|
1.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 314/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1163/2009 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 417/2002 hace referencia a las definiciones y las reglas contenidas en el anexo I del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (en lo sucesivo denominado «el Convenio Marpol»). |
|
(2) |
El 15 de octubre de 2004, le Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la Organización Marítima Internacional (OMI) efectuó, sin cambios sustanciales, una revisión completa del anexo I del Convenio Marpol. Este anexo revisado entró en vigor el 1 de enero de 2007. |
|
(3) |
El 24 de marzo de 2006, el CPMM modificó, asimismo, la definición de petróleos pesados que figura en la Regla 21(2) del anexo I del Convenio Marpol. Esta modificación entró en vigor el 1 de agosto de 2007. |
|
(4) |
Es preciso, pues, modificar en consonancia con esos cambios el Reglamento (CE) no 417/2002. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 417/2002 queda modificado como sigue:
|
1) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) “Marpol 73/78”: el Convenio Internacional de 1973 para Prevenir la Contaminación por los Buques, modificado por su Protocolo de 1978, ambos textos en su versión actualizada; 2) “petrolero”: todo buque que responda a la definición contenida en la Regla 1(5) del anexo I de Marpol 73/78; 3) “peso muerto”: aquel que se define en la Regla 1(23) del anexo I de Marpol 73/78; 4) “petrolero de categoría 1”: el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas, transporte como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante, o que, con un peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, transporte hidrocarburos distintos de aquellos, y no cumpla las disposiciones establecidas en las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2), 33(3), 35(1), 35(2) y 35(3) del anexo I de Marpol 73/78; 5) “petrolero de categoría 2”: el que, teniendo un peso muerto igual o superior a 20 000 toneladas, transporte como carga petróleo crudo, fuelóleo, gasóleo pesado o aceite lubricante, o que, con un peso muerto igual o superior a 30 000 toneladas, transporte hidrocarburos distintos de aquellos, y cumpla las disposiciones establecidas en las Reglas 18(1) a 18(9), 18(12) a 18(15), 30(4), 33(1), 33(2), 33(3), 35(1), 35(2) y 35(3) del anexo I de Marpol 73/78; los petroleros de categoría 2 deberán disponer de tanques de lastre separado en emplazamientos de protección (SBT/PL); 6) “petrolero de categoría 3”: el que tenga un peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas pero inferior a las cifras indicadas en las definiciones 4 y 5; 7) “petrolero de casco único”: el que no cumpla las disposiciones en materia de doble casco o de diseño equivalente establecidas en las Reglas 19 y 28(6) del anexo I de Marpol 73/78; 8) “petrolero de doble casco”:
9) “antigüedad”: la edad del buque, expresada en número de años transcurridos desde la fecha de su entrega; 10) “gasóleo pesado”: el producto que se define en la Regla 20 del anexo I de Marpol 73/78; 11) “fuelóleo”: los destilados pesados, los residuos de petróleo crudo o las mezclas de estos productos que se definen en la Regla 20 del anexo I de Marpol; 12) “petróleos pesados”:
(*1) Lo que corresponde a un grado API inferior a 25,7." (*2) Lo que corresponde a una viscosidad cinemática superior a 180 cSt.»." |
|
2) |
En el artículo 4, apartado 2, la referencia a «la letra c) del apartado 1 de la Regla 13G revisada del anexo I de Marpol 73/78» se sustituye por una referencia a «la Regla 20(1.3) del anexo I de Marpol 73/78». |
|
3) |
En el artículo 7, las referencias al «apartado 5 de la Regla 13G revisada del anexo I de Marpol 73/78» se sustituyen por referencias a «la Regla 20(5) del anexo I de Marpol 73/78». |
|
4) |
El artículo 9 queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente