17.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 154/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 491/2009 DEL CONSEJO
de 25 de mayo de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de simplificar el entorno normativo de la política agrícola común (PAC), el Reglamento (CE) no 1234/2007 (Reglamento único para las OCM) (2) deroga y sustituye por un acto jurídico único todos los reglamentos que el Consejo ha adoptado desde el establecimiento de la PAC en el marco de la creación de las organizaciones comunes de mercado para los productos o grupos de productos agrícolas. |
(2) |
Tal como se resaltaba en el Reglamento único para las OCM, la simplificación no significaba poner en tela de juicio las decisiones políticas adoptadas a lo largo de los años con respecto a la PAC y, por lo tanto, no planteaba el establecimiento de nuevos instrumentos o medidas. El Reglamento único para las OCM refleja, pues, las decisiones políticas adoptadas hasta el momento en que la Comisión propuso el texto de dicho Reglamento. |
(3) |
Paralelamente a las negociaciones y la adopción del Reglamento único para las OCM, el Consejo comenzó a negociar también una reforma normativa en el sector vitivinícola que acaba de concluir con la adopción del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3). En el Reglamento único para las OCM se explicita que únicamente se incorporaron inicialmente en dicho Reglamento las disposiciones del sector vitivinícola que no eran objeto de ninguna reforma normativa y que las que eran objeto de modificaciones normativas debían incorporarse en ese Reglamento una vez que hubiesen sido aprobadas. Dado que esa es la situación actual, procede incorporar totalmente el sector vitivinícola en el Reglamento único para las OCM introduciendo en él las decisiones normativas adoptadas en el Reglamento (CE) no 479/2008. |
(4) |
Para la incorporación de esas disposiciones en el Reglamento único para las OCM debe aplicarse el mismo planteamiento que se siguió al adoptar dicho Reglamento, a saber, no poner en tela de juicio ni las decisiones políticas tomadas cuando el Consejo adoptó esas disposiciones ni la motivación de aquellas, tal como se refleja en los considerandos pertinentes de los respectivos reglamentos. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento único para las OCM en consecuencia. |
(6) |
El Reglamento único para las OCM incorpora las disposiciones referentes a la aplicabilidad de las normas sobre competencia del Tratado con respecto a los sectores regulados por dicho Reglamento. Hasta ahora, esas disposiciones se recogían en el Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de determinados productos agrícolas (4). Así pues, el artículo 200 del Reglamento único para las OCM adapta el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1184/2006. Teniendo en cuenta que el sector vitivinícola se ha incorporado plenamente en el Reglamento único para las OCM y que las normas sobre competencia establecidas en él se hacen extensivas a dicho sector, procede excluir el sector vitivinícola del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1184/2006. |
(7) |
Es importante dejar claro que cualquier elemento de las ayudas estatales que pueda ser incluido en los programas nacionales de apoyo a que se refiere el presente Reglamento se evaluará a la luz de las normas de la Comunidad sobre ayudas estatales. Dado que el procedimiento establecido por el presente Reglamento para la adopción de dichos programas de apoyo permite a la Comisión garantizar el respeto de dichas normas de la Comunidad sobre ayudas estatales y en particular las de las «Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013» (5), no se exigirá otra notificación en virtud del artículo 88 del Tratado o de Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (6). |
(8) |
En aras de la seguridad jurídica conviene recordar que la derogación del Reglamento (CE) no 479/2008 no afecta a la validez de los actos adoptados basándose en dicho acto derogado. |
(9) |
Para garantizar que el paso de las disposiciones del Reglamento (CE) no 479/2008 a las establecidas en el presente Reglamento no afecte a la campaña vitícola 2008/09 en curso, conviene que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de agosto de 2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1234/2007 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, se suprime el apartado 2. |
2) |
En el artículo 3, párrafo primero, después de la letra c) se inserta la letra siguiente:
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3) |
El artículo 55 se modifica como sigue:
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4) |
El título de la sección IV del capítulo III del título I de la parte II se sustituye por el siguiente: |
5) |
En el artículo 85, el texto introductorio se sustituye por el siguiente: «La Comisión adoptará las normas de desarrollo de las secciones I a III bis, que podrán comprender, en particular:». |
6) |
En el capítulo III del título I de la parte II, después de la sección IV se añade la sección: «
Artículo 85 bis Plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998 1. Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas plantadas de vid sin disponer de los correspondientes derechos de plantación, en su caso, después del 31 de agosto de 1998. 2. Hasta tanto se efectúen los arranques contemplados en el apartado 1, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación, corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %. 3. Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones impuestas con anterioridad por los Estados miembros, estos impondrán a los productores que no hayan cumplido la obligación de arranque sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción. 4. El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 85 octies, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en el presente artículo. Artículo 85 ter Regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998 1. Los productores regularizarán, mediante el pago de una tasa y no más tarde del 31 de diciembre de 2009, las parcelas plantadas de vid sin disponer del correspondiente derecho de plantación, en su caso, antes del 1 de septiembre de 1998. Sin perjuicio de los procedimientos correspondientes a la liquidación de cuentas, el párrafo primero no se aplicará a las parcelas regularizadas en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999. 2. El importe de la tasa contemplada en el apartado 1 será fijado por los Estados miembros. Equivaldrá como mínimo al doble del valor medio de los correspondientes derechos de plantación en la región de que se trate. 3. Hasta que la regularización indicada en el apartado 1 no haya tenido lugar, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación, corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %. 4. Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas ilegales contempladas en el apartado 1 que no hayan sido regularizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2009 conforme a lo dispuesto en dicho apartado. Los Estados miembros impondrán sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción a los productores que no cumplan la obligación de arranque. Hasta que no se efectúe el arranque a que se refiere el párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis el apartado 3. 5. El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 85 octies, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en los apartados 3 y 4. Artículo 85 quater Verificación de la no circulación o destilación 1. En relación con lo dispuesto en el artículo 85 bis, apartado 2, y en el artículo 85 ter, apartados 3 y 4, los Estados miembros exigirán que se demuestre la no circulación de los productos en cuestión o, en caso de que los productos sean destilados, que se presenten los contratos de destilación. 2. Los Estados miembros se cerciorarán de la no circulación y destilación a que se refiere el apartado 1. Aplicarán sanciones en caso de incumplimiento. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las superficies objeto de destilación y los volúmenes de alcohol que correspondan a ellas. Artículo 85 quinquies Medidas de acompañamiento Las parcelas a que se refiere el artículo 85 ter, apartado 1, párrafo primero, mientras no estén regularizadas, y las parcelas a que se refiere el artículo 85 bis, apartado 1, no podrán causar derecho a medidas de apoyo nacionales o comunitarias. Artículo 85 sexies Medidas de ejecución La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección. Las normas podrán incluir:
Artículo 85 septies Duración La presente subsección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2015. Artículo 85 octies Prohibición transitoria de plantar vides 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartados 1 a 6, y, en particular, en su apartado 4, estará prohibido plantar vides de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2. 2. Estará prohibido sobreinjertar las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2, en variedades de uva que no sean las de vinificación contempladas en el citado artículo. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se autorizarán las plantaciones y sobreinjertos contemplados en esos apartados cuando se realicen al amparo de:
4. Los derechos de plantación contemplados en el apartado 3 se concederán en hectáreas. 5. Los Estados miembros podrán decidir mantener la prohibición establecida en el apartado 1 en sus respectivos territorios o en parte de ellos hasta el 31 de diciembre de 2018 a más tardar. En ese caso, las normas que regulan el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la presente subsección, y en particular este artículo, se aplicarán en coherencia en el Estado miembro de que se trate. Artículo 85 nonies Derechos de nueva plantación 1. Los Estados miembros podrán conceder a los productores derechos de nueva plantación en superficies:
2. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados:
Artículo 85 decies Derechos de replantación 1. Los Estados miembros concederán derechos de replantación a los productores que hayan procedido al arranque en una superficie plantada de vid. No obstante, las superficies arrancadas respecto de las cuales se conceda una prima de arranque con arreglo a la subsección III no generarán derechos de replantación. 2. Los Estados miembros podrán conceder derechos de replantación a los productores que se comprometan a proceder al arranque en una superficie plantada de vid. En tales casos, el arranque deberá llevarse a cabo como muy tarde al término de la tercera campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides para las que se hayan concedido los derechos de replantación. 3. Los derechos de replantación se concederán por una superficie equivalente en cultivo puro a la superficie arrancada. 4. Los derechos de replantación se ejercerán dentro de la explotación para la que se concedan. Los Estados miembros podrán prever que dichos derechos solo se ejerzan en la superficie en la que se haya procedido al arranque. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán permitir que los derechos de replantación se transfieran total o parcialmente a otra explotación dentro del mismo Estado miembro en los siguientes casos:
Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las excepciones establecidas en el párrafo primero no acarree un aumento global del potencial productivo en su territorio, en particular cuando la transferencia sea de tierras de secano a tierras de regadío. 6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los derechos similares a derechos de replantación adquiridos en virtud de disposiciones comunitarias o nacionales anteriores. 7. Los derechos de replantación adquiridos en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999 deberán utilizarse en los plazos previstos en esa disposición. Artículo 85 undecies Reserva nacional y regional de derechos de plantación 1. Con el fin de mejorar la gestión del potencial productivo, los Estados miembros crearán una reserva nacional, o reservas regionales, de derechos de plantación. 2. Los Estados miembros que hayan creado reservas nacionales o regionales de derechos de plantación en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 podrán mantenerlas siempre que apliquen el régimen transitorio de derechos de plantación con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección. 3. Se asignarán a las reservas nacionales o regionales los siguientes derechos de plantación que no hayan sido utilizados en los plazos establecidos:
4. Los productores podrán transferir derechos de replantación a las reservas nacionales o regionales. Los Estados miembros determinarán las condiciones de esa transferencia, que, en caso necesario, se efectuará a cambio de una contrapartida financiera con fondos nacionales, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por no aplicar el sistema de reservas siempre que puedan demostrar que tienen en todo su territorio un sistema alternativo eficaz de gestión de los derechos de plantación. Dicho sistema podrá establecer excepciones, si ha lugar, a las disposiciones pertinentes de la presente subsección. El párrafo primero se aplicará también a los Estados miembros en los que dejen de funcionar las reservas nacionales o regionales creadas en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999. Artículo 85 duodecies Concesión de derechos de plantación procedentes de reservas 1. Los Estados miembros podrán conceder derechos de una reserva:
Los Estados miembros establecerán los criterios para determinar el importe de la contrapartida financiera a que se refiere la letra b), que podrá variar según el producto final de los viñedos y del período transitorio residual durante el cual se aplique la prohibición de nuevas plantaciones establecida en el artículo 85 octies, apartados 1 y 2. 2. Cuando se utilicen derechos de plantación procedentes de una reserva, los Estados miembros velarán por que:
3. Los derechos de plantación procedentes de una reserva que no se utilicen antes del final de la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan concedido serán retirados y asignados nuevamente a la reserva. 4. Los derechos de plantación de una reserva que no se hayan concedido antes del final de la quinta campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan asignado a la reserva quedarán extinguidos. 5. Cuando un Estado miembro cree reservas regionales, podrá establecer normas que permitan la transferencia de derechos de plantación entre ellas. En el caso de que coexistan reservas regionales y nacionales en un Estado miembro, este podrá autorizar transferencias entre ellas. Podrá aplicarse un coeficiente de reducción a las transferencias. Artículo 85 terdecies Regla de minimis La presente subsección no se aplicará en los Estados miembros que no aplicaban el régimen comunitario de derechos de plantación en la fecha del 31 de diciembre de 2007. Artículo 85 quaterdecies Disposiciones nacionales más restrictivas Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales más restrictivas en materia de concesión de derechos de nueva plantación o de replantación. Podrán disponer que las solicitudes y la información que deben contener se completen con otras indicaciones necesarias para el seguimiento de la evolución del potencial productivo. Artículo 85 quindecies Medidas de ejecución La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección. Esas normas podrán incluir:
Artículo 85 sexdecies Duración Las disposiciones de la presente subsección se aplicarán hasta el término de la campaña vitícola 2010/11. Artículo 85 septdecies Ámbito de aplicación y definición La presente subsección establece las condiciones en las que los viticultores podrán recibir una prima por arranque de viñas (denominada en lo sucesivo «prima por arranque»). Artículo 85 octodecies Requisitos de admisibilidad Únicamente podrá concederse la prima por arranque cuando la superficie se ajuste a los requisitos siguientes:
No obstante lo dispuesto en la letra e) del primer párrafo, las superficies regularizadas en aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 y el artículo 85 ter, apartado 1, del presente Reglamento podrán causar derecho a la prima por arranque. Artículo 85 novodecies Cuantía de la prima por arranque 1. La Comisión establecerá baremos de primas por arranque. 2. Los Estados miembros fijarán la cuantía específica de la prima por arranque basándose en los baremos indicados en el apartado 1 y en los rendimientos históricos de la explotación. Artículo 85 vicies Procedimiento y presupuesto 1. Los productores interesados presentarán las solicitudes de prima por arranque a las autoridades competentes del Estado miembro no más tarde del 15 de septiembre de cada año. Los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior al 15 de septiembre siempre que sea posterior al 30 de junio y que tengan debidamente en cuenta, en su caso, la aplicación por su parte de las exenciones establecidas en el artículo 85 duovicies. 2. Los Estados miembros llevarán a cabo un control administrativo de las solicitudes recibidas, tramitarán las solicitudes admisibles y notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de cada año, la superficie y el importe totales que supongan esas solicitudes, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento. 3. En el anexo X quinquies se fija el presupuesto anual máximo del régimen de arranque. 4. No más tarde del 15 de noviembre de cada año, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de los importes que le hayan notificado los Estados miembros si totalizan un importe superior a los recursos presupuestarios disponibles, teniendo en cuenta, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 duovicies, apartados 2 y 3. 5. A más tardar el 1 de febrero de cada año, los Estados miembros aceptarán las solicitudes:
Artículo 85 unvicies Condicionalidad Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la prima por arranque, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe de la prima, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones. Artículo 85 duovicies Exenciones 1. Un Estado miembro podrá decidir rechazar toda nueva solicitud conforme al artículo 85 vicies, apartado 1, una vez que la superficie total arrancada en su territorio alcance el 8 % de la superficie plantada de vid contemplada en el anexo X sexies. Un Estado miembro podrá decidir rechazar toda nueva solicitud conforme al artículo 85 vicies, apartado 1, para una región una vez que la superficie total arrancada en dicha región alcance el 10 % de la superficie plantada de vid de la región. 2. La Comisión podrá decidir suspender la aplicación del régimen de arranque en un Estado miembro si, teniendo en cuenta las solicitudes pendientes, de continuar con el arranque la superficie total arrancada superaría el 15 % de la superficie total plantada de vid del Estado miembro contemplada en el anexo X sexies. 3. La Comisión podrá decidir suspender la aplicación del régimen de arranque en un Estado miembro durante un año determinado si, teniendo en cuenta las solicitudes pendientes, de continuar con el arranque la superficie total arrancada superaría el 6 % de la superficie total plantada de vid del Estado miembro contemplada en el anexo X sexies en ese año concreto de la ejecución del régimen. 4. Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque con arreglo a las condiciones que determine la Comisión las viñas situadas en zonas de montaña o terrenos muy inclinados. 5. Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque las zonas en las que la aplicación de este régimen resulte incompatible con consideraciones medioambientales. Las zonas declaradas no admisibles no podrán superar el 3 % de la superficie total plantada de vid contemplada en el anexo X sexies. 6. Grecia podrá declarar que las zonas plantadas de vid en las Islas del Mar Egeo y en las Islas Jónicas griegas, excepto Creta y Eubia, no son admisibles al régimen de arranque. 7. El régimen de arranque establecido en el presente capítulo no se aplicará ni a las Azores, ni a Madeira ni a las Islas Canarias. 8. Los Estados miembros darán prioridad a los productores de las zonas no admisibles o declaradas no admisibles al amparo de los apartados 4 a 7 cuando apliquen las demás medidas de apoyo establecidas en el presente Reglamento con respecto al sector vitivinícola, particularmente, si procede, la medida de reestructuración y reconversión de los programas de apoyo y las medidas de desarrollo rural. Artículo 85 tervicies Regla de minimis La presente subsección no se aplicará en los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 50 000 hectolitros por campaña vitícola. Dicha producción se calculará sobre la base de la producción media de las cinco campañas anteriores. Artículo 85 quatervicies Ayuda nacional complementaria Los Estados miembros podrán conceder una ayuda nacional complementaria no superior al 75 % de la prima por arranque aplicable, que se sumará a la prima por arranque. Artículo 85 quinvicies Medidas de ejecución La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección. Las normas podrán incluir:
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7) |
En el capítulo IV del título I de la parte II, se inserta la sección siguiente: «
Artículo 103 decies Ámbito de aplicación La presente sección establece las normas que regulan la atribución de fondos comunitarios a los Estados miembros y su utilización por estos a través de programas nacionales de apoyo (denominados en adelante «programas de apoyo») para financiar medidas de apoyo específicas destinadas al sector vitivinícola. Artículo 103 undecies Compatibilidad y coherencia 1. Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la normativa comunitaria y coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad. 2. Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores. Los Estados miembros se encargarán de prever y aplicar los controles y sanciones necesarios en caso de incumplimiento de los programas de apoyo. 3. No se concederá apoyo:
Artículo 103 duodecies Presentación de los programas de apoyo 1. Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo X ter presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo de cinco años que comprenda medidas conformes con la presente sección. Los programas de apoyo que sean aplicables de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 479/2008 se seguirán aplicando en virtud del presente Reglamento. Las medidas de apoyo incluidas en los programas de apoyo se elaborarán en el ámbito geográfico que los Estados miembros consideren más adecuado. Antes de su envío a la Comisión, el programa de apoyo deberá ser objeto de consulta con las autoridades y organizaciones competentes al nivel territorial adecuado. Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa de apoyo, que podrá tener en cuenta las particularidades regionales. 2. Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de su presentación a la Comisión. No obstante, en caso de que el programa de apoyo presentado no cumpla las condiciones establecidas en la presente sección, la Comisión informará de ello al Estado miembro, que deberá presentarle un programa de apoyo corregido. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de su notificación, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo. 3. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo presentados por los Estados miembros. 4. El artículo 103 terdecies no se aplicará cuando la única medida de un Estado miembro dentro de un programa de apoyo consista en la transferencia del régimen de pago único indicado en el artículo 103 sexdecies. En tal caso, el artículo 188 bis, apartado 5, se aplicará únicamente en relación con el año en que se efectúe la transferencia y el artículo 188 bis, apartado 6, no se aplicará. Artículo 103 terdecies Contenido de los programas de apoyo Los programas de apoyo constarán de los elementos siguientes:
Artículo 103 quaterdecies Medidas admisibles 1. Los programas de apoyo incluirán al menos una de las medidas siguientes:
2. Los programas de apoyo no contendrán medidas distintas de las enumeradas en los artículos 103 sexdecies a 103 sexvicies. Artículo 103 quindecies Normas generales aplicables a los programas de apoyo 1. En el anexo X ter figuran la distribución de los fondos comunitarios disponibles así como los límites presupuestarios aplicables. 2. El apoyo comunitario tendrá por objeto únicamente el gasto subvencionable realizado tras la presentación del programa de apoyo pertinente a que se refiere el artículo 103 duodecies, apartado 1. 3. Los Estados miembros no podrán contribuir a los costes de las medidas financiadas por la Comunidad incluidas en los programas de apoyo. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales para las medidas a que se refieren los artículos 103 septdecies, 103 unvicies y 103 duovicies de conformidad con las normas comunitarias pertinentes sobre ayudas estatales. A la financiación pública global, incluidos los fondos comunitarios y nacionales, se le aplicará el importe máximo de la ayuda que fijan las normas comunitarias pertinentes sobre ayudas estatales.
