17.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 625/2009 DEL CONSEJO
de 7 de julio de 2009
relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países
(versión codificada)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vistas las normas sobre la organización común de mercados agrícolas, así como las normas adoptadas en virtud del artículo 308 del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de tales normas que permiten el establecimiento de excepciones al principio general de sustitución de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente por las medidas previstas en dichas normas,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (1), ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (2). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
La política comercial común debe fundarse en principios uniformes. |
(3) |
El artículo 14 del Tratado establece que, desde el 1 de enero de 1993, el mercado interior constituye un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. |
(4) |
De este modo, la consolidación de la política comercial común en el ámbito del régimen aplicable a las importaciones aparece como la única forma de garantizar que la reglamentación de los intercambios comerciales de la Comunidad con los terceros países tenga en cuenta la situación derivada de la integración de los mercados. |
(5) |
Una mayor uniformidad de los regímenes de importación debe hacerse, en la medida de lo posible, y teniendo en cuenta las particularidades del sistema económico de los terceros países en cuestión, estableciendo disposiciones análogas a las del régimen común aplicable a los demás terceros países. |
(6) |
El régimen común aplicable a las importaciones es asimismo aplicable a los productos del carbón y del acero, sin perjuicio de las eventuales medidas de aplicación de un acuerdo relacionadas concretamente con estos productos. |
(7) |
La liberalización de las importaciones, es decir, la ausencia de toda restricción cuantitativa, debe constituir, por consiguiente, el punto de partida del régimen comunitario en la materia. |
(8) |
En lo que se refiere a determinados productos, la Comisión debe estudiar las condiciones de las importaciones, su evolución y los distintos aspectos de la situación económica y comercial, así como, en su caso, las medidas a adoptar. |
(9) |
Para estos productos puede resultar necesario someter determinadas importaciones a una vigilancia comunitaria. |
(10) |
La Comisión y el Consejo deben adoptar las medidas de salvaguardia necesarias en función de los intereses de la Comunidad, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales existentes. |
(11) |
Es posible que medidas de vigilancia o de salvaguardia de alcance limitado a una o varias regiones de la Comunidad resulten más apropiadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad. No obstante, estas medidas solo deben autorizarse a falta de soluciones alternativas y a título excepcional. Conviene velar por que estas medidas sean temporales y causen las menores perturbaciones posibles al funcionamiento del mercado único. |
(12) |
En caso de aplicación de una vigilancia comunitaria, conviene subordinar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación de un documento de vigilancia que responda a criterios uniformes. Este documento debe, a simple solicitud del importador, ser expedido por las autoridades de los Estados miembros en un determinado plazo, sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador. Por tanto, solo podrá utilizarse hasta el momento en que se produzca un cambio del régimen de importación. |
(13) |
Para la buena gestión administrativa y en interés de los operadores comunitarios, conviene ajustar, en la medida de lo posible, el contenido y la presentación del documento de vigilancia a los formularios de licencias de importación previstos en el Reglamento (CE) no 738/94 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (3); el Reglamento (CE) no 3168/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece una licencia de importación comunitaria en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (4), y el Reglamento (CE) no 3169/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países y por el que se establece una licencia de importación comunitaria para la aplicación de dicho Reglamento (5), y recordar las características técnicas del documento de vigilancia. |
(14) |
En interés de la Comunidad, es importante que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia comunitaria. |
(15) |
Resulta necesario adoptar criterios precisos de evaluación del perjuicio posible y establecer un procedimiento de investigación, sin excluir la posibilidad de que la Comisión adopte en caso de urgencia las medidas necesarias. |
(16) |
Para ello, es oportuno establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de la investigación, los controles y verificaciones requeridos, la audiencia a los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio. |
(17) |
Las disposiciones sobre las investigaciones establecidas por el presente Reglamento no atentan contra las normas comunitarias y nacionales en materia de secreto profesional. |
(18) |
Resulta, asimismo, preciso imponer límites de tiempo para iniciar las investigaciones y para determinar si es necesario, o no, tomar medidas, con miras a garantizar la rapidez de tales conclusiones e incrementar así la seguridad legal de operadores de que se trate. |
(19) |
La uniformización del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores se simplifiquen y sean idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana de las mercancías. Para este fin, parece oportuno establecer, en particular, que todas las formalidades se realicen mediante formularios que se ajusten al modelo anejo al presente Reglamento. |
(20) |
Los documentos de vigilancia expedidos en el marco de las medidas de vigilancia comunitaria deben ser válidos en toda la Comunidad, independientemente del Estado miembro de expedición. |
(21) |
Los productos textiles incluidos en el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países, que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (6), están sujetos a un trato específico tanto en el plano comunitario como en el internacional. Por consiguiente, deben ser excluidos íntegramente del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de los terceros países que figuran en el anexo I, con excepción de los productos textiles contemplados en el Reglamento (CE) no 517/94.
