23.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 19/5


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2010

por la que se autoriza a la República Portuguesa a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en los artículos 168, 193 y 250 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2010/39/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/738/CE del Consejo (2) autoriza a la República Portuguesa (en lo sucesivo denominada «Portugal») a aplicar hasta el 31 de diciembre de 2009 un régimen especial y facultativo en el sector de las ventas a domicilio según el cual, no obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra a), de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (3), la empresa que opere en este sector y esté autorizada a hacer uso de este régimen adeuda el impuesto sobre el valor añadido sobre las entregas de bienes efectuadas por sus minoristas a los consumidores finales. Por otra parte, no obstante lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Directiva, los minoristas están dispensados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo en lo que se refiere a estas mismas entregas. Para obtener dicha autorización, la empresa debe obtener la totalidad de su volumen de negocios de dichas ventas a domicilio efectuadas por minoristas que actúen en su nombre y por cuenta propia. Además, todos los productos vendidos deben figuran en una lista preestablecida de precios practicados en la fase de consumo final y la empresa debe venderlos directamente a minoristas que, a su vez, los vendan directamente a los consumidores finales.

(2)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 30 de junio de 2009, Portugal solicitó autorización para prorrogar este régimen especial en relación con las excepciones a lo dispuesto en los artículos 193 y 250 de la Directiva 2006/112/CE y, mediante una carta complementaria registrada en la Secretaría General de la Comisión el 9 de septiembre de 2009 solicitó que los minoristas, no obstante lo dispuesto en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, no puedan deducir el IVA debido por los bienes afectados por la medida de excepción.

(3)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión remitió a los demás Estados miembros dicha solicitud mediante escrito de 27 de octubre de 2009. Por carta de 29 de octubre de 2009, la Comisión notificó a Portugal que disponía de toda la información necesaria.

(4)

Este régimen especial tiene el efecto de otorgar a empresas debidamente autorizadas, en lugar de a múltiples minoristas ambulantes, el derecho a deducción del IVA adeudado o pagado por estos minoristas por los bienes que estas les han entregado, así como el de hacerlas responsables del pago del impuesto adeudado sobre la entrega de estos bienes por parte de los minoristas a los consumidores finales. Estas empresas autorizadas son asimismo responsables de cumplir las obligaciones de declaración y de pago correspondientes de las que están dispensados sus minoristas.

(5)

Así pues, el régimen especial garantiza que el IVA percibido en la fase del comercio al por menor sobre la venta de productos procedentes de estas empresas revierte a Hacienda y, de esta forma, previene el fraude fiscal. Asimismo, permite simplificar en beneficio de la Administración las modalidades de percepción del IVA y reducir las obligaciones de los minoristas en relación con el IVA.

(6)

La medida de excepción no modifica la cuantía del IVA percibido en la fase de consumo final ni tiene repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Portugal a aplicar un régimen especial de imposición al sector de las ventas a domicilio, que contiene excepciones a lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE.

Las empresas cuyo volumen de negocios total se obtenga de las ventas a domicilio efectuadas por minoristas que actúan en su nombre y por cuenta propia podrán solicitar a la administración autorización para aplicar este régimen de excepción siempre que:

a)

todos los productos vendidos por la empresa figuren en una lista preestablecida de precios practicados en la fase de consumo final, y

b)

la empresa venda directamente sus productos a minoristas que, a su vez, los vendan directamente a los consumidores finales.

Artículo 2

Las empresas autorizadas a aplicar el presente régimen de excepción tendrán, no obstante lo dispuesto en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, derecho a deducir el IVA adeudado o pagado por sus minoristas por los bienes que estas les han entregado, y serán, no obstante lo dispuesto en el artículo 193 de dicha Directiva, responsables del pago del IVA adeudado por la entrega de estos bienes por parte de sus minoristas a los consumidores finales.

Artículo 3

Los minoristas que se abastezcan en una empresa autorizada a aplicar el presente régimen de excepción estarán dispensados de la obligación de declaración que figura en el artículo 250 de la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a los bienes que esta empresa les ha entregado y a la entrega de estos bienes a los consumidores finales. El cumplimiento de esta obligación corresponderá a la empresa autorizada.

Artículo 4

La presente Decisión surte efecto el día de su notificación a la República Portuguesa.

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SALGADO


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 62.

(3)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.