Artículo 103 sexdecies Régimen de pago único y apoyo a los viticultores 1. Los Estados miembros podrán proporcionar ayuda a los viticultores concediéndoles derechos de ayuda con arreglo al capítulo 3 del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003, de conformidad con el punto O del anexo VII de dicho Reglamento. 2. Los Estados miembros que tengan intención de hacer uso de la posibilidad a que se hace referencia en el apartado 1 preverán dicho apoyo en sus programas de apoyo, incluso, en lo que respecta a las subsiguientes transferencias de fondos al régimen de pago único, mediante modificaciones de dichos programas, de conformidad con el artículo 103 duodecies, apartado 3. 3. Una vez que sea efectivo, el apoyo a que se refiere el apartado 1 deberá:
Artículo 103 septdecies Promoción en los mercados de terceros países 1. El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos comunitarios en terceros países, tendentes a mejorar su competitividad en estos últimos. 2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación. 3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo podrán consistir en lo siguiente:
4. La contribución comunitaria para actividades de promoción no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables. Artículo 103 octodecies Reestructuración y reconversión de viñedos 1. Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas. 2. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del presente artículo se prestará únicamente si los Estados miembros presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 bis, apartado 3. 3. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo se podrá conceder para una o varias de las actividades siguientes:
No se prestará apoyo para la reposición normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural. 4. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo podrá adoptar las formas siguientes:
5. La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a), podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:
6. La contribución comunitaria para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 50 %. En las regiones de convergencia, según la clasificación del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (7), la contribución comunitaria para los costes de reestructuración y reconversión no podrá exceder del 75 %. Artículo 103 novodecies Cosecha en verde 1. A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la zona en cuestión. 2. El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola comunitario con el fin de evitar las crisis de mercado. 3. El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado. La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación. 4. Los Estados miembros interesados crearán un sistema basado en criterios objetivos que les permita garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supera los límites mencionados en el apartado 3, párrafo segundo. Artículo 103 vicies Mutualidades 1. El apoyo para el establecimiento de mutualidades se traducirá en la prestación de ayudas a los productores que deseen asegurarse contra las fluctuaciones del mercado. 2. El apoyo para el establecimiento de mutualidades podrá consistir en ayudas temporales y decrecientes destinadas a sufragar los costes administrativos correspondientes. Artículo 103 unvicies Seguro de cosecha 1. El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectadas por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias. 2. El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera comunitaria por un importe no superior:
3. El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los importes que abonen los seguros a los productores no suponen una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado. 4. El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros. Artículo 103 duovicies Inversiones 1. Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación, infraestructura vinícola y comercialización de vino que mejoren el rendimiento global de la empresa y se refieran al menos a uno de los aspectos siguientes:
2. El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1 se limitará a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (8) de la Comisión. Para los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Egeo según se definen en el Reglamento (CE) no 1405/2006 y los territorios franceses de ultramar no se aplicarán límites de tamaño para el tipo máximo. Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR, la intensidad máxima de la ayuda se reducirá a la mitad. No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se define en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. 3. El gasto admisible excluirá los aspectos mencionados en el artículo 71, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1698/2005. 4. Se aplicarán a la contribución comunitaria los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:
5. El artículo 72 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo. Artículo 103 tervicies Destilación de subproductos 1. Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el punto D del anexo XV ter. El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido. 2. Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los fijará la Comisión. 3. El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia. Artículo 103 quatervicies Destilación de alcohol para usos de boca 1. Hasta el 31 de julio de 2012 podrá concederse ayuda a los productores para el vino que se destile en alcohol para usos de boca en forma de ayuda por hectárea. 2. Antes de que se conceda la ayuda, deberán presentarse los correspondientes contratos para la destilación de vino, así como las correspondientes pruebas de entrega para la destilación. Artículo 103 quinvicies Destilación de crisis 1. Hasta el 31 de julio de 2012 podrán concederse ayudas para la destilación voluntaria u obligatoria de los excedentes de vino decidida por los Estados miembros en casos justificados de crisis, de forma que se reduzcan o eliminen dichos excedentes y, al mismo tiempo, se garantice la continuidad de suministro de una cosecha a la siguiente. 2. Los niveles de ayuda máximos aplicables los fijará la Comisión. 3. El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia. 4. La parte proporcional del presupuesto disponible que se utilice para las medidas de destilación de crisis no superará los porcentajes siguientes, calculados con arreglo a los fondos disponibles globalmente que se fijan por Estado miembro en el anexo X ter en los correspondientes ejercicios presupuestarios:
5. Los Estados miembros podrán incrementar los fondos disponibles para las medidas de destilación de crisis por encima de los límites máximos anuales que figuran en el apartado 4 mediante la contribución de fondos nacionales de acuerdo con los límites siguientes (expresados en términos de tanto por ciento del correspondiente límite máximo anual que figura en el apartado 4):
Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión, en su caso, la contribución adicional al fondo nacional a que se refiere el párrafo anterior y la Comisión deberá aprobar la transacción antes de que puedan ponerse a disposición dichos fondos. Artículo 103 sexvicies Utilización de mosto de uva concentrado 1. Hasta el 31 de julio de 2012 podrán concederse ayudas a los viticultores que utilicen mosto de uva concentrado, incluido el mosto de uva concentrado rectificado para incrementar la riqueza alcohólica natural de los productos, de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo XV bis. 2. El importe de la ayuda se fijará en porcentaje volumétrico de la riqueza alcohólica potencial y por hectolitro del mosto utilizado para el aumento artificial del grado alcohólico natural. 3. Los niveles de ayuda máximos aplicables en las distintas zonas vitivinícolas los fijará la Comisión. Artículo 103 septvicies Condicionalidad Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la ayuda recibida en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o durante el año siguiente al pago de la ayuda recibida al amparo de los programas de apoyo a la cosecha en verde, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.
Artículo 103 septvicies bis Medidas de ejecución Las medidas necesarias para la ejecución de la presente sección serán adoptadas por la Comisión. Dichas medidas podrán incluir:
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8) |
El título del capítulo I del título II de la parte II se sustituye por el siguiente: |
9) |
El título de la sección I del capítulo I del título II de la parte II se sustituye por el siguiente: |
10) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 113 quater Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos 1. Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular aplicando las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales a que se refieren los artículos 123, apartado 3, y 125 sexdecies. Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:
2. Las normas a que se refiere el apartado 1 deberán ponerse en conocimiento de los agentes económicos mediante su inclusión in extenso en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate. 3. La obligación en materia de notificación a que se refiere el artículo 125 sexdecies, apartado 3, se aplicará también a las decisiones o medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo al presente artículo. Artículo 113 quinquies Disposiciones especiales para la comercialización de vino 1. Las categorías de productos vitícolas previstas en el anexo XI ter solo podrán utilizarse en la Comunidad para la comercialización de productos que se ajusten a las condiciones pertinentes establecidas en ese anexo. No obstante, como excepción a lo dispuesto en el artículo 118 sexvicies, apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra «vino» si:
Se evitará toda posible confusión con los productos correspondientes a las categorías de vino del anexo XI ter. 2. La Comisión podrá modificar las categorías de productos vitícolas enumeradas en el anexo XI ter con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4. 3. Salvo los vinos embotellados de los que pueda suministrarse la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de septiembre de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación que figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al artículo 120 bis, apartado 2, párrafo primero, pero que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas en el anexo XI ter, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la producción de vinagre de vino o la destilación.». |
11) |
En el capítulo I del título II de la parte II, se insertan las secciones siguientes: «
Artículo 118 bis Ámbito de aplicación 1. Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos a que se refieren los puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo XI ter. 2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:
Artículo 118 ter Definiciones 1. A efectos de la presente subsección, se entenderá por: a) «denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes: i)su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él,ii)las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica,iii)la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, yiv)se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;b) «indicación geográfica»: una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes: i)posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico,ii)al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica,iii)la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, yiv)se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.2. Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:
3. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección. Artículo 118 quater Contenido de las solicitudes de protección 1. Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:
2. El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción de la denominación de origen o la indicación geográfica. El pliego de condiciones constará, como mínimo, de lo siguiente:
Artículo 118 quinquies Solicitud de protección relativa a una zona geográfica de un tercer país 1. Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en el artículo 118 quater, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen. 2. La solicitud será enviada a la Comisión, bien directamente por el solicitante, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país. 3. La solicitud de protección se presentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas. Artículo 118 sexies Solicitantes 1. Todo grupo de productores interesado o, en casos excepcionales, un solo productor podrá solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas. 2. Los productores podrán presentar solicitudes de protección únicamente para los vinos que produzcan. 3. En el caso de un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza o de un nombre tradicional vinculado a una zona geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud conjunta. Artículo 118 septies Procedimiento nacional preliminar 1. Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas de los vinos conformes con el artículo 118 ter originarios de la Comunidad deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. 2. La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro de cuyo territorio se derive la denominación de origen o la indicación geográfica. 3. El Estado miembro examinará la solicitud de protección para verificar si cumple las condiciones establecidas en la presente subsección. El Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en el Estado miembro. 4. En caso de que el Estado miembro considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple los requisitos pertinentes o es incompatible con la normativa comunitaria en general, rechazará la solicitud. 5. En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos pertinentes:
Dicha información se presentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas. 6. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 1 de agosto de 2009. 7. Si un Estado miembro carece de legislación nacional sobre protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, podrá, solo de manera transitoria, conceder la protección al nombre a nivel nacional conforme a los términos de la presente subsección con efectos a partir del día de la presentación de la solicitud a la Comisión. Esta protección nacional transitoria cesará en la fecha en que se haya adoptado una decisión de registro o de denegación de conformidad con la presente subsección. Artículo 118 octies Supervisión de la Comisión 1. La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica. 2. La Comisión comprobará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 118 septies, apartado 5, cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección. 3. En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único mencionado en el artículo 118 quater, apartado 1, letra d), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto a que se refiere el artículo 118 septies, apartado 5. En caso contrario, la Comisión decidirá rechazar la solicitud con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4. Artículo 118 nonies Procedimiento de oposición En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación prevista en el artículo 118 octies, apartado 3, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada en relación con las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente subsección. En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero. Artículo 118 decies Decisión con respecto a la protección Sobre la base de la información que posea la Comisión, y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, esta deberá decidir bien proteger las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas que cumplan las condiciones establecidas en la presente subsección y sean compatibles con la normativa comunitaria, bien rechazar las solicitudes cuando no se cumplan esas condiciones. Artículo 118 undecies Homónimos 1. Cuando se proceda a registrar una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, que sea homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento sobre el sector vitivinícola se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión. No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate. El uso de una denominación homónima registrada solo se autorizará cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor. 2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo de la legislación de los Estados miembros. Los Estados miembros no registrarán con vistas a la protección indicaciones geográficas que no sean idénticas con arreglo a sus normativas respectivas en materia de indicaciones geográficas si una denominación de origen o indicación geográfica está protegida en la Comunidad en virtud de la legislación comunitaria sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas. 3. Salvo disposición en contrario de las normas de desarrollo de la Comisión, cuando una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos regulados por el presente Reglamento. 4. La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para los productos contemplados en el artículo 118 ter no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para bebidas espirituosas con arreglo al Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (9), ni viceversa. Artículo 118 duodecies Motivos de denegación de la protección 1. Las denominaciones que hayan pasado a ser genéricas no podrán protegerse como denominaciones de origen o indicaciones geográficas. A efectos de la presente subsección, se entenderá por «denominación que ha pasado a ser genérica» la denominación de un vino que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en la denominación común de un vino en la Comunidad. Para determinar si una denominación ha pasado a ser genérica, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:
2. Una denominación no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del vino. Artículo 118 terdecies Relación con las marcas registradas 1. Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo XI ter se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección. Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 duodecies, apartado 2, una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, y que se haya solicitado, registrado o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio comunitario antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (10) o en el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (11). En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen o la indicación geográfica junto con la de las marcas registradas pertinentes. Artículo 118 quaterdecies Protección 1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente. 2. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:
3. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Comunidad con arreglo al artículo 118 duodecies, apartado 1. 4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el apartado 2. Artículo 118 quindecies Registro La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público. Artículo 118 sexdecies Designación de la autoridad de control competente 1. Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de controlar las obligaciones establecidas en la presente subsección de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (12). 2. Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en la presente subsección puedan acogerse a un sistema de controles. 3. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente sus nombres y direcciones y los actualizará de manera periódica. Artículo 118 septdecies Comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones 1. Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de la Comunidad, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:
Los costes de este tipo de comprobación correrán a cargo de los agentes económicos sometidos a ella. 2. Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de un tercer país, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:
3. Los organismos de certificación mencionados en el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), deberán cumplir la norma europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de acuerdo con ella. 4. Cuando la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), comprueben el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, deberán ofrecer suficientes garantías de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas. Artículo 118 octodecies Modificación del pliego de condiciones del producto 1. Los interesados que cumplan las condiciones del artículo 118 sexies podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 118 quater, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se expondrán los motivos alegados. 2. Cuando la modificación propuesta lleve aparejadas una o varias modificaciones del documento único mencionado en el artículo 118 quater, apartado 1, letra d), los artículos 118 septies a 118 decies se aplicarán mutatis mutandis a la solicitud de modificación. No obstante, en caso de que la modificación propuesta sea de poca importancia, la Comisión decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, si aprueba la solicitud sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 118 octies, apartado 2, y el artículo 118 nonies y, en caso de aprobación, procederá a la publicación de los elementos mencionados en el artículo 118 octies, apartado 3. 3. Cuando la modificación propuesta no suponga ningún cambio del documento único, se aplicarán las normas siguientes:
Artículo 118 novodecies Cancelación La Comisión podrá cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 4, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto. Los artículos 118 septies a 118 decies se aplicarán mutatis mutandis. Artículo 118 vicies Denominaciones de vinos protegidas existentes 1. Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (13) quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 118 quindecies del presente Reglamento. 2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los elementos siguientes con respecto a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1:
3. Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2 a más tardar, el 31 de diciembre de 2011, perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esas denominaciones del registro previsto en el artículo 118 quindecies. 4. El artículo 118 novodecies no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1. La Comisión podrá decidir, hasta el 31 de diciembre de 2014, por propia iniciativa y con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 4, cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 118 ter. Artículo 118 unvicies Tasas Los Estados miembros podrán cobrar una tasa que cubra los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de objeción, las solicitudes de modificación y las peticiones de cancelación al amparo de la presente subsección.
