10.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/26


REGLAMENTO (CE) N o 599/2009 DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2009

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo el «Reglamento de base»), y en particular su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

La Comisión estableció, mediante el Reglamento (CE) no 193/2009 (2) (en lo sucesivo, el «Reglamento provisional»), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «los EE.UU.» o «el país afectado»).

(2)

En el procedimiento antisubvención paralelo, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (CE) no 194/2009 (3), un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

1.2.   Continuación del procedimiento

(3)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se decidió adoptar medidas antidumping provisionales (en lo sucesivo, «la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

(4)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se pretendía recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de biodiésel originario de los EE.UU. y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («comunicación final»). También se les concedió un plazo para que presentaran observaciones tras comunicárseles esa información.

(5)

El Gobierno de los EE.UU. y otras partes interesadas expresaron su desacuerdo con la decisión de conceder solo dieciséis días para formular observaciones sobre la comunicación provisional, así como con la de rechazar las peticiones de ciertas partes que solicitaban una prórroga significativa del plazo para presentar observaciones.

(6)

El artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base establece que se podrá informar a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. A este respecto, la práctica de la Comisión consiste en informar a todas las partes interesadas en un procedimiento sobre los detalles del mismo desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un reglamento por el que se impongan medidas provisionales y darles un plazo para que puedan formular observaciones al respecto. Así se hizo en el procedimiento que nos ocupa. En cuanto al plazo para que las partes formulen sus observaciones, el Reglamento de base no lo fija con precisión. En el presente procedimiento se consideró apropiado conceder un plazo de dieciséis días (que posteriormente se amplió a diecisiete), dada la complejidad del procedimiento y la necesidad, prevista en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base antisubvenciones, de cerrar la investigación en el plazo de trece meses a partir de su inicio.

(7)

Tras la comunicación de las conclusiones provisionales en el procedimiento antisubvención paralelo, el Gobierno de los EE.UU. formuló observaciones respecto al tipo del derecho establecido para «todas las demás empresas». En cuanto al tipo del derecho aplicable a las empresas estadounidenses que no se dieron a conocer ni cooperaron en la investigación, se decidió fijarlo al nivel del margen de subvención o del margen de perjuicio más elevados, escogiéndose el menor de los dos, constatado entre los productores exportadores de la muestra que cooperaron. El mismo método se aplicó igualmente en el procedimiento antidumping. El tipo del derecho antidumping así fijado se indica en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento provisional (tipo de 182,4 EUR por tonelada para «todas las demás empresas»). El Gobierno de los EE.UU. consideró que este tipo había sido mal calculado atendiendo a los datos disponibles. Estimó que para poder basarse en los datos disponibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base hay que constatar antes que una parte interesada ha negado el acceso a la «información necesaria» o no la ha facilitado (4). Según el Gobierno de los EE.UU., debería aplicarse el tipo medio ponderado calculado para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra.

(8)

En respuesta a esta observación, cabe considerar que, en la fase de inicio, la Comisión envió el formulario de muestreo, la denuncia y el anuncio de inicio a las empresas enumeradas en la denuncia (más de ciento cincuenta). También se adjuntó una copia del formulario de muestreo a la nota verbal que se envió al inicio de la investigación a la Misión de los Estados Unidos de América ante las Comunidades Europeas, instándoles a que la transmitieran a los exportadores/productores estadounidenses. Por otra parte, el National Biodiesel Board (en los sucesivo, «el NBB»), que ha sido parte interesada desde el principio del procedimiento, representa a un gran número de empresas del sector en los EE.UU..

(9)

En el anuncio de inicio y en la carta de presentación adjunta al formulario de muestreo se llamaba la atención sobre las consecuencias de la falta de cooperación. Como se indica en el considerando 8 del Reglamento provisional, más de cincuenta empresas se dieron a conocer en el ejercicio de muestreo y facilitaron la información solicitada en el plazo fijado (quince días). Estas empresas representaban más del 80 % del volumen total de las importaciones comunitarias de biodiésel originario de los EE.UU..

(10)

Con posterioridad a la imposición de medidas provisionales se pidió a las autoridades de los EE.UU. que facilitaran información suplementaria. En concreto, se les pidió que instaran a darse a conocer a todos los exportadores/productores de biodiésel estadounidenses distintos de los enumerados en el artículo 1 y en el anexo del Reglamento provisional de los que no se tuviera constancia en el momento del inicio del procedimiento y que no se hubieran negado previamente a cooperar (5).

(11)

Las autoridades estadounidenses facilitaron una lista con más de cien empresas (productores/exportadores) de los EE.UU.. Se verificó si alguna de ellas había sido invitada a cooperar en la fase de inicio del procedimiento. La investigación reveló que muchas de las empresas que figuraban en la lista ya habían sido invitadas a cooperar durante el ejercicio de muestreo pero habían declinado la invitación en ese momento. Estas empresas eran, pues, conscientes de las consecuencias que el hecho de no cooperar podía acarrearles en virtud del artículo 18 del Reglamento de base.

(12)

Sin embargo, por lo que hace a las empresas (más de cuarenta) incluidas en la lista de las que la Comisión no tenía constancia en el momento del inicio del procedimiento, cabe destacar que la solicitud a las autoridades de los EE.UU. pidiéndoles que facilitaran detalles de las mismas se hizo tras la imposición de medidas provisionales. Por consiguiente se decidió añadir estas empresas al anexo del presente Reglamento y aplicarles el mismo tipo de derecho que a las empresas que cooperaron expresamente pero no fueron seleccionadas para la muestra. Se les comunicaron los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se pretendía imponer medidas definitivas y se les invitó a que presentaran observaciones acerca de la propuesta de añadir su nombre al anexo del presente Reglamento.

(13)

Tras la comunicación final, el Gobierno de los EE.UU. acogió con satisfacción la propuesta de aplicar el tipo medio ponderado a otras empresas. Sin embargo, estimó que no se había dado ninguna explicación sobre la razón por la que se aplica a otras empresas el tipo aplicable a «todas las demás empresas». A este respecto, cabe señalar que para las empresas que fueron invitadas a cooperar durante el ejercicio de muestreo, ya se han dado explicaciones más arriba. En cuanto a los posibles productores exportadores estadounidenses a los que no se notificó individualmente la investigación y que tampoco figuraban en la lista a la que se hizo referencia en el considerando (11), cabe resaltar en primer lugar que al inicio del procedimiento se trató de entrar en contacto con las empresas estadounidenses que podían verse afectadas por el procedimiento (véanse los considerandos (8) y (10)). Además, como se indica en el considerando (10), a raíz de la imposición de medidas provisionales se procuró localizar otras empresas, añadiéndose más de cuarenta a la lista de empresas a las que se iba a aplicar el tipo medio ponderado. Se estima que, gracias a estos esfuerzos, las empresas de biodiésel estadounidenses tuvieron la oportunidad de darse a conocer. A este respecto, conviene recordar que la asociación de empresarios del sector participó en el procedimiento desde su inicio. Se considera, por tanto, que el tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas» debe aplicarse a las empresas que no se dieron a conocer.

(14)

Una empresa que había respondido al formulario de muestreo y que figuraba, por tanto, en la lista del anexo del Reglamento provisional pidió que se añadiera su sociedad matriz a la lista de empresas que figura en el anexo del presente Reglamento. Pidió asimismo que en el anexo se cambiara la localidad en que están ubicadas ambas empresas, para que conste la dirección que figura en sus facturas.

(15)

Tras examinar esta solicitud, se consideró que la sociedad matriz también debía figurar en la lista del anexo del presente Reglamento, ya que en la respuesta de la empresa al formulario de muestreo se la mencionaba como la única empresa vinculada activa en el sector del biodiésel. También se está revisando la localización de ambas empresas.

(16)

Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 (en lo sucesivo, «el periodo de investigación» o «el PI»). En cuanto al examen de las tendencias a efectos de la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó los datos relativos al periodo comprendido entre enero de 2004 y el final del periodo de investigación (en lo sucesivo, «el periodo considerado»).

1.3.   Muestreo de los productores comunitarios y de los productores exportadores de los EE.UU.

(17)

No habiéndose recibido otras observaciones relativas al muestreo de los productores exportadores estadounidenses se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 5 a 10 del Reglamento provisional.

(18)

Algunas partes formularon observaciones respecto a la representatividad de la muestra de productores comunitarios. Estas observaciones se abordan en los considerandos (74) a (78).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(19)

Se recuerda que, en el anuncio de inicio, el producto presuntamente objeto de dumping se definió como ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil (conocidos vulgarmente como «biodiésel»), ya sea en estado puro o como mezcla.

(20)

La denuncia incluía indicios razonables de que el biodiésel y todas las mezclas de biodiésel con gasóleo mineral producidos en los EE.UU. y exportados a precios objeto de dumping a la Comunidad habían afectado a la situación económica de los productores de biodiésel comunitarios. En aras de la coherencia con las características de los productores de biodiésel estadounidenses pertinentes y del mercado interior de ese país se procuró que la definición del producto afectado abarcara también el biodiésel incorporado a las mezclas en cuestión. Se consideró, sin embargo, que la definición del producto afectado que figura en el anuncio de inicio y en el considerando (19) podía plantear el interrogante de qué productores y qué tipos de producto debían ser objeto de la investigación y cuáles no.

(21)

Del mismo modo, a efectos de la investigación sobre el dumping y el perjuicio, en concreto con vistas al establecimiento de los márgenes de dumping y los niveles de eliminación de perjuicio, era necesario delimitar claramente los tipos de producto afectados por la investigación.

(22)

Conforme a las características del mercado estadounidense, el producto afectado se definió provisionalmente como ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente conocidos como «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un factor superior a B20. En otras palabras, el producto afectado cubría el biodiésel puro (B100) y todas las mezclas que contienen como mínimo un 20 % de biodiésel («el producto afectado»). Se consideró que este umbral era apropiado para distinguir claramente entre los diversos tipos de mezclas que se utilizan para realizar nuevas mezclas y los destinados al consumo directo en el mercado estadounidense.

(23)

La investigación reveló que todos los tipos de biodiésel y el biodiésel de las mezclas cubiertas por la investigación, pese a posibles diferencias en las materias primas utilizadas para la producción o a variaciones en el proceso de producción, tienen las mismas o muy similares características físicas, químicas y técnicas básicas y se utilizan para idénticos fines. Las posibles variaciones del producto afectado no alteran su definición básica, sus características ni la percepción que las diferentes partes tienen de él.

(24)

Se recibieron alegaciones de algunas partes interesadas acerca de la definición del producto afectado y del producto similar en las que mostraban su desacuerdo tanto con la definición del producto afectado como con la del producto similar utilizando los mismos argumentos, sin hacer ninguna distinción entre el concepto de producto afectado y el de producto similar en el contexto del procedimiento.

(25)

Se recuerda que el concepto de producto afectado se rige por el artículo 1, apartados 1 a 3, del Reglamento de base, mientras que la interpretación del término «producto similar» se aborda en el artículo 1, apartado 4, de dicho Reglamento. Por consiguiente, las alegaciones se tratan por separado.

(26)

Una de las partes se preguntaba hasta qué punto las mezclas con un bajo contenido de biodiésel (p. ej. B21) podían seguir considerándose biodiésel al mismo título que el biodiésel puro (B100) o mezclas similares que constan fundamentalmente de biodiésel y de una cantidad inferior de gasóleo mineral (p. ej. B99). Alegó que la investigación se centró básicamente en el B100 y el B99 y que todos los cálculos relativos al dumping y al perjuicio se hicieron sobre la base de estos dos tipos de producto. En su opinión, el establecimiento de un umbral justo por encima del B20, que es la mezcla de bajo nivel vendida directamente a los consumidores en los EE.UU., conlleva una definición artificial del producto afectado.

(27)

La misma parte se preguntaba igualmente si una mezcla con un 20 % de biodiésel puede seguir considerándose biodiésel o debía considerarse gasóleo mineral, sustancia que no está incluida en la definición del producto afectado. Sostuvo que la Unión Europea apoya la creación de una nueva rúbrica aduanera (6) para el biodiésel en el Sistema Armonizado. En su opinión, la Comisión amplió la definición del producto en el procedimiento y aumentó el número de tipos de producto afectados por las medidas.

