17.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 97/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2010

relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de piscifactoría importados de Indonesia y destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2010) 2358]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/220/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

La inspección que la Comisión realizó en Indonesia en noviembre de 2009 puso de manifiesto deficiencias del sistema de control de residuos presentes en animales de acuicultura y productos de piscifactoría, junto con una falta de capacidad adecuada de laboratorios para detectar residuos de determinadas sustancias farmacológicamente activas en animales de acuicultura y productos de piscifactoría, como exige la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (2), y como también exige la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (3).

(2)

Dichas deficiencias generan un riesgo de que los productos de piscifactoría importados de Indonesia y destinados al consumo humano contengan residuos de determinadas sustancias farmacológicamente activas utilizadas para combatir enfermedades o para aumentar la producción de los animales de acuicultura, nocivas para la salud humana. Se trata, concretamente, de cloranfenicol, nitrofuranos y tetraciclinas. En consecuencia, procede tomar medidas para limitar dicho riesgo. Las medidas deben ser proporcionadas y no restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores.

(3)

Comprobar obligatoriamente la ausencia de tales residuos en una parte significativa de los productos de acuicultura importados de Indonesia antes de comercializarlos reducirá el riesgo de comercialización de envíos que contienen residuos, permitirá obtener una información más exacta de la contaminación real por residuos de los productos pesqueros indonesios y disuadirá a los productores indonesios de la utilización indebida de sustancias.

(4)

Conviene establecer requisitos uniformes de ensayo previo a la importación de productos de piscifactoría de Indonesia a un nivel mínimo definido, ya que pueden importarse a través de diferentes Estados miembros.

(5)

Se insta a los Estados miembros a comunicar a la Comisión, mediante el sistema de alerta rápida creado por el Reglamento (CE) no 178/2002, la detección de sustancias farmacológicamente activas no autorizadas en los alimentos de origen animal por el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o de residuos de las mismas en niveles superiores a los establecidos en ese Reglamento, y a presentar con regularidad informes de todas las pruebas, de modo que la Comisión disponga de la información necesaria para sopesar si procede mantener o modificar esta medida cautelar.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a la importación de productos de piscifactoría procedentes de Indonesia y destinados al consumo humano.

Artículo 2

1.   Mediante planes de muestreo adecuados, los Estados miembros velarán por que se tomen muestras, como mínimo, de un 20 % de los productos mencionados en el artículo 1 que lleguen a los puestos de inspección fronterizos de su territorio.

2.   Las muestras recogidas de conformidad con el apartado 1 se someterán a análisis de detección de residuos de sustancias farmacológicamente activas, definidas en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 470/2009, y en especial de cloranfenicol, metabolitos de nitrofuranos y tetraciclinas (al menos tetraciclina, oxitetraciclina y clorotetraciclina).

Artículo 3

La autoridad competente del Estado miembro en cuestión retendrá oficialmente los envíos de los cuales se hayan recogido muestras de conformidad con el artículo 2, apartado 1, hasta que los análisis hayan finalizado. Estos envíos solo podrán comercializarse si los análisis confirman que se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 470/2009.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión los resultados de los análisis que pongan de manifiesto:

a)

la presencia de cualquier sustancia farmacológicamente activa clasificada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009 en niveles superiores al límite máximo de residuos en él establecido, o

b)

la presencia de sustancias farmacológicamente activas no clasificadas en virtud del artículo 14, apartado 2, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 470/2009, excepto cuando para una sustancia dada se haya establecido un valor de referencia a efectos de intervención de conformidad con tal Reglamento o con la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (5), siempre que el nivel de residuos sea inferior al valor de referencia mencionado.

Los resultados de los análisis se enviarán a la Comisión mediante el sistema de alerta rápida creado por el Reglamento (CE) no 178/2002.

2.   Los Estados miembros prepararán un informe trimestral con los resultados de todos los análisis realizados en ese lapso a los productos de piscifactoría procedentes de Indonesia y destinados al consumo humano.

Estos informes se presentarán a la Comisión en el mes siguiente a cada período: en abril, julio, octubre y enero.

Artículo 5

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario de uno de ellos.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(3)  DO L 221 de 17.8.2002, p. 8.

(4)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(5)  DO L 221 de 17.8.2002, p. 8.