1.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 1169/2009 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 353/2008, por el que se establecen normas de desarrollo para las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,
Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con objeto de garantizar que, para todas las categorías de declaraciones de propiedades saludables en los alimentos, únicamente se presenten a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad») y estén, por tanto, sujetas al procedimiento de autorización aquellas que cumplan los principios y las condiciones generales establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, es necesario establecer las condiciones en las que pueden considerarse válidas las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables y clarificar la responsabilidad de los Estados miembros a este respecto, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006. |
(2) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1924/2006, la lista de declaraciones autorizadas y rechazadas debe publicarse en un registro en aras de la transparencia. Tal como se explica en el considerando 31 del Reglamento (CE) no 1924/2006, el objetivo es evitar una multiplicidad de solicitudes en relación con declaraciones que ya se han evaluado y que han estado sujetas al procedimiento de autorización. Por consiguiente, entre las modalidades de presentación de una solicitud, resulta necesario clarificar asimismo las normas aplicables a su retirada, así como los plazos de presentación de una solicitud de retirada. |
(3) |
El solicitante solo debe poder retirar su solicitud hasta el momento en que la Autoridad adopte su dictamen de conformidad con el artículo 16, apartado 1, o el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006. Dicho plazo es necesario para preservar la utilidad de la evaluación de la declaración por parte de la Autoridad y la eficacia del procedimiento de autorización y rechazo de declaraciones, y a fin de evitar la presentación de solicitudes de declaraciones que ya han sido evaluadas. A este respecto, solo las retiradas de solicitudes presentadas con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento pueden poner fin al procedimiento de autorización, que, de lo contrario, continuará después de que la Autoridad haya emitido su dictamen. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 353/2008 de la Comisión (2) queda modificado como sigue:
1) |
Se añade el siguiente artículo 7 bis después del artículo 7: «Artículo 7 bis Verificación de la validez de las solicitudes por los Estados miembros 1. De conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra a), y el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006, los Estados miembros verificarán la validez de las solicitudes antes de presentarlas a la Autoridad. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad nacional competente verificará que las solicitudes presentadas con arreglo a los artículos 15 o 18 del Reglamento (CE) no 1924/2006 incluyen la información a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del citado Reglamento. 3. Las autoridades nacionales competentes verificarán asimismo:
|
2) |
Se añade el siguiente artículo 7 ter después del artículo 7 bis: «Artículo 7 ter Retirada de solicitudes 1. El solicitante podrá retirar su solicitud presentada con arreglo a los artículos 15 o 18 del Reglamento (CE) no 1924/2006 hasta el momento en que la Autoridad adopte su dictamen de conformidad con el artículo 16, apartado 1, o el artículo 18, apartado 3, del citado Reglamento. 2. La petición de retirada de la solicitud deberá presentarse a la misma autoridad nacional competente del Estado miembro a la que fue presentada la solicitud con arreglo al artículo 15, apartado 2, o el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1924/2006. 3. La autoridad nacional competente informará inmediatamente de la retirada a la Autoridad, la Comisión y los demás Estados miembros. Solamente pondrá fin al procedimiento la retirada de la solicitud que cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1 y en el presente apartado.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(2) DO L 109 de 19.4.2008, p. 11.