31.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/36


REGLAMENTO (CE) no 1007/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

sobre el comercio de productos derivados de la foca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las focas son seres sensibles que pueden experimentar dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento. En su Declaración sobre la prohibición de los productos procedentes de las focas en la Unión Europea (3), el Parlamento Europeo solicitó a la Comisión que elaborara inmediatamente un proyecto de reglamento encaminado a prohibir la importación, la exportación y la venta de todos los productos procedentes de focas rayadas y de focas con capucha. En su Resolución de 12 de octubre de 2006, sobre un plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010 (4), el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que propusiera una prohibición total a la importación de productos derivados de la foca. En su Recomendación no 1776 (2006), de 17 de noviembre de 2006, sobre la caza de focas, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa recomendó que se pidiera a aquellos Estados miembros del Consejo de Europa que practican la caza de focas que prohíban todos los métodos crueles de caza que no garantizan la muerte instantánea y sin sufrimiento de los animales, así como el aturdimiento de estos con instrumentos como hakapiks (similar al pico), porras y pistolas, y que promuevan iniciativas destinadas a prohibir el comercio de productos derivados de la foca.

(2)

La Directiva 83/129/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a la importación en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados (5), prohíbe la importación con fines comerciales en los Estados miembros de pieles de crías de foca rayada y de foca con capucha y productos derivados.

(3)

Las focas se cazan dentro y fuera de la Comunidad y se utilizan para obtener productos, como carne, aceite, grasa, órganos, pieles y artículos fabricados a partir de ellas, entre los que se encuentran productos tan diversos como cápsulas de omega 3 y prendas que incorporan cueros y pieles de foca procesados. Estos productos se explotan comercialmente en distintos mercados, incluido el mercado comunitario. Por la propia naturaleza de estos productos, es difícil o imposible que los consumidores los distingan de productos similares no derivados de la foca.

(4)

La caza de focas ha generado muestras de gran preocupación entre los ciudadanos y los Gobiernos, sensibles a las consideraciones del bienestar de los animales, debido al dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento innecesarios producidos por el sacrificio y despellejamiento de estos animales en la forma en que se realizan habitualmente.

(5)

En respuesta a la preocupación de los ciudadanos y de los consumidores por los aspectos del bienestar animal en relación con el sacrificio y el despellejamiento de focas y la posible presencia en el mercado de productos obtenidos a partir de animales sacrificados y despellejados con métodos que producen dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento, varios Estados miembros han adoptado o pretenden adoptar legislación para regular el comercio de productos derivados de la foca, prohibiendo la importación y fabricación de esos productos, mientras que no existen restricciones al comercio de esos productos en otros Estados miembros.

(6)

Existen, por tanto, diferencias entre las disposiciones nacionales que regulan el comercio, la importación, la fabricación y la comercialización de productos derivados de la foca. Esas diferencias afectan de forma negativa al funcionamiento del mercado interior en lo que se refiere a los productos que contienen o puedan contener productos derivados de la foca, y constituyen obstáculos para el comercio de dichos productos.

(7)

Además, la existencia de esas distintas disposiciones puede disuadir a los consumidores de la compra de productos no derivados de la foca, pero difíciles de distinguir de productos similares fabricados a partir de focas, o de productos que puedan incluir ingredientes derivados de la foca sin que esto se pueda reconocer claramente, como, por ejemplo, pieles, cápsulas de omega 3, aceites y productos de cuero.

(8)

Por ello, se considera que las disposiciones del presente Reglamento deben armonizar las normas en toda la Comunidad por lo que respecta a las actividades comerciales de productos derivados de la foca, impidiendo así perturbaciones del mercado interior por lo que se refiere a dichos productos, incluidos los productos equivalentes o que puedan sustituir a los productos derivados de la foca.

(9)

Con arreglo al Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales, anejo al Tratado, la Comunidad ha de tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales al formular y aplicar, entre otras, las políticas comunitarias en materia de mercado interior. Las normas armonizadas contenidas en el presente Reglamento deben, por lo tanto, tener plenamente en cuenta las consideraciones del bienestar de los animales.

(10)

Para eliminar la actual fragmentación del mercado interior, es necesario prever normas armonizadas teniendo en cuenta al mismo tiempo las consideraciones del bienestar de los animales. Con el fin de eliminar de forma eficaz y proporcionada los obstáculos para la libre circulación de los productos afectados no debe permitirse, como regla general, la comercialización de productos derivados de la foca, con vistas a restablecer la confianza de los consumidores, asegurando, al mismo tiempo, que se responde plenamente a la preocupación en materia de bienestar de los animales. Como la preocupación de los ciudadanos y consumidores se extiende a la matanza y despellejamiento de las focas en sí misma, también son necesarias acciones para reducir la demanda que conduce a la comercialización de los productos derivados de la foca y, con ello, la demanda económica que se encuentra detrás de la caza de focas con fines comerciales. Para que su aplicación sea eficaz, las normas armonizadas deben aplicarse en el momento o lugar de importación de los productos importados.

(11)

Aunque pudiera ser posible el sacrificio y despellejamiento de focas con métodos que no conlleven dolor, angustia, miedo u otras formas de sufrimiento innecesarios, habida cuenta de las condiciones en que se realiza la caza de focas, la verificación y el control coherentes del cumplimiento de los requisitos del bienestar animal por parte de los cazadores no son realizables en la práctica, o, al menos, son muy difíciles de conseguir de forma eficaz, como determinó la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria el 6 de diciembre de 2007.