2. La importación en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará por tanto sujeta a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse con arreglo al capítulo V.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO COMUNITARIO DE INFORMACIÓN Y DE CONSULTA
Artículo 2
Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o de salvaguardia. Esta información deberá incluir los elementos de prueba disponibles, determinados según los criterios definidos en el artículo 8. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.
Artículo 3
1. Podrán iniciarse consultas, ya sea a petición de un Estado miembro, ya sea por iniciativa de la Comisión.
2. Las consultas tendrán lugar dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción por parte de la Comisión de la información contemplada el artículo 2 y, en cualquier caso, antes de que se adopte cualquier medida comunitaria de vigilancia o de salvaguardia.
Artículo 4
1. Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, denominado en lo sucesivo «el Comité», compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente. El presidente comunicará a los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de información oportunos.
3. Las consultas se referirán, en particular, a:
a) |
las condiciones de las importaciones y su evolución, así como los distintos elementos de la situación económica y comercial para el producto de que se trate; |
b) |
los asuntos relativos a la gestión de los acuerdos comerciales entre la Comunidad y los terceros países contemplados en el anexo I; |
c) |
las medidas que convenga adoptar. |
4. Cuando fuere necesario, las consultas podrán llevarse a cabo por escrito. En tal caso, la Comisión informará a los Estados miembros, los cuales, en un plazo de cinco a ocho días hábiles que la Comisión determinará, podrán emitir su dictamen o solicitar una consulta oral.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO COMUNITARIO DE INVESTIGACIÓN
Artículo 5
1. Cuando, al término de las consultas mencionadas en los artículos 3 y 4, la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar la apertura de una investigación, iniciará una investigación dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Este anuncio:
a) |
facilitará un resumen de la información recibida y establecerá que debe comunicarse a la Comisión cualquier información pertinente; |
b) |
determinará el plazo durante el cual los interesados podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y facilitar información siempre que dichos puntos de vista y dicha información deban tenerse en consideración durante la investigación; |
c) |
determinará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión con arreglo a lo establecido en el apartado 4. |
La Comisión comenzará la investigación en cooperación con los Estados miembros.
2. La Comisión buscará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo crea oportuno, previa consulta al Comité, procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.
La Comisión estará asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro sobre cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de hacerlo.
Las partes interesadas que hayan dado a conocer sus puntos de vista con arreglo al párrafo primero del apartado 1, así como los representantes del país exportador, podrán examinar la información facilitada a la Comisión en el marco de la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades comunitarias o de sus Estados miembros, siempre que dicha información esté relacionada con la defensa de sus intereses, que no sea confidencial a efectos del artículo 7 y que la Comisión la utilice en la investigación. A tal fin, deberán presentar una petición por escrito a la Comisión en la que se indique la información que se requiere.
3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancia de esta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.
4. La Comisión podrá oír a las personas interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, mostrando que el resultado de la investigación puede afectarles y que existen motivos especiales para que sean oídas.
5. Cuando no se facilite información dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento, o cuando la Comisión no la facilite con arreglo al presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, se podrán dar resultados basándose en los datos disponibles. Cuando la Comisión considere que alguna parte interesada o terceros le han facilitado información falsa o engañosa, prescindirá de dicha información y podrá utilizar los datos disponibles.
6. Cuando, una vez realizada la consulta a que se refiere el apartado 1, la Comisión considere que no existen elementos suficientes para justificar la apertura de una investigación, comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes después de la fecha en la que los Estados miembros le remitan la información.
Artículo 6
1. Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un informe sobre sus resultados.