(28)

La misma parte recordó que en el momento de la investigación no existía ningún umbral específico para determinar qué se considera biodiésel a efectos de la clasificación en el código 3824 90 91 de la nomenclatura combinada (NC), que la Unión Europea creó el 1 de enero de 2008 específicamente para el biodiésel. Se preguntaba si, a tenor de la regla 3, letra b), de las Reglas generales para la interpretación de la NC (7), una mezcla con un contenido de biodiésel inferior al 50 % puede seguir considerándose biodiésel. Señalaba asimismo que las mezclas mencionadas a título de ejemplo en el cuestionario de la Comisión tenían un alto contenido de biodiésel, de lo que cabía deducir que el producto afectado era únicamente el biodiésel y las mezclas con niveles muy altos de biodiésel.

(29)

La misma parte sostuvo igualmente que la Unión Europea no puede modificar la definición del producto afectado al tiempo que mantiene un producto similar diferente. Remitió a la comunicación provisional a los productores de biodiésel estadounidenses incluidos en la muestra, que ponía de manifiesto que estos vendían mezclas compuestas únicamente de diferentes tipos de biodiésel. En su opinión, el producto afectado debería circunscribirse, por tanto, a los productos que contienen un 100 % de biodiésel (B100), incluso si están compuestos de biodiésel elaborado a partir de materias primas diferentes, o a las mezclas que contienen un 99 % de biodiésel (B99).

(30)

La parte invocó una reciente sentencia del Tribunal (8), relativa a las importaciones de nitrato de amonio y concluyó que la lógica en que se basa esa sentencia también es aplicable al presente procedimiento y que el biodiésel que no forma parte de mezclas de muy alto grado no puede estar sujeto a la investigación ni a las medidas, ya que no se trata del producto similar para el que se establecieron las conclusiones relativas al dumping y al perjuicio, a saber, los productos que contienen únicamente biodiésel (B100) o un 99 % de biodiésel (B99).

(31)

Las partes no aportaron pruebas ni mencionaron referencias legales que demostraran que el producto afectado había sido definido incorrectamente en la actual investigación. Las disposiciones del artículo 1, apartados 1 a 3, del Reglamento de base sirven de orientación en cuanto a la definición del producto afectado. El artículo 1, apartado 1, dispone lo siguiente: «Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio».

(32)

Como se indicó en el considerando (20), la denuncia incluía indicios razonables de que el biodiésel y todas las mezclas de biodiésel con gasóleo mineral producidos en los EE.UU. y exportados a precios objeto de dumping a la Comunidad habían afectado a la situación económica de los productores de biodiésel comunitarios. Los márgenes de dumping y de perjuicio se calcularon para cada uno de los productores de la muestra atendiendo a los tipos de producto que habían vendido en el mercado comunitario.

(33)

Las partes no aportaron pruebas que demostrasen que el umbral fijado en el Reglamento provisional para establecer una línea divisoria entre el producto afectado y los demás era artificial. Como se indicó en los considerandos 24 y 26 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que en los EE.UU. se vendían directamente a los consumidores B20 y, potencialmente, mezclas de grado inferior. La investigación reveló asimismo que el mercado de mezclas y el de productos de consumo eran diferentes, como también lo eran los clientes de ambos productos: en el primero, el biodiésel y las mezclas de biodiésel se destinan a la elaboración de nuevas mezclas por parte de los comerciantes y los mezcladores, mientras que en el segundo las mezclas se destinan a la red de distribución y, por tanto, a los consumidores. La fijación del umbral para el producto afectado por encima del B20 permitió establecer una línea divisoria clara, evitando así la confusión entre los productos, los mercados y las diferentes partes de los EE.UU..

(34)

En todas las investigaciones antidumping es usual que las empresas investigadas no produzcan y vendan todos los tipos de producto incluidos en la definición del producto afectado. Algunas empresas pueden producir un número muy limitado de tipos de producto mientras que otras pueden producir una gama más amplia. Esta circunstancia no afecta, sin embargo, a la definición del producto afectado. Se considera, pues, que la alegación según la cual el producto afectado debe abarcar únicamente los tipos de producto exportados por los productores estadounidenses y utilizados para calcular el dumping y el perjuicio carece de fundamento.

(35)

Como se indica en el Reglamento provisional y en el considerando (19), la investigación se centró fundamentalmente en el biodiésel, ya sea en estado puro o como mezcla. Las medidas antidumping se aplicarán a las mezclas pertinentes exportadas al mercado comunitario. Por consiguiente, no es pertinente la cuestión de si una mezcla con un 20 % de biodiésel puede seguir considerándose biodiésel o debe ser considerada gasóleo mineral, que no está incluido en la definición del producto afectado.

(36)

Cabe precisar que las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio relativas a cada una de las empresas investigadas se basaban exclusivamente en los tipos de producto pertinentes que produjeron y vendieron durante el periodo de investigación. Carece, por tanto, de fundamento afirmar que la inclusión de las mezclas por encima de B20 en la definición del producto afectado perjudica indebidamente a los productores estadounidenses y sacar la conclusión de que el producto afectado debe limitarse a los productos que contienen un 100 % de biodiésel (B100), incluso si están compuestos de biodiésel elaborado a partir de materias primas diferentes, o a las mezclas que contienen un 99 % de biodiésel (B99). La inclusión de las mezclas con un factor superior a B20 en la definición del producto afectado no tuvo incidencia alguna en las conclusiones relativas a las empresas investigadas que no producen ese tipo de producto.

(37)

También son infundadas las alegaciones de la parte según las cuales la lógica en que se basa una sentencia del Tribunal (9) es aplicable igualmente al presente procedimiento y el biodiésel que no forma parte de mezclas de muy alto grado no puede estar sujeto al ámbito de la investigación. De hecho, para cada empresa investigada, todos los márgenes de perjuicio y de dumping corresponderán exactamente al producto afectado y al producto similar para los que se establecieron conclusiones relativas al dumping y al perjuicio, a saber, los tipos de productos pertinentes que contienen biodiésel vendidos en el mercado interior y exportados a la Comunidad por esa empresa. Además, la sentencia invocada por el operador se refería a la revisión de medidas antidumping existentes que dio lugar a su extensión a otros productos distintos del producto afectado, lo que no ocurre en la presente investigación.

(38)

Si bien los ejemplos mencionados en un cuestionario destinado a recabar datos a efectos de una investigación no pueden invocarse para hacer suposiciones en cuanto a la conclusión de la investigación, hay que tener presente que en el momento de la redacción del cuestionario, es decir, antes de la investigación sobre el terreno, la Comisión no puede saber los tipos de producto que serán producidos y vendidos en el mercado interior y que serán exportados por las empresas afectadas. El producto afectado por las investigaciones antidumping puede abarcar toda una gama de tipos de producto diferentes y el hecho de que algunos de ellos no sean objeto de dumping no justifica su exclusión de la definición del producto afectado.

(39)

Atendiendo a los hechos y consideraciones expuestos se confirma que todos los tipos de biodiésel y el biodiésel contenido en las mezclas cubiertas por la investigación, pese a posibles diferencias en las materias primas utilizadas para la producción o a variaciones en el proceso de producción, tienen las mismas o muy similares características físicas, químicas y técnicas básicas, y se utilizan para idénticos fines. Las posibles variaciones del producto afectado no alteran su definición básica, sus características o la percepción que las distintas partes interesadas tienen de él.

2.2.   Producto similar

(40)

Se constató a título provisional que los productos producidos y vendidos en el mercado interior estadounidense objeto de la presente investigación tenían características físicas, químicas y técnicas básicas y aplicaciones similares a los exportados desde dicho país al mercado comunitario. Del mismo modo, los productos producidos por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario tenían características físicas, químicas y técnicas básicas y aplicaciones similares a los exportados a la Comunidad desde el país afectado.

(41)

No se constató, pues, ninguna diferencia entre los diversos tipos de producto afectado y los productos comunitarios similares vendidos en el mercado comunitario que permitiera concluir que los productos producidos y vendidos en el mercado comunitario no son productos similares que comparten características físicas, químicas y técnicas básicas idénticas o muy parecidas con los tipos de producto afectado producidos en los EE.UU. y exportados a la Comunidad. Así pues se concluyó que todos los tipos de biodiésel objeto de la investigación se consideran similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(42)

Una de las partes alegó que la definición del producto similar está intrínsicamente ligada a la identificación del producto afectado y debe establecerse atendiendo a las características físicas y al uso final del producto. Su argumento se basaba en el hecho de que en la UE no se utiliza para consumo el B20, sino el B5, una mezcla de grado aún más bajo, razón por la cual la definición del producto similar era, en su opinión, incorrecta. La misma parte sostuvo asimismo que la definición del producto afectado no puede modificarse mientras se mantiene un producto similar diferente.

(43)

Como se indica claramente en los considerandos 29 a 35 del Reglamento provisional, la definición del producto similar está ligada a la identificación del producto afectado y se estableció atendiendo principalmente a sus características físicas. También se tuvo en cuenta el uso final real y se consideró que debía mantenerse igualmente el umbral de B20 para la definición del producto similar. En el caso que nos ocupa también se ha reducido el número de tipos de producto cubiertos por el producto similar, de modo que corresponda a la definición del producto afectado.

(44)

Procede, por tanto, rechazar la alegación que refutaba la definición del producto similar y puede confirmarse la definición provisional del producto similar.

3.   DUMPING

3.1.   Observación preliminar

(45)

Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, varios productores exportadores, así como el NBB, declararon que se debería haber procedido a un ajuste de los cálculos de dumping para eliminar el impacto de las subvenciones. En su opinión, el hecho de haber ignorado las repercusiones de las subvenciones tanto de las ventas en el mercado interior como de las ventas de exportación supuso una subestimación de los ingresos que incidió en el valor normal del producto similar y en la fijación del precio de exportación del producto afectado. Consideraron, por tanto, que el valor normal se había visto afectado, puesto que los cálculos relativos al curso de operaciones comerciales normales se basaron en el precio de venta, que no comprendía los ingresos generados por las ventas del producto objeto de subvención, y también se subestimó, por la misma razón, el precio de exportación. Estas mismas partes alegaron además que el hecho de no ajustar la subvención constituyó un error manifiesto en la aplicación del artículo 2, apartados 4 y 10, del Reglamento de base, ya que contribuyó al uso de valores normales calculados, mientras que la producción y las ventas del producto afectado habrían sido rentables si se hubieran tenido en cuenta las subvenciones. Se recuerda que la investigación puso de manifiesto que las autoridades estadounidenses concedieron el denominado blender's credit (crédito al mezclador) de 1 USD por galón de biodiésel puro presente en la mezcla de biodiésel y gasóleo mineral.

(46)

A tal efecto, el NBB declaró que, para permitir una comparación equitativa del valor normal y el precio de exportación y una simetría funcional de ambos factores, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, el blender's credit debería añadirse no sólo al valor normal sino también al precio de exportación.

(47)

Como se explicó en el considerando 38 del Reglamento provisional, el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones enuncia explícitamente las circunstancias en las que una subvención puede dar lugar a un ajuste como el que pide el NBB para evitar que el mismo producto sea objeto de una doble corrección al hilo de una investigación antisubvenciones y de una investigación antidumping paralelas. Este artículo dispone que ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con vistas a remediar una misma situación resultante de una práctica de dumping o de la concesión de una subvención a la exportación. Estas circunstancias no concurren en el caso que nos ocupa. En efecto, el blender's credit es una subvención que se concede tanto a las ventas en el mercado interior como a las ventas de exportación, de la misma manera y por las mismas cantidades, de modo que no constituye una subvención a la exportación a efectos del artículo 24, apartado 1. El NBB no contestó este extremo. Por lo tanto, la alegación relativa al «ajuste» del blender's credit en los cálculos de dumping se consideró injustificada y fue rechazada.

(48)

A falta de otras observaciones que pudieran alterar las conclusiones provisionales a este respecto se confirma lo expuesto en los considerandos 36 a 38 del Reglamento provisional.

3.2.   Valor normal

(49)

A raíz de la comunicación de las conclusiones provisionales, un productor exportador llamó la atención sobre un error de escritura en el cálculo del valor normal de determinado tipo de producto sobre la base del precio de venta en el mercado interior. Este error ha sido subsanado.

(50)

Otro productor exportador, cuyas ventas interiores no eran representativas, criticó que, para calcular el valor normal, se hubiera utilizado la media ponderada del margen de beneficio de otros productores exportadores sujetos a la investigación, en función de su producción y de sus ventas del producto similar en el mercado interior. En este sentido, afirmó que, en lugar de utilizar el margen de beneficio medio de los dos productores integrados cuyas ventas en el mercado interior durante el periodo de investigación habían sido rentables, debería haberse utilizado el margen de beneficio de los productores no integrados. En su opinión, habida cuenta de que la empresa adquirió sus materias primas en el mercado libre, no podía compararse con los dos productores plenamente integrados, que a su juicio no eran representativos de las condiciones de mercado de todos los demás productores exportadores incluidos en la muestra.

(51)

Este argumento se consideró legítimo: se puede alegar, en efecto, que la situación de los dos productores integrados no puede ser directamente comparable a la de los demás productores de la muestra, en tanto en cuanto estos últimos están plenamente integrados y tienen acceso a sus propias materias primas. Sin embargo, no se pudo atender la sugerencia de utilizar el margen de beneficio medio de los productores no integrados, ya que, durante el periodo de investigación, ninguno de ellos tuvo beneficios en sus ventas en el mercado interior. Se consideró, pues, razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, basar el beneficio en las ventas nacionales rentables de todos los productores exportadores de la muestra que habían efectuado ventas en el mercado interior. Este beneficio se utilizó a continuación para calcular el valor normal de dicho productor exportador.

(52)

Tras la comunicación final, un grupo de productores exportadores alegó que el margen de beneficio utilizado para calcular el valor normal de los tipos de producto que no se vendieron en el mercado interior durante el periodo de investigación no era razonable. Sostuvo que el valor normal debería haberse establecido sobre la base de los tipos de producto para los cuales no se había calculado el valor normal, aplicando un ajuste para tener en cuenta las diferencias en las características físicas, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base. Alegó además que los ajustes realizados en el contexto del cálculo de los márgenes de perjuicio también deberían haberse aplicado para el cálculo del valor normal.

(53)

A este respecto, cabe señalar que la finalidad de los ajustes mencionados en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base no es establecer el valor normal, sino permitir una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación. La finalidad del ajuste hecho en los cálculos del perjuicio era que las importaciones de biodiésel originario de los EE.UU. fueran comparables con el biodiésel producido y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Como se indica en el considerando 46 del Reglamento provisional, el beneficio utilizado para el valor normal calculado se determina de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Por consiguiente se consideró que esta alegación no estaba justificada y hubo que rechazarla.

(54)

A falta de otras observaciones relativas al valor normal que pudieran alterar las conclusiones provisionales se confirma lo expuesto en los considerandos 39 a 48 del Reglamento provisional.

3.3.   Precio de exportación

(55)

Un productor exportador manifestó su desacuerdo con la determinación del margen de beneficio de su importador vinculado en la Comunidad, alegando que en el coste de las mercancías vendidas no se habían incluido ciertos gastos como, por ejemplo, los costes de flete marítimo y de seguro.

(56)

Se consideró que esta alegación estaba justificada, por lo que se procedió a revisar el coste de las mercancías vendidas por el importador vinculado atendiendo al precio de compra FOB, al que se añadieron todos los costes asociados con la adquisición del producto afectado, como comisiones, gastos de transporte, seguro y mantenimiento, y los derechos de aduana abonados.

(57)

El mismo productor exportador sostuvo que los resultados de ciertas operaciones de cobertura concluidas a nivel del mismo importador vinculado se atribuyeron injustamente al resultado operativo del producto afectado, cuando en realidad solo guardaban relación con las operaciones de adquisición y venta de otro producto.

(58)

La empresa aportó pruebas que demostraban que los resultados de las operaciones de cobertura concluidas se referían exclusivamente a contratos de venta individuales relativos a un producto que no era el producto afectado y que, por consiguiente, no tuvieron incidencia en los gastos de venta, generales y administrativos relacionados con el producto afectado.

(59)

A la vista de lo que antecede y dado que se consideró que estas operaciones no guardaban relación con el producto afectado, se decidió no tener en cuenta estos resultados a la hora de determinar los gastos de venta, generales y administrativos del importador vinculado.

(60)

Tras la comunicación final, un grupo de productores exportadores impugnó la exclusión de los cálculos de la parte de sus exportaciones de biodiésel a la Comunidad que se había mezclado posteriormente con biodiésel no originario de los EE.UU. y se había revendido en la Comunidad como mezcla de ambos orígenes. El grupo alegó que ni en el Reglamento de base ni en el Acuerdo Antidumping de la OMC se reconocía poder discrecional para permitir esta exclusión. A este respecto, el Gobierno de los EE.UU. declaró que la Comisión no había documentado ni justificado suficientemente los cambios entre la determinación provisional y la definitiva.

(61)

Habida cuenta de las observaciones recibidas y del método alternativo propuesto por el grupo de productores exportadores en cuestión para establecer un precio de exportación fiable para las mezclas revendidas en la Comunidad, la Comisión volvió a evaluar la forma en que se determinó el precio de exportación. No pudo seguirse el método propuesto por el grupo, ya que no determinaba individualmente el precio de exportación pertinente para los componentes de biodiésel de la mezcla importados que se revendía posteriormente en el mercado comunitario. Sin embargo, en consonancia con el método aplicado en los cálculos del perjuicio, el precio de reventa de la mezcla vendida en el mercado comunitario se expresó en materia prima de colza equivalente y el precio de fábrica de exportación se calculó sobre esa base, deduciendo todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(62)

En ausencia de otras observaciones sobre el precio de exportación que pudieran alterar las conclusiones provisionales se confirma lo expuesto en los considerandos 49 a 50 del Reglamento provisional.

3.4.   Comparación

(63)

Dos productores exportadores impugnaron los ajustes contemplados en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base por lo que hace a los gastos de flete, mantenimiento y almacenamiento efectuados entre el lugar de producción y la terminal desde la que se expedía el producto afectado para su venta. Además, uno de los productores exportadores indicó que al llegar a la terminal el producto pierde su identidad pues se mezcla con otros materiales y que, por consiguiente, no cabe considerar que los gastos a los que se ha hecho referencia estén directamente relacionados con la venta.

(64)

No está de más señalar que para calcular los márgenes de dumping solo se tomó en consideración el biodiésel, ya sea en forma pura o incorporado en mezclas, producido por los productores exportadores investigados. Así pues, no se considera justificado descartar ciertos gastos efectuados después de la fabricación del producto de base, el B100. Estos gastos deberían, pues, deducirse a fin de retrotraer al nivel de fábrica el precio de exportación a partes no vinculadas de todo el biodiésel de producción propia, ya sea en estado puro o como mezcla. El hecho de que el biodiésel sea transportado desde la fábrica hasta una terminal fuera de la fábrica no significa que la parte de la mezcla final de producción propia no haya estado sujeta a gastos de transporte, mantenimiento y almacenamiento.

(65)

En ausencia de otras observaciones sobre la comparación que pudieran alterar las conclusiones provisionales se confirma lo expuesto en los considerandos 51 a 53 del Reglamento provisional.

3.5.   Márgenes de dumping

(66)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los que se indican a continuación:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Archer Daniels Midland Company (ADM)

10,1 %

Cargill Inc.

de minimis

Green Earth Fuels of Houston LLC

88,4 %

Imperium Renewables Inc.

29,5 %

Peter Cremer North America LP

39,2 %

World Energy Alternatives LLC

52,3 %

Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra

33,5 %

(67)

Habida cuenta de la modificación de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra se volvió a calcular el margen de dumping medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra siguiendo el método descrito en el considerando 56 del Reglamento provisional. Como ya se ha indicado, se fijó en el 33,5 % del precio CIF en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

(68)

La base de cálculo del margen de dumping de ámbito nacional se expuso en el considerando 57 del Reglamento provisional. Sobre la misma base, este margen se fijó definitivamente en un 39,2 %.

4.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

4.1.   Producción comunitaria y calidad de productor comunitario

(69)

Una de las partes interesadas objetó el hecho de que se excluyera de la evaluación de la producción comunitaria total, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, al grupo de productores vinculados a un productor exportador estadounidense, tal como se indica en el considerando 60 del Reglamento provisional. Alegó que el denominador correcto para establecer el grado de apoyo a la denuncia debería mantenerse en torno a 5 400 000 toneladas y no reducirse a entre 4 200 000 y 4 600 000 toneladas, como se hizo en la fase provisional.

(70)

Las disposiciones del Reglamento de base aplicables para evaluar la calidad de productor comunitario o el grado de apoyo a la investigación son el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. A título informativo, las disposiciones del Acuerdo Antidumping relativas a la definición de la industria nacional se recogen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. De estas disposiciones se desprende claramente que la definición de la producción nacional para establecer la calidad de productor comunitario debe hacerse en conjunción con la definición de la industria nacional y está sujeta a los mismos requisitos que esta. En cualquier caso, esta alegación no puede alterar la conclusión de que la investigación fue apoyada por un porcentaje importante de la producción comunitaria. Aun en caso de que se mantuviera el denominador en 5 400 000 toneladas, el apoyo a la investigación hubiera sido superior al 50 %, es decir, muy por encima de lo que requiere el Reglamento de base.

(71)

La misma parte interesada sostuvo que, habida cuenta de la definición del producto afectado y del producto similar, a saber el biodiésel en estado puro o en mezclas con un contenido de biodiésel superior al 20 % (B20), la industria de la Comunidad y la producción comunitaria deberían englobar a todas las empresas comunitarias que producen biodiésel y mezclas con un factor superior a B20. En su opinión, no existen pruebas de que el denunciante o la Comisión hayan tratado de incluir estas empresas en la producción total o hayan determinado que estos productores apoyaban la denuncia.

(72)

A este respecto, cabe destacar que la producción comunitaria total indicada en el considerando 60 del Reglamento provisional tiene efectivamente en cuenta el volumen de producción de biodiésel en mezclas con un factor superior a B20. Además, de la información disponible se desprende que la producción comunitaria de mezclas con un contenido de entre un 21 % (B21) y un 99 % (B99) de biodiésel fue muy limitada durante el periodo de investigación. La producción de mezclas dentro de esta gama se concentró en el B30 y no excedió de 60 000 toneladas en términos de contenido de biodiésel. Por otra parte, la Comisión se puso en contacto con productores conocidos de B30 tras la imposición de medidas provisionales y las respuestas recibidas de dos de ellos indican que respaldan la denuncia.

(73)

En ausencia de otras observaciones se confirma lo expuesto en los considerandos 59 a 61 del Reglamento provisional en relación con la definición de la producción comunitaria, de la industria de la Comunidad y de la cualidad de productor comunitario.

4.2.   Muestreo

(74)

Una de las partes sostuvo que el rendimiento de uno de los productores comunitarios de la muestra que no cooperó en la investigación fue muy bueno y debería haberse tenido en cuenta en la evaluación del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Afirmó que este productor no había sufrido perjuicio durante el periodo de investigación y que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, habría que haber utilizado los mejores datos disponibles. A este respecto, propuso que se utilizaran los datos financieros públicamente disponibles de este productor correspondientes a 2007 y 2008, para determinar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(75)

Es práctica común en las investigaciones antidumping que la Comisión excluya, a efectos de la evaluación del perjuicio, a los productores que no hayan cooperado y no utilice los datos disponibles a los que hace referencia el artículo 18 del Reglamento de base. Los datos referentes al perjuicio abarcan un periodo amplio de cuatro años, de modo que es imposible obtener de fuentes públicas toda la información necesaria para establecer todos los indicadores de perjuicio durante todo ese tiempo. En el caso que nos ocupa, el productor comunitario en cuestión fue excluido de la investigación porque no había facilitado información útil completa entre 2004 y 2006 y solo facilitó información parcial para 2007 y el periodo de investigación. La información pública disponible sobre la producción de biodiésel de este productor para 2007 y 2008 no habría permitido obtener datos para todos los factores de perjuicio y para todos los años del periodo considerado. Esta circunstancia habría distorsionado las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio.

(76)

Por otra parte, la inclusión de dicho productor en la muestra no habría permitido la evaluación de la subcotización para la totalidad de las ventas de los productores incluidos en la muestra, ya que no facilitó una lista detallada de sus ventas desglosadas por tipo de producto durante el periodo de investigación. Por último, conviene destacar que, contrariamente a lo que afirma la parte interesada, el rendimiento financiero de dicho productor, en términos de rentabilidad a juzgar por sus datos públicamente disponibles, se situó muy por debajo de la rentabilidad media establecida para los productores comunitarios de la muestra que sí cooperaron, como se muestra en el cuadro 7 del Reglamento provisional. A la vista de lo que antecede se rechazó esta alegación.

(77)

La misma parte sostuvo que la muestra de productores comunitarios no era representativa de la industria de la Comunidad en la medida en que contenía únicamente productores de biodiésel puro (B100) y no incluía, por tanto, ni a los productores de mezclas entre B99 y B20 ni a los mezcladores de B100.