(12)

También está claro que otras formas de reglamentación armonizada, como los requisitos de etiquetado, no conseguirían el mismo resultado. Además, exigir a los fabricantes, distribuidores o minoristas el etiquetado de productos derivados total o parcialmente de la foca impondría cargas importantes a estos operadores económicos y representaría un coste desproporcionado en los casos en que estos productos no constituyan más que una ínfima parte del producto de que se trate. Por el contrario, las medidas recogidas en el presente Reglamento serán más fáciles de cumplir, y, a la vez tranquilizarán a los consumidores.

(13)

Para asegurar la completa eficacia de las normas armonizadas previstas en el presente Reglamento, estas deben aplicarse no solo a los productos derivados de la foca con origen en la Comunidad sino también a aquellos que se introducen en la Comunidad procedentes de terceros países.

(14)

No deben verse perjudicados los intereses económicos y sociales fundamentales de la población inuit para la que la caza de focas es un medio de asegurar su subsistencia. La caza constituye una parte integrante de la cultura e identidad de los miembros de la sociedad inuit, y como tal, está reconocida por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Por consiguiente, debe permitirse la comercialización de los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional que practican la población inuit y otras comunidades indígenas, y que contribuye a su subsistencia.

(15)

El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la comercialización de productos derivados de la foca. Por consiguiente, no afecta a otras normas comunitarias o nacionales que regulen la caza de focas.

(16)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(17)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina las condiciones para la comercialización de los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional que practican la población inuit y otras comunidades indígenas, y que contribuye a su subsistencia; las condiciones para la importación de productos derivados de la foca de carácter ocasional y que consista exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares; y las condiciones para la comercialización de productos derivados de la foca obtenidos de la caza regulada en virtud de la legislación nacional con el único objetivo de la gestión sostenible de los recursos marinos. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(18)

Con el fin de facilitar las acciones de las autoridades nacionales competentes para hacer cumplir el presente Reglamento, la Comisión debe publicar notas de orientación técnica que faciliten indicaciones no obligatorias sobre los códigos de la nomenclatura combinada que puedan aplicarse a los productos derivados de la foca que son objeto del presente Reglamento.

(19)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(20)

Los Estados miembros deben informar periódicamente sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento. Sobre la base de esos informes, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

(21)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, eliminar obstáculos para el funcionamiento del mercado interior armonizando a nivel comunitario las prohibiciones nacionales respecto del comercio de productos derivados de la foca, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la comercialización de productos derivados de la foca.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«foca»: los especímenes de toda especie de pinnípedos (Phocidae, Otariidae y Odobenidae);

2)

«producto derivado de la foca»: todos los productos, transformados o no, derivados u obtenidos de las focas, entre los que se incluyen la carne, el aceite, la grasa, los órganos, las pieles en bruto y las pieles curtidas o adobadas, incluso ensambladas en napas, trapecios o presentaciones análogas, y los artículos elaborados a partir de pieles;

3)

«comercialización»: la introducción en el mercado comunitario, que implica la puesta a disposición de terceros, a cambio de un pago;

4)

«inuit»: los miembros indígenas del territorio inuit —es decir, las zonas árticas y subárticas en las que los inuit tienen actualmente o por tradición derechos e intereses aborígenes— reconocidos por los inuit como miembros de su pueblo y a los que pertenecen los inupiat, yupik (Alaska), inuit, inuvialuit (Canadá), kalaallit (Groenlandia) y yupik (Rusia);

5)

«importación»: toda entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 3

Condiciones de comercialización

1.   Se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca únicamente cuando procedan de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas, y contribuyan a su subsistencia. Estas condiciones se aplicarán en el momento o lugar de importación de los productos importados.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

también se permitirá la importación de productos derivados de la foca si es de carácter ocasional y consiste exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares. La naturaleza o cantidad de esas mercancías no podrá ser tal que apunte a la intención de importarlas con objetivos comerciales;

b)

también se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca obtenidos de subproductos de la caza regulada en la legislación nacional con el único objetivo de la gestión sostenible de los recursos marinos. La comercialización se permitirá únicamente sin ánimo de lucro. La naturaleza o cantidad de los productos derivados de la foca no podrá ser tal que apunte a la intención de comercializarlas con objetivos comerciales.

La aplicación del presente apartado no deberá constituir un obstáculo para la consecución del objetivo del presente Reglamento.

3.   La Comisión, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, publicará notas de orientación técnica en las que figure una lista indicativa de los códigos de la nomenclatura combinada que puedan aplicarse a los productos derivados de la foca que son objeto del presente artículo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las medidas de ejecución del presente artículo destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 5, apartado 3.

Artículo 4

Libre circulación

Los Estados miembros no impedirán la comercialización de productos derivados de la foca que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 5

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (7). Este Comité podrá convocar, en función de las necesidades, a otros comités de reglamentación existentes, como el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal establecido por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (8).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 6

Sanciones y ejecución

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Esas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 20 de agosto de 2010, y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 7

Informes

1.   A más tardar el 20 de noviembre de 2011, y a continuación una vez cada cuatro años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe en el que se describan las medidas adoptadas para la ejecución del presente Reglamento.

2.   Sobre la base de los informes indicados en el apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los doce meses siguientes al final de cada período de informe considerado.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 3 se aplicará a partir del 20 de agosto de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  Dictamen de 26 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2009 (no publicado aún el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(3)  DO C 306 E de 15.12.2006, p. 194.

(4)  DO C 308 E de 16.12.2006, p. 170.

(5)  DO L 91 de 9.4.1983, p. 30.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(8)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.