19.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1252/2009 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2009

por el que se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 1338/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China, y por el que se percibe con carácter retroactivo y se establece un derecho antidumping aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se da fin al registro de dichas importaciones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1338/2006 (2), el Consejo, a raíz de una investigación («la investigación original») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China. Las medidas en vigor consisten en la aplicación de un derecho ad valorem definitivo de ámbito nacional del 58,9 %.

2.   INVESTIGACIÓN ACTUAL

a)   Solicitud de reconsideración

(2)

A raíz de la adopción de medidas antidumping definitivas, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración en relación con un nuevo exportador de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud se basaba en la alegación de que el productor exportador Henan Prosper Skins and Leather Enterprise Co. Ltd. («el solicitante»)

i)

no exportó cueros y pieles agamuzados antes del período de investigación de la investigación original ni durante dicho período;

ii)

no estaba vinculado a ningún productor exportador sujeto a las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 1338/2006,

iii)

empezó a exportar cueros y pieles agamuzados a la Unión después del período de investigación de la investigación original,

iv)

opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base; solicita que, en su defecto, le sea otorgado trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

b)   Inicio de una reconsideración en relación con un nuevo exportador

(3)

La Comisión examinó los indicios razonables presentados por el solicitante y los consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo y ofrecer a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 573/2009 (3) inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 1338/2006 en relación con el solicitante.

(4)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 573/2009, se derogó el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 1338/2006 a las importaciones de cueros y pieles agamuzados producidos por la empresa afectada. Al mismo tiempo, de acuerdo con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dieron instrucciones a las autoridades aduaneras de que adoptaran las medidas oportunas para registrar las importaciones de cueros y pieles agamuzados producidos por la empresa afectada.

c)   Producto afectado

(5)

El producto afectado por la actual reconsideración, según se define en la investigación original, son cueros y pieles agamuzados, es decir, cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta («cueros y pieles agamuzados») originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90.

d)   Partes interesadas

(6)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a la industria de la Unión, al solicitante y a los representantes del país exportador. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de ser escuchadas.

e)   Período de investigación de la reconsideración

(7)

La investigación sobre el dumping abarcó el período del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 («período de investigación de reconsideración»).

3.   TÉRMINO DE LA COOPERACIÓN Y RETIRADA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN EN RELACIÓN CON UN NUEVO EXPORTADOR

(8)

La Comisión envió un cuestionario a la empresa afectada y recibió una respuesta completa dentro del plazo establecido. En la comprobación de las respuestas del solicitante al cuestionario efectuada en sus locales, el solicitante suministró información falsa o engañosa a tenor del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Además, la empresa afectada decidió poner término a la cooperación y hubo que dar por concluida la verificación prematuramente. El 21 de septiembre de 2009, la empresa afectada retiró oficialmente su solicitud de reconsideración en relación con un nuevo exportador.

(9)

Se comunicó a la empresa afectada que la información que había suministrado no podía considerarse fiable y sería rechazada, y se la invitó a presentar nuevas explicaciones en un plazo fijado, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. El solicitante no presentó nuevas explicaciones.

(10)

En las circunstancias expuestas, se consideró procedente proseguir la investigación de oficio, a pesar de la retirada de la solicitud, y basar las conclusiones en lo relativo a la empresa afectada en datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base.

(11)

A falta de más información, el tipo del derecho que se aplicará a la empresa afectada se fija en el nivel del derecho de ámbito nacional.

4.   CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(12)

A la vista de las conclusiones expuestas, se llegó a la conclusión de que las importaciones a la Unión de cueros y pieles agamuzados y el agamuzado combinado al aceite, cortados o no en forma determinada, incluidos los cueros y pieles agamuzados en pasta y el agamuzado combinado al aceite en pasta originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en los códigos NC 4114 10 10 y 4114 10 90, producidos y vendidos para su exportación a la Unión por Henan Prosper Skins & Leather Enterprise Co., Ltd. (código TARIC adicional A957), deben estar sujetas a un derecho antidumping fijado en el nivel del derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento (CE) no 1338/2006 a todas las empresas de la República Popular China y que dicho tipo de derecho antidumping debe volver a aplicarse y percibirse con carácter retroactivo por las importaciones del producto afectado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 573/2009.

5.   COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(13)

Se informó al solicitante, a la industria de la Unión y a los representantes del país exportador de los hechos y las consideraciones esenciales que condujeron a las conclusiones anteriores y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones al respecto. No se recibieron observaciones que justificasen una modificación de las conclusiones expuestas.

(14)

La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 1338/2006 de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador iniciada mediante el Reglamento (CE) no 573/2009 y se impondrá a las importaciones contempladas en su artículo 1 un derecho antidumping fijado en el nivel del derecho antidumping aplicable a todas las empresas de la República Popular China con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1338/2006 del Consejo.

2.   El derecho antidumping fijado en el nivel del derecho antidumping aplicable con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1338/2006 a todas las empresas de la República Popular China será percibido, con efecto a partir del 3 de julio de 2009, por las importaciones de cueros y pieles agamuzados registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 573/2009.

3.   Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro efectuado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 573/2009.

4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

Å. TORSTENSSON


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 251 de 14.9.2006, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 573/2009 de la Comisión, de 29 de junio de 2009, por el que se inicia la reconsideración con respecto a un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 1338/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cueros y pieles agamuzados originarios de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un productor exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones (DO L 172 de 2.7.2009, p. 3).