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12.3.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 63/24 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2009
sobre las ayudas previstas en el artículo 99, apartado 2, letra a) (en lo que respecta al sector agrícola), y en el artículo 124, apartados 1 y 2 (modificado), de la Ley regional siciliana no 32, de 23 de diciembre de 2000, por la que se establecen disposiciones relativas a la aplicación del POR 2000-2006 y la remodelación de los regímenes de ayuda a las empresas (Expediente de ayuda C 21/04 ex N 590/B/01)
[notificada con el número C(2009) 8064]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(2010/155/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo.
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
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(1) |
Por carta de 28 de agosto de 2001, registrada el 29 de agosto de 2001, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión, con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado, las disposiciones de los artículos 99, 107, 110, 111, 112, 120, 122, 123, 124 y del artículo 135, apartados 3 y 4, de la Ley regional siciliana no 32, de 23 de diciembre de 2000, por la que se establecen disposiciones relativas a la aplicación del POR 2000-2006 y la remodelación de los regímenes de ayuda a las empresas (en lo sucesivo, «la Ley no 32/2000»). |
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(2) |
Por cartas de 17 de mayo de 2002, registrada el 21 de mayo de 2002, y de 10 de octubre de 2002, registrada el 11 de octubre de 2002, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea transmitió a la Comisión la información complementaria solicitada a las autoridades italianas por cartas de 24 de octubre de 2001 y 18 de julio de 2002. |
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(3) |
En la carta de 10 de octubre de 2002, las autoridades italianas solo presentaron información complementaria respecto de la ayuda prevista en el artículo 123 de la Ley no 32/2000, habida cuenta del carácter urgente de la misma. |
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(4) |
La ayuda prevista en el artículo 123 de la Ley no 32/2000 se ha disociado de las demás ayudas previstas en los artículos notificados y se ha declarado compatible con el mercado común en el marco del expediente de ayuda N 590/A/2001 (1). |
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(5) |
Dado que la carta de las autoridades italianas de 10 de octubre de 2002 se refería únicamente al artículo 123 de la Ley regional de referencia, los servicios de la Comisión solicitaron de nuevo a dichas autoridades, por carta de 11 de febrero de 2003, que respondieran a las demás preguntas planteadas en la carta de 18 de julio de 2002. |
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(6) |
Por carta de 5 de marzo de 2003, registrada el 6 de marzo de 2003, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea comunicó a la Comisión la respuesta de las autoridades italianas a las preguntas planteadas en la carta de 18 de julio de 2002. |
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(7) |
Tras haber examinado la respuesta, por carta de 2 de mayo de 2003 los servicios de la Comisión solicitaron nuevos datos a las autoridades italianas. |
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(8) |
Por carta de 13 de agosto de 2003, registrada el 18 de agosto de 2003, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea comunicó a la Comisión la respuesta de las autoridades italianas a la carta de 2 de mayo de 2003. En ella, las autoridades italianas anunciaron que retiraban el artículo 111 de la Ley no 32/2000 y pidieron a la Comisión que adoptara una decisión aparte con respecto a algunos artículos de la Ley. |
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(9) |
Por carta de 1 de octubre de 2003, los servicios de la Comisión explicaron a las autoridades italianas que se adoptaría una decisión sobre el expediente en su conjunto (ayuda N 590/B/2001) y les solicitaron algunas precisiones acerca de uno de los artículos de la Ley no 32/2000. |
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(10) |
Por carta de 7 de enero de 2004, registrada el 14 de enero de 2004, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea comunicó a la Comisión la respuesta de las autoridades italianas a la carta de 1 de octubre de 2003. |
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(11) |
Por carta de 10 de marzo de 2004, la Comisión pidió oficialmente a las autoridades italianas nuevas precisiones, ya solicitadas en contactos informales. |
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(12) |
Por cartas de 20 de abril de 2004, registrada el 21 de abril de 2004, y de 24 de mayo de 2004, registrada el 25 de mayo de 2004, las autoridades italianas remitieron a la Comisión las precisiones mencionadas en el considerando 11. |
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(13) |
Por cartas de 21 de junio de 2004 (2) y de 10 de septiembre de 2004 (versión corregida de la citada carta, redactada a raíz de las observaciones formuladas por las autoridades italianas en una carta transmitida por la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea el 7 de julio de 2004 y registrada el 12 de julio de 2004) (3), la Comisión informó a Italia de su decisión de no formular objeciones con respecto al artículo 99, apartado 2, letra b) (en lo que respecta al sector agrícola), y a los artículos 107, 110 (4), 112, 120, 122 y 135 de la Ley no 32/2000, e incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado respecto de las ayudas contempladas en el artículo 99, apartado 2, letra a) (en lo que respecta al sector agrícola), y en el artículo 124, apartados 1 y 2 (en lo que respecta a determinadas asociaciones de productores) de la Ley (5). |
