17.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/1


REGLAMENTO (CE) N o 491/2009 DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de simplificar el entorno normativo de la política agrícola común (PAC), el Reglamento (CE) no 1234/2007 (Reglamento único para las OCM) (2) deroga y sustituye por un acto jurídico único todos los reglamentos que el Consejo ha adoptado desde el establecimiento de la PAC en el marco de la creación de las organizaciones comunes de mercado para los productos o grupos de productos agrícolas.

(2)

Tal como se resaltaba en el Reglamento único para las OCM, la simplificación no significaba poner en tela de juicio las decisiones políticas adoptadas a lo largo de los años con respecto a la PAC y, por lo tanto, no planteaba el establecimiento de nuevos instrumentos o medidas. El Reglamento único para las OCM refleja, pues, las decisiones políticas adoptadas hasta el momento en que la Comisión propuso el texto de dicho Reglamento.

(3)

Paralelamente a las negociaciones y la adopción del Reglamento único para las OCM, el Consejo comenzó a negociar también una reforma normativa en el sector vitivinícola que acaba de concluir con la adopción del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3). En el Reglamento único para las OCM se explicita que únicamente se incorporaron inicialmente en dicho Reglamento las disposiciones del sector vitivinícola que no eran objeto de ninguna reforma normativa y que las que eran objeto de modificaciones normativas debían incorporarse en ese Reglamento una vez que hubiesen sido aprobadas. Dado que esa es la situación actual, procede incorporar totalmente el sector vitivinícola en el Reglamento único para las OCM introduciendo en él las decisiones normativas adoptadas en el Reglamento (CE) no 479/2008.

(4)

Para la incorporación de esas disposiciones en el Reglamento único para las OCM debe aplicarse el mismo planteamiento que se siguió al adoptar dicho Reglamento, a saber, no poner en tela de juicio ni las decisiones políticas tomadas cuando el Consejo adoptó esas disposiciones ni la motivación de aquellas, tal como se refleja en los considerandos pertinentes de los respectivos reglamentos.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento único para las OCM en consecuencia.

(6)

El Reglamento único para las OCM incorpora las disposiciones referentes a la aplicabilidad de las normas sobre competencia del Tratado con respecto a los sectores regulados por dicho Reglamento. Hasta ahora, esas disposiciones se recogían en el Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de determinados productos agrícolas (4). Así pues, el artículo 200 del Reglamento único para las OCM adapta el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1184/2006. Teniendo en cuenta que el sector vitivinícola se ha incorporado plenamente en el Reglamento único para las OCM y que las normas sobre competencia establecidas en él se hacen extensivas a dicho sector, procede excluir el sector vitivinícola del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1184/2006.

(7)

Es importante dejar claro que cualquier elemento de las ayudas estatales que pueda ser incluido en los programas nacionales de apoyo a que se refiere el presente Reglamento se evaluará a la luz de las normas de la Comunidad sobre ayudas estatales. Dado que el procedimiento establecido por el presente Reglamento para la adopción de dichos programas de apoyo permite a la Comisión garantizar el respeto de dichas normas de la Comunidad sobre ayudas estatales y en particular las de las «Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013» (5), no se exigirá otra notificación en virtud del artículo 88 del Tratado o de Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (6).

(8)

En aras de la seguridad jurídica conviene recordar que la derogación del Reglamento (CE) no 479/2008 no afecta a la validez de los actos adoptados basándose en dicho acto derogado.

(9)

Para garantizar que el paso de las disposiciones del Reglamento (CE) no 479/2008 a las establecidas en el presente Reglamento no afecte a la campaña vitícola 2008/09 en curso, conviene que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de agosto de 2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1234/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se suprime el apartado 2.

2)

En el artículo 3, párrafo primero, después de la letra c) se inserta la letra siguiente:

«c

bis)del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;».

3)

El artículo 55 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el siguiente:

«Artículo 55

Sistemas de cuotas y potencial productivo»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«2bis.   Con relación al sector vitivinícola, las normas sobre el potencial productivo referentes a las plantaciones ilegales, a los derechos de plantación transitorios y al régimen de arranque se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la sección IV bis.».

4)

El título de la sección IV del capítulo III del título I de la parte II se sustituye por el siguiente:

5)

En el artículo 85, el texto introductorio se sustituye por el siguiente:

«La Comisión adoptará las normas de desarrollo de las secciones I a III bis, que podrán comprender, en particular:».

6)

En el capítulo III del título I de la parte II, después de la sección IV se añade la sección:

«Sección IV bis

Potencial productivo en el sector vitivinícola

Subsección I

Plantaciones ilegales

Artículo 85 bis

Plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998

1.   Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas plantadas de vid sin disponer de los correspondientes derechos de plantación, en su caso, después del 31 de agosto de 1998.

2.   Hasta tanto se efectúen los arranques contemplados en el apartado 1, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación, corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %.