(78)

A este respecto, cabe recordar, como ya se indicó en el considerando 72, que la producción comunitaria de mezclas de biodiésel entre B20 y B99 fue muy limitada durante el periodo de investigación. Habida cuenta de esta cantidad limitada, que representa menos de 2 % de la producción comunitaria total del producto similar durante el periodo de investigación, cabe concluir que la selección de la muestra, que se basó principalmente en el mayor volumen de producción y de ventas en la Comunidad, era representativa. En lo tocante a los mezcladores de B100, estas empresas no podían ser consideradas productores del producto similar dado que procesan, mediante una simple operación de mezcla, un producto similar existente. La alegación fue, pues, rechazada.

(79)

No habiéndose recibido más observaciones se confirma lo expuesto en los considerandos 62 a 64 del Reglamento provisional.

5.   PERJUICIO

(80)

Como ya se indicó en el considerando 16, el examen de las tendencias relativas a la evaluación del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre enero de 2004 y el final del periodo de investigación. No obstante, la investigación puso de manifiesto que en 2004 la industria de la Comunidad estaba prácticamente en ciernes, por lo que se consideró más apropiado proceder a un análisis del posible perjuicio y de la situación económica de la industria de la Comunidad sobre la base de las tendencias correspondientes al periodo que va de 2005 al periodo de investigación (denominado en lo sucesivo el «periodo analizado»). Dado que ninguna de las partes formuló observaciones sobre este planteamiento, se confirma lo expuesto en el considerando 65 del Reglamento provisional.

5.1.   Consumo comunitario

Cuadro 1

Consumo comunitario

2004

2005

2006

2007

PI

Toneladas

1 936 034

3 204 504

4 968 838

6 644 042

6 608 659

Índice 2005=100

60

100

155

207

206

(81)

No habiéndose recibido observaciones que pudieran justificar un cambio en relación con el consumo comunitario indicado en el cuadro anterior se confirma lo expuesto en los considerandos 66 y 71 del Reglamento provisional.

5.2.   Volumen de importaciones procedentes del país afectado y cuota de mercado

(82)

El siguiente cuadro muestra las importaciones totales en el mercado comunitario procedentes de productores exportadores estadounidenses durante el periodo considerado.

Cuadro 2

Total de importaciones procedentes de los EE.UU.

2004

2005

2006

2007

PI

Toneladas

2 634

11 504

50 838

730 922

1 137 152

Índice 2005=100

23

100

442

6 354

9 885

Cuota de mercado

0,1 %

0,4 %

1,0 %

11,0 %

17,2 %

Índice 2005=100

25

100

250

2 750

4 300

Fuente: estadísticas de exportación de los EE.UU.

(83)

A efectos de las conclusiones definitivas se constató que las exportaciones de uno de los productores exportadores estadounidenses al mercado comunitario no habían sido objeto de dumping, por lo que hubo que volver a evaluar el volumen total y el precio de las importaciones objeto de dumping. Cuando la Comisión recurre al muestreo para determinar si existe dumping, lo habitual es verificar si existen pruebas manifiestas que acrediten que todas las empresas que no estaban incluidas en la muestra practicaban dumping en el mercado comunitario durante el periodo de investigación.

(84)

A tal fin se examinaron los precios de exportación aplicados por los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y por los exportadores que no cooperaron, sobre la base de las estadísticas de exportación estadounidenses, las respuestas dados a los cuestionarios por los productores exportadores estadounidenses incluidos en la muestra y las respuestas a los formularios de muestreo cumplimentados por todas las empresas estadounidenses que cooperaron. Se consideró que el nivel de los precios de exportación del producto afectado que no habían sido objeto de dumping podía fijarse añadiendo el margen de dumping medio constatado para los productores exportadores incluidos en la muestra a los precios medios de exportación establecidos para los productores exportadores incluidos en la muestra para los cuales se constató la práctica de dumping.

(85)

El precio de exportación se estableció para los productores exportadores no incluidos en la muestra sobre la base de las estadísticas de exportación de los EE.UU., tras deducir los datos de las exportaciones relativas a los productores exportadores de la muestra. A continuación, el precio así obtenido se comparó con el precio de exportación que no había sido objeto de dumping.

(86)

Esta comparación de precios puso de manifiesto que tanto i) los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra como ii) los que no cooperaron en la investigación aplicaban precios medios de exportación que eran, en todos los casos, inferiores a los precios medios no objeto de dumping establecidos para los productores exportadores de la muestra. Esta constatación fue suficiente para considerar que las importaciones procedentes de todas las empresas no incluidas en la muestra, hubieran cooperado o no, fueron objeto de dumping.

(87)

En cuanto a las empresas no incluidas en la muestra, la información disponible y los datos presentados en relación con sus precios de exportación no revelaron que sus precios fueran superiores a los precios no objeto de dumping establecidos siguiendo el método descrito en el considerando (84).

(88)

Como ya se indicó en el considerando (83), en la fase definitiva se constató que uno de los productores exportadores estadounidenses de la muestra no había practicado dumping en el mercado comunitario. Sus exportaciones fueron excluidas, pues, del análisis relativo a la evolución de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.

(89)

Sin embargo, a fin de evitar la divulgación de datos sensibles referentes a dicho productor, se consideró apropiado, por razones de confidencialidad, no presentar públicamente los datos disponibles como, por ejemplo, las estadísticas de exportación estadounidenses, de las que se suprimieron los datos relativos al exportador que no practicó dumping en el mercado comunitario.

(90)

Así pues, el cuadro que figura a continuación presenta, en forma indizada, todas las importaciones de biodiésel originario de los EE.UU. para las cuales se constató o se consideró que habían sido objeto de dumping en el mercado comunitario durante el periodo considerado.

Cuadro 3

Importaciones objeto de dumping procedentes de los EE.UU.

2004

2005

2006

2007

PI

Volúmenes indizados 2005=100

100

411

5 825

9 261

Cuota de mercado 2005=100 (índice)

100

265

2 810

4 490

Fuente: estadísticas de exportación de los EE.UU. y respuestas a los formularios de muestreo de las empresas estadounidenses que no practicaron dumping

(91)

Las nuevas cifras revelan que el volumen de las importaciones procedentes de los EE.UU. aumentaron significativamente, pasando de más de 10 000 toneladas en 2005 a más de 1 000 000 toneladas durante el periodo de investigación. A lo largo del periodo analizado, las importaciones objeto de dumping procedentes de los EE.UU. aumentaron su cuota del mercado comunitario pasando de un 0,3 % en 2005 a un 15 % durante el periodo de investigación, lo que significa que durante ese periodo se registró un notable incremento de las importaciones objeto de dumping, en términos tanto absolutos como relativos, en relación con el consumo comunitario durante el mismo periodo.

(92)

Una de las partes interesadas sostuvo que el análisis del perjuicio y la causalidad en el marco del procedimiento antidumping debería basarse en datos diferentes de los que se utilizaron en el procedimiento antisubvención paralelo. En este sentido, alegó que las conclusiones en materia de dumping, en particular en relación con las ventas de exportación a la Comunidad, se basaron únicamente en el biodiésel producido por los productores incluidos en la muestra, mientras que las conclusiones en materia de subvenciones lo hicieron i) en el biodiésel de producción propia, ii) en el biodiésel producido y mezclado y iii) en el biodiésel comprado y mezclado exportado a la Comunidad.

(93)

Con este argumento la parte interesada parece sugerir que los procedimientos antidumping deben basarse siempre en un conjunto de datos más limitado que el que se utiliza en los procedimientos antisubvención. Sin embargo, en la fase provisional se constató que todas las exportaciones de los productores estadounidenses incluidos en la muestra al mercado comunitario se hicieron a precios objeto de dumping. Una constatación similar se hizo en la investigación antisubvención. Por consiguiente, en ambas investigaciones se consideró que todas las exportaciones procedentes de los EE.UU. eran objeto de dumping y habían sido subvencionadas, por lo que se incluyeron en el análisis del perjuicio y la causalidad.

(94)

El hecho de que, como ya se expuso en el considerando (83), en la fase definitiva se constatara que una empresa estadounidense incluida en la muestra no había practicado dumping explica que ahora el volumen de las importaciones objeto de dumping y el volumen de las importaciones subvencionadas sean diferentes; diferencia que hay que tener en cuenta en el análisis del perjuicio y la causalidad. El volumen total de las importaciones procedentes de los EE.UU. que habían sido objeto de dumping se ajustó para tener en cuenta esta circunstancia.

(95)

Sobre la base de lo que antecede se rechazó esta alegación.

(96)

Una de las partes interesadas alegó que la rúbrica HTS 3824 90 de las estadísticas de exportación de los EE.UU., que se utilizó en el Reglamento provisional para determinar las importaciones procedentes del país afectado, cubría, además del biodiésel, otros productos como las materias grasas de origen animal o vegetal y sus mezclas («fatty substances of animal or vegetable origin and mixtures thereof»). Afirmó que el análisis del volumen de las importaciones procedentes de los EE.UU. era, pues, deficiente y propuso que se utilizaran en su lugar las tendencias constatadas para los productores estadounidenses investigados.

(97)

A este respecto, conviene destacar antes de nada que para computar los volúmenes de las importaciones procedentes de los EE.UU. se utilizó el código HTS 3824 90 4000 de los EE.UU. y no la rúbrica HTS de seis dígitos que trajo a colación la parte.

(98)

Además, se recuerda que, como se indica en el considerando 68 del Reglamento provisional, para evaluar las importaciones de biodiésel originario de los EE.UU. no se pudieron utilizar los datos de Eurostat, ya que hasta finales de 2007 no existía un código NC específico para la clasificación aduanera de ese producto. En efecto, el biodiésel hubiera podido clasificarse bajo varios códigos NC diferentes, que contenían asimismo datos sobre las importaciones de otros productos. El motivo por el que se utilizaron las estadísticas de exportación de los EE.UU. era que agrupaban las exportaciones del producto afectado bajo un mismo código arancelario y que el volumen de las exportaciones a la Comunidad de otros productos agrupados bajo el mismo código era insignificante.

(99)

Habida cuenta de las limitaciones relativas a la utilización de los datos de Eurostat, otra alternativa a las estadísticas de exportación de los EE.UU. hubiera sido recurrir a los datos sobre las importaciones que figuraban en la denuncia. Sin embargo, estos datos fueron obtenidos por los denunciantes de fuentes confidenciales de información sobre el mercado, por lo que su uso estaba condicionado por esta circunstancia. Con todo, y en aras de la exhaustividad, se presentan a continuación, en forma indizada, lo que hubieran mostrado las tendencias relativas a los volúmenes de importación:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de los EE.UU.

2004

2005

2006

2007

PI

Índice 2005=100

0

100

1 359

15 059

15 394

(100)

Si comparamos los cuadros 2 y 4 vemos que la evaluación de los volúmenes de importación del producto afectado durante el periodo analizado efectuada por la Comisión era más conservadora que la que podría haberse utilizado como alternativa. Por otra parte, los volúmenes de importación indicados en el cuadro 4 se calcularon a partir de datos confidenciales que no pueden divulgarse, mientras que las estadísticas estadounidenses están a disposición del público.

(101)

El método propuesto por la parte interesada habría mostrado el siguiente cuadro en relación con las tendencias de los volúmenes de exportación sobre la base de la información recabada de los productores exportadores investigados:

Cuadro 5

Importaciones procedentes de los EE.UU.

2004

2005

2006

2007

PI

Índice 2005=100

16

100

461

6 180

9 005

(102)

Si se compara este cuadro con el cuadro 2 se observan tendencias muy similares entre el método utilizado por la Comisión y el que propone la parte interesada.

(103)

La misma parte alegó asimismo que, dado que el producto afectado es el biodiésel y las mezclas con un contenido de biodiésel superior al 20 %, el volumen de importaciones que se indica en el cuadro 2 no podía coincidir con el volumen de importaciones del producto afectado.

(104)

A este respecto, cabe destacar que la investigación no constató, durante el periodo de investigación, ninguna importación del producto afectado con un contenido de biodiésel por encima del factor B20 pero por debajo del factor B99. Es decir, en la investigación no se detectaron importaciones del producto afectado que, debido a su bajo contenido de biodiésel, hubieran sido clasificadas en un código HTS de los EE.UU. diferente.

(105)

Sobre la base de lo hasta aquí expuesto se concluye que el volumen de las importaciones que se indica en el cuadro 2 del Reglamento provisional constituye una estimación fiable, objetiva y conservadora de las importaciones del producto afectado en la Comunidad.

