1.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/10


REGLAMENTO (CE) N o 1162/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2009

por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), y, en particular, su artículo 63, apartado 1, párrafo primero, y párrafo segundo, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 852/2004 (4), (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo prevén cambios significativos en las normas y los procedimientos que deben seguir los operadores de empresa alimentaria y las autoridades competentes de los Estados miembros. Dichos Reglamentos se aplican desde el 1 de enero de 2006. Sin embargo, la aplicación de algunas de estas medidas con efecto inmediato a partir de la fecha mencionada habría planteado dificultades prácticas en determinados casos.

(2)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), prevé determinadas disposiciones transitorias, durante un período que finaliza el 31 de diciembre de 2009, a fin de facilitar la transición a la plena aplicación de las nuevas normas y procedimientos. La duración del período de transición se estableció teniendo en cuenta la revisión de este marco reglamentario en materia de higiene.

(3)

Los Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 disponen que la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 20 de mayo de 2009, un informe en el que se revise la experiencia adquirida en la aplicación del nuevo marco reglamentario en materia de higiene.

(4)

El informe se transmitió en julio de 2009. No obstante, en dicho informe no se propone ninguna solución concreta a las dificultades señaladas y, por tanto, no va acompañado de ninguna propuesta. Sobre la base de las dificultades encontradas, la Comisión estudiará la necesidad de hacer propuestas para mejorar los Reglamentos sobre higiene alimentaria.

(5)

Entretanto, la información recibida de la Oficina Alimentaria y Veterinaria, las autoridades competentes de los Estados miembros y los sectores alimentarios europeos pertinentes indica que deben mantenerse algunas de las medidas transitorias previstas en el Reglamento (CE) no 2076/2005 hasta que concluya el proceso de revisión.

(6)

En consecuencia, debe preverse un nuevo período transitorio durante el que sigan aplicándose algunas de las medidas transitorias establecidas en el Reglamento (CE) no 2076/2005. En aras de un enfoque armonizado, el período transitorio debe ser, en principio, de cuatro años, aunque podría ser más breve, si estuviera justificado.

(7)

El Reglamento (CE) no 853/2004 excluye de su ámbito de aplicación el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministren directamente dicha carne como carne fresca al consumidor final. Sin embargo, limitar dicho suministro a la carne fresca antes de que finalice el ejercicio de revisión impondría una carga adicional a los pequeños productores. Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2076/2005 prevé una excepción a los requisitos generales del Reglamento (CE) no 853/2004 para el suministro directo de tales productos en determinadas condiciones, sin limitarlo a la carne fresca. Dicha posibilidad debe mantenerse durante el período transitorio adicional previsto en el presente Reglamento.

(8)

Los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 establecen determinadas normas para la importación en la Comunidad de productos de origen animal y alimentos que contienen tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal. El Reglamento (CE) no 2076/2005 prevé excepciones transitorias a algunas de dichas normas en relación con determinadas importaciones para las cuales aún no se han armonizado a nivel comunitario las condiciones de salud pública para su importación en la Comunidad. Dichas condiciones no estarán armonizadas completamente antes del 31 de diciembre de 2009. Por lo tanto, a la espera de la futura armonización de la legislación comunitaria, es preciso prever excepciones durante el período transitorio adicional establecido en el presente Reglamento.

(9)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece determinados requisitos para las materias primas utilizadas en la preparación de carne picada y para el etiquetado. No obstante, el Reglamento (CE) no 2076/2005 prevé excepciones transitorias a algunos de dichos requisitos durante un período transitorio durante el cual deben evaluarse los criterios de composición de la carne picada, en particular, el contenido de grasa y la relación tejido conjuntivo/proteínas de carne. Sobre la base de dicha evaluación, estos criterios se incluyeron en la propuesta de la Comisión relativa a un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (6). La Comisión adoptó la propuesta el 30 de enero de 2008 y la transmitió al Parlamento Europeo y al Consejo. A la espera de los resultados de la propuesta, conviene mantener las excepciones a determinados requisitos relativos a la carne picada durante el período transitorio adicional previsto en el presente Reglamento.