3.   Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones impuestas con anterioridad por los Estados miembros, estos impondrán a los productores que no hayan cumplido la obligación de arranque sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción.

4.   El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 85 octies, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en el presente artículo.

Artículo 85 ter

Regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998

1.   Los productores regularizarán, mediante el pago de una tasa y no más tarde del 31 de diciembre de 2009, las parcelas plantadas de vid sin disponer del correspondiente derecho de plantación, en su caso, antes del 1 de septiembre de 1998.

Sin perjuicio de los procedimientos correspondientes a la liquidación de cuentas, el párrafo primero no se aplicará a las parcelas regularizadas en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999.

2.   El importe de la tasa contemplada en el apartado 1 será fijado por los Estados miembros. Equivaldrá como mínimo al doble del valor medio de los correspondientes derechos de plantación en la región de que se trate.

3.   Hasta que la regularización indicada en el apartado 1 no haya tenido lugar, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación, corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %.

4.   Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas ilegales contempladas en el apartado 1 que no hayan sido regularizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2009 conforme a lo dispuesto en dicho apartado.

Los Estados miembros impondrán sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción a los productores que no cumplan la obligación de arranque.

Hasta que no se efectúe el arranque a que se refiere el párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis el apartado 3.

5.   El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 85 octies, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en los apartados 3 y 4.

Artículo 85 quater

Verificación de la no circulación o destilación

1.   En relación con lo dispuesto en el artículo 85 bis, apartado 2, y en el artículo 85 ter, apartados 3 y 4, los Estados miembros exigirán que se demuestre la no circulación de los productos en cuestión o, en caso de que los productos sean destilados, que se presenten los contratos de destilación.

2.   Los Estados miembros se cerciorarán de la no circulación y destilación a que se refiere el apartado 1. Aplicarán sanciones en caso de incumplimiento.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las superficies objeto de destilación y los volúmenes de alcohol que correspondan a ellas.

Artículo 85 quinquies

Medidas de acompañamiento

Las parcelas a que se refiere el artículo 85 ter, apartado 1, párrafo primero, mientras no estén regularizadas, y las parcelas a que se refiere el artículo 85 bis, apartado 1, no podrán causar derecho a medidas de apoyo nacionales o comunitarias.

Artículo 85 sexies

Medidas de ejecución

La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección.

Las normas podrán incluir:

a)

disposiciones en materia de comunicación por parte de los Estados miembros, incluidas posibles reducciones de las dotaciones presupuestarias indicadas en el anexo X ter en caso de incumplimiento de las mismas;

b)

disposiciones en relación con las sanciones que deban aplicar los Estados miembros en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 85 bis, 85 ter y 85 quater.

Subsección II

Régimen transitorio de derechos de plantación

Artículo 85 septies

Duración

La presente subsección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 85 octies

Prohibición transitoria de plantar vides

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartados 1 a 6, y, en particular, en su apartado 4, estará prohibido plantar vides de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2.

2.   Estará prohibido sobreinjertar las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2, en variedades de uva que no sean las de vinificación contempladas en el citado artículo.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se autorizarán las plantaciones y sobreinjertos contemplados en esos apartados cuando se realicen al amparo de:

a)

un derecho de nueva plantación concedido en virtud del artículo 85 nonies;

b)

un derecho de replantación concedido en virtud del artículo 85 decies;

c)

un derecho de plantación procedente de una reserva concedido en virtud de lo dispuesto en los artículos 85 undecies y 85 duodecies.

4.   Los derechos de plantación contemplados en el apartado 3 se concederán en hectáreas.

5.   Los Estados miembros podrán decidir mantener la prohibición establecida en el apartado 1 en sus respectivos territorios o en parte de ellos hasta el 31 de diciembre de 2018 a más tardar. En ese caso, las normas que regulan el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la presente subsección, y en particular este artículo, se aplicarán en coherencia en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 85 nonies

Derechos de nueva plantación

1.   Los Estados miembros podrán conceder a los productores derechos de nueva plantación en superficies:

a)

destinadas a nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública adoptadas en aplicación de la legislación nacional;

b)

destinadas a fines experimentales;

c)

destinadas al cultivo de viñas madres de injertos, o

d)

cuyo vino o cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo.

2.   Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados:

a)

por el productor al que hayan sido concedidos;

b)

antes de que finalice la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en la que se hayan concedido;

c)

para los fines para los que se hayan concedido.

Artículo 85 decies

Derechos de replantación

1.   Los Estados miembros concederán derechos de replantación a los productores que hayan procedido al arranque en una superficie plantada de vid.

No obstante, las superficies arrancadas respecto de las cuales se conceda una prima de arranque con arreglo a la subsección III no generarán derechos de replantación.

2.   Los Estados miembros podrán conceder derechos de replantación a los productores que se comprometan a proceder al arranque en una superficie plantada de vid. En tales casos, el arranque deberá llevarse a cabo como muy tarde al término de la tercera campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides para las que se hayan concedido los derechos de replantación.