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(14) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (6). La Comisión emplazó a los interesados a presentar observaciones sobre las ayudas en cuestión. |
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(15) |
La Comisión no ha recibido observaciones al respecto por parte de los interesados. |
II. DESCRIPCIÓN
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(16) |
El artículo 99, apartado 2, letra a), de la Ley no 32/2000 establece, en favor de los consorcios de garantía de primer y segundo grado (en otras palabras, los consorcios de garantía y sus asociaciones), ayudas para constituir o alimentar fondos de riesgo destinados a la concesión de garantías por parte de sociedades y entidades de crédito, sociedades de arrendamiento financiero, sociedades de cesión de créditos empresariales y organismos similares a entidades bancarias (7). |
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(17) |
Tales ayudas, que no pueden acumularse con otros regímenes que persigan fines análogos y estén financiados con una parte de la dotación de 20 000 000 EUR prevista para el conjunto de las medidas contempladas en el artículo 99, se conceden a los consorcios de garantía que lo solicitan. No pueden ser superiores al importe global suscrito por los socios y las entidades que prestan ayuda a los consorcios. |
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(18) |
Las garantías propiamente dichas han de permitir a los beneficiarios acceder más fácilmente al crédito (dado que aproximadamente el 70 % de las empresas sicilianas del sector agrícola son de pequeñas dimensiones, a algunas de ellas no podría serles posible constituir las garantías necesarias para cubrir el préstamo u obtener una garantía). Presentan las siguientes características:
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(19) |
El artículo 124, apartados 1 y 2, de la Ley no 32/2000 prevé ayudas de puesta en marcha en favor de asociaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (11). Dichas ayudas, concedidas para un período de cinco años, cubren el primer año el 100 % de los gastos sufragados por la agrupación y en los años siguientes deben reducirse un 20 % anual hasta desaparecer al término del citado período. Por otra parte, no pueden concederse ayudas después del quinto año ni cuando hayan transcurrido siete años desde el reconocimiento de la agrupación. Las ayudas se financian con una parte de la dotación de 3 615 198 EUR prevista para el conjunto de las medidas contempladas en el artículo 124. |
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(20) |
En la carta de 13 de agosto de 2003, las autoridades italianas dieron a conocer su intención de modificar la Ley para adecuar las disposiciones de concesión de las ayudas a las establecidas en el Reglamento (CEE) no 1035/72. Precisaron asimismo que únicamente podrían beneficiarse de la ayuda las siguientes asociaciones:
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III. INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88, APARTADO 2, DEL TRATADO
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(21) |
La Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado con respecto a las ayudas contempladas en el artículo 99, apartado 2, letra a), y en el artículo 124, apartados 1 y 2, de la Ley no 32/2000 (en lo relativo al sector agrícola, en el primer caso, y en lo relativo a las asociaciones ASPROSUD, Sicilia Verde y APRO FRUS, en el segundo) por cuanto albergaba dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. |
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(22) |
En lo que respecta a las ayudas previstas para el sector agrícola en el artículo 99, apartado 2, letra a), de la Ley no 32/2000, el principio de la concesión de una garantía implica en sí la existencia de un préstamo; no obstante, en la lista de los regímenes que pueden ir acompañados de garantías, remitida por las autoridades italianas a petición de los servicios de la Comisión, figuraban algunos regímenes que difícilmente podían financiarse mediante préstamos, dadas las características de las medidas previstas en ellos (por ejemplo, era poco plausible que las ayudas destinadas a cubrir las primas de seguros en el sector agrícola revistieran forma de préstamo). |
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(23) |
Otro aspecto que indujo a la Comisión a dudar de la compatibilidad con el mercado común de las ayudas previstas en el artículo 99, apartado 2, letra a), de la Ley no 32/2000 es la posibilidad de concederlas en combinación con la aplicación de las medidas previstas en el artículo 124, apartados 1 y 2, de la Ley. La Comisión no podía por menos de dudar de su compatibilidad, ya que también existían reservas sobre la admisibilidad de las ayudas previstas en el artículo 124, apartados 1 y 2. |
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(24) |
Por último, la Comisión carecía de indicaciones sobre el modo en que las autoridades italianas iban a comprobar que la acumulación del elemento potencial de ayuda de las garantías con la ayuda prevista para los regímenes a los que dichas garantías eran aplicables no daría lugar a un rebasamiento de los niveles de ayuda admisibles en el marco de los regímenes en cuestión. |