Artículo 118 duovicies Definiciones 1. Se entenderá por «término tradicional», una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los productos que se mencionan en el artículo 118 bis, apartado 1, para indicar:
2. La Comisión reconocerá, definirá y protegerá los términos tradicionales. Artículo 118 tervicies Protección 1. Los términos tradicionales protegidos solo podrán utilizarse en productos que hayan sido elaborados con arreglo a la definición a que se refiere el artículo 118 duovicies, apartado 1. Los términos tradicionales estarán protegidos contra el uso ilícito. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para poner fin al uso ilícito de términos tradicionales. 2. Los términos tradicionales no podrán ser genéricos en la Comunidad.
Artículo 118 quatervicies Definición A efectos de la presente sección se entenderá por: a) «etiquetado»: toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado; b) «presentación»: la información transmitida a los consumidores sobre el producto de que se trate, incluida la forma y el tipo de las botellas. Artículo 118 quinvicies Aplicabilidad de las normas horizontales Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Directiva 89/104/CEE, la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (14), la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (15) y la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados (16) se aplicarán al etiquetado y la presentación de los productos que entren dentro de sus ámbitos de aplicación. Artículo 118 sexvicies Indicaciones obligatorias 1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 del anexo XI ter, comercializados en la Comunidad o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrá omitirse en los casos siguientes:
Artículo 118 septvicies Indicaciones facultativas 1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se refiere el artículo 118 sexvicies, apartado 1, podrán contener, en particular, las indicaciones facultativas siguientes:
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 undecies, apartado 3, en lo que se refiere al uso de los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), para los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida:
Artículo 118 septvicies bis Lenguas 1. Cuando las indicaciones obligatorias y facultativas a que se refieren los artículos 118 sexvicies y 118 septvicies se expresen con palabras, deberán figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas a las que se aplica la protección. En el caso de denominaciones de origen protegidas o de indicaciones geográficas protegidas o de denominaciones específicas nacionales que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Comunidad. Artículo 118 septvicies ter Observancia Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los productos mencionados en el artículo 118 sexvicies, apartado 1, que no estén etiquetados con arreglo a la presente sección no se comercialicen o sean retirados del mercado. |
12) |
En el capítulo I del título II de la parte II, se inserta la sección siguiente: «
Artículo 120 bis Clasificación de las variedades de uva de vinificación 1. Los productos enumerados en el anexo XI ter y producidos en la Comunidad deberán elaborarse con variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el apartado 2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino. Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes:
En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de quince años a partir de su supresión. 3. Los Estados miembros cuya producción vinícola no supere los 50 000 hectolitros de vino por año, calculada en función de la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la clasificación a que se refiere el apartado 2. No obstante, también en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero solo se podrán plantar, replantar o injertar para la producción de vino variedades de uva de vinificación que sean conformes al apartado 2, letras a) y b). 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del apartado 2 y en el párrafo segundo del apartado 3, se autorizará la plantación, la replantación o el injerto de las siguientes variedades de uva de vinificación para experimentación y otros fines científicos:
5. Deberán arrancarse las superficies plantadas con variedades de uva de vinificación para la producción de vino contraviniendo lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. No obstante, el arranque de dichas superficies no será obligatorio en el caso de que la producción se destine exclusivamente al autoconsumo. 6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento por parte de los productores de lo dispuesto en los apartados 2 a 5.
Artículo 120 ter Ámbito de aplicación La presente subsección tiene por objeto las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y comercialización de productos del sector vitivinícola, así como el procedimiento de toma de decisiones sobre esas prácticas y restricciones. Artículo 120 quater Prácticas enológicas y restricciones 1. Para la producción y conservación en la Comunidad de productos del sector vitivinícola, solo podrán utilizarse las prácticas enológicas autorizadas por la normativa comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XV bis o conforme a lo que se decida con arreglo a los artículos 120 quinquies y 120 sexies. El párrafo primero no se aplicará a:
2. Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto. 3. Los productos del sector vitivinícola deberán producirse en la Comunidad con arreglo a las restricciones pertinentes establecidas en el anexo XV ter. 4. Los productos regulados por el presente Reglamento que se hayan sometido a prácticas enológicas comunitarias no autorizadas o, cuando proceda, prácticas enológicas nacionales no autorizadas o que infrinjan las restricciones establecidas en el anexo XV ter no podrán comercializarse en la Comunidad. Artículo 120 quinquies Normas más estrictas decididas por los Estados miembros Los Estados miembros podrán limitar o excluir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa comunitaria producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor. Los Estados miembros comunicarán esas limitaciones, exclusiones y restricciones a la Comisión, que las transmitirá a los demás Estados miembros. Artículo 120 sexies Autorización de prácticas enológicas y restricciones 1. Salvo las prácticas enológicas relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la desacidificación que se indican en el anexo XV bis para los productos específicos que este contempla así como las restricciones que se enumeran en el anexo XV ter, la autorización de las prácticas enológicas y las restricciones referentes a la producción y conservación de los productos del sector vitivinícola las decidirá la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4. 2. Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas en condiciones que habrá de determinar la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4. Artículo 120 septies Criterios de autorización Cuando autorice prácticas enológicas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, la Comisión:
Artículo 120 octies Métodos de análisis Los métodos de análisis para determinar la composición de los productos del sector vitivinícola y las normas que permitan demostrar si esos productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas serán los recomendados y publicados por la OIV. En caso de que no haya métodos y normas recomendados y publicados por la OIV, la Comisión adoptará los métodos y normas correspondientes con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4. Hasta tanto se produzca la adopción de dichas normas, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate.». |
13) |
El artículo 121 queda modificado como sigue:
|
14) |
Se añaden los párrafos siguientes: «Con relación al sector vitivinícola, los Estados miembros podrán reconocer, en condiciones idénticas a las de las letras b) y c) del apartado 1, las organizaciones de productores que apliquen unos estatutos que obliguen a sus miembros, en particular, a lo siguiente:
En el sector vitivinícola podrán perseguirse, en particular, los objetivos específicos siguientes con arreglo a la letra c) del apartado 1:
|
15) |
En el artículo 123, el apartado 3 se modifica como sigue:
|
16) |
Se inserta la sección siguiente en el capítulo II del título II de la parte II: «
Artículo 125 sexdecies Reconocimiento 1. Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones de productores e interprofesionales que hayan presentado una solicitud de reconocimiento en el Estado miembro de que se trate, en la que se aporten pruebas de que:
2. Las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1493/1999 se considerarán organizaciones de productores reconocidas al amparo del presente artículo. Las organizaciones que reúnan los criterios recogidos en el artículo 123, apartado 3, y en el apartado 1, letra b), del presente artículo y que hayan sido reconocidas por los Estados miembros se considerarán organizaciones interprofesionales reconocidas al amparo de esas disposiciones. 3. El artículo 125 ter, apartado 2, y el artículo 125 duodecies, apartado 3, se aplicarán mutatis mutandis a las organizaciones de productores e interprofesionales, respectivamente, del sector vitivinícola. No obstante,
|
17) |
En el artículo 129, la segunda frase se sustituye por la siguiente: «La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento, incluidas, en su caso, las definiciones que aparecen en el anexo III y el anexo XI ter, se incluirá en el arancel aduanero común.». |
18) |
En el artículo 130, se inserta la letra siguiente:
|
19) |
El artículo siguiente se inserta después del artículo 133: «Artículo 133 bis Garantía especial en el sector vitivinícola 1. En el caso de los zumos y mostos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 30 para los que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de importación del producto, ese precio se verificará bien por control lote por lote, bien mediante un valor de importación a tanto alzado calculado por la Comisión sobre la base de las cotizaciones de dichos productos en los países de origen. En caso de que el precio de entrada declarado del lote de que se trate sea superior al valor de importación a tanto alzado, en su caso, sumándole un margen fijado por la Comisión que no podrá ser superior al valor a tanto alzado en más del 10 %, deberá depositarse una garantía igual a los derechos de importación determinada sobre la base del valor de importación a tanto alzado. Si no se declara el precio de entrada del lote correspondiente, la aplicación del arancel aduanero común dependerá del valor de importación a tanto alzado o de la aplicación, en las condiciones que determine la Comisión, de las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera. 2. En caso de que se apliquen las excepciones del Consejo mencionadas en los puntos B.5 o C del anexo XV ter a productos importados, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica que los mostos se han transformado en zumo de uva, utilizado en otros productos fuera del sector vinícola, o, si se han vinificado, se han etiquetado adecuadamente.». |
20) |
En el artículo 141, apartado 1, el texto introductorio se sustituye por el siguiente: «Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de uno o más productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así como de zumos de uva y mostos de uva, se aplicará a dichas importaciones un derecho de importación adicional sujeto al tipo del derecho establecido en los artículos 135 a 140 bis, cuando:». |
21) |
En la sección IV del capítulo II de la parte III, se añade la subsección siguiente: «
Artículo 158 bis Requisitos especiales para la importación de vino 1. Salvo disposición en contrario, en particular en acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado establecidas en la subsección I de la sección I bis del capítulo I del título II de la parte II, y en el artículo 113 quinquies, apartado 1, del presente Reglamento se aplicarán a los productos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 que se importen en la Comunidad. 2. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 de este artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Comunidad con arreglo al presente Reglamento y a sus medidas de ejecución. 3. La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:
4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.». |
22) |