(106)

Una de las partes interesadas sostuvo que se hubiera debido establecer una distinción entre las cantidades de biodiésel obtenido mediante el proceso de splash and dash (en alusión a lo sencillo y rápido del método consistente en mezclar biodiésel supuestamente de origen extranjero con una gota [el 0,01 % de la mezcla final] de gasóleo convencional) exportadas desde los EE.UU. y las importaciones del producto afectado originario de los EE.UU., ya que las primeras no pueden considerarse importaciones originarias de los EE.UU..

(107)

Por otra parte, la misma parte y el Gobierno de los Estados Unidos alegaron que, al contrario de lo que se afirma en los considerandos 77 y 80 del Reglamento provisional, no todos los productos exportados desde los EE.UU. se consideran originarios de ese país. No existe en los EE.UU. ninguna autoridad que evalúe o determine el país de origen de un producto dado destinado a la exportación y no se puede dar por supuesto que todo el biodiésel que sale del territorio estadounidense sea originario de ese país.

(108)

La misma parte indicó asimismo que en el sector del biodiésel no se conoce suficientemente la reglamentación adoptada por el Census Bureau de los EE.UU. con respecto a la determinación del origen de las mercancías exportadas, por lo que los exportadores de biodiésel, al cumplimentar la Shipper's Export Declaration (Declaración de exportación de los expedidores), suelen indicar que las mercancías exportadas son de origen nacional.

(109)

Reiteró además lo que había alegado en la fase provisional, a saber, que el volumen importado en la Comunidad de biodiésel splash and dash representaba más del 40 % de las exportaciones del producto afectado procedentes de los EE.UU. En apoyo a este argumento utilizó los datos sobre las importaciones y las exportaciones estadounidenses que figuran en los códigos HTS 3824 90 4020 y 3824 90 4000 y afirmó que prácticamente todo el biodiésel importado en los EE.UU. se volvía a exportar a la Comunidad tras ser sometido al proceso de splash and dash.

(110)

Habida cuenta de lo hasta aquí expuesto se considera que puede aceptarse la aclaración solicitada por las autoridades estadounidenses en el sentido de que en ese país ninguna autoridad evalúa ni determina el origen de un producto dado destinado a la exportación.

(111)

La alegación según la cual el biodiésel splash and dash representa al menos el 40 % de las exportaciones de los EE.UU. a la Comunidad se basaba en la suposición de que todo el biodiésel importado en los EE.UU. acaba siendo reexportado a la Comunidad tras ser sometido a dicho proceso, y que no se destina ninguna parte al consumo o a la elaboración de nuevas mezclas en los EE.UU. antes de su exportación.

(112)

Sin embargo, los datos presentados por esa parte revelan que entre 2004 y 2006 las importaciones sobrepasaron con mucho las exportaciones, lo que parece indicar que en los EE.UU. existe una demanda interior de biodiésel originario de otros países. Por otra parte, esta suposición es bastante simplista, pues no tiene en cuenta las cantidades de biodiésel mezclado en los EE.UU. exportadas a la Comunidad en las cuales i) las características de las mezclas son diferentes de las de los insumos que conferirían origen estadounidense al producto mezclado o ii) las mezclas a las que, al ser dominante la proporción de biodiésel de origen estadounidense, también se le atribuiría el mismo origen al producto mezclado en su conjunto. Se recuerda a este respecto que, tal como se indicó en el considerando 78 del Reglamento provisional, las empresas estadounidenses investigadas declararon que era imposible distinguir, dentro de las cantidades exportadas a la Comunidad o vendidas en el mercado interior, entre las cantidades producidas en los EE.UU. u originarias de dicho país y las importadas. Cabe destacar igualmente que las empresas estadounidenses afectadas declararon correctamente el origen, pues en todos los casos el biodiésel no originario de los EE.UU. era nuevamente mezclado en ese país. De hecho, la mayoría de los productores exportadores investigados son empresas de gran tamaño o grupos de empresas con empresas vinculadas en la Comunidad, por lo que es difícilmente concebible que no tuvieran conocimiento de las normativas estadounidense y comunitaria en vigor relativas a la determinación del origen.

(113)

Sobre la base de lo que antecede no se puede considerar que todas las importaciones en la Comunidad durante el periodo considerado fueron obtenidas siguiendo el método de splash and dash. Por otra parte, se estima que no hay motivos para tratar estas exportaciones, en su caso, como importaciones de origen no estadounidense.

5.3.   Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización de los precios

5.3.1.   Precio de venta unitario

(114)

En el siguiente cuadro se presenta el precio de venta unitario de todas las importaciones en el mercado comunitario procedentes de los EE.UU. durante el periodo considerado, tal como se establece en los considerandos 81 y 82 del Reglamento provisional.

Cuadro 6

Total de importaciones procedentes de los EE.UU.

2004

2005

2006

2007

PI

Precios en EUR/tonelada

463

575

600

596

616

Índice 2005=100

81

100

104

104

107

Fuente: estadísticas de exportación de los EE.UU. y respuestas al cuestionario de los exportadores estadounidenses incluidos en la muestra.

(115)

Habida cuenta de las conclusiones definitivas relativas al dumping y de la constatación de que una empresa no practicaba dumping en el mercado comunitario, los precios de venta unitarios de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario se calcularon por separado y se presentan en el siguiente cuadro.

Cuadro 7

Importaciones objeto de dumping procedentes de los EE.UU.

2004

2005

2006

2007

PI

Precios en EUR/tonelada

463

575

608

603

615

Índice 2005=100

81

100

106

105

107

Fuente: estadísticas de exportación de los EE.UU. y respuestas al cuestionario de los exportadores estadounidenses que practican dumping incluidos en la muestra

(116)

Los precios medios de las importaciones procedentes de los EE.UU. fluctuaron durante el periodo considerado y registraron, en conjunto, un aumento del 6 % entre 2005 y el periodo de investigación.

5.3.2.   Subcotización de los precios

(117)

Para analizar la subcotización de los precios se comparó la media ponderada de los precios de venta que los productores comunitarios incluidos en la muestra aplicaban a clientes no vinculados en el mercado comunitario, ajustados al precio de fábrica, con la correspondiente media ponderada de los precios de las importaciones procedentes de los EE.UU. objeto de dumping, establecidos a partir del precio CIF para los productores exportadores estadounidense de la muestra para los que se había constatado la práctica de dumping en el mercado comunitario. Como se explicó en el considerando 84 del Reglamento provisional se procedió, en su caso, a un ajuste en función de los derechos de aduana, los gastos posteriores a la importación y las diferencias de materia prima utilizada para la producción de biodiésel.

(118)

Determinados productores exportadores alegaron que se había subestimado el ajuste en función de las diferencias de materia prima, pues no reflejaba adecuadamente el valor de mercado de estas diferencias. Sostuvieron asimismo que las diferencias deberían calcularse atendiendo a los precios de los diferentes tipos de biodiésel presentes en el mercado comunitario y las cifraron en función de las cotizaciones de los precios, despachados en aduanas en Amberes, publicadas por un analista de mercado.

(119)

A este respecto, cabe destacar que el ajuste se basó en los datos generales, verificados, recabados de los productores exportadores de la muestra sobre sus operaciones en los EE.UU. y, por consiguiente, en las conclusiones de la investigación, que es la fuente de información más fiable. Por otra parte, las cotizaciones de los precios a escala comunitaria no habrían sido una base apropiada para este ajuste, pues estos niveles de precios se hubieran visto influidos por los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de los EE.UU. A la vista de lo que antecede se rechazó la alegación.

(120)

Los mismos productores exportadores sostuvieron que el ajuste en función de las diferencias de materia prima solo hubiera debido aplicarse a las ventas de los productores exportadores de la muestra y no a las de los productores comunitarios de la muestra, ya que las ventas de estos últimos consisten en mezclas compatibles con las normas comunitarias.

(121)

Se consideró que esta alegación era irrelevante dado que el ajuste tenía por objeto abordar las diferencias de materia prima y no las diferencias en el cumplimiento de las diferentes normas aplicables a escala comunitaria. La alegación fue, pues, rechazada.

(122)

El denunciante refutó la adecuación de este ajuste alegando que tanto los productores comunitarios como los exportadores estadounidenses utilizan una variedad de materias primas y producen una gama de mezclas con las que se abastecen ambos mercados, de modo que tienen las mismas posibilidades en lo tocante a la oferta de materias primas.

(123)

A este respecto, conviene recordar que si bien es cierto que tanto los productores comunitarios como los productores exportadores estadounidenses utilizan diversas mezclas elaboradas a partir de materias primas diferentes, la distribución de estas materias primas en las mezclas puede diferir notablemente de un productor a otro e incluso de un cliente a otro del mismo productor. En efecto, la investigación puso de manifiesto que solo en muy contadas ocasiones coincidían exactamente las mezclas vendidas por los productores comunitarios de la muestra y las vendidas por los productores exportadores de la muestra en el mercado comunitario. Así, para que en el cálculo de la subcotización se tengan en cuenta los diferentes tipos de biodiésel, se consideró necesario proceder al ajuste en función de las diferencias de materia prima. La alegación fue, por tanto, rechazada.

(124)

Algunos productores exportadores alegaron que para calcular el margen de perjuicio no se deberían haber utilizado los precios CIF en frontera de la Comunidad, sino los precios de reventa al primer cliente no vinculado. En este sentido, pidieron que se corrigieran estos cálculos para tener en cuenta el valor y el volumen de las ventas al primer cliente no vinculado.

(125)

Se consideró que esta alegación era pertinente para dos productores exportadores y se corrigieron en consecuencia los cálculos del perjuicio.

(126)

A la vista de lo hasta aquí expuesto, el margen medio de subcotización de los precios durante el periodo de investigación, expresado como porcentaje del precio medio ponderado en fábrica de la industria de la Comunidad, se estableció entre el 18,9 % y el 31,9 %, en lugar de entre el 18,9 % y el 33,0 % que se había calculado en la fase provisional.

5.4.   Situación económica de la industria de la Comunidad

(127)

Como se indicó en los considerandos 107 a 110 del Reglamento provisional, se constató que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(128)

En efecto, el análisis provisional mostró que los resultados de la industria de la Comunidad mejoraron en relación con algunos indicadores de volumen, pero que la mayoría de los indicadores relativos a la situación financiera de la industria de la Comunidad sufrieron un notable deterioro durante el periodo considerado. Aunque la industria de la Comunidad pudo captar capital para inversiones, el rendimiento de estas inversiones disminuyó drásticamente durante el periodo de investigación y la rentabilidad se redujo significativamente durante el periodo considerado.

(129)

Una de las partes interesadas consideró incorrecto el análisis del crecimiento de la industria de la Comunidad que se presenta en el considerando 93 del Reglamento provisional. En concreto, sostuvo que el Reglamento provisional parecía dar a entender que el fuerte incremento de la demanda de biodiésel en el mercado comunitario debía haberse traducido en un aumento comparable de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, cuando lo cierto es que no existe relación directa entre el incremento de la demanda y la cuota de mercado.

(130)

La misma parte sostuvo además que no puede considerarse que los factores de perjuicio mencionados en el referido considerando 93 del Reglamento provisional, a saber, la producción, la utilización de la capacidad de producción, la productividad, las ventas, la política de inversiones y el rendimiento de las inversiones, se vieran seriamente afectados.

(131)

Se acepta el argumento relativo a la falta de correlación entre la demanda y la cuota de mercado. Ello no quita, sin embargo, para que entre 2006 y el periodo de investigación, la cuota de mercado de los productores comunitarios de la muestrea se multiplicara por 1,2 mientras que, durante el mismo periodo, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping se multiplicó por 17, aproximadamente. Este aumento comparativamente importante de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los EE.UU. obedece a que su precio de venta era muy inferior, como se muestra en el cuadro 7 y en el considerando (126).

(132)

Por lo que hace a la alegación relativa a la evaluación general de todos los factores de perjuicio, se reconoce que no todos sufrieron un deterioro durante el periodo considerado. Se admite, en cambio, que se vieron gravemente afectados los factores relativos a la situación financiera de la industria de la Comunidad, a saber, la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, así como, en menor grado, la productividad. Ello obedece al hecho de que la industria de la Comunidad tuvo que adaptarse a la baja de los precios impulsada por la competencia de las importaciones estadounidenses objeto de dumping y optó por mantener su presencia en el mercado en detrimento de su rentabilidad, en lugar de preservar su rentabilidad a costa de perder cuota de mercado.

(133)

Algunas partes interesadas y el Gobierno de los EE.UU. alegaron que, en 2007 y durante el periodo de investigación, los niveles de rentabilidad y rendimiento de las inversiones de los productores de la UE incluidos en la muestra siguieron siendo buenos, en valores absolutos, pese a la fuerte caída registrada en relación con años anteriores. Sostuvieron que los niveles de rentabilidad y rendimiento de las inversiones registrados entre 2004 y 2006 no podían mantenerse a largo plazo y que la industria de la Comunidad tuvo una evolución fluctuante durante el periodo considerado, un fenómenos característico de todos los sectores nacientes.

(134)

A este respecto, cabe recordar que algunas empresas estadounidenses incluidas en la muestra registraron durante el periodo considerado una rentabilidad mucho mayor, por encima del 30 %, en un contexto comparable de mercado en desarrollo. Además, la caída de la rentabilidad y del rendimiento de las inversiones que registró la industria de la Comunidad fue brutal, pues ocurrió entre 2006 y 2007, coincidiendo con el incremento de las importaciones de biodiésel originario de los EE.UU..

(135)

Varios productores comunitarios alegaron que a la hora de evaluar el perjuicio había que tener plenamente en cuenta la situación de las empresas comunitarias no incluidas en la muestra, muchas de las cuales debieron reducir sus actividades, cerrar o aplazar nuevos proyectos durante el periodo considerado.

(136)

Por otra parte, una de las partes interesadas afirmó que la referencia que se hacía en el Reglamento provisional a los productores comunitarios no incluidos en la muestra no era pertinente, ya que sus datos no pudieron verificarse y no podían utilizarse para probar el perjuicio. Insistió en que los datos públicos demuestran que las actividades de algunos de ellos eran rentables.

(137)

Por lo que hace a estas dos últimas alegaciones, se recuerda que el Reglamento provisional hace referencia en sus considerandos 103 a 106 a la situación de los productores comunitarios no incluidos en la muestra a título de indicación suplementaria del perjuicio, sin dar por supuesto que esta situación tenga incidencia en el cálculo de los indicadores y el margen de perjuicio, para lo cual se utilizó información realmente verificada. La alegación de esta parte fue, por tanto, rechazada. Por otra parte, a falta de estadísticas o de información específica verificadas sobre la situación de todos los productores comunitarios no incluidos en la muestra, no es posible hacer cálculos precisos para los productores comunitarios en su conjunto, como estos sugerían. La alegación fue, pues, rechazada.

(138)

No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre las conclusiones provisionales relativas a la situación económica de la industria de la Comunidad se confirma lo expuesto en los considerandos 86 a 92 y 94 a 106 del Reglamento provisional.

(139)

También se confirma la conclusión de que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante, como se indica en los considerandos 107 a 110 del Reglamento provisional.

6.   CAUSALIDAD

6.1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(140)

Se recuerda que el volumen de las importaciones procedentes de los EE.UU. objeto de dumping aumentaron considerablemente durante el periodo analizado. Además, hubo una clara coincidencia en el tiempo entre el incremento de las importaciones objeto de dumping y el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad. Esta no fue capaz de adaptar sus precios a las condiciones del mercado y a la subida de los costes, ya que las importaciones objeto de dumping subcotizaron sus precios durante el periodo de investigación.

(141)

Se confirma, por tanto, que el rápido incremento de las importaciones a bajo precio procedentes de los EE.UU. tuvo una incidencia muy negativa en la situación económica de la industria de la Comunidad durante el periodo de investigación.

6.2.   Efecto de otros factores

6.2.1.   Importaciones de otros terceros países

(142)

A falta de observaciones que pudieran justificar una modificación de las conclusiones provisionales se confirma que las importaciones procedentes de otros terceros países solo pudieron contribuir de manera insignificante al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

6.2.2.   Evolución de la demanda

(143)

Una de las partes interesadas alegó que la contracción de la demanda que se registró entre 2007 y el periodo de investigación, aun siendo insignificante (0,5 %), perjudicó a la industria de la Comunidad, ya que un hipotético incremento de la demanda de un 10 % se hubiera traducido en un volumen suplementario de ventas de 205 733 toneladas, si la industria de la Comunidad hubiera mantenido la misma cuota de mercado —un 29,8 %— que tuvo durante el periodo de investigación.

(144)

A este respecto se recuerda que estas alegaciones se basan en hipótesis vagas e infundadas. Por otra parte, el alza de 2,8 puntos porcentuales de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad entre 2007 y el periodo de investigación vendría a respaldar la conclusión que se recoge en el considerando 121 del Reglamento provisional, a saber, que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede atribuirse a esta leve contracción de la demanda entre 2007 y el periodo de investigación. Por consiguiente, a falta de otras observaciones referentes a la evolución de la demanda en el mercado comunitario, se confirma lo expuesto en el considerando 121 del Reglamento provisional.

6.2.3.   Medidas públicas

(145)

Una de las partes interesadas reiteró su alegación de que la reintroducción del impuesto sobre la energía en Alemania había incidido negativamente en la situación económica de los productores comunitarios que abastecían ese mercado, ya que esta medida había hecho caer la demanda de B100, que representaba al menos 1,5 millones de toneladas. Sostuvo además, en respuesta a las conclusiones de la investigación que se exponen en el considerando 123 del Reglamento provisional, que aun en el supuesto de que la obligación de que el gasóleo comercializado en el mercado alemán con fines de transporte (B5) contuviera un 4,4 % de biodiésel hubiera compensado la supuesta pérdida de ventas de B100, los precios del B100 diferirían de los del biodiésel destinado a las mezclas B5. En su opinión, el B100 solo se producía a partir de la colza, que es más cara, mientras que el B5 se obtenía a partir de varias materias primas diferentes, lo que incidió negativamente en el precio medio aplicado por los productores comunitarios.

(146)

A este respecto se recuerda que, contrariamente a lo que afirma esta parte, la investigación puso de manifiesto que el volumen de ventas de los productores comunitarios incluidos en la muestra que abastecían al mercado alemán creció un 68 % entre 2006 y el periodo de investigación, lo que confirmaría efectivamente la conclusión provisional según la cual la caída de las ventas de B100 fue compensada por la obligación de realizar mezclas. Cabe destacar, además, que la introducción de la tasa de 0,09 EUR por litro de biodiésel a partir del 1 de agosto de 2006 no provocó el hundimiento del mercado, como alega esta parte, sino que, de hecho, las ventas de B100 cayeron significativamente en el último trimestre del periodo de investigación, coincidiendo con la subida de esta tasa a más de 0,15 EUR por litro a partir del 1 de enero de 2008. En cuanto a la incidencia en los precios, la alegación de esta parte carece de fundamento, pues el biodiésel utilizado para ambos tipos de producto tenía que respetar las mismas normas, lo que significa que en ambos carburantes podía utilizarse la misma mezcla de materias primas y que no hay, pues, diferenciación probada de los precios entre los dos tipos de biodiésel. A la vista de lo que antecede se rechazó esta alegación.

(147)

A falta de otras observaciones sobre las medidas públicas se confirma lo expuesto en el considerando 124 del Reglamento provisional.

6.2.4.   Capacidad de producción no utilizada de los productores comunitarios

(148)

Aun admitiendo que los índices de utilización de la capacidad de los productores comunitarios de la muestra seguían siendo relativamente elevados, una de las partes interesadas alegó que su exceso de capacidad seguía siendo una causa de perjuicio en la medida en que había provocado un aumento de los costes fijos, con el consiguiente efecto negativo en la rentabilidad. Sostuvo además que el alza del valor neto de los activos de dichos productores había dado lugar a incrementos de los costes fijos, al aumentar los costes de depreciación y de financiación.

(149)

A este respecto se recuerda que a partir del análisis detallado de la distribución de los costes fijos y variables en la estructura de los costes de la industria de la Comunidad se constató que la parte correspondiente a los costes fijos solo representaba el 6 % de la totalidad de los costes (considerando 126 del Reglamento provisional). Además, conviene tener en cuenta que este análisis reveló fluctuaciones insignificantes de este porcentaje durante el periodo analizado. En cuanto al presunto efecto del aumento del valor neto de los activos en la rentabilidad, conviene tener en cuenta que el incremento de los costes en términos absolutos no conlleva automáticamente un alza del coste de producción unitario, ya que este último depende del volumen de producción, que, como se ve en el cuadro 4 del Reglamento provisional, registró un aumento constante durante el periodo analizado. Así, el aumento de los costes fijos en términos absolutos se atribuyó al aumento del volumen de producción, lo que dio lugar a la distribución a la que se ha hecho referencia de los costes fijos en relación con los costes globales. A la vista de lo que antecede hubo que rechazar las alegaciones formuladas por esta parte.

(150)

La misma parte alegó que el exceso de capacidad general de los productores comunitarios tiene una incidencia directa en los precios, como consecuencia de la lucha encarnizada que libran los productores —hasta los costes marginales— para obtener contratos; así, los productores con altos índices de utilización habrían sido los más agresivos, procurando subcotizar los precios de sus competidores. En apoyo de este argumento, dicha parte presentó una declaración de una empresa de la muestra relativa a sus estados financieros correspondientes al ejercicio 2007.

(151)

Sin embargo, las alegaciones formuladas por esta parte no se sustentan en prueba alguna, pues en el referido documento no se hacía ninguna referencia a la supuesta guerra de precios desencadenada por el exceso de capacidad, sino a la subida de la tasa impuesta por el Gobierno alemán sobre el B100 a partir del 1 de enero de 2008, que estimuló la competencia en el mercado del B5. A la vista de lo que antecede se rechazó la alegación.

(152)

No habiéndose formulado otras observaciones sobre la capacidad de producción no utilizada de los productores comunitarios se confirma lo expuesto en los considerandos 125 a 128 del Reglamento provisional.

6.2.5.   Incremento de la demanda de materias primas y subida de los precios

(153)

Una parte interesada y el Gobierno de los EE.UU. alegaron que ninguno de los argumentos expuestos en los considerandos 129 a 133 del Reglamento provisional aborda el hecho de que, desde 2004, los precios del aceite de soja, del aceite de palma y del aceite de canola en los EE.UU. se mantuvieron en todo momento muy por debajo de los precios de la colza en la Comunidad, lo que confiere una ventaja competitiva importante al biodiésel importado de los EE.UU..

(154)

Se recuerda que la investigación ha de determinar si las importaciones objeto de dumping (en lo referente a los precios y al volumen) han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad o si tal perjuicio obedece a otros factores. A este respecto, el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, dispone que es necesario demostrar que los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping son la causa del perjuicio. Es decir, se alude solo a una diferencia en los niveles de precios, sin que sea necesario analizar los factores que inciden en el nivel de esos precios.

(155)

En la práctica, el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Comunidad se analiza esencialmente estableciendo la subcotización, la caída y la contención de los precios. Para ello, se comparan los precios de las exportaciones objeto de dumping y los precios de venta de la industria de la Comunidad. En algunos casos, puede ser necesario ajustar los precios de las exportaciones utilizados para calcular el perjuicio, a fin de tener una base comparable. Por consiguiente, el uso de ajustes en este contexto solo garantiza que la diferencia de precios se establece sobre una base comparable. De lo que antecede se desprende claramente que los precios de las materias primas en el país exportador no pueden en principio constituir otro factor de perjuicio.

(156)

El artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, en el que se hace referencia a otros factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping, confirma igualmente este extremo. En la lista de otros factores conocidos que figura en este artículo no se hace referencia a ningún factor que afecte al nivel de precios de las importaciones objeto de dumping. En suma, si las importaciones son objeto de dumping, e incluso si se benefician de una evolución favorable de los precios de la materia prima, no se considera que esa evolución pueda constituir otro factor de perjuicio.

(157)

Por lo tanto, el análisis de los factores que afectan al nivel de los precios de las importaciones objeto de dumping, como, por ejemplo, la supuesta ventaja competitiva debida a los precios más bajos de la materia prima, no puede ser concluyente y un análisis de este tipo rebasaría las exigencias del Reglamento de base.

(158)

En cualquier caso, y sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, cabe recordar que durante el periodo de investigación se registró una subida generalizada de los precios de los productos agrícolas en todo el mundo y que, durante el mismo periodo, el aumento del precio del aceite de soja (la principal materia prima utilizada por los productores en el país afectado) fue más pronunciado que el del aceite de colza. Sin embargo, estos aumentos de los costes en los EE.UU. no se repercutieron en los precios de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario, que subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Comunidad.

(159)

A la vista de lo que antecede se rechazó esta alegación.

(160)

A falta de otras observaciones relativas al incremento de la demanda de materias primas y a la subida de los precios se confirma lo expuesto en los considerandos 129 a 136 del Reglamento provisional.

