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6.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/56 |
REGLAMENTO (CE) N o 1051/2009 DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2009
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
ANEXO
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Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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8701 90 11 |
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 del capítulo 87 y el texto de los códigos NC 8701 , 8701 90 y 8701 90 11 . Dado que va equipado de un orificio con accesorios para fijar distintos dispositivos de enganche y un eje de transmisión a las ruedas, el vehículo está destinado a realizar trabajos en terrenos difíciles y remolcar o empujar otros vehículos, artefactos o cargas (nota 2 del capítulo 87). Se excluye la clasificación en la partida 8703 , ya que el vehículo se ajusta a la definición de la nota 2 del capítulo 87 y es capaz de tirar o empujar al menos dos veces su peso en vacío (sin frenos) (véanse también las notas explicativas de la NC de las subpartidas 8701 90 11 a 8701 90 90 ). El cabestrante confiere al vehículo las características de un a tractor forestal (véanse también las notas explicativas de la NC de las subpartidas 8701 90 11 a 8701 90 50 ). Por tanto, el vehículo se clasifica en el código NC 8701 90 11 . |
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8701 90 90 |
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 del capítulo 87 y el texto de los códigos NC 8701 , 8701 90 y 8701 90 90 . Dado que va equipado de un orificio con accesorios para fijar distintos dispositivos de enganche y un eje de transmisión a las ruedas, el vehículo está destinado a realizar trabajos en terrenos difíciles y tirar o empujar otros vehículos, artefactos o cargas (nota 2 del capítulo 87). Se excluye la clasificación en la partida 8703 , ya que el vehículo se ajusta a la definición de la nota 2 del capítulo 87 y es capaz de tirar o empujar al menos dos veces su peso en vacío (sin frenos) (véanse también las notas explicativas de la NC de las subpartidas 8701 90 11 a 8701 90 90 ). Se excluye la clasificación como tractor agrícola o forestal, ya que el vehículo no tiene ni toma de fuerza, ni dispositivo de elevación hidráulica, ni cabestrante (véanse también las notas explicativas de la NC de las subpartidas 8701 90 11 a 8701 90 50 ). Por tanto, el vehículo se clasifica en el código NC 8701 90 90 . |