3.   Los derechos de replantación se concederán por una superficie equivalente en cultivo puro a la superficie arrancada.

4.   Los derechos de replantación se ejercerán dentro de la explotación para la que se concedan. Los Estados miembros podrán prever que dichos derechos solo se ejerzan en la superficie en la que se haya procedido al arranque.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán permitir que los derechos de replantación se transfieran total o parcialmente a otra explotación dentro del mismo Estado miembro en los siguientes casos:

a)

cuando parte de la explotación se transfiera a esa otra explotación;

b)

cuando se destinen parcelas de esa otra explotación a:

i)

la producción de vinos acogidos a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, o

ii)

el cultivo de viñas madres de injertos.

Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las excepciones establecidas en el párrafo primero no acarree un aumento global del potencial productivo en su territorio, en particular cuando la transferencia sea de tierras de secano a tierras de regadío.

6.   Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los derechos similares a derechos de replantación adquiridos en virtud de disposiciones comunitarias o nacionales anteriores.

7.   Los derechos de replantación adquiridos en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999 deberán utilizarse en los plazos previstos en esa disposición.

Artículo 85 undecies

Reserva nacional y regional de derechos de plantación

1.   Con el fin de mejorar la gestión del potencial productivo, los Estados miembros crearán una reserva nacional, o reservas regionales, de derechos de plantación.

2.   Los Estados miembros que hayan creado reservas nacionales o regionales de derechos de plantación en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 podrán mantenerlas siempre que apliquen el régimen transitorio de derechos de plantación con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

3.   Se asignarán a las reservas nacionales o regionales los siguientes derechos de plantación que no hayan sido utilizados en los plazos establecidos:

a)

derechos de nueva plantación;

b)

derechos de replantación;

c)

derechos de plantación procedentes de la reserva.

4.   Los productores podrán transferir derechos de replantación a las reservas nacionales o regionales. Los Estados miembros determinarán las condiciones de esa transferencia, que, en caso necesario, se efectuará a cambio de una contrapartida financiera con fondos nacionales, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por no aplicar el sistema de reservas siempre que puedan demostrar que tienen en todo su territorio un sistema alternativo eficaz de gestión de los derechos de plantación. Dicho sistema podrá establecer excepciones, si ha lugar, a las disposiciones pertinentes de la presente subsección.

El párrafo primero se aplicará también a los Estados miembros en los que dejen de funcionar las reservas nacionales o regionales creadas en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999.

Artículo 85 duodecies

Concesión de derechos de plantación procedentes de reservas

1.   Los Estados miembros podrán conceder derechos de una reserva:

a)

sin contrapartida financiera, a los productores de menos de 40 años que posean una capacidad profesional suficiente y se establezcan por primera vez en calidad de jefe de explotación;

b)

a cambio de una contrapartida financiera pagada a la hacienda pública nacional o, en su caso, regional, a los productores que vayan a utilizar los derechos para plantar viñedos cuya producción tenga una salida garantizada.

Los Estados miembros establecerán los criterios para determinar el importe de la contrapartida financiera a que se refiere la letra b), que podrá variar según el producto final de los viñedos y del período transitorio residual durante el cual se aplique la prohibición de nuevas plantaciones establecida en el artículo 85 octies, apartados 1 y 2.

2.   Cuando se utilicen derechos de plantación procedentes de una reserva, los Estados miembros velarán por que:

a)

el lugar, las variedades y las técnicas de cultivo utilizadas garanticen que la consiguiente producción se adecue a la demanda del mercado;

b)

el rendimiento sea representativo de la media de la región, en particular cuando los derechos de plantación procedan de superficies de secano y se utilicen en superficies de regadío.

3.   Los derechos de plantación procedentes de una reserva que no se utilicen antes del final de la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan concedido serán retirados y asignados nuevamente a la reserva.

4.   Los derechos de plantación de una reserva que no se hayan concedido antes del final de la quinta campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan asignado a la reserva quedarán extinguidos.

5.   Cuando un Estado miembro cree reservas regionales, podrá establecer normas que permitan la transferencia de derechos de plantación entre ellas. En el caso de que coexistan reservas regionales y nacionales en un Estado miembro, este podrá autorizar transferencias entre ellas.

Podrá aplicarse un coeficiente de reducción a las transferencias.

Artículo 85 terdecies

Regla de minimis

La presente subsección no se aplicará en los Estados miembros que no aplicaban el régimen comunitario de derechos de plantación en la fecha del 31 de diciembre de 2007.

Artículo 85 quaterdecies

Disposiciones nacionales más restrictivas

Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales más restrictivas en materia de concesión de derechos de nueva plantación o de replantación. Podrán disponer que las solicitudes y la información que deben contener se completen con otras indicaciones necesarias para el seguimiento de la evolución del potencial productivo.

Artículo 85 quindecies

Medidas de ejecución

La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección.