6.2.6.   Evolución de los precios del gasóleo mineral

(161)

Una de las partes interesadas reiteró su alegación (véase el considerando 134 del Reglamento provisional) y sostuvo además que los precios de gasóleo mineral constituían un tope por encima del cual los productores de biodiésel no podrían subir sus precios para responder al alza del precio de la materia prima.

(162)

A este respecto cabe destacar que todos los productores comunitarios abastecían mercados en los que se habían fijado objetivos obligatorios en materia de mezclas. Además, en la mayoría de los Estados miembros, el biodiésel era objeto de una supresión de impuestos, por lo que su precio es comparable al del gasóleo mineral multiplicado por un determinado factor para tener en cuenta el impuesto sobre la energía que grava a este último. Es otras palabras, si bien se puede admitir una cierta correlación con los precios del petróleo, la investigación demostró que, por las razones expuestas, el biodiésel podía venderse a un precio superior al del gasóleo mineral. Por otra parte, esta parte no presentó ninguna prueba convincente que acreditara que los precios del gasóleo mineral, que fueron muy elevados en la segunda mitad del periodo de investigación, ejercieran presión sobre los precios del biodiésel de los productores comunitarios durante dicho periodo.

(163)

No habiéndose formulado otras observaciones referentes a la evolución de los precios del gasóleo mineral se concluye que este factor no ha provocado perjuicio a la industria de la Comunidad.

6.2.7.   Importancia de la ubicación de las instalaciones de biodiésel en la Comunidad

(164)

No habiéndose recibido otras observaciones sobre la ubicación de las instalaciones de biodiésel se confirma lo expuesto en los considerandos 137 a 139 del Reglamento provisional.

6.2.8.   Productores vinculados a los exportadores estadounidenses

(165)

A falta de otras observaciones referentes a la incidencia de las importaciones procedentes de los EE.UU. realizadas por los productores comunitarios vinculados a los productores exportadores de ese país se confirma lo expuesto en el considerando 140 del Reglamento provisional.

6.2.9.   Conclusión sobre la causalidad

(166)

A la luz de cuanto antecede y no habiéndose recibido ninguna otra observación se confirma lo expuesto en los considerandos 141 a 143 del Reglamento provisional.

7.   INTERÉS COMUNITARIO

7.1.   Industria de la Comunidad

(167)

A raíz de la comunicación provisional, los productores de la industria de la Comunidad refrendaron las conclusiones de la Comisión y confirmaron que las medidas redundarían en su interés.

(168)

Una de las partes interesadas alegó que las medidas no redundarían en interés de la industria de la Comunidad, ya que darían lugar a un desplazamiento de los flujos comerciales, privilegiándose las importaciones procedentes de países no cubiertos por las medidas, ya que: i) los operadores de mercado comunitarios seguirían demandando biodiésel a base de aceite de soja y de aceite de palma, que son menos caros, al que añadirían biodiésel a base de colza, que es más caro, producido por la industria de la Comunidad y ii) el biodiésel a base de aceite de colza no sería suficiente para cubrir la demanda.

(169)

A este respecto, cabe destacar que si bien la principal materia prima utilizada por los productores de la industria de la Comunidad es la colza, estos utilizan igualmente otras materias primas, como el aceite de soja y el aceite de palma. Sin embargo, muy a menudo, el precio de estas otras materias primas era superior al precio objeto de dumping de las importaciones de biodiésel elaborado a partir de dichas materias, por lo que los productores de la industria de la Comunidad se veían privados de la posibilidad de utilizar aceite de soja y aceite de palma a gran escala. Cabe esperar que la imposición de medidas restablezca unas condiciones de mercado normales que permitan a los productores comunitarios adaptar de forma más eficiente su producción a los diversos tipos de biodiésel que se necesitan en el mercado comunitario. A la vista de lo que antecede se rechazó la alegación.

(170)

No habiéndose recibido otras observaciones relativas al interés de la industria de la Comunidad se confirma lo expuesto en los considerandos 145 a 147 del Reglamento provisional.

7.2.   Importadores u operadores comerciales no vinculados de la Comunidad

(171)

No habiéndose recibido reacción alguna de los importadores tras la imposición de medidas provisionales se concluye que las medidas probablemente no tendrán una incidencia importante sobre los importadores u operadores comerciales.

7.3.   Usuarios de la Comunidad

(172)

No habiéndose recibido reacción alguna de los usuarios tras la imposición de medidas provisionales se concluye que los derechos antidumping probablemente no tendrán una incidencia importante sobre ellos.

7.4.   Proveedores de materias primas de la Comunidad

(173)

No habiéndose recibido reacción alguna de los proveedores tras la imposición de medidas provisionales se confirma lo expuesto en los considerandos 154 a 156 del Reglamento provisional.

7.5.   Otros intereses

(174)

A raíz de la comunicación provisional, una de las partes interesadas alegó que los fabricantes de automóviles que habían invertido en la producción de vehículos adaptados para su uso con biodiésel podrían ver cómo sus inversiones no tenían el rendimiento esperado si, como consecuencia de las medidas, los precios del biodiésel en la Comunidad subieran a niveles no competitivos en relación con los del gasóleo mineral.

(175)

A este respecto conviene señalar que esta posibilidad, es decir, que los precios del gasóleo mineral (que dependen de los precios del petróleo crudo) descendieran hasta niveles que los hicieran más competitivos que el biodiésel, podría haberse hecho realidad incluso si no se hubieran impuesto medidas. Parece irrazonable, por tanto, sugerir que la industria del automóvil haya hecho inversiones sin tomar en consideración este parámetro. Por lo tanto se rechazó esta alegación.

(176)

Tras la comunicación provisional, una asociación de agricultores comunitarios expresó su respaldo e indicó que las importaciones de biodiésel estadounidense habían privado a los productores comunitarios de semillas oleaginosas de un mercado de unos 6 millones de toneladas de estas semillas, es decir aproximadamente el 11 % de la producción comunitaria en 2007 y 2008, y habían provocado una caída de 90 EUR por tonelada del valor potencial de la colza destinada a usos no alimenticios. Estas últimas observaciones, recibidas tardíamente, no han podido verificarse.

7.6.   Efectos distorsionadores sobre el comercio y la competencia

(177)

Una de las partes interesadas reiteró que las medidas antidumping eran contrarias a la política de la Unión Europea destinada a promover el uso de los biocarburantes. Añadió que la Unión Europea no puede depender únicamente del biodiésel elaborado a partir de colza producida en la Comunidad para desarrollar este mercado.

(178)

Aunque esta observación fue abordada en la sección 7.6 del Reglamento provisional, para la cuestión del biodiésel a base de colza conviene remitirse igualmente al considerando (169).

(179)

A falta de otras observaciones referentes a los efectos distorsionadores sobre el comercio y la competencia se confirma lo expuesto en los considerandos 157 a 159 del Reglamento provisional.

7.7.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(180)

En vista de lo que antecede se concluye que no existen, en el caso que nos ocupa, razones de peso contra la imposición de derechos antidumping.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(181)

Varias partes interesadas y el Gobierno de los EE.UU. mostraron su desacuerdo con el margen de beneficio del 15 % considerado, a título provisional, el nivel que una industria de este tipo podría razonablemente esperar obtener en condiciones normales de competencia.

(182)

Una de las partes interesadas alegó que el margen de beneficio de la industria de la Comunidad utilizado para determinar el nivel de eliminación de perjuicio debería fijarse al nivel de beneficio que había obtenido durante el periodo de investigación, a saber, el 5,7 %, ya que este margen de beneficio se sitúa dentro de la horquilla de beneficios obtenidos en relación con mercancías como el biodiésel. En apoyo de este argumento, invocó los beneficios obtenidos por los productores de etanol y aceites vegetales y por las refinerías de petróleo estadounidenses.

(183)

Conviene recordar que la determinación del nivel de eliminación del perjuicio debe basarse en una evaluación de los beneficios que la industria puede esperar obtener razonablemente en ausencia de importaciones objeto de dumping, gracias a las ventas del producto similar en el mercado comunitario. Puede considerarse razonablemente que el beneficio obtenido al principio del periodo considerado en el marco de una investigación dada es el beneficio obtenido en ausencia de importaciones objeto de dumping. En el caso que nos ocupa, en los primeros años del periodo considerado (2004 a 2006), las importaciones procedentes de los EE.UU. nunca rebasaron una cuota de mercado del 1 %, de modo que puede concluirse razonablemente que estos periodos se caracterizaron por la ausencia de importaciones objeto de dumping. Se consideró, pues, razonable utilizar el beneficio medio obtenido en estos periodos por la industria de la Comunidad para determinar el nivel de eliminación del perjuicio, teniendo en cuenta igualmente las necesidades para garantizar la inversión de esta industria recientemente establecida. Por otra parte, y en relación con la alegación formulada por la parte interesada, la investigación puso de manifiesto que los beneficios obtenidos por los principales productores exportadores estadounidenses en sus ventas de biodiésel en el mercado interior sobrepasaron con mucho los beneficios utilizados para determinar el nivel de eliminación del perjuicio. A la vista de lo que antecede se rechazó la alegación.

(184)

Ciertas alegaciones de empresas estadounidenses relativas a la conversión de los derechos ad valorem en derechos fijos, que se describen en el considerando (193), revelaron que el importe de subcotización ad valorem se calculó dividiendo el precio de subcotización total por el precio CIF ajustado (véase el ajuste mencionado en el considerando (117)), cuando se debería haber utilizado el precio CIF no ajustado, como se hizo para calcular el margen de dumping ad valorem. Por tanto, se volvieron a calcular todos los niveles de eliminación del perjuicio ad valorem para todas las empresas estadounidenses de la muestra.

(185)

No habiéndose recibido otras observaciones tras la comunicación provisional se utilizó el mismo método que se describe en los considerandos 164 y 165 del Reglamento provisional para calcular los precios no perjudiciales. El nivel de eliminación del perjuicio se calculó como porcentaje del valor CIF total de importación sin ajustar.

8.2.   Forma y nivel de los derechos

(186)

Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo de un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping sin rebasar el margen de dumping constatado.

(187)

A la luz de las observaciones formuladas por algunas partes interesadas tras la comunicación provisional y de las revisiones descritas en el presente Reglamento se han modificado algunos márgenes.

(188)

Sin embargo, en el procedimiento AS paralelo también se imponen derechos compensatorios sobre las importaciones de biodiésel originario de los EE.UU. Las subvenciones constatadas en este procedimiento paralelo no son subvenciones a la exportación, por lo que se considera que no han afectado al precio de exportación y al correspondiente margen de dumping. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las importaciones globales examinadas son comunes a ambos procedimientos, los derechos antidumping pueden imponerse junto con los derechos compensatorios en la medida en que el conjunto de ambos no supere el margen de eliminación del perjuicio (norma del derecho inferior).

(189)

Una de las partes alegó que las instituciones deberían abstenerse, en virtud de su poder discrecional, de aplicar en este caso la norma del derecho inferior, que no está justificada por las siguientes razones:

a)

algunos productores comunitarios de biodiésel no incluidos en la muestra se enfrentan a una gran variedad de situaciones críticas que no se pueden tener en cuenta en el cálculo del margen de perjuicio;

b)

al determinar las medidas más apropiadas es necesario tomar en consideración los intereses de la industria de la Comunidad en su conjunto, incluidos los de los productores más vulnerables, que eran los más expuestos a la competencia desleal y cuyas operaciones no pudieron alcanzar la masa crítica que hubiera justificado su inclusión en la muestra;

c)

la investigación estableció la elevada magnitud de las prácticas de dumping y subvención, que son la causa principal de la situación crítica que viven los productores de biodiésel, incluidos los que no pudieron ser incluidos en la muestra.

(190)

A este respecto cabe destacar que el margen de perjuicio establecido en la presente investigación se considera suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por los productores comunitarios investigados. La investigación se centró en la situación de estos productores, por lo que no es posible pronunciarse sobre la situación de los productores comunitarios en su conjunto, como sugería esa parte. Por consiguiente, estas consideraciones generales no permiten a las instituciones establecer una excepción al requisito legal que les obliga a aplicar la norma del derecho inferior.

(191)

A la vista de lo hasta aquí expuesto, los tipos de derecho antidumping se han establecido comparando los márgenes de eliminación del perjuicio, los márgenes de dumping y los tipos de derechos compensatorios. Así pues, los derechos antidumping propuestos son los siguientes:

Empresa

Margen de perjuicio

Margen de dumping

Tipo de derecho compensatorio

Tipo de derecho antidumping

Archer Daniels Midland Company

54,5 %

10,1 %

35,1 %

10,1 %

Cargill Inc.

de minimis

34,5 %

0 %

Green Earth Fuels of Houston LLC

51,3 %

88,4 %

39,0 %

12,3 %

Imperium Renewables Inc.