En el artículo 160, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el siguiente: «Cuando el mercado comunitario sufra perturbaciones o pueda sufrirlas debido al régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, los huevos, la carne de aves de corral y el alcohol etílico agrícola. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, tomará una decisión al respecto en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud.». |
23) |
En el artículo 161, se añade la letra siguiente:
|
24) |
En el artículo 174, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el siguiente: «Cuando el mercado comunitario sufra perturbaciones o pueda sufrirlas debido al régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los sectores de los cereales, el arroz, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino y la carne de aves de corral. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, tomará una decisión al respecto en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud.». |
25) |
El artículo 175 se sustituye por el siguiente: «Artículo 175 Aplicación de los artículos 81 a 86 del Tratado Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán los artículos 81 a 86 del Tratado, así como sus disposiciones de ejecución, con sujeción a los artículos 176 a 177 del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en los artículos 81, apartado 1, y 82 del Tratado relativos a la producción o el comercio de los productos regulados por el presente Reglamento.». |
26) |
El artículo 180 se sustituye por el siguiente: «Artículo 180 Aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y a los intercambios comerciales de los productos mencionados en el artículo 1. No obstante, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento en virtud de los artículos 44 a 48, 102, 102 bis, 103, 103 bis, 103 ter, 103 sexies, 103 octies bis, 104, 105, 182 y 182 bis, la subsección III de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II y la sección IV ter del capítulo IV del título I de la parte II del presente Reglamento. Sin embargo respecto del artículo 103 quindecies, apartado 4, solamente el artículo 88 del Tratado no se aplicará.». |
27) |
El artículo siguiente se añade en el capítulo II de la parte IV: «Artículo 182 bis Ayuda nacional para la destilación de vino en caso de crisis 1. A partir del 1 de agosto de 2012 los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino en casos justificados de crisis. 2. Las ayudas contempladas en el apartado 1 serán proporcionadas y permitirán hacer frente a la citada crisis. 3. El importe total de la ayuda disponible en un Estado miembro para un año dado en concepto de dicha ayuda no podrá ser superior al 15 % de los fondos totales disponibles por Estado miembro establecidos en el anexo X ter para ese año. 4. Los Estados miembros que deseen recurrir a la ayuda mencionada en el apartado 1 presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. La Comisión adoptará la decisión relativa a la aprobación de la medida y a la posibilidad de conceder la ayuda. 5. El alcohol resultante de la destilación contemplada en el apartado 1 se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia. 6. La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo.». |
28) |
En el artículo 184, se añaden los puntos siguientes:
|
29) |
Los artículos siguientes se insertan después del artículo 185: «Artículo 185 bis Registro vitícola e inventario 1. Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo. 2. No estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 los Estados miembros en los que la superficie total plantada con vides de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2, sea inferior a 500 hectáreas. 3. Los Estados miembros que prevean la medida «reestructuración y reconversión de viñedos» en sus programas de apoyo de conformidad con el artículo 103 octodecies enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola. 4. La Comisión adoptará disposiciones sobre el registro vitícola y el inventario, en particular con respecto a su utilización para la gestión y el control del potencial productivo y la medición de parcelas. En cualquier fecha a partir del 1 de enero de 2016, la Comisión podrá decidir que dejen de aplicarse los apartados 1 a 3. Artículo 185 ter Declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola 1. Los productores de uvas de vinificación, mosto y vino declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las cantidades producidas en la última cosecha. 2. Los Estados miembros podrán exigir a los comerciantes de uvas de vinificación que declaren cada año las cantidades de la última cosecha comercializadas. 3. Los productores de mosto o vino y los comerciantes que no sean minoristas declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las existencias de mosto y de vino que posean, tanto si proceden de la cosecha del año en curso como de cosechas anteriores. El mosto y el vino importados de terceros países se consignarán aparte. 4. La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo, que podrán incluir, en particular, disposiciones sobre las sanciones que deban aplicarse en caso de incumplimiento de los requisitos de notificación. Artículo 185 quater Documentos de acompañamiento y registro en el sector vitivinícola 1. Los productos del sector vitivinícola solo podrán circular en la Comunidad si van acompañados de un documento oficial. 2. Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen los productos del sector vitivinícola en el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores, y los comerciantes que determine la Comisión, tendrán la obligación de llevar registros en los que consignen las entradas y salidas de los citados productos. 3. La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo. Artículo 185 quinquies Designación de autoridades nacionales competentes en el sector vitivinícola 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualesquiera otras disposiciones del presente Reglamento sobre la determinación de las autoridades nacionales competentes, los Estados miembros designarán una o más autoridades a las que encomendarán el control de la observancia de las normas comunitarias en el sector vitivinícola. En particular, designarán los laboratorios autorizados para realizar análisis oficiales en el sector vitivinícola. Los laboratorios designados deberán ajustarse a los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades y laboratorios a que se refiere el apartado 1. La Comisión hará pública esa información sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1.». |
30) |
El artículo siguiente se inserta después del artículo 188: «Artículo 188 bis Notificación y evaluación en el sector vitivinícola 1. Con respecto a las plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998 mencionadas en el artículo 85 bis, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión a más tardar el 1 de marzo las superficies plantadas de vid después del 31 de agosto de 1998 sin los correspondientes derechos de plantación y las superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de ese artículo. 2. Con respecto a la regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998 mencionadas en el artículo 85 ter, los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de cada uno de los años correspondientes:
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por primera vez para el 1 de marzo de 2010, las superficies arrancadas en aplicación del artículo 85 ter, apartado 4, párrafo primero. El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 85 octies, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en el presente apartado. 3. Con respecto a las solicitudes de ayuda en el contexto del régimen de arranque previsto en la subsección III de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, las solicitudes aceptadas, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento, y el importe total de las primas por arranque pagadas en cada región. A más tardar el 1 de diciembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a la campaña vitícola anterior:
4. Con respecto a las exenciones a la admisibilidad de la participación en el régimen de arranque conforme a lo dispuesto en el artículo 85 duovicies, los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en los apartados 4 a 6 de ese artículo comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de cada año, con relación a la medida de arranque que vaya a ejecutarse lo siguiente:
5. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo y por primera vez a más tardar el 1 de marzo de 2010, un informe sobre la aplicación de las medidas previstas en sus programas de apoyo a que se refiere la sección IV ter del capítulo IV del título I de la parte II durante el ejercicio anterior. Dichos informes enumerarán y describirán las medidas que hayan recibido financiación comunitaria en virtud de los programas de apoyo y ofrecerán, en particular, detalles sobre la aplicación de las medidas de promoción contempladas en el artículo 103 septdecies. 6. A más tardar el 1 de marzo de 2011 y por segunda vez a más tardar el 1 de marzo de 2014, los Estados miembros presentarán a la Comisión una evaluación de los costes y beneficios de los programas de apoyo, en la que indicarán asimismo el modo de aumentar su eficacia. 7. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.». |
31) |
El artículo siguiente se inserta después del artículo 190: «Artículo 190 bis Transferencia de los importes disponibles en el sector vitivinícola para el desarrollo rural 1. Los importes fijados en el apartado 2 sobre la base del gasto histórico en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 para las medidas de intervención destinadas a la regularización de los mercados agrarios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005, estarán disponibles como fondos comunitarios complementarios destinados a la aplicación, en las regiones vitivinícolas, de medidas incluidas en la programación del desarrollo rural y financiadas al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005. 2. Podrá disponerse de los importes siguientes en los años civiles que se citan:
3. Los importes que figuran en el apartado 2 se distribuirán entre los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo X quater.». |
32) |
En el artículo 194, se añade el párrafo siguiente: «La Comisión podrá decidir también las normas sobre medición de superficies en el sector vitivinícola que garanticen una aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias establecidas en el presente Reglamento. Dichas normas podrán referirse, en particular, a los controles y las normas que regulen los procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles.». |
33) |
El artículo siguiente se añade a la parte VI: «Artículo 194 bis Compatibilidad con el sistema integrado de gestión y control A efectos de la aplicación del presente Reglamento en el sector vitivinícola, los Estados miembros velarán por que los procedimientos de gestión y control a que se refieren los párrafos primero y tercero del artículo 194 relativos a las superficies sean compatibles con el sistema integrado de gestión y control (SIGC) en lo que respecta a los elementos siguientes:
Los procedimientos deberán ser tales que resulte posible un funcionamiento común o el intercambio de datos con el SIGC sin que se planteen problemas o conflictos.». |
34) |
El artículo 195 se modifica como sigue:
|
35) |
El artículo 196 se sustituye por el siguiente: «Artículo 196 Organización del Comité de gestión La organización de las reuniones del Comité de gestión a que se refiere el artículo 195, apartado 1, tendrá en cuenta, en particular, el alcance de sus competencias, las características específicas del tema de que se trate y la necesidad de contar con los conocimientos especializados adecuados.». |
36) |
El artículo siguiente se inserta después del artículo 203 bis: «Artículo 203 ter Disposiciones transitorias en el sector vitivinícola La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 1493/1999 y (CE) no 479/2008 a las del presente Reglamento.». |
37) |
Los anexos quedan modificados como sigue:
|
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) no 1184/2006
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1184/2006 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas sobre la aplicabilidad de los artículos 81 a 86 y de determinadas disposiciones del artículo 88 del Tratado a la producción y al comercio de los productos enumerados en el anexo I del Tratado, salvo los productos regulados por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (17).