2. Cuando, en el plazo de nueve meses a partir de la iniciación de la investigación, la Comisión considere que no es necesaria ninguna medida de vigilancia o de salvaguardia comunitaria, se concluirá la investigación, en el plazo de un mes, después de haber consultado al Comité. La decisión de la finalización de la investigación junto con la exposición de las principales conclusiones de la misma y un resumen de las razones que la hubieren motivado serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. En caso de que la Comisión considere que es necesaria una medida de vigilancia o de salvaguardia comunitaria, tomará las decisiones previstas a tal fin en los capítulos IV y V, a más tardar nueve meses después de haberse abierto la investigación. En circunstancias excepcionales podrá prorrogarse este plazo por un período máximo adicional de dos meses. En tal caso, la Comisión publicará una notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que se indique la duración de la prórroga y un resumen de las razones que la hubieren motivado.
4. Las disposiciones del presente Capítulo no impedirán que se adopten, en cualquier momento, medidas de vigilancia con arreglo a los artículos 9 a 14, o, cuando una situación crítica, en la que cualquier retraso pudiese causar un perjuicio difícil de remediar, requiera una intervención inmediata, medidas de salvaguardia con arreglo a los artículos 15, 16 y 17.
La Comisión adoptará inmediatamente las medidas de investigación que siga considerando necesarias. Los resultados de las mismas se utilizarán para volver a estudiar las medidas adoptadas.
Artículo 7
1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.
2. El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.
3. Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.
No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial y si quien ha facilitado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información.
4. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma.
5. Los apartados 1 a 4 no constituirán obstáculo para que las autoridades comunitarias hagan referencia a la información general, y, en particular, a los motivos sobre los que se basen las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas autoridades, sin embargo, deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas interesadas, en que no sean revelados sus secretos comerciales.
Artículo 8
1. El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúen y del grave perjuicio que ello cause o pudiere causar a los productos comunitarios se referirá en particular a los siguientes factores:
a) |
el volumen de las importaciones, en particular cuando estas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo en la Comunidad; |
b) |
los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de determinar si se ha producido una subcotización importante del precio con relación con el precio de un producto similar en la Comunidad; |
c) |
los efectos que ello cause en los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, a juzgar por las tendencias de determinados factores económicos, tales como:
|
2. En la realización de la investigación, la Comisión tendrá en cuenta el sistema económico particular de los países contemplados en el anexo I.
3. Cuando se alegue una amenaza de grave perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como:
a) |
el índice de crecimiento de las exportaciones a la Comunidad; |
b) |
la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que pueda existir en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Comunidad. |
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE VIGILANCIA
Artículo 9
1. Cuando los intereses de la Comunidad así lo exijan, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:
a) |
decidir la vigilancia comunitaria con efecto retroactivo de determinadas importaciones, de conformidad con las modalidades por ella definidas; |
b) |
decidir, con el fin de controlar su evolución, someter a determinadas importaciones a una vigilancia comunitaria previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10. |
2. La duración de las medidas de salvaguardia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a aquel en el que hayan sido adoptadas.
Artículo 10
1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia comunitaria previa estará supeditado a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. Salvo prueba en contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido esta solicitud a los tres días hábiles de su presentación, como máximo.
2. El documento de vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo II.
Salvo disposición en contrario establecida en la decisión de someter a vigilancia, la solicitud de documento de vigilancia del importador contendrá solamente los datos siguientes:
a) |
el nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con los números de teléfono y fax y el posible número de identificación ante la autoridad nacional competente), así como el número de registro para el IVA, si está sujeto al mismo; |
b) |
en su caso, el nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del posible representante del solicitante (con los números de teléfono y fax); |
c) |
la designación de las mercancías, especificando:
|
d) |
las cantidades declaradas, expresadas en kilogramos y, en su caso, en cualquier otra unidad suplementaria pertinente (pares, número de objetos, etc.); |
e) |
el valor cif en frontera comunitaria, en euros, de las mercancías; |
f) |
la declaración siguiente, fechada y firmada por el solicitante con la indicación de su nombre en mayúsculas: «El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara, asimismo, estar establecido en la Comunidad». |
3. El documento de vigilancia será válido en toda la Comunidad, sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido.
4. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indique en el documento de vigilancia, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento, no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar por regla general el 10 %.
5. El documento de vigilancia solo podrá utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate, y como máximo durante un período determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales transacciones.
6. El origen de los productos sometidos a vigilancia comunitaria deberá justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 9. El presente apartado no será óbice a otras disposiciones relativas a la presentación de dicho certificado.
7. Cuando el producto sometido a vigilancia comunitaria previa sea objeto de una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de importación concedida por dicho Estado miembro podrá sustituir al documento de vigilancia.
