manipulación a lo largo de todos los controles. |
(5) |
Por consiguiente, teniendo en cuenta las limitaciones geográficas específicas de los puntos de entrada designados del aeropuerto de Larnaca y el puerto de Limassol, así como la confirmación por parte de Chipre del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 669/2009, es conveniente autorizar que puedan realizarse controles físicos en los locales de determinados explotadores de empresas alimentarias y de piensos que dicho Estado miembro haya autorizado para ello. |
(6) |
A fin de garantizar que se dé la adecuada publicidad a la autorización prevista en la presente Decisión, es conveniente que se ponga a disposición del público en internet una lista de los locales de explotadores de empresas alimentarias y de piensos que han sido autorizados para la realización de controles físicos, con arreglo al Reglamento (CE) no 669/2009, a través del enlace nacional previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Quedan autorizadas las autoridades competentes de los puntos de entrada designados del aeropuerto de Larnaca y el puerto de Limassol en Chipre, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 669/2009, para realizar los controles físicos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, a las importaciones de piensos y alimentos de origen no animal enumeradas en su anexo I, en los locales de un explotador de empresa alimentaria o de piensos que haya sido autorizado por Chipre para la realización de dichos controles, siempre y cuando se cumplan las condiciones mencionadas en las letras a), b) y c) del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento.
2. La lista de explotadores de empresa alimentaria o de piensos cuyos locales hayan sido autorizados por Chipre, tal como se menciona en el apartado 1 del presente artículo, se pondrán a disposición del público en internet a través del enlace nacional previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 669/2009.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.