Artículo 3
Derogaciones y continuación de la aplicabilidad transitoria
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, queda derogado el Reglamento (CE) no 479/2008.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al Reglamento (CE) no 1234/2007 con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo XXII de ese Reglamento.
2. El artículo 128, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008 se seguirá aplicando a las medidas y en las condiciones que en él se determinan.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
J. ŠEBESTA
(1) Dictamen de 20 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(3) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.
(4) DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.
(5) DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.
(6) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(7) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
(8) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.».
(9) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
(10) DO L 40 de 11.2.1989, p. 1.
(11) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.
(12) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(13) DO L 118 de 4.5.2002, p. 1.
(14) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.
(15) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
(16) DO L 247 de 21.9.2007, p. 17.».
(17) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».
ANEXO I
«Parte III bis: Definiciones relativas al sector vitivinícola
1. |
“Arranque”: eliminación total de las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. |
2. |
“Plantación”: colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos. |
3. |
“Sobreinjerto”: el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad. |
4. |
“Uva fresca”: el fruto de la vid utilizado en vinificación, maduro o incluso ligeramente pasificado, que puede ser estrujado o prensado con medios corrientes de bodega e iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica. |
5. |
“Mosto de uva fresca “apagado” con alcohol”: el producto:
|
6. |
“Zumo de uva”: el producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar:
|
7. |
“Zumo de uva concentrado”: el zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de zumo de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9 %. Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva concentrado que no exceda del 1 % vol. |
8. |
“Lías de vino”:
|
9. |
“Orujo de uva”: el residuo del prensado de uva fresca, fermentado o sin fermentar. |
10. |
“Piqueta”: el producto obtenido:
|
11. |
“Vino alcoholizado”: el producto:
|
12. |
“Vino base”:
|
13. |
“Grado alcohólico volumétrico adquirido”: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura. |
14. |
“Grado alcohólico volumétrico en potencia”: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura. |
15. |
“Grado alcohólico volumétrico total”: suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia. |
16. |
“Grado alcohólico volumétrico natural”: grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico natural. |
17. |
“Grado alcohólico adquirido expresado en masa”: número de kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos del producto. |
18. |
“Grado alcohólico en potencia expresado en masa”: número de kilogramos de alcohol puro que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kilogramos del producto. |
19. |
“Grado alcohólico total expresado en masa”: suma del grado alcohólico adquirido expresado en masa y del grado alcohólico en potencia expresado en masa.». |
ANEXO II
ANEXO X ter
PRESUPUESTO PARA PROGRAMAS DE APOYO (ARTÍCULO 103 quindecies, APARTADO 1)
en miles EUR |
||||||
Ejercicio presupuestario |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
A partir de 2014 |
BG |
15 608 |
21 234 |
22 022 |
27 077 |
26 742 |
26 762 |
CZ |
2 979 |
4 076 |
4 217 |
5 217 |
5 151 |
5 155 |
DE |
22 891 |
30 963 |
32 190 |
39 341 |
38 867 |
38 895 |
EL |
14 286 |
19 167 |
19 840 |
24 237 |
23 945 |
23 963 |
ES |
213 820 |
284 219 |
279 038 |
358 000 |
352 774 |
353 081 |
FR |
171 909 |
226 814 |
224 055 |
284 299 |
280 311 |
280 545 |
IT (1) |
238 223 |
298 263 |
294 135 |
341 174 |
336 736 |
336 997 |
CY |
2 749 |
3 704 |
3 801 |
4 689 |
4 643 |
4 646 |
LT |
30 |
37 |
45 |
45 |
45 |
45 |
LU |
344 |
467 |
485 |
595 |
587 |
588 |
HU |
16 816 |
23 014 |
23 809 |
29 455 |
29 081 |
29 103 |
MT |
232 |
318 |
329 |
407 |
401 |
402 |
AT |
8 038 |
10 888 |
11 313 |
13 846 |
13 678 |
13 688 |
PT |
37 802 |
51 627 |
53 457 |
65 989 |
65 160 |
65 208 |
RO |
42 100 |
42 100 |
42 100 |
42 100 |
42 100 |
42 100 |
SI |
3 522 |
3 770 |
3 937 |
5 119 |
5 041 |
5 045 |
SK |
2 938 |
4 022 |
4 160 |
5 147 |
5 082 |
5 085 |
UK |
0 |
61 |
67 |
124 |
120 |
120 |
ANEXO X quater
DOTACIÓN PRESUPUESTARIA PARA DESARROLLO RURAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 190 bis, APARTADO 3
en miles EUR |
|||
Ejercicio presupuestario |
2009 |
2010 |
A partir de 2011 |
BG |
— |
— |
— |
CZ |
— |
— |
— |
DE |
— |
— |
— |
EL |
— |
— |
— |
ES |
15 491 |
30 950 |
46 441 |
FR |
11 849 |
23 663 |
35 512 |
IT |
13 160 |
26 287 |
39 447 |
CY |
— |
— |
— |
LT |
— |
— |
— |
LU |
— |
— |
— |
HU |
— |
— |
— |
MT |
— |
— |
— |
AT |
— |
— |
— |
PT |
— |
— |
— |
RO |
— |
— |
— |
SI |
— |
1 050 |
1 050 |
SK |
— |
— |
— |
UK |
160 |
160 |
160 |
ANEXO X quinquies
PRESUPUESTO DEL RÉGIMEN DE ARRANQUE
El régimen de arranque establecido en el artículo 85 vicies, apartado 3, contará con un presupuesto de:
a) |
464 000 000 EUR, en la campaña vitícola 2008/09 (ejercicio presupuestario 2009); |
b) |
334 000 000 EUR, en la campaña vitícola 2009/10 (ejercicio presupuestario 2010); |
c) |
276 000 000 EUR, en la campaña vitícola 2010/11 (ejercicio presupuestario 2011). |
ANEXO X sexies
ZONAS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS PUEDEN DECLARAR NO ADMISIBLES AL RÉGIMEN DE ARRANQUE (ARTÍCULO 85 duovicies, APARTADOS 1, 2 Y 5)
en hectáreas |
||
Estado miembro |
Superficie total plantada de vid |
Superficies contempladas en el artículo 85 duovicies, apartado 5 |
BG |
135 760 |
4 073 |
CZ |
19 081 |
572 |
DE |
102 432 |
3 073 |
EL |
69 907 |
2 097 |
ES |
1 099 765 |
32 993 |
FR |
879 859 |
26 396 |
IT |
730 439 |
21 913 |
CY |
15 023 |
451 |
LU |
1 299 |
39 |
HU |
85 260 |
2 558 |
MT |
910 |
27 |
AT |
50 681 |
1 520 |
PT |
238 831 |
7 165 |
RO |
178 101 |
5 343 |
SI |
16 704 |
501 |
SK |
21 531 |
646 |
(1) Los límites máximos nacionales para Italia, contemplados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 se reducirán en 20 millones EUR y se han incluido en los importes del presupuesto destinados a Italia para los ejercicios presupuestarios de 2009, 2010 y 2011, tal como quedan establecidos en este cuadro.
ANEXO III
«ANEXO XI ter
CATEGORÍAS DE PRODUCTOS VITÍCOLAS
1. Vino
Es el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.
El vino debe tener:
a) |
tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la letra B del anexo XV bis como si no, un grado alcohólico adquirido no inferior al 8,5 % vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice del presente anexo, y no inferior al 9 % vol. en las restantes zonas vitícolas; |
b) |
no obstante el grado alcohólico adquirido mínimo aplicable en general, un grado alcohólico adquirido no inferior al 4,5 % vol., si está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la letra B del anexo XV bis como si no; |
c) |
un grado alcohólico total no superior al 15 % vol.; sin embargo, a título excepcional:
|
d) |
una acidez total, expresada en ácido tartárico, no inferior a 3,5 gramos por litro o a 46,6 miliequivalentes por litro, salvo las excepciones que pueda adoptar la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4. |
El vino “retsina” es el producido exclusivamente en el territorio geográfico de Grecia a partir de mosto de uva tratado con resina de Pinus halepensis. La utilización de resina de Pinus halepensis solo se permite para obtener vino “retsina” en las condiciones definidas por las disposiciones de Grecia en vigor.
Como excepción a lo dispuesto en la letra b), “Tokaji eszencia” y “Tokajská esencia” se consideran vinos.
2. Vino nuevo en proceso de fermentación
Es el producto cuya fermentación alcohólica aún no ha concluido y que aún no ha sido separado de las lías.
3. Vino de licor
Es el producto:
a) |
con un grado alcohólico adquirido no inferior al 15 % vol. ni superior al 22 % vol.; |
b) |
con un grado alcohólico total no inferior al 17,5 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen o una indicación geográfica que figuren en la lista que adopte la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4; |
c) |
obtenido a partir de:
|
d) |
que tenga un grado alcohólico natural inicial no inferior al 12 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que adopte la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4; |
e) |
al que se haya añadido lo siguiente:
|
f) |
en el caso de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que adopte la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 195, apartado 4, al cual se hayan añadido, no obstante lo dispuesto en la letra e):
|
4. Vino espumoso
Es el producto:
a) |
obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:
|
b) |
que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación; |
c) |
que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares, y |
d) |
en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a su elaboración es de 8,5 % vol. como mínimo. |
5. Vino espumoso de calidad
Es el producto:
a) |
obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:
|
b) |
que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación; |
c) |
que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3,5 bares, y |
d) |
en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad es de 9 % vol. como mínimo. |
6. Vino espumoso aromático de calidad
Por vino espumoso aromático de calidad se entenderá el vino espumoso de calidad:
a) |
obtenido, recurriendo, cuando constituya el vino base, únicamente a partir de mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedentes de determinadas variedades de uva de vinificación que figure en una lista que elaborará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4. Los vinos espumosos aromáticos de calidad tradicionalmente producidos utilizando vinos al constituirse el vino base, los determinará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4; |
b) |
con un exceso de presión debido al dióxido de carbono en solución no inferior a 3 bares si se mantiene a una temperatura de 20 °C en contenedores cerrados; |
c) |
cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no puede ser inferior a 6 % vol., y |
d) |
cuyo grado alcohólico volumétrico total no puede ser inferior a 10 % vol. |
Las normas específicas relativas a otras características o condiciones adicionales de elaboración y circulación las determinará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.