Esas normas podrán incluir:

a)

disposiciones para evitar cargas administrativas excesivas al aplicar las disposiciones de la presente subsección;

b)

disposiciones en materia de coexistencia de vides conforme al artículo 85 decies, apartado 2;

c)

la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el artículo 85 duodecies, apartado 5.

Subsección III

Régimen de arranque

Artículo 85 sexdecies

Duración

Las disposiciones de la presente subsección se aplicarán hasta el término de la campaña vitícola 2010/11.

Artículo 85 septdecies

Ámbito de aplicación y definición

La presente subsección establece las condiciones en las que los viticultores podrán recibir una prima por arranque de viñas (denominada en lo sucesivo «prima por arranque»).

Artículo 85 octodecies

Requisitos de admisibilidad

Únicamente podrá concederse la prima por arranque cuando la superficie se ajuste a los requisitos siguientes:

a)

no haya recibido ayudas comunitarias ni nacionales para medidas de reestructuración y reconversión en las diez campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque;

b)

no haya recibido ayuda comunitaria alguna en virtud de cualquier otra organización común de mercado en las cinco campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque;

c)

esté cuidada;

d)

no tenga una superficie inferior a 0,1 hectáreas; no obstante, cuando un Estado miembro así lo decida, esta superficie mínima podrá ser de 0,3 hectáreas en determinadas regiones administrativas de dicho Estado miembro en las que, por término medio, la superficie plantada de vid en una explotación vitícola sea superior a una hectárea;

e)

no se haya plantado infringiendo la legislación comunitaria o nacional, y

f)

esté plantada con una variedad de uva de vinificación que sea clasificable conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en la letra e) del primer párrafo, las superficies regularizadas en aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 y el artículo 85 ter, apartado 1, del presente Reglamento podrán causar derecho a la prima por arranque.

Artículo 85 novodecies

Cuantía de la prima por arranque

1.   La Comisión establecerá baremos de primas por arranque.

2.   Los Estados miembros fijarán la cuantía específica de la prima por arranque basándose en los baremos indicados en el apartado 1 y en los rendimientos históricos de la explotación.

Artículo 85 vicies

Procedimiento y presupuesto

1.   Los productores interesados presentarán las solicitudes de prima por arranque a las autoridades competentes del Estado miembro no más tarde del 15 de septiembre de cada año. Los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior al 15 de septiembre siempre que sea posterior al 30 de junio y que tengan debidamente en cuenta, en su caso, la aplicación por su parte de las exenciones establecidas en el artículo 85 duovicies.

2.   Los Estados miembros llevarán a cabo un control administrativo de las solicitudes recibidas, tramitarán las solicitudes admisibles y notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de cada año, la superficie y el importe totales que supongan esas solicitudes, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento.

3.   En el anexo X quinquies se fija el presupuesto anual máximo del régimen de arranque.

4.   No más tarde del 15 de noviembre de cada año, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de los importes que le hayan notificado los Estados miembros si totalizan un importe superior a los recursos presupuestarios disponibles, teniendo en cuenta, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 duovicies, apartados 2 y 3.

5.   A más tardar el 1 de febrero de cada año, los Estados miembros aceptarán las solicitudes:

a)

correspondientes a la totalidad de las superficies, si la Comisión no ha fijado porcentaje alguno en aplicación del apartado 4, o

b)

correspondientes a las superficies que se deriven de la aplicación del porcentaje indicado en el apartado 4 según criterios objetivos y no discriminatorios y conforme a las prioridades siguientes:

i)

los Estados miembros darán prioridad a los solicitantes cuyas solicitudes de prima por arranque incluyan todo su viñedo,

ii)

los Estados miembros darán prioridad a los solicitantes que tengan por lo menos 55 años si así lo dispone el Estado miembro.

Artículo 85 unvicies

Condicionalidad

Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la prima por arranque, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe de la prima, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.

Artículo 85 duovicies

Exenciones

1.   Un Estado miembro podrá decidir rechazar toda nueva solicitud conforme al artículo 85 vicies, apartado 1, una vez que la superficie total arrancada en su territorio alcance el 8 % de la superficie plantada de vid contemplada en el anexo X sexies.

Un Estado miembro podrá decidir rechazar toda nueva solicitud conforme al artículo 85 vicies, apartado 1, para una región una vez que la superficie total arrancada en dicha región alcance el 10 % de la superficie plantada de vid de la región.

2.   La Comisión podrá decidir suspender la aplicación del régimen de arranque en un Estado miembro si, teniendo en cuenta las solicitudes pendientes, de continuar con el arranque la superficie total arrancada superaría el 15 % de la superficie total plantada de vid del Estado miembro contemplada en el anexo X sexies.

3.   La Comisión podrá decidir suspender la aplicación del régimen de arranque en un Estado miembro durante un año determinado si, teniendo en cuenta las solicitudes pendientes, de continuar con el arranque la superficie total arrancada superaría el 6 % de la superficie total plantada de vid del Estado miembro contemplada en el anexo X sexies en ese año concreto de la ejecución del régimen.