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(25) |
Por lo que se refiere a las ayudas previstas en el artículo 124, apartados 1 y 2, de la Ley no 32/2000, las autoridades italianas aclararon que estaban destinadas exclusivamente a liquidar pagos atrasados de las ayudas a las asociaciones de productores reconocidas con arreglo al Reglamento (CEE) no 1035/72. Tales ayudas ya tendrían que haber sido pagadas, pero no lo fueron porque el FEOGA no había garantizado la cobertura financiera de los compromisos financieros contraídos a escala italiana. |
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(26) |
Las autoridades italianas añadieron que solamente podían acogerse a las ayudas las entidades que hubiesen adquirido derecho a la ayuda antes del 21 de noviembre de 1996 [fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (12), que sustituyó al Reglamento (CEE) no 1035/72], y que no han perdido tal derecho. |
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(27) |
Con motivo del examen del expediente, la Comisión constató que, en virtud del artículo 53 del Reglamento (CE) no 2200/96, los derechos adquiridos por las organizaciones de productores antes de la entrada en vigor del Reglamento, de conformidad con el artículo 14 y el título II bis del Reglamento (CEE) no 1035/72, se mantenían hasta su extinción y que, en caso de satisfacerse todas las condiciones previstas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1035/72, las ayudas nacionales que se hubieran concedido en virtud del mismo artículo eran ipso iure compatibles con las normas que regulan la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas y ya no debían ser objeto de examen a la luz de las normas aplicables en materia de ayudas estatales (13). |
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(28) |
Sobre la base de tales consideraciones, las autoridades italianas se comprometieron a modificar las disposiciones de concesión de las ayudas previstas para que fueran conformes a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1035/72 (véanse los considerandos 19 y 20). No obstante, de la lista de beneficiarios presentada por las autoridades italianas, la Comisión dedujo que, en el caso de las asociaciones mencionadas en el considerando 21, la ayuda contemplada se iba a conceder transcurrido con creces el plazo de siete años a partir del reconocimiento de la asociación y, por tanto, no se iban a cumplir todas las condiciones previstas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1035/72 (dado que una de ellas dispone que las ayudas deben abonarse en cinco años, dentro de los siete años siguientes al reconocimiento), motivo por el cual las ayudas debían analizarse a la luz de los artículos 87 y 88 del Tratado. |
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(29) |
En el marco de este análisis a la luz de los artículos 87 y 88 del Tratado, la Comisión ha constatado que, al haber sido el Reglamento (CEE) no 1035/72 derogado por el Reglamento (CE) no 2200/96, la concesión de una ayuda sobre la base de una normativa que ya no existe a asociaciones cuyos derechos se habían extinguido (lo cual hacía inaplicable el artículo 53 del Reglamento (CE) no 2200/96, mencionado en el considerando 27) hubiera interferido en el funcionamiento de los mecanismos de la organización común de mercados del sector de las frutas y hortalizas creados por el Reglamento (CE) no 2200/96. En virtud del punto 3.2 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrícola, la Comisión no puede aprobar en ningún caso una ayuda incompatible con las disposiciones que regulan una organización común de mercado o que pueden interferir en el correcto funcionamiento de esta última. |
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(30) |
Por consiguiente, la Comisión no podía por menos de dudar de la compatibilidad de las ayudas previstas con el mercado común. |
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(31) |
Tales dudas se intensificaban por cuanto una ayuda concedida en las circunstancias descritas hubiera constituido una ayuda con efecto retroactivo explícitamente prohibida con arreglo al punto 3.6 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrícola, puesto que carece del efecto incentivador necesario que debe presentar una ayuda en el sector agrícola, con excepción de las ayudas de carácter compensatorio. |
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(32) |
Por último, la Comisión dudaba asimismo del fundamento del argumento según el que el FEOGA no hubiese garantizado la cobertura financiera de los compromisos financieros contraídos a escala italiana por cuanto la cofinanciación de la creación de las asociaciones de productores entraña el reembolso automático, por parte del FEOGA, de una parte de la ayuda aprobada en el marco de la organización común de mercados. |
IV. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS
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(33) |
Por cartas de 26 de agosto de 2004, registrada el 30 de agosto de 2004, de 24 de noviembre de 2004, registrada el 26 de noviembre de 2004, y de 26 de octubre de 2005, registrada el 28 de octubre de 2005, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea comunicó a la Comisión la respuesta de las autoridades italianas a la decisión de incoar el procedimiento con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado respecto de las ayudas previstas en el artículo 99, apartado 2, letra a), y en el artículo 124, apartados 1 y 2, de la Ley no 32/2000 (en lo que se refiere al sector agrícola, en el primer caso, y a las asociaciones ASPROSUD, Sicilia Verde y APRO FRUS, en el segundo). |