7. Vino espumoso gasificado
Es el producto:
a) |
obtenido a partir de vino sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida; |
b) |
que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente total o parcialmente de una adición de este gas, y |
c) |
que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares. |
8. Vino de aguja
Es el producto:
a) |
obtenido a partir de vino que tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol.; |
b) |
con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol.; |
c) |
que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono endógeno disuelto no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares, y |
d) |
que se presente en recipientes de 60 litros o menos. |
9. Vino de aguja gasificado
Es el producto:
a) |
obtenido a partir de vino; |
b) |
con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol. y un grado alcohólico total no inferior al 9 % vol.; |
c) |
que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto, añadido total o parcialmente, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares, y |
d) |
que se presente en recipientes de 60 litros o menos. |
10. Mosto de uva
Es el producto líquido obtenido de uva fresca de manera natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.
11. Mosto de uva parcialmente fermentado
Es el producto procedente de la fermentación de mosto de uva, con un grado alcohólico adquirido superior al 1 % vol. e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total.
12. Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada
Es el producto procedente de la fermentación parcial de mosto de uva obtenido a partir de uvas pasificadas, con un contenido total de azúcar antes de la fermentación de 272 gramos/litro como mínimo y con un grado alcohólico natural y adquirido no inferior al 8 % vol. No obstante, no se considerarán mostos de uva parcialmente fermentados procedentes de uva pasificada determinados vinos que tienen esas características que especificará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.
13. Mosto de uva concentrado
Es el mosto de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 120 octies, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9 %.
Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.
14. Mosto de uva concentrado rectificado
Es el producto líquido sin caramelizar:
a) |
obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 120 octies, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 61,7 %; |
b) |
que haya sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar; |
c) |
que tenga las siguientes características:
|
Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.
15. Vino de uvas pasificadas
Es el producto:
a) |
elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural, a partir de uvas secadas al sol o a la sombra para su deshidratación parcial; |
b) |
con un grado alcohólico total de al menos 16 % vol. y un grado alcohólico adquirido de al menos 9 % vol., y |
c) |
con un grado alcohólico natural de al menos 16 % vol. (o un contenido de azúcar de 272 gramos/litro). |
16. Vino de uvas sobremaduradas
Es el producto:
a) |
elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural; |
b) |
con un grado alcohólico natural superior al 15 % vol., y |
c) |
con un grado alcohólico total no inferior al 15 % vol. y un grado alcohólico adquirido no inferior al 12 % vol. |
Los Estados miembros pueden estipular un período de envejecimiento para este producto.
17. Vinagre de vino
Es el vinagre:
a) |
obtenido exclusivamente por fermentación acética de vino, y |
b) |
con una acidez total, expresada en ácido acético, no inferior a 60 gramos por litro. |
Apéndice del anexo XI ter
Zonas vitícolas
Las zonas vitícolas serán las siguientes:
1. |
La zona vitícola A comprenderá: a) en Alemania: las superficies plantadas de vid no incluidas en el apartado 2, letra a); b) en Luxemburgo: la región vitícola luxemburguesa; c) en Bélgica, Dinamarca, Irlanda, los Países Bajos, Polonia, Suecia y el Reino Unido: las superficies vitícolas de estos países; d) en la República Checa: la región vitícola de Čechy. |
2. |
La zona vitícola B comprenderá:
|
3. |
La zona vitícola C I comprenderá:
|
4. |
La zona vitícola C II comprenderá:
|
5. |
La zona vitícola C III.a) comprenderá:
|
6. |
La zona vitícola C III.b) comprenderá:
|
7. |
La delimitación de los territorios de las unidades administrativas mencionadas en el presente anexo será la que resulte de las disposiciones nacionales vigentes el 15 de diciembre de 1981 y, en el caso de España, de las vigentes el 1 de marzo de 1986, y en el de Portugal, de las vigentes el 1 de marzo de 1998 |
ANEXO IV
ANEXO XV bis
AUMENTO ARTIFICIAL DEL GRADO ALCOHÓLICO NATURAL, ACIDIFICACIÓN Y DESACIDIFICACIÓN EN DETERMINADAS ZONAS VITÍCOLAS
A. Límites del aumento artificial del grado alcohólico natural
1. |
Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas comunitarias a que se refiere el apéndice del anexo XI ter, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto al artículo 120 bis, apartado 2. |
2. |
El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra B y no podrá sobrepasar los límites siguientes:
|
3. |
En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, los Estados miembros podrán solicitar que los límites establecidos en el punto 2 se aumenten en un 0,5 %. En respuesta a dicha solicitud, la Comisión presentará el proyecto de medida legislativa al Comité de Gestión previsto en el artículo 195, apartado 1, lo antes posible. La Comisión procurará adoptar una decisión dentro de las cuatro semanas siguientes a la presentación de dicha solicitud. |
B. Operaciones para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural
1. |
El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra A únicamente podrá llevarse a cabo:
|
2. |
Las operaciones mencionadas en el punto 1 se excluirán mutuamente, cuando se haya aumentado artificialmente el grado alcohólico volumétrico del vino o del mosto de uva con mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado y se haya abonado una ayuda con arreglo al artículo 103 sexvicies. |
3. |
La adición de sacarosa prevista en el apartado 1, letras a) y b), solo podrá llevarse a cabo mediante adición de sacarosa en seco, y solamente en las siguientes regiones vitícolas:
No obstante, la adición de sacarosa en seco únicamente podrá ser autorizada como una excepción por las autoridades nacionales en los Departamentos franceses mencionados. Francia notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros dichas autorizaciones. |
4. |
La adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado no podrá tener por efecto aumentar el volumen inicial de la uva fresca prensada, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo en proceso de fermentación en más del 11 % en la zona vitícola A, del 8 % en la zona vitícola B y del 6,5 % en la zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XI ter. |
5. |
La concentración del mosto de uva o el vino sometidos a las operaciones indicadas en el punto 1:
|
6. |
Las operaciones indicadas en los puntos 1 y 5 no podrán elevar el grado alcohólico total de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación o del vino:
|
7. |
No obstante lo dispuesto en el punto 6, los Estados miembros podrán:
|
C. Acidificación y desacidificación
1. |
Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse:
|
2. |
La acidificación de los productos distintos del vino citados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 1,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 20 miliequivalentes por litro. |
3. |
La acidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 2,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico o 33,3 miliequivalentes por litro. |
4. |
La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro. |
5. |
El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial. |
6. |
No obstante lo dispuesto en el punto 1, en los años de condiciones climatológicas excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la acidificación de los productos citados en el punto 1 en las zonas vitícolas A y B, a que se refiere el apéndice del anexo XI ter, según las condiciones fijadas en los puntos 2 y 3. |
7. |
La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente. |
D. Operaciones
1. |
No se autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en las letras B y C, excepto la acidificación y la desacidificación de vino, a menos que se efectúe, en las condiciones que determine la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, del presente Reglamento, durante la transformación de la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado o el vino nuevo en proceso de fermentación en vino o cualquier otra bebida destinada al consumo humano directo indicada en el artículo 1, apartado 1, letra l), salvo el vino espumoso o el vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada. |
2. |
La concentración de vinos deberá realizarse en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada. |
3. |
La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrá realizarse en la empresa vinificadora y en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate. |
4. |
Cada una de las operaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 deberá declararse a las autoridades competentes. También deberán declararse las cantidades de mosto de uva concentrado de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa que posean personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas para el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y negociantes que determine la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, al mismo tiempo y en el mismo lugar que uva fresca, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino a granel. No obstante, podrá sustituirse la declaración de estas cantidades por su anotación en un registro de entradas y de utilización de existencias. |
5. |
Cada una de las operaciones señaladas en las letras B y C deberá anotarse en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 185 quater al amparo del cual se pondrán en circulación los productos sometidos a ellas. |
6. |
Salvo excepciones motivadas por condiciones climatológicas excepcionales, estas operaciones no podrán realizarse:
|
7. |
No obstante lo dispuesto en el punto 6, la concentración por frío y la acidificación y desacidificación de vinos podrán realizarse a lo largo de todo el año. |
ANEXO XV ter
RESTRICCIONES
A. Consideraciones generales
1. |
Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de agua, excepto por necesidades técnicas específicas. |
2. |
Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de alcohol, excepto cuando estén dirigidas a la obtención de mosto de uva fresca “apagado” con alcohol, vinos de licor, vinos espumosos, vinos alcoholizados y vinos de aguja. |
3. |
El vino alcoholizado solo podrá utilizarse para destilación. |
B. Uva fresca, mosto de uva y zumo de uva
1. |
El mosto de uva fresca “apagado” con alcohol únicamente podrá utilizarse en la fase de elaboración de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones que puedan aplicar los Estados miembros a la elaboración en su territorio de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29. |
2. |
El zumo de uva y el zumo de uva concentrado no podrán destinarse a vinificación ni añadirse a vino. Tampoco podrán someterse a fermentación alcohólica en el territorio de la Comunidad. |
3. |
Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en el Reino Unido, Irlanda y Polonia, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra “vino”. |
4. |
El mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada solo podrá ser comercializado para la elaboración de vinos de licor, únicamente en las regiones vitícolas donde fuese tradicional este uso en la fecha del 1 de enero de 1985, y de vinos elaborados a partir de uvas sobremaduradas. |
5. |
Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo en virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad, se prohíben en el territorio de la Comunidad la transformación en cualquiera de los productos a que se refiere el anexo XI ter o la adición a dichos productos de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva “apagado” con alcohol, zumo de uva, zumo de uva concentrado y vino o mezclas de estos productos, originarios de terceros países. |
C. Mezcla de vinos
Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo en virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad, se prohíben en el territorio de la Comunidad tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Comunidad como la mezcla de vinos originarios de terceros países.
