19.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 338/17 |
REGLAMENTO (UE) N o 1254/2009 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2009
por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1) y, en particular, su artículo 4, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Deben fijarse los criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación [local] de riesgos. Estas medidas alternativas deben justificarse en función del tamaño de la aeronave o de la naturaleza, alcance o frecuencia de las operaciones u otras actividades pertinentes. Por consiguiente, los criterios de que se trata también deben justificarse por esos motivos. |
(2) |
De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 300/2008, el anexo de dicho Reglamento se aplicará a partir de la fecha que determinen las normas de desarrollo correspondientes y, a más tardar, 24 meses tras la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 300/2008. Por consiguiente, la aplicación de los criterios adoptados en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 300/2008 debe aplazarse hasta la adopción de las normas de desarrollo en virtud del artículo 4, apartado 3, y a más tardar el 29 de abril de 2010. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán no aplicar las normas básicas comunes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008 y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación local de riesgos en los aeropuertos o en sus zonas demarcadas en que el tránsito se limite a una o varias de las categorías siguientes:
1) |
aeronaves con un peso máximo de despegue inferior a 15 000 kilogramos; |
2) |
helicópteros; |
3) |
vuelos de las fuerzas de seguridad; |
4) |
vuelos para la extinción de incendios; |
5) |
vuelos para servicios médicos o servicios de búsqueda y salvamento; |
6) |
vuelos de investigación y desarrollo; |
7) |
vuelos para trabajos aéreos; |
8) |
vuelos de ayuda humanitaria; |
9) |
vuelos operados por compañías aéreas, constructores de aeronaves o empresas de mantenimiento, que no transporten pasajeros y equipaje, ni carga y correo; |
10) |
vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45 500 kilogramos para el transporte de personal propio y pasajeros sin pago o de mercancías, en el ejercicio de las actividades de una empresa. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008 y, a más tardar, el 29 de abril de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.