4.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/3


REGLAMENTO (CE) N o 701/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1182/2008 por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a) y d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los precios de mercado mundiales de los productos lácteos se han hundido sobre todo debido a un mayor abastecimiento mundial y a una caída de la demanda ligada a la crisis económica y financiera. Los precios de mercado comunitarios de los productos lácteos han bajado considerablemente. Gracias a una combinación de medidas de mercado tomadas desde comienzos de este año, los precios comunitarios se han estabilizado en torno a los niveles de los precios de sostenimiento. Es esencial que estas medidas de apoyo al mercado, especialmente el almacenamiento privado, sigan aplicándose todo el tiempo que resulte necesario para prevenir un mayor deterioro de los precios y una perturbación del mercado comunitario.

(2)

En el Reglamento (CE) no 826/2008 (2) se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas.

(3)

En el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1182/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla en 2009 (3), se establece que la entrada en almacenamiento contractual tendrá lugar hasta el 15 de agosto de 2009.

(4)

En vista de la situación actual y previsible del mercado, es necesario seguir concediendo ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla que entre en almacenamiento contractual desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010.

(5)

Con objeto de evitar un exceso de abastecimiento del mercado, la retirada del almacenamiento de los productos que hayan entrado en él después del 15 de agosto de 2009 debe realizarse únicamente a partir del 16 de agosto de 2010 y el período de almacenamiento contractual debe ser de un máximo de 365 días.

(6)

Por razones de eficacia y simplificación administrativas, dada la situación específica del almacenamiento de mantequilla, los controles contemplados en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008 deben llevarse a cabo con respecto a al menos la mitad de los contratos. Por consiguiente, debe preverse una excepción a dicho artículo.

(7)

Dada la duración del período de almacenamiento al amparo de la medida ampliada, debe adaptarse el anticipo contemplado en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 826/2008, correspondiente a los productos almacenados después del 15 de agosto de 2009.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1182/2008 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1182/2008 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento prevé la concesión de una ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla salada y sin salar, tal como se contempla en el artículo 28, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para la mantequilla que entre en almacenamiento contractual antes del 28 de febrero de 2010.».

2)

En el artículo 4, los apartados 2 y 3 se sustituyen por los textos siguientes:

«2.   La entrada en almacenamiento contractual tendrá lugar:

a)

entre el 1 de enero y el 15 de agosto de 2009, o

b)

entre el 16 de agosto de 2009 y el 28 de febrero de 2010.

3.   La salida del almacén solo podrá tener lugar:

a)

a partir del 16 de agosto de 2009 en el caso de los productos que hayan entrado en almacenamiento contractual en el período mencionado en el apartado 2, letra a);

b)

a partir del 16 de agosto de 2010 en el caso de los productos que hayan entrado en almacenamiento contractual en el período mencionado en el apartado 2, letra b).

4.   El almacenamiento contractual concluirá:

a)

el día anterior al de la retirada del almacén o, a más tardar, el último día del mes de febrero siguiente al año de entrada en almacenamiento en el caso de los productos que hayan entrado en almacenamiento contractual en el período a que se hace referencia en el apartado 2, letra a);

b)

el día anterior al de la retirada de almacén en el caso de los productos que hayan entrado en almacenamiento contractual en el período mencionado en el apartado 2, letra b).

5.   La ayuda podrá concederse únicamente cuando el período contractual abarque:

a)

entre 90 y 227 días para los productos almacenados en el período mencionado en el apartado 2, letra a);

b)

un máximo de 365 días para los productos almacenados en el período mencionado en el apartado 2, letra b).».

3)

En el artículo 6 se añaden los apartados siguientes:

«3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) no 826/2008, el anticipo por la mantequilla que haya entrado en almacenamiento contractual durante el período a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, no excederá del importe de la ayuda correspondiente a un período de almacenamiento de 168 días.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008, al final del período de almacenamiento contractual la autoridad responsable de los controles comprobará mediante muestreo el peso y la identificación de la mantequilla en almacenamiento a lo largo de todo el período de retirada comprendido entre agosto de 2009 y febrero de 2010, correspondientes a al menos la mitad del número de contratos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.

(3)  DO L 319 de 29.11.2008, p. 49.