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(34) |
En la carta de 26 de agosto de 2004, las autoridades italianas transmitieron las siguientes peticiones y observaciones en relación con las ayudas previstas en el artículo 99, apartado 2, letra a), de la Ley no 32/2000:
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(35) |
En la misma carta, las autoridades italianas incluyeron las siguientes observaciones sobre las ayudas previstas para las tres asociaciones mencionadas en el considerando 21 y en el artículo 124, apartados 1 y 2, de la Ley no 32/2000:
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(36) |
Por carta recibida el 24 de noviembre de 2004, las autoridades italianas transmitieron una copia del artículo 12 de la Ley regional no 15, de 5 de noviembre de 2004 (en lo sucesivo, «la Ley no 15/2004»), que modifica, en particular, los artículos 99 y 124 de la Ley no 32/2000. |
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(37) |
En lo que respecta al artículo 99 de la Ley no 32/2000, el artículo 12, puntos 2 y 4, de la Ley no 15/2004 amplía el número de posibles beneficiarios de las medidas previstas a las empresas no asociadas que asuman la carga de los gastos administrativos derivados de la prestación de la garantía y establece que el importe máximo destinado a las medidas contempladas en el artículo es de 20 millones EUR para el período 2000-2006. |
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(38) |
En lo que respecta al artículo 124 de la Ley no 32/2000, el artículo 12, punto 8, de la Ley no 15/2004 introduce un nuevo apartado 2 que sustituye las disposiciones de concesión de las ayudas descritas en el considerando 19 por disposiciones conformes a las previstas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1035/72. |
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(39) |
Ese nuevo apartado 2 añadido al artículo 124 de la Ley no 32/2000 en sustitución del apartado existente, que las autoridades italianas se habían comprometido a modificar (véase el considerando 20), está redactado en los siguientes términos: «De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1035/72, el importe máximo de tales ayudas para el primer, segundo, tercero, cuarto y quinto año será del 5 %, el 5 %, el 4 %, el 3 % y el 2 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada cubierta por la acción de la organización de productores. El importe de la ayuda no podrá en ningún caso superar los gastos reales de creación y funcionamiento administrativo de la organización. No podrán concederse ayudas con respecto a gastos sufragados después del quinto año ni después de transcurridos siete años desde el reconocimiento.». |
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(40) |
En la carta recibida el 26 de octubre de 2005, las autoridades italianas señalaban que el artículo 99, apartado 2, letra a), de la Ley no 32/2000 había sido derogado por el artículo 23 de la Ley regional no 11, de 21 de septiembre de 2005, y anunciaban que retiraban la notificación correspondiente. |
V. EVALUACIÓN
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(41) |
En virtud del artículo 87, apartado 1, del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales con los Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o productos. |
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(42) |
Las medidas analizadas en el caso que nos ocupa responden a esa definición por cuanto se financian mediante fondos públicos que favorecen a determinadas producciones (por ejemplo, el sector de las frutas y hortalizas) y pueden afectar a los intercambios comerciales, teniendo en cuenta la posición que ocupa Italia en los mercados en cuestión (en el caso de las frutas –excluidos los cítricos–, en 2005 la producción de Italia se elevaba a 11 443 000 toneladas, que hacen de ella el mayor productor de fruta de la Unión). |
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(43) |
No obstante, en los casos previstos en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado, determinadas medidas pueden ser consideradas compatibles con el mercado común de manera excepcional. |
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(44) |
En el presente caso, habida cuenta de las medidas antes descritas, solo es posible invocar la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, en virtud del cual pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. |
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(45) |
La Comisión constata ante todo que el artículo 99, apartado 2, letra a), de la Ley no 32/2000 se derogó sin haber sido aplicado (teniendo en cuenta el efecto suspensivo vinculado a la incoación del procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado) y que las autoridades italianas retiraron la notificación sobre el mismo, lo cual hace innecesario un examen de la aplicabilidad de las disposiciones de la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado. |
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(46) |