4.   Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque con arreglo a las condiciones que determine la Comisión las viñas situadas en zonas de montaña o terrenos muy inclinados.

5.   Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque las zonas en las que la aplicación de este régimen resulte incompatible con consideraciones medioambientales. Las zonas declaradas no admisibles no podrán superar el 3 % de la superficie total plantada de vid contemplada en el anexo X sexies.

6.   Grecia podrá declarar que las zonas plantadas de vid en las Islas del Mar Egeo y en las Islas Jónicas griegas, excepto Creta y Eubia, no son admisibles al régimen de arranque.

7.   El régimen de arranque establecido en el presente capítulo no se aplicará ni a las Azores, ni a Madeira ni a las Islas Canarias.

8.   Los Estados miembros darán prioridad a los productores de las zonas no admisibles o declaradas no admisibles al amparo de los apartados 4 a 7 cuando apliquen las demás medidas de apoyo establecidas en el presente Reglamento con respecto al sector vitivinícola, particularmente, si procede, la medida de reestructuración y reconversión de los programas de apoyo y las medidas de desarrollo rural.

Artículo 85 tervicies

Regla de minimis

La presente subsección no se aplicará en los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 50 000 hectolitros por campaña vitícola. Dicha producción se calculará sobre la base de la producción media de las cinco campañas anteriores.

Artículo 85 quatervicies

Ayuda nacional complementaria

Los Estados miembros podrán conceder una ayuda nacional complementaria no superior al 75 % de la prima por arranque aplicable, que se sumará a la prima por arranque.

Artículo 85 quinvicies

Medidas de ejecución

La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección.

Las normas podrán incluir:

a)

disposiciones sobre las condiciones de admisibilidad mencionadas en el artículo 85 octodecies, en particular que se demuestre que las zonas estaban adecuadamente cuidadas en 2006 y 2007;

b)

los baremos de prima y cuantías indicados en el artículo 85 novodecies;

c)

los criterios de las exenciones contempladas en el artículo 85 duovicies;

d)

disposiciones en materia de notificaciones de los Estados miembros sobre la aplicación del régimen de arranque, incluidas las penalizaciones por demora en las notificaciones y la información que dan los Estados miembros a los productores en relación con la disponibilidad del régimen;

e)

disposiciones en materia de notificaciones en relación con la ayuda nacional complementaria;

f)

los plazos de pago.».

7)

En el capítulo IV del título I de la parte II, se inserta la sección siguiente:

«Sección IV ter

Programas de apoyo en el sector vitivinícola

Subsección I

Disposiciones introductorias

Artículo 103 decies

Ámbito de aplicación

La presente sección establece las normas que regulan la atribución de fondos comunitarios a los Estados miembros y su utilización por estos a través de programas nacionales de apoyo (denominados en adelante «programas de apoyo») para financiar medidas de apoyo específicas destinadas al sector vitivinícola.

Artículo 103 undecies

Compatibilidad y coherencia

1.   Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la normativa comunitaria y coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad.

2.   Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.

Los Estados miembros se encargarán de prever y aplicar los controles y sanciones necesarios en caso de incumplimiento de los programas de apoyo.

3.   No se concederá apoyo:

a)

a los proyectos de investigación ni a las medidas de sostenimiento de los proyectos de investigación;

b)

a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Subsección II

Presentación y contenido de los programas de apoyo

Artículo 103 duodecies

Presentación de los programas de apoyo

1.   Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo X ter presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo de cinco años que comprenda medidas conformes con la presente sección.

Los programas de apoyo que sean aplicables de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 479/2008 se seguirán aplicando en virtud del presente Reglamento.

Las medidas de apoyo incluidas en los programas de apoyo se elaborarán en el ámbito geográfico que los Estados miembros consideren más adecuado. Antes de su envío a la Comisión, el programa de apoyo deberá ser objeto de consulta con las autoridades y organizaciones competentes al nivel territorial adecuado.

Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa de apoyo, que podrá tener en cuenta las particularidades regionales.

2.   Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de su presentación a la Comisión.

No obstante, en caso de que el programa de apoyo presentado no cumpla las condiciones establecidas en la presente sección, la Comisión informará de ello al Estado miembro, que deberá presentarle un programa de apoyo corregido. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de su notificación, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo.

3.   El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo presentados por los Estados miembros.

4.   El artículo 103 terdecies no se aplicará cuando la única medida de un Estado miembro dentro de un programa de apoyo consista en la transferencia del régimen de pago único indicado en el artículo 103 sexdecies. En tal caso, el artículo 188 bis, apartado 5, se aplicará únicamente en relación con el año en que se efectúe la transferencia y el artículo 188 bis, apartado 6, no se aplicará.