41,6 %

29,5 %

29,1 %

12,5 %

Peter Cremer North America LP

77,2 %

39,2 %

41,0 %

36,2 %

World Energy Alternatives LLC

46,1 %

52,3 %

37,6 %

8,5 %

Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra

55,3 %

33,5 %

36,0 %

19,3 %

(192)

Dado que el derecho antidumping se aplicará a las mezclas que contengan, en peso, más de un 20 % de biodiésel, proporcionalmente a su contenido de biodiésel, se considera apropiado, a efectos de la aplicación efectiva de las medidas por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, que tales derechos sean cantidades fijas determinadas en función del contenido de biodiésel.

(193)

Algunas partes mostraron su desacuerdo con el método utilizado para convertir los tipos de derechos ad valorem en derechos fijos. Alegaron que se deberían haber utilizado a tal efecto los valores CIF reales y no los ajustados para tener en cuenta las diferencias de materia prima descritas en los considerandos 83 y 84 del Reglamento provisional.

(194)

Al examinar esta alegación se constató que para convertir los derechos ad valorem en derechos fijos se utilizaron efectivamente valores CIF ajustados. Con todo, se comprobó igualmente que los mismos valores se habían utilizado como base para expresar el importe de subcotización como un derecho ad valorem. Hubo de procederse, por tanto, a una primera corrección para expresar el importe de subcotización como porcentaje del valor CIF total real de importación. Sobre esta base se revisaron los márgenes de perjuicio en consecuencia. Sin embargo, los tipos de derecho fijo obtenidos según el nuevo cálculo eran idénticos a los tipos de derecho que figuran en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento provisional, puesto que el derecho ad valorem más alto fue compensado íntegramente por la disminución de los precios CIF (de precio ajustado a precio real) utilizados para convertir los derechos ad valorem en derechos fijos.

(195)

Los tipos de derecho antidumping individuales del presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada para las empresas en cuestión durante la investigación. Estos tipos de derecho (por oposición al derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas específicas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(196)

Cualquier solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping individual (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (10), junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas en el mercado interior y las ventas de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción y de venta. En su caso, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(197)

Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que presentaran observaciones tras comunicárseles esa información. Las observaciones presentadas por las partes fueron debidamente tenidas en cuenta y, en su caso, las conclusiones se modificaron en consecuencia.

(198)

Para garantizar la igualdad de trato entre los posibles nuevos productores exportadores y las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, debe disponerse que el derecho medio ponderado impuesto a estas últimas empresas se aplique a todo nuevo exportador, que, de otro modo, no tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, disposición que no es de aplicación si se ha recurrido al muestreo.

8.3.   Compromisos

(199)

Determinados productores exportadores estadounidenses que cooperaron ofrecieron compromisos relativos a los precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. Cabe señalar que, dadas las grandes variaciones de precios de la materia prima se considera que el producto no es apto para un compromiso relativo a un precio fijo. En este contexto, las empresas propusieron que los precios mínimos de importación (en lo sucesivo, PMI) sean periódicamente indizados en relación con las fluctuaciones de los precios del aceite de colza. Por otra parte, ofrecieron PMI para tres tipos a fin de tener en cuenta la variedad de productos importados (biodiésel obtenido de aceite de soja, de palma o de colza) sobre la base de los coeficientes de materia prima establecidos durante el periodo de investigación.

(200)

En relación con las ofertas de los productores exportadores que cooperaron, no está de más señalar que la base para establecer un PMI indizado era de media entre un 7 % y un 8 % inferior al precio no perjudicial establecido durante el periodo de investigación. Por otra parte, los coeficientes propuestos para obtener PMI ajustados para los tipos a los que se ha hecho referencia eran inapropiados, ya que estaban relacionados con el periodo de investigación. Efectivamente, teniendo en cuenta las continuas fluctuaciones de estos coeficientes, que dependen de las diferencias de precio de la materia prima, es posible que hayan cambiado considerablemente en relación con la situación constatada durante el periodo de investigación. Se consideró, por tanto, que la indización propuesta de PMI para el biodiésel de soja o el biodiésel de aceite de palma sobre la base de las fluctuaciones del precio del aceite de colza era inapropiada, ya que se basaría en la evolución de los precios de materias primas diferentes de las utilizadas para la producción del producto afectado exportado.

(201)

Sobre la base de lo que antecede y sin entrar en cuestiones prácticas relativas a otras empresas en lo tocante a su aceptación se consideró que había que rechazar los compromisos, dado que el método para determinar los PMI era inapropiado y que los niveles de los PMI ofrecidos no podían eliminar el dumping perjudicial.

8.4.   Percepción definitiva de los derechos provisionales y supervisión especial

(202)

Tras la comunicación de las conclusiones finales, el denunciante pidió que se adoptaran medidas especiales para evitar la posible elusión de las medidas teniendo en cuenta que el mercado afectado es un mercado global de mercancías con un producto fungible comercializado a través de diversos canales de ventas.

(203)

En consideración a lo hasta aquí expuesto se considera apropiado, en efecto, supervisar de cerca las importaciones de biodiésel de todos los orígenes, a fin de facilitar una intervención rápida en caso de que la situación así lo requiera.

(204)

Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel de perjuicio causado a la industria de la Comunidad se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos. En los casos en que los derechos definitivos sean más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209820), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009120), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009920), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194120), 3824 90 91, ex 3824 90 97 (código TARIC 3824909787), originarios de los EE.UU..

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación, será de:

Empresa

Tipo de derecho antidumping EUR/tonelada neta

Código TARIC adicional

Archer Daniels Midland Company, Decatur

68,6

A933

Cargill Inc., Wayzata

0

A934

Green Earth Fuels of Houston LLC, Houston

70,6

A935

Imperium Renewables Inc., Seattle

76,5

A936

Peter Cremer North America LP, Cincinnati

198,0

A937

World Energy Alternatives LLC, Boston

82,7

A939

Empresas enumeradas en el anexo

115,6

Véase el anexo

Todas las demás empresas

172,2

A999

El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

3.   Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 193/2009 clasificado en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209820), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009120), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009920), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194120), 3824 90 91, ex 3824 90 97 (código TARIC 3824909787), originarios de los EE.UU.. Se liberarán los importes garantizados que sean superiores a los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.

Artículo 3

Si alguna de las partes de los EE.UU. proporciona a la Comisión suficientes pruebas de que no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de los EE.UU. durante el periodo de investigación (1 de abril de 2007 – 31 de marzo de 2008) que no está vinculada a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y que ha exportado realmente las mercancías afectadas o ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad importante a la Comunidad una vez finalizado el periodo de investigación, el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, para atribuir a esa parte el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, es decir, 115,6 EUR por tonelada.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. BORG


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 67 de 12.3.2009, p. 22.

(3)  DO L 67 de 12.3.2009, p. 50.

(4)  El artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base reza así: «Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles […].».

(5)  Por oposición a las empresas que recibieron el formulario de muestreo pero no lo devolvieron.

(6)  La rúbrica 3826 00, que incluiría el «biodiésel y sus mezclas sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites».

(7)  «Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.».

(8)  Asunto T-348/05, JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat/Consejo, de 10 de septiembre de 2008, apartados 61 a 63.

(9)  Asunto T-348/05, JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat/Consejo, de 10 de septiembre de 2008, apartados 61 a 63.

(10)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N105 04/092, 1049 Bruselas, Bélgica.


ANEXO

Productores exportadores de los EE.UU. que cooperaron no incluidos en la muestra

Nombre de la empresa

Localidad

Código TARIC adicional

American Made Fuels, Inc.

Canton

A940

AG Processing Inc.

Omaha

A942

Alabama Clean Fuels Coalition Inc.

Birmingham

A940

Arkansas SoyEnergy Group

DeWitt

A940

Arlington Energy, LLC

Mansfield

A940

Athens Biodiesel, LLC

Athens

A940

Beacon Energy

Cleburne

A940

Biodiesel of Texas, Inc.

Denton

A940

BioDiesel One Ltd

Southington

A940

Buffalo Biodiesel, Inc

Tonawanda

A940

BullDog BioDiesel

Ellenwood

A940

Carbon Neutral Solutions, LLC

Mauldin

A940

Central Iowa Energy, LLC

Newton

A940

Chesapeake Custom Chemical Corp.

Ridgeway

A940

Community Fuels

Stockton

A940

Delta BioFuels, Inc.

Natchez

A940

Diamond Biofuels

Mazon

A940

Direct Fuels

Euless

A940

Eagle Creek Fuel Services, LLC

Baltimore

A940

Earl Fisher Bio Fuels

Chester

A940

East Fork Biodiesel, LLC

Algona

A940

ECO Solutions, LLC

Chatsworth

A940

Ecogy Biofuels, LLC

Tulsa

A940

ED & F Man Biofuels Inc.

New Orleans

A940

Freedom Biofuels, Inc.

Madison

A940

Fuel & Lube, LLC

Richmond

A940

Fuel Bio

Elizabeth

A940

FUMPA Bio Fuels

Redwood Falls

A940

Galveston Bay Biodiesel, LP (BioSelect Fuels)

Houston

A940

Geo Green Fuels, LLC

Houston

A940

Georgia Biofuels Corp.

Loganville

A940

Green River Biodiesel, Inc.

Moundville

A940

Griffin Industries, Inc.

Cold Spring

A940

High Plains Bioenergy

Guymon

A940

Huish Detergents, Inc.

Salt Lake City

A940

Incobrasa Industries, Ltd.

Gilman

A940

Independence Renewable Energy Corp.

Perdue Hill

A940

Indiana Flex Fuels

LaPorte

A940

Innovation Fuels, Inc.

Newark

A940

Iowa Renewable Energy, LLC

Washington

A940

Johann Haltermann Ltd.

Houston

A940

Lake Erie Biofuels, LLC

Erie

A940

Leland Organic Corporation

Leland

A940

Louis Dreyfus Agricultural Industries, LLC

Wilton

A940

Louis Dreyfus Claypool Holdings LLC

Claypool

A940

Memphis Biofuels, LLC

Memphis

A942

Middle Georgia Biofuels

East Dublin

A940

Middletown Biofuels, LLC

Blairsville

A940

Musket Corporation

Oklahoma City

A940

New Fuel Company

Dallas

A940

North Mississippi Biodiesel

New Albany

A940

Northern Biodiesel, Inc.

Ontario

A940

Northwest Missouri Biofuels, LLC

St. Joseph

A940

Nova Biofuels Clinton County, LLC

Clinton

A940

Nova Biosource

Senaca

A940

Organic Fuels, Ltd

Houston

A940

Owensboro Grain Company LLC

Owensboro

A940

Paseo Cargill Energy, LLC

Kansas City

A940

Peach State Labs, Inc.

Rome

A940

Perihelion Global, Inc.

Opp

A940

Philadelphia Fry-O-Diesel Inc.

Philadelphia

A940

Pinnacle Biofuels, Inc.

Crossett

A940

PK Biodiesel

Woodstock

A940

Pleasant Valley Biofuels, LLC

American Falls

A940

RBF Port Neches LLC

Houston

A940

Red Birch Energy, Inc.

Bassett

A940

Red River Biodiesel Ltd.

New Boston

A940

REG Ralston, LLC

Ralston

A940

Renewable Energy Products, LLC

Santa Fe Springs

A940

Riksch BioFuels LLC

Crawfordsville

A940

Safe Renewable Corp.

Conroe

A940

Sanimax Energy Inc.

DeForest

A940

Scott Petroleum

Itta Bena

A942

Seminole Biodiesel

Bainbridge

A940

Soy Solutions

Milford

A940

SoyMor Biodiesel, LLC

Albert Lea

A940

Sunshine BioFuels, LLC

Camilla

A940

TPA Inc.

Warren

A940

Trafigura AG

Stamford

A940

U.S. Biofuels, Inc.

Rome

A940

United Oil Company

Pittsbourgh

A940

Valco Bioenergy

Harlingen

A940

Vanguard Synfuels, LLC

Pollock

A940

Vinmar Overseas, Ltd

Houston

A938

Vitol Inc.

Houston

A940

Walsh Bio Diesel, LLC

Mauston

A940

Western Dubque Biodiesel, LLC

Farley

A940

Western Iowa Energy, LLC

Wall Lake

A940

Western Petroleum Company

Eden Prairie

A940