En lo que respecta a las ayudas previstas en el artículo 124, apartados 1 y 2, de la Ley no 32/2000, la Comisión constata que las disposiciones que regulan la concesión de las ayudas se han adecuado a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1035/72, modificado por el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3284/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no1035/72 sobre organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (14), mediante las disposiciones del nuevo apartado 2 del artículo 124 de la Ley no 32/2000, introducido por el artículo 12 de la Ley no 15/2004. |
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(47) |
En la fecha de adopción de dicha Ley, las ayudas a las asociaciones de productores estaban reguladas por el Reglamento (CE) no 2200/96. |
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(48) |
Tal y como se indica en el considerando 27, el artículo 53 del Reglamento (CE) no 2200/96 establece que los derechos adquiridos por las organizaciones de productores antes de la entrada en vigor del Reglamento, de conformidad con el artículo 14 y el título II bis del Reglamento (CEE) no 1035/72, se mantienen hasta su extinción si se satisfacen todas las condiciones previstas en el citado artículo 14. |
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(49) |
Las disposiciones del nuevo apartado 2 del artículo 124 de la Ley no 32/2000 introducido por el artículo 12 de la Ley no 15/2004 demuestran la observancia de las condiciones previstas en el mencionado artículo 14 y garantizan de hecho la exclusión de toda asociación de productores que no cumpla dichas condiciones. Dado que, en el Reglamento (CEE) no 1035/72, las normas en materia de ayudas estatales únicamente se aplicaban dentro de los límites establecidos por el Consejo y el propio Reglamento contenía en su artículo 14 una disposición directamente aplicable que autorizaba la concesión de ayudas nacionales si se cumplían determinadas condiciones que en estos momentos se cumplen, las ayudas nacionales en cuestión ya no deben ser objeto de examen a la luz de las normas aplicables en materia de ayudas estatales. |
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(50) |
Por consiguiente, carecen de objeto las demás dudas expresadas por la Comisión al incoar el procedimiento. |
VI. CONCLUSIÓN
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(51) |
Dado que el artículo 99, apartado 2, letra a), de la Ley no 32/2000 ha sido derogado, la Comisión no debe pronunciarse sobre la compatibilidad con el mercado común de las ayudas en él previstas. Por tanto, el procedimiento incoado respecto de tales disposiciones ya no tiene razón de ser y puede darse por concluido. |
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(52) |
Dado que el artículo 124, apartado 2, de la Ley regional no 32/2000, modificado por el artículo 12 de la Ley no 15/2004, garantiza la conformidad de las ayudas previstas para las asociaciones de productores con las disposiciones del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1035/72 y que dichas ayudas, por esa misma razón, se consideran automáticamente compatibles con las normas que regulan la organización común de mercados y ya no deben ser objeto de examen a la luz de las normas aplicables en materia de ayudas estatales, el procedimiento incoado al respecto ya no tiene razón de ser y puede darse por concluido. |
DECIDE:
Artículo 1
El procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, incoado en relación con las ayudas contempladas en el artículo 99, apartado 2, letra a) (en lo que respecta al sector agrícola), de la Ley regional siciliana no 32, de 23 de diciembre de 2000, puede darse por concluido puesto que ya no tiene razón de ser al haber Italia retirado la notificación.
Artículo 2
El procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, incoado en relación con las ayudas contempladas en el artículo 124, apartados 1 y 2 (modificado), de la Ley regional siciliana no 32, de 23 de diciembre de 2000, ya no tiene razón de ser y puede darse por concluido.
Artículo 3
La destinataria de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) Carta SG(2002) D/233133 de 18.12.2002.
(2) Carta SG-Greffe (2004) D/202440 de 21.6.2004.
(3) Carta SG-Greffe (2004) D/203974 de 10.9.2004.
(4) La Decisión contiene, con todo, recomendaciones en relación con este artículo.
(5) El artículo 124 de la Ley no 32/2000 contenía asimismo una medida de ayuda en su apartado 3, pero la Comisión constató que se trataba de una ayuda nacional explícitamente autorizada por un reglamento que establecía una organización común de mercado y que, por tanto, ya no debía ser analizada.
(6) DO C 52 de 2.3.2005, p. 23.
(7) Estas disposiciones son aplicables tanto al sector agrícola como al sector de la pesca. La referencia única al sector agrícola en la decisión por la que se incoa el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado y en la presente Decisión obedece al hecho de que, en la carta de 24 de mayo de 2005 mencionada en el considerando 12, la Consejería de pesca siciliana informó de que posteriormente se efectuaría una notificación aparte para el sector de la pesca.
(8) DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.
(9) DO C 232 de 12.8.2000, p. 17.
(10) Estos parámetros no figuran en el artículo 99, pero se notificaron en la información complementaria proporcionada por las autoridades italianas.
(11) DO L 118 de 20.5.1972, p. 1.
(12) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(13) Este planteamiento también se siguió en relación con las ayudas previstas a escala nacional por las asociaciones de productores en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1035/72 [véase el expediente de ayuda N 157/00, archivado por carta SG(2001) D/288558 de 16.5.2001].