Artículo 103 terdecies

Contenido de los programas de apoyo

Los programas de apoyo constarán de los elementos siguientes:

a)

una descripción pormenorizada de las medidas propuestas y de los objetivos cuantificados;

b)

los resultados de las consultas celebradas;

c)

una evaluación en la que se presenten las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas;

d)

el calendario de aplicación de las medidas;

e)

un cuadro general de financiación en el que figuren los recursos que se vayan a utilizar y su distribución indicativa entre las medidas con arreglo a los límites previstos en el anexo X ter;

f)

los criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación, así como las medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas de apoyo;

g)

las autoridades y organismos competentes designados para aplicar el programa de apoyo.

Artículo 103 quaterdecies

Medidas admisibles

1.   Los programas de apoyo incluirán al menos una de las medidas siguientes:

a)

apoyo al régimen de pago único con arreglo al artículo 103 sexdecies;

b)

promoción con arreglo al artículo 103 septdecies;

c)

reestructuración y reconversión de viñedos conforme a lo dispuesto en el artículo 103 octodecies;

d)

cosecha en verde conforme a lo dispuesto en el artículo 103 novodecies;

e)

mutualidades conforme a lo dispuesto en el artículo 103 vicies;

f)

seguros de cosechas conforme a lo dispuesto en el artículo 103 unvicies;

g)

inversiones con arreglo al artículo 103 duovicies;

h)

destilación de subproductos con arreglo al artículo 103 tervicies;

i)

destilación de alcohol para usos de boca con arreglo al artículo 103 quatervicies;

j)

destilación de crisis con arreglo al artículo 103 quinvicies;

k)

utilización de mosto de uva concentrado de acuerdo con el artículo 103 sexvicies.

2.   Los programas de apoyo no contendrán medidas distintas de las enumeradas en los artículos 103 sexdecies a 103 sexvicies.

Artículo 103 quindecies

Normas generales aplicables a los programas de apoyo

1.   En el anexo X ter figuran la distribución de los fondos comunitarios disponibles así como los límites presupuestarios aplicables.

2.   El apoyo comunitario tendrá por objeto únicamente el gasto subvencionable realizado tras la presentación del programa de apoyo pertinente a que se refiere el artículo 103 duodecies, apartado 1.

3.   Los Estados miembros no podrán contribuir a los costes de las medidas financiadas por la Comunidad incluidas en los programas de apoyo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales para las medidas a que se refieren los artículos 103 septdecies, 103 unvicies y 103 duovicies de conformidad con las normas comunitarias pertinentes sobre ayudas estatales.

A la financiación pública global, incluidos los fondos comunitarios y nacionales, se le aplicará el importe máximo de la ayuda que fijan las normas comunitarias pertinentes sobre ayudas estatales.

Subsección III

Medidas de apoyo específicas

Artículo 103 sexdecies

Régimen de pago único y apoyo a los viticultores

1.   Los Estados miembros podrán proporcionar ayuda a los viticultores concediéndoles derechos de ayuda con arreglo al capítulo 3 del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003, de conformidad con el punto O del anexo VII de dicho Reglamento.

2.   Los Estados miembros que tengan intención de hacer uso de la posibilidad a que se hace referencia en el apartado 1 preverán dicho apoyo en sus programas de apoyo, incluso, en lo que respecta a las subsiguientes transferencias de fondos al régimen de pago único, mediante modificaciones de dichos programas, de conformidad con el artículo 103 duodecies, apartado 3.

3.   Una vez que sea efectivo, el apoyo a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)

permanecer en el régimen de pago único y no seguir estando disponible, o volver a estarlo, con arreglo al artículo 103 duodecies, apartado 3, para aquellas medidas que figuren en los artículos 103 septdecies a 103 sexvicies en los años posteriores de funcionamiento de los programas de apoyo;

b)

reducir proporcionalmente en los programas de apoyo el importe de los fondos disponibles para las medidas enumeradas en los artículos 103 septdecies a 103 sexvicies.

Artículo 103 septdecies

Promoción en los mercados de terceros países

1.   El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos comunitarios en terceros países, tendentes a mejorar su competitividad en estos últimos.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.

3.   Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo podrán consistir en lo siguiente:

a)

relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos comunitarios en términos de calidad, seguridad alimentaria y respeto del medio ambiente;

b)

participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;

c)

campañas de información, en particular sobre los sistemas comunitarios de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica;

d)

estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;

e)

estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información.

4.   La contribución comunitaria para actividades de promoción no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.

Artículo 103 octodecies

Reestructuración y reconversión de viñedos

1.   Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas.

2.   El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del presente artículo se prestará únicamente si los Estados miembros presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 bis, apartado 3.

3.   El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo se podrá conceder para una o varias de las actividades siguientes:

a)

reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos;

b)

reimplantación de viñedos;

c)

mejoras de las técnicas de gestión de viñedos.

No se prestará apoyo para la reposición normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural.

4.   El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo podrá adoptar las formas siguientes:

a)

compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida;

b)

contribución a los costes de reestructuración y reconversión.