D. Subproductos
1. |
Se prohíbe el sobreprensado de uvas. Los Estados miembros decidirán, en función de las condiciones locales y de las condiciones técnicas, la cantidad mínima de alcohol que deberán tener el orujo de uva y las lías después del prensado de las uvas. Los Estados miembros decidirán la cantidad de alcohol que han de tener estos subproductos en un nivel, como mínimo, igual al 5 % en relación con el volumen de alcohol del vino producido. |
2. |
Exceptuando el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con las lías de vino y el orujo de uva no podrá elaborarse vino ni ninguna otra bebida destinada al consumo humano directo. El vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú se autorizará, en las condiciones que determine la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de “Tokaji fordítás” y “Tokaji máslás” en Hungría, y de “Tokajský forditáš” y “Tokajský mášláš” en Eslovaquia. |
3. |
Se prohíben el prensado de las lías de vino y la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación o la producción de piqueta. La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán prensado cuando los productos obtenidos sean de calidad sana, cabal y comercial. |
4. |
La piqueta, siempre que su elaboración esté autorizada por el Estado miembro interesado, solo podrá utilizarse para la destilación o para el autoconsumo. |
5. |
Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados decidan exigir la eliminación de estos subproductos mediante la destilación, cualquier persona física o jurídica o agrupaciones de personas que posean subproductos deberán eliminarlos en las condiciones que determine la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4. |
ANEXO V
«47. Reglamento (CE) no 479/2008
Reglamento (CE) no 479/2008 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1, apartado 1, letra l) |
Artículo 2 |
Artículo 2 y parte III bis del anexo III |
Artículo 3 |
Artículo 103 decies |
Artículo 4 |
Artículo 103 undecies |
Artículo 5 |
Artículo 103 duodecies |
Artículo 6 |
Artículo 103 terdecies |
Artículo 7 |
Artículo 103 quaterdecies |
Artículo 8 |
Artículo 103 quindecies |
Artículo 9 |
Artículo 103 sexdecies |
Artículo 10 |
Artículo 103 septdecies |
Artículo 11 |
Artículo 103 octodecies |
Artículo 12 |
Artículo 103 novodecies |
Artículo 13 |
Artículo 103 vicies |
Artículo 14 |
Artículo 103 unvicies |
Artículo 15 |
Artículo 103 duovicies |
Artículo 16 |
Artículo 103 tervicies |
Artículo 17 |
Artículo 103 quatervicies |
Artículo 18 |
Artículo 103 quinvicies |
Artículo 19 |
Artículo 103 sexvicies |
Artículo 20 |
Artículo 103 septvicies |
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 188 bis, apartado 5 |
Artículo 21, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 188 bis, apartado 6 |
Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 184, punto 5) |
Artículo 22, párrafo primero y párrafo segundo, letras a) a d) |
Artículo 103 septvicies bis |
Artículo 22, párrafo segundo, letra e) |
Artículo 188 bis, apartado 7 |
Artículo 23 |
Artículo 190 bis |
Artículo 24 |
Artículo 120 bis, apartados 2 a 6 |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 120 bis, apartado 1 |
Artículo 25, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 113 quinquies |
Artículo 26 |
Artículo 120 ter |
Artículo 27 |
Artículo 120 quater |
Artículo 28 |
Artículo 120 quinquies |
Artículo 29 |
Artículo 120 sexies |
Artículo 30 |
Artículo 120 septies |
Artículo 31 |
Artículo 120 octies |
Artículo 32 |
Artículo 121, párrafos tercero y cuarto |
Artículo 33 |
Artículo 118 bis |
Artículo 34 |
Artículo 118 ter |
Artículo 35 |
Artículo 118 quater |
Artículo 36 |
Artículo 118 quinquies |
Artículo 37 |
Artículo 118 sexies |
Artículo 38 |
Artículo 118 septies |
Artículo 39 |
Artículo 118 octies |
Artículo 40 |
Artículo 118 nonies |
Artículo 41 |
Artículo 118 decies |
Artículo 42 |
Artículo 118 undecies |
Artículo 43 |
Artículo 118 duodecies |
Artículo 44 |
Artículo 118 terdecies |
Artículo 45 |
Artículo 118 quaterdecies |
Artículo 46 |
Artículo 118 quindecies |
Artículo 47 |
Artículo 118 sexdecies |
Artículo 48 |
Artículo 118 septdecies |
Artículo 49 |
Artículo 118 octodecies |
Artículo 50 |
Artículo 118 novodecies |
Artículo 51 |
Artículo 118 vicies |
Artículo 52 |
Artículo 121, párrafo primero, letra k) |
Artículo 53 |
Artículo 118 unvicies |
Artículo 54 |
Artículo 118 duovicies |
Artículo 55 |
Artículo 118 tervicies |
Artículo 56 |
Artículo 121, párrafo primero, letra l) |
Artículo 57 |
Artículo 118 quatervicies |
Artículo 58 |
Artículo 118 quinvicies |
Artículo 59 |
Artículo 118 sexvicies |
Artículo 60 |
Artículo 118 septvicies |
Artículo 61 |
Artículo 118 septvicies bis |
Artículo 62 |
Artículo 118 septvicies ter |
Artículo 63 |
Artículo 121, párrafo primero, letra m) |
Artículo 64, apartado 1, letras a), b) y c), incisos i) a iv) |
Artículo 122, párrafo segundo |
Artículo 64, apartado 1, letra c), incisos v) a viii) |
Artículo 122, párrafo tercero |
Artículo 64, apartado 1, letra d) |
Artículo 122, párrafo tercero |
Artículo 64, apartado 1, letra e) |
Artículo 125 sexdecies, apartado 1, letra a) |
Artículo 64, apartado 2 |
Artículo 125 sexdecies, apartado 2 |
Artículo 65, apartado 1, letras a), b) y c) |
Artículo 123, apartado 3 |
Artículo 65, apartado 1, letra d) |
Artículo 125 sexdecies, apartado 1, letra b) |
Artículo 65, apartado 2 |
Artículo 125 sexdecies, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 66, apartado 1 |
— |
Artículo 66, apartado 2 |
Artículo 125 sexdecies, apartado 3 |
Artículo 67 |
Artículo 113 quater, apartados 1 y 2 |
Artículo 68 |
Artículo 125 sexdecies, apartado 3 |
Artículo 69 |
Artículo 113 quater, apartado 3, y artículo 125 sexdecies, apartado 3 |
Artículo 70, apartado 1 |
Artículo 135 |
Artículo 70, apartado 2 |
Artículo 128 |
Artículo 71 |
Artículo 129 |
Artículo 72 |
Artículos 130 y 161 |
Artículo 73 |
Artículos 131 y 161, apartado 2 |
Artículo 74 |
Artículos 132 y 161, apartado 2 |
Artículo 75 |
Artículos 133 y 161, apartado 2 |
Artículo 76 |
Artículo 133 bis |
Artículo 77 |
Artículos 134 y 170 |
Artículo 78 |
Artículo 159 |
Artículo 79 |
Artículo 141, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 80 |
Artículos 160 y 174 |
Artículo 81 |
Artículo 143 |
Artículo 82 |
Artículo 158 bis |
Artículo 83 |
Artículo 144 |
Artículo 84, letra a) |
Artículo 158 bis, apartado 4 |
Artículo 84, letras b) y c) |
Artículo 148, letras a) y b) |
Artículo 85, apartados 1 a 3 y 5 |
Artículo 85 bis |
Artículo 85, apartado 4 |
Artículo 188 bis, apartado 1 |
Artículo 86, apartados 1 a 4 y 6 |
Artículo 85 ter |
Artículo 86, apartado 5 |
Artículo 188 bis, apartado 2 |
Artículo 87 |
Artículo 85 quater |
Artículo 88 |
Artículo 85 quinquies |
Artículo 89 |
Artículo 85 sexies |
Artículo 90 |
Artículo 85 octies |
Artículo 91 |
Artículo 85 nonies |
Artículo 92 |
Artículo 85 decies |
Artículo 93 |
Artículo 85 undecies |
Artículo 94 |
Artículo 85 duodecies |
Artículo 95 |
Artículo 85 terdecies |
Artículo 96 |
Artículo 85 quaterdecies |
Artículo 97 |
Artículo 85 quindecies |
Artículo 98 |
Artículo 85 septdecies |
Artículo 99 |
Artículo 85 sexdecies |
Artículo 100 |
Artículo 85 octodecies |
Artículo 101 |
Artículo 85 novodecies |
Artículo 102, apartados 1 a 4 y apartado 5, párrafo primero |
Artículo 85 vicies |
Artículo 102, apartado 5, párrafo segundo, y apartado 6 |
Artículo 188 bis, apartado 3 |
Artículo 103 |
Artículo 85 unvicies |
Artículo 104, apartados 1 a 7 y 9 |
Artículo 85 duovicies |
Artículo 104, apartado 8 |
Artículo 188 bis, apartado 4 |
Artículo 105 |
Artículo 85 tervicies |
Artículo 106 |
Artículo 85 quatervicies |
Artículo 107 |
Artículo 85 quinvicies |
Artículo 108 |
Artículo 185 bis, apartados 1 y 2 |
Artículo 109 |
Artículo 185 bis, apartado 3 |
Artículo 110 |
Artículo 185 bis, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 111 |
Artículo 185 ter |
Artículo 112 |
Artículo 185 quater |
Artículo 113, apartado 1 |
Artículo 195, apartado 2 |
Artículo 113, apartado 2 |
Artículo 195, apartado 3 y 4 |
Artículo 114 |
Artículo 190 |
Artículo 115 |
Artículo 192 |
Artículo 116 |
Artículo 194, párrafos cuarto y quinto |
Artículo 117, letra a) |
Artículo 194, párrafo tercero |
Artículo 117, letras b) a e) |
Artículo 194, párrafo primero |
Artículo 118 |
Artículo 185 quinquies |
Artículo 119 |
Artículo 182 bis, apartados 1 a 5 |
Artículo 120 |
Artículo 184, punto 8 |
Artículo 121, letras a), b) y c) |
Artículo 185 bis, apartado 4, párrafo primero y artículo 194, párrafo tercero |
Artículo 121, letras d) y e) |
Artículo 185 ter, apartado 4 |
Artículo 121, letra f) |
Artículo 185 quater, apartado 3 |
Artículo 121, letra g) |
Artículo 182 bis, apartado 6 |
Artículos 122 a 125 |
— |
Artículo 126, letra a) |
Artículo 203 ter |
Artículo 126, letra b) |
Artículo 191 |
Artículo 127, apartado 1 |
Artículo 180, párrafo primero |
Artículo 127, apartado 2 |
Artículo 180, párrafo segundo |
Artículo 129, apartado 3 |
Artículo 85 septies» |