8. Se extenderán dos ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia y de sus extractos, el primero de los cuales, denominado «original para el destinatario» y que llevará el número 1, se entregará al solicitante, el segundo, denominado «ejemplar para la autoridad competente» y que llevará el número 2, quedará en poder de la autoridad que haya expedido el documento. A efectos administrativos, la autoridad competente podrá añadir copias suplementarias al formulario no 2.
9. Los formularios se imprimirán en papel blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. El formato será de 210 × 297 mm. El espaciado mecanográfico entre líneas será de 4,24 mm (un sexto de pulgada). Se respetará estrictamente la disposición de los formularios. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye el documento de vigilancia propiamente dicho, irán revestidas de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
10. La impresión de los formularios será competencia de los Estados miembros. Estos formularios podrán ser impresos también por imprentas autorizadas por el Estado miembro en el que estén establecidas. En este último caso, en cada formulario aparecerá una referencia a dicha autorización. En cada formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.
Artículo 11
Cuando lo exijan los intereses de la Comunidad, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o de oficio, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el apartado 1 del artículo 15:
— |
limitar el plazo de utilización del documento de vigilancia eventualmente exigido, |
— |
someter la expedición de este documento a determinadas condiciones, y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación, o, en la periodicidad y el plazo que la Comisión indique, al procedimiento de información y consulta previas contemplado en el artículo 3. |
Artículo 12
Cuando, transcurrido un plazo de ocho días hábiles, una vez terminadas las consultas mencionadas en el artículo 3, no se hayan sometido a una vigilancia comunitaria previa las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Comunidad.
Artículo 13
1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia regional estará supeditado, en la región de que se trate, a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por el Estado o los Estados miembros de que se trate, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. Salvo prueba en contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido dicha solicitud a los tres días hábiles de su presentación, como máximo. Los documentos de vigilancia solo podrán utilizarse mientras el régimen de liberalización de las importaciones siga vigente para las transacciones de que se trate.
2. Será aplicable el apartado 2 del artículo 10.
Artículo 14
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes cuando se trate de vigilancia comunitaria o regional:
a) |
cuando se trate de vigilancia previa, las cantidades y los importes, calculados basándose en los precios cif, para los que se expidieron o visaron los documentos de vigilancia durante el período anterior; |
b) |
en todos los casos, las importaciones durante el período anterior al mencionado en la letra a). |
Las comunicaciones de los Estados miembros serán clasificadas por productos y por países.
Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la vigilancia.
2. Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o de oficio, podrá modificar los calendarios de presentación de la información.
3. La Comisión informará a los Estados miembros.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 15
1. Cuando se importe en la Comunidad un producto en tales cantidades o condiciones que ocasione o pueda ocasionar un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, la Comisión, con objeto de salvaguardar los intereses de la Comunidad, podrá, a petición de un Estado miembro o de oficio, modificar el régimen de importación del producto sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.
2. Las medidas adoptadas serán comunicadas de inmediato al Consejo y a los Estados miembros, siendo inmediatamente aplicables.
3. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras su entrada en vigor. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, podrán limitarse a una o varias regiones de la Comunidad.
No obstante, tales medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Comunidad, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre práctica esté supeditado a la presentación de un documento de vigilancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 13, vayan efectivamente acompañadas de dicho documento.
4. Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, esta se pronunciará en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
5. Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros toda decisión adoptada por la Comisión con arreglo al presente artículo. Cualquier Estado miembro podrá someterla al Consejo en el plazo de un mes a partir del día de la comunicación.
6. Cuando un Estado miembro haya sometido al Consejo la decisión adoptada por la Comisión, el Consejo confirmará o revocará, por mayoría cualificada, la decisión de la Comisión.
Si dentro de los tres meses desde que le haya sometido el asunto, el Consejo no hubiera adoptado una decisión, la medida adoptada por la Comisión se considerará derogada.
Artículo 16
1. En particular en la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 15, el Consejo podrá adoptar las medidas adecuadas. Decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.
2. Será aplicable el apartado 3 del artículo 15.
Artículo 17
Cuando, basándose en particular en los elementos de apreciación contemplados en el artículo 8, resulte que las condiciones previstas para la aprobación de las medidas de salvaguardia previstas en el capítulo IV y en el artículo 15 se dan en una o varias regiones de la Comunidad, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar con carácter excepcional la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha o dichas regiones si considera que tales medidas, aplicadas a este nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad.
Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible al funcionamiento del mercado interior.
Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos previstos respectivamente en los artículos 9 y 15.
Artículo 18
1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o de salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, se celebrarán consultas en el seno del Comité previsto en el artículo 3. Tales consultas tendrán como objetivos:
a) |
estudiar los efectos de dicha medida; |
b) |
comprobar si sigue siendo necesario mantenerla. |
2. Cuando, al término de las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión considere que es preciso derogar o modificar las medidas de vigilancia o de salvaguardia adoptadas en el marco de los capítulos IV y V, procederá de la siguiente manera:
a) |
en caso de que el Consejo no haya adoptado una decisión acerca de una medida adoptada por la Comisión, esta derogará o modificará dicha medida en el acto y remitirá inmediatamente un informe al Consejo; |
b) |
en los demás casos, la Comisión propondrá al Consejo que se deroguen o modifiquen las medidas adoptadas por el Consejo; el Consejo decidirá por mayoría cualificada. |
Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
1. El presente Reglamento no obstará para la ejecución de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países.
2. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no obstará para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros de:
a) |
prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial; |
b) |
formalidades especiales en materia de cambio; |
c) |
formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado. |
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que deban introducirse o modificarse a tenor del presente apartado. En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su aprobación.
Artículo 20
1. El presente Reglamento no obstará para la aplicación de la normativa sobre organización común de mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales que de ello se deriven, ni para la adaptación de las normas específicas adoptadas en virtud del artículo 308 del Tratado, aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas. Se aplicará de modo complementario.
2. Las disposiciones de los artículos 9 a 14 y del artículo 18 no serán aplicables a los productos sujetos a las normas contempladas en el apartado 1 y para los cuales el régimen comunitario de intercambios con terceros países prevea la presentación de un certificado u otro documento de importación.
Los artículos 15, 17 y 18 no serán aplicables a los productos para los cuales dichas normas prevean la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.
Artículo 21
Queda derogado el Reglamento (CE) no 519/94.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.
(2) Véase el anexo III.
(3) DO L 87 de 31.3.1994, p. 47.
(4) DO L 335 de 23.12.1994, p. 23.
(5) DO L 335 de 23.12.1994, p. 33.
(6) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.
ANEXO I
LISTA DE TERCEROS PAÍSES
|
Armenia |
|
Azerbaiyán |
|
Belarús |
|
Corea del Norte |
|
Kazajstán |
|
Rusia |
|
Tayikistán |
|
Turkmenistán |
|
Uzbekistán |
|
Vietnam |
ANEXO II
ANEXO III
REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 1921/94 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 538/95 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 839/95 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 139/96 del Consejo |
Únicamente el artículo 2 |
Reglamento (CE) no 168/96 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 752/96 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 1897/96 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 847/97 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 1138/98 del Consejo |
|
Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo |
Únicamente el artículo 22, apartados 1 y 2 |
Reglamento (CE) no 110/2009 de la Comisión |
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ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 519/94 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartado 4 |
— |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3, primera frase |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, segunda frase |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria, parte introductoria |
Artículo 5, apartado 1, letra a) |
Artículo 5, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria, parte final y letras a), b) y c) |
Artículo 5, apartado 1, letra b) |
Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 5, apartados 2 a 6 |
Artículo 5, apartados 2 a 6 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 2, letra a) |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2, letra b), párrafo primero |
Artículo 7, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 7, apartado 2, letra b), párrafo segundo |
Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículos 8 a 14 |
Artículos 8 a 14 |
Artículo 15, apartados 1 y 2 |
Artículo 15, apartados 1 y 2 |
Artículo 15, apartado 3, letra a) |
Artículo 15, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 15, apartado 3, letra b) |
Artículo 15, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 15, apartados 4, 5 y 6 |
Artículo 15, apartados 4, 5 y 6 |
Artículos 16, 17 y 18 |
Artículos 16, 17 y 18 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 2, letra a), frase introductoria |
Artículo 19, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 19, apartado 2, letra a), incisos i), ii) y iii) |
Artículo 19, apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c) |
Artículo 19, apartado 2, letra b) |
Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 20 |
Artículo 20 |
Artículo 21 |
— |
Artículo 22 |
— |
Artículo 23 |
— |
— |
Artículo 21 |
Artículo 24 |
Artículo 22 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo IV |
Anexo II |
— |
Anexo III |
— |
Anexo IV |