5.2.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 34/33 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2010
relativa a la liquidación de las cuentas de determinados organismos pagadores de Alemania y Portugal correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) con cargo al ejercicio financiero 2006
[notificada con el número C(2010) 470]
(Los textos en lenguas alemana y portuguesa son los únicos auténticos)
(2010/61/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 32,
Previa consulta al Comité del Fondo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante las Decisiones 2007/327/CE (3) y 2008/394/CE (4) de la Comisión se liquidaron, con cargo al ejercicio financiero de 2006, las cuentas de todos los organismos pagadores, excepto las del organismo pagador alemán «Bayern-Umwelt», las del organismo pagador italiano ARBEA y las del organismo pagador portugués Ifadap. |
(2) |
Tras haberse recibido nueva información y después de realizar verificaciones complementarias, la Comisión ya está en condiciones de adoptar una decisión acerca de la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas por el organismo pagador alemán Bayern-Umwelt y por el organismo pagador portugués Ifadap. |
(3) |
El artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liguidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA (5), dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el párrafo primero, vayan a recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a cada Estado miembro, deben fijarse deduciendo los anticipos abonados durante el ejercicio financiero en cuestión, es decir, 2006, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al párrafo primero. Los importes que deban recuperarse o abonarse se deducen de los anticipos (o se añaden a estos) que han de abonarse durante el segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas. |
(4) |
De conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades se sufragarán en un 50 % con cargo al Estado miembro y en un 50 % con cargo al presupuesto comunitario, cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. El Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (6), establece las disposiciones de aplicación relativas a las obligaciones de los Estados miembros en materia de notificación de los importes que vayan a recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento se recogen los modelos de los cuadros 1 y 2 que han de presentar los Estados miembros en 2007. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la no recuperación de las irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. Esta decisión se adopta sin perjuicio de posibles decisiones de conformidad que vayan a adoptarse en el futuro con arreglo al artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005. |
(5) |
De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro interesado, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. En caso de que dicha decisión se haya tomado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación se lleva ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Comunidad el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo mencionado en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, se recogen los importes que los Estados miembros hayan decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión. Tales importes no se imputan a los Estados miembros en cuestión y, por tanto, deben estar a cargo del presupuesto de la Comunidad. Esa decisión se adopta sin perjuicio de posibles decisiones de conformidad que vayan a adoptarse en el futuro con arreglo al artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento. |
(6) |
Al realizar la liquidación de cuentas de los organismos pagadores afectados, la Comisión debe tener en cuenta las cantidades ya retenidas a los Estados miembros correspondientes en virtud de la Decisión 2007/327/CE y de la Decisión 2008/394/CE. |
(7) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1663/95, la presente Decisión no prejuzga las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para excluir de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las cuentas del organismo pagador alemán Bayern-Umwelt y del organismo pagador portugués Ifadap correspondientes a los gastos financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) con cargo al ejercicio financiero 2006 quedan liquidadas por la presente Decisión.
En el anexo figuran los importes que deben recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a cada uno de ellos en virtud de la presente Decisión, incluidos los resultantes de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son la República Federal de Alemania y la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2010.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(3) DO L 122 de 11.5.2007, p. 51.
(4) DO L 139 de 29.5.2008, p. 22.
(5) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6.
(6) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.
ANEXO
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
EJERCICIO FINANCIERO 2006
Importes que deben reintegrar los Estados miembros o que deben abonárseles
Nota: Nomenclatura 2010: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 67 01, 67 02, 68 03.
EM |
|
2006 — Gastos/ingresos con destino específico para los organismos pagadores con cuentas |
Total a + b |
Reducciones y suspensiones para la totalidad del ejercicio financiero (1) |
Reducciones con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 1290/2005 |
Total, incluidas las reducciones y suspensiones |
Pagos efectuados al Estado miembro para el ejercicio financiero |
Importe que ha de recuperarse del Estado miembro (–) o abonarse a éste (+) |
Importe que ha de recuperarse del Estado miembro (–) o abonarse a éste (+) con arreglo a la Decisión 2007/327/CE |
Importe que ha de recuperarse del Estado miembro (–) o abonarse a éste (+) con arreglo a la Decisión 2008/394/CE |
Importe que ha de recuperarse del Estado miembro (–) o abonarse a éste (+) con arreglo a la presente Decisión (2) |
|
liquidadas |
disociadas |
|||||||||||
= gastos/ingresos con destino específico declarados en la declaración anual |
= total de gastos/ingresos con destino específico declarados en las declaraciones mensuales |
|||||||||||
|
|
a |
b |
c = a + b |
d |
e |
f = c + d + e |
g |
h = f – g |
i |
i' |
j = h – i – i' |
DE |
EUR |
6 543 354 057,67 |
0,00 |
6 543 354 057,67 |
–15 751,26 |
–22 076 833,17 |
6 521 261 473,24 |
6 543 392 477,21 |
–22 131 003,97 |
–22 062 685,96 |
–68 318,01 |
0,00 |
PT |
EUR |
948 006 804,65 |
0,00 |
948 006 804,65 |
–79 408,17 |
–1 169 114,34 |
946 758 282,14 |
946 441 751,51 |
316 530,63 |
704 425,08 |
0,00 |
– 387 894,45 |
EM |
|
Gastos (3) |
Ingresos con destino específico (3) |
Fondo del azúcar |
Artículo 32 (=e) |
Total (=j) |
|
Gastos (4) |
Ingresos con destino específico (4) |
||||||
05 07 01 06 |
67 01 |
05 02 16 02 |
68 03 |
67 02 |
|||
k |
l |
m |
n |
o |
p = k + l + m + n + o |
||
DE |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
PT |
EUR |
– 279 281,98 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 108 612,47 |
– 387 894,45 |
(1) Las reducciones y las suspensiones son las que se tienen en cuenta en el sistema de anticipos, a las que se añaden, concretamente, las correcciones por incumplimiento de los plazos de pago constatado en agosto, septiembre y octubre de 2006.
(2) Para calcular el importe que ha de recuperarse del Estado miembro o abonarse a éste, el importe que se tiene en cuenta es el total de la declaración anual para los gastos liquidados (columna a) o el total de las declaraciones mensuales para los gastos disociados (columna b).
Tipo de cambio aplicable: artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006.
(3) Si la parte correspondiente a los ingresos con destino específico beneficia al Estado miembro debe declararse en 05 07 01 06.
(4) Si la parte correspondiente a los ingresos con destino específico del Fondo del azúcar beneficia al Estado miembro debe declararse en 05 02 16 02.
Nota: Nomenclatura 2010: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 67 01, 67 02, 68 03.