(10)

El Reglamento (CE) no 882/2004 exige que los laboratorios que realicen el análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales estén debidamente acreditados. El Reglamento (CE) no 2076/2005 prevé una excepción transitoria a dicho requisito para determinados laboratorios que no estaban obligados a acreditarse en virtud de la anterior legislación comunitaria. La experiencia ha demostrado que los laboratorios que efectúan los controles oficiales de Trichinella situados en mataderos o en establecimientos de manipulación de caza precisan más tiempo para obtener una acreditación plena, ya que esta conlleva un procedimiento complicado y laborioso. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer medidas transitorias adicionales para dichos laboratorios en determinadas condiciones.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1

El período de transición

El presente Reglamento establece disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 durante un período transitorio desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013 («el período transitorio»).

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 853/2004

Artículo 2

Suministro directo de pequeñas cantidades de carne de aves de corral y lagomorfos

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra d), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 853/2004, las disposiciones establecidas en dicho Reglamento no serán aplicables al suministro directo, por parte del productor al consumidor final, o a establecimientos minoristas locales que suministren directamente al consumidor final, de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación.

Artículo 3

Condiciones sanitarias de importación

1.   El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 853/2004 no será aplicable a las importaciones de productos de origen animal para los que no se hayan establecido condiciones sanitarias públicas de importación armonizadas, incluidas listas de terceros países, de partes de terceros países y de establecimientos a partir de los cuales se autoriza la importación.

Las importaciones de dichos productos deberán cumplir las condiciones sanitarias públicas de importación establecidas por el Estado miembro de que se trate.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresa alimentaria que importen productos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal estarán exentos de la obligación prevista en dicho artículo.

Las importaciones de dichos productos deberán cumplir, en su caso, las normas comunitarias armonizadas y, en otros casos, las normas nacionales aplicadas por los Estados miembros.

Artículo 4

Criterios de composición y requisitos de etiquetado de la carne picada

1.   No obstante lo dispuesto en el anexo III, sección V, capítulo II, punto 1, del Reglamento (CE) no 853/2004, el operador de empresa alimentaria deberá controlar las materias primas que entren en el establecimiento para garantizar la conformidad con el nombre del producto incluido en el cuadro que figura a continuación en lo que respecta al producto final.

Cuadro

Criterios de composición controlados sobre la base de una media diaria

 

Contenido de materia grasa

Relación tejido conjuntivo/proteínas de carne

Carne picada magra

≤ 7 %

≤ 12

Carne picada pura de bovino

≤ 20 %

≤ 15

Carne picada que contiene carne de porcino

≤ 30 %

≤ 18

Carne picada de otras especies

≤ 25 %

≤ 15

2.   No obstante lo dispuesto en los requisitos establecidos en el anexo III, sección V, capítulo IV, del Reglamento (CE) no 853/2004, en el etiquetado deberá figurar también el texto siguiente:

«porcentaje de grasa inferior a […]»,

«relación tejido conjuntivo/proteínas de carne inferior a […]».

3.   Los Estados miembros podrán permitir la comercialización en su mercado nacional de la carne picada que no cumpla dichos criterios con una marca nacional que no pueda confundirse con las marcas previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 853/2004.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 854/2004

Artículo 5

Condiciones sanitarias de importación

El capítulo III del Reglamento (CE) no 854/2004 no se aplicará a las importaciones de productos de origen animal para los que no se hayan establecido condiciones sanitarias públicas de importación armonizadas, incluidas listas de terceros países, de partes de terceros países y de establecimientos a partir de los cuales se autoriza la importación.

Las importaciones de dichos productos deberán cumplir las condiciones sanitarias públicas de importación establecidas por el Estado miembro de que se trate.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 882/2004

Artículo 6

Acreditación de los laboratorios oficiales que efectúan los controles de Trichinella

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, la autoridad competente podrá designar un laboratorio que realice los controles oficiales de Trichinella y que esté localizado en un matadero o en un establecimiento de manipulación de caza, siempre y cuando, aunque no esté acreditado, dicho laboratorio:

a)

demuestre que ha iniciado y prosigue los procedimientos de acreditación necesarios conforme al Reglamento (CE) no 882/2004;

b)

presente a la autoridad competente garantías satisfactorias de que se han implantado sistemas de control de la calidad para los análisis que efectúa a efectos de los controles oficiales.

Los Estados miembros que apliquen esta disposición transitoria informarán a la Comisión al final de cada año sobre los progresos registrados en la acreditación de dichos laboratorios designados.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

El Reglamento (CE) no 2076/2005 queda derogado.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(2)  DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.

(3)  DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.

(4)  DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(5)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.

(6)  COM(2008) 40 final.