5.   La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a), podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:

a)

no obstante la subsección II de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II que establece el régimen transitorio de derechos de plantación, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas durante un período fijo que no podrá exceder de tres años, hasta el final del régimen transitorio de derechos de plantación;

b)

compensación financiera.

6.   La contribución comunitaria para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 50 %. En las regiones de convergencia, según la clasificación del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (7), la contribución comunitaria para los costes de reestructuración y reconversión no podrá exceder del 75 %.

Artículo 103 novodecies

Cosecha en verde

1.   A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la zona en cuestión.

2.   El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola comunitario con el fin de evitar las crisis de mercado.

3.   El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado.

La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.

4.   Los Estados miembros interesados crearán un sistema basado en criterios objetivos que les permita garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supera los límites mencionados en el apartado 3, párrafo segundo.

Artículo 103 vicies

Mutualidades

1.   El apoyo para el establecimiento de mutualidades se traducirá en la prestación de ayudas a los productores que deseen asegurarse contra las fluctuaciones del mercado.

2.   El apoyo para el establecimiento de mutualidades podrá consistir en ayudas temporales y decrecientes destinadas a sufragar los costes administrativos correspondientes.

Artículo 103 unvicies

Seguro de cosecha

1.   El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectadas por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.

2.   El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera comunitaria por un importe no superior:

a)

al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos meteorológicos adversos asimilables a catástrofes naturales;

b)

al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:

i)

las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos meteorológicos adversos,

ii)

las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias.

3.   El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los importes que abonen los seguros a los productores no suponen una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.

4.   El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros.

Artículo 103 duovicies

Inversiones

1.   Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación, infraestructura vinícola y comercialización de vino que mejoren el rendimiento global de la empresa y se refieran al menos a uno de los aspectos siguientes:

a)

producción o comercialización de los productos mencionados en el anexo XI ter;

b)

desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo XI ter.

2.   El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1 se limitará a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (8) de la Comisión. Para los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Egeo según se definen en el Reglamento (CE) no 1405/2006 y los territorios franceses de ultramar no se aplicarán límites de tamaño para el tipo máximo. Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR, la intensidad máxima de la ayuda se reducirá a la mitad.

No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se define en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

3.   El gasto admisible excluirá los aspectos mencionados en el artículo 71, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

4.   Se aplicarán a la contribución comunitaria los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:

a)

50 % en regiones clasificadas como regiones de convergencia con arreglo al Reglamento (CE) no 1083/2006;

b)

40 % en regiones distintas de las regiones de convergencia;

c)

75 % en regiones ultraperiféricas con arreglo al Reglamento (CE) no 247/2006;

d)

65 % en las islas menores del Egeo con arreglo a la definición Reglamento (CE) no 1405/2006.

5.   El artículo 72 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 103 tervicies

Destilación de subproductos

1.   Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el punto D del anexo XV ter.

El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido.

2.   Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los fijará la Comisión.

3.   El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.

Artículo 103 quatervicies

Destilación de alcohol para usos de boca

1.   Hasta el 31 de julio de 2012 podrá concederse ayuda a los productores para el vino que se destile en alcohol para usos de boca en forma de ayuda por hectárea.

2.   Antes de que se conceda la ayuda, deberán presentarse los correspondientes contratos para la destilación de vino, así como las correspondientes pruebas de entrega para la destilación.

Artículo 103 quinvicies

Destilación de crisis

1.   Hasta el 31 de julio de 2012 podrán concederse ayudas para la destilación voluntaria u obligatoria de los excedentes de vino decidida por los Estados miembros en casos justificados de crisis, de forma que se reduzcan o eliminen dichos excedentes y, al mismo tiempo, se garantice la continuidad de suministro de una cosecha a la siguiente.

2.   Los niveles de ayuda máximos aplicables los fijará la Comisión.

3.   El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.

4.   La parte proporcional del presupuesto disponible que se utilice para las medidas de destilación de crisis no superará los porcentajes siguientes, calculados con arreglo a los fondos disponibles globalmente que se fijan por Estado miembro en el anexo X ter en los correspondientes ejercicios presupuestarios:

20 % en 2009,

15 % en 2010,

10 % en 2011,

5 % en 2012.

5.   Los Estados miembros podrán incrementar los fondos disponibles para las medidas de destilación de crisis por encima de los límites máximos anuales que figuran en el apartado 4 mediante la contribución de fondos nacionales de acuerdo con los límites siguientes (expresados en términos de tanto por ciento del correspondiente límite máximo anual que figura en el apartado 4):

5 % en la campaña vitícola 2010,

10 % en la campaña vitícola 2011,

15 % en la campaña vitícola 2012.

Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión, en su caso, la contribución adicional al fondo nacional a que se refiere el párrafo anterior y la Comisión deberá aprobar la transacción antes de que puedan ponerse a disposición dichos fondos.

Artículo 103 sexvicies

Utilización de mosto de uva concentrado

1.   Hasta el 31 de julio de 2012 podrán concederse ayudas a los viticultores que utilicen mosto de uva concentrado, incluido el mosto de uva concentrado rectificado para incrementar la riqueza alcohólica natural de los productos, de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo XV bis.

2.   El importe de la ayuda se fijará en porcentaje volumétrico de la riqueza alcohólica potencial y por hectolitro del mosto utilizado para el aumento artificial del grado alcohólico natural.

3.   Los niveles de ayuda máximos aplicables en las distintas zonas vitivinícolas los fijará la Comisión.

Artículo 103 septvicies

Condicionalidad

Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la ayuda recibida en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o durante el año siguiente al pago de la ayuda recibida al amparo de los programas de apoyo a la cosecha en verde, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.

Subsección IV

Disposiciones de procedimiento

Artículo 103 septvicies bis

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente sección serán adoptadas por la Comisión.

Dichas medidas podrán incluir:

a)

el modelo de presentación de los programas de apoyo;

b)

normas sobre la modificación de los programas de apoyo una vez que sean aplicables;

c)

normas de desarrollo de las medidas previstas en los artículos 103 septdecies a 103 sexvicies;

d)

condiciones en que debe comunicarse y hacerse pública la ayuda de los fondos comunitarios.

8)

El título del capítulo I del título II de la parte II se sustituye por el siguiente:

9)

El título de la sección I del capítulo I del título II de la parte II se sustituye por el siguiente:

10)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 113 quater

Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos

1.   Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular aplicando las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales a que se refieren los artículos 123, apartado 3, y 125 sexdecies.

Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:

a)

tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

b)

disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;

c)

bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible;

d)

dar pie para negar la expedición de los certificados nacionales o comunitarios necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 deberán ponerse en conocimiento de los agentes económicos mediante su inclusión in extenso en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

3.   La obligación en materia de notificación a que se refiere el artículo 125 sexdecies, apartado 3, se aplicará también a las decisiones o medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo al presente artículo.

Artículo 113 quinquies

Disposiciones especiales para la comercialización de vino

1.   Las categorías de productos vitícolas previstas en el anexo XI ter solo podrán utilizarse en la Comunidad para la comercialización de productos que se ajusten a las condiciones pertinentes establecidas en ese anexo.

No obstante, como excepción a lo dispuesto en el artículo 118 sexvicies, apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra «vino» si:

a)

está acompañada de un nombre de fruta en forma de denominaciones compuestas, para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, o

b)

está incluida en una denominación compuesta.

Se evitará toda posible confusión con los productos correspondientes a las categorías de vino del anexo XI ter.

2.   La Comisión podrá modificar las categorías de productos vitícolas enumeradas en el anexo XI ter con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

3.   Salvo los vinos embotellados de los que pueda suministrarse la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de septiembre de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación que figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al artículo 120 bis, apartado 2, párrafo primero, pero que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas en el anexo XI ter, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la producción de vinagre de vino o la destilación.».

11)

En el capítulo I del título II de la parte II, se insertan las secciones siguientes:

«Sección I bis

Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales en el sector vitivinícola

Artículo 118 bis

Ámbito de aplicación

1.   Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos a que se refieren los puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo XI ter.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:

a)

la protección de los intereses legítimos de:

i)

los consumidores, y

ii)

los productores;

b)

la garantía del correcto funcionamiento del mercado común de los productos de que se trata, y

c)

el fomento de la producción de productos de calidad, al tiempo que permiten las medidas nacionales de política de calidad.

Subsección I

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas

Artículo 118 ter

Definiciones

1.   A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)   «denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i)su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él,ii)las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica,iii)la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, yiv)se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;

b)   «indicación geográfica»: una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i)posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico,ii)al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica,iii)la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, yiv)se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.

2.   Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:

a)

designen un vino;

b)

se refieran a un nombre geográfico;

c)

reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y

d)

se sometan al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección.

3.   Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

Artículo 118 quater

Contenido de las solicitudes de protección

1.   Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:

a)

nombre que se desee proteger;

b)

nombre, apellidos y dirección del solicitante;

c)

pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2, y

d)

un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.

2.   El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción de la denominación de origen o la indicación geográfica.

El pliego de condiciones constará, como mínimo, de lo siguiente:

a)

nombre que se desee proteger;

b)

descripción del vino o vinos:

i)

para los vinos con denominación de origen, sus principales características analíticas y organolépticas,

ii)

para los vinos con indicación geográfica, sus principales características analíticas así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas;

c)

en su caso, prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

d)

demarcación de la zona geográfica de que se trate;

e)

rendimiento máximo por hectárea;

f)

variedad o variedades de uva de las que proceden el vino o vinos;

g)

explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere el artículo 118 ter, apartado 1, letra a), inciso i), o, en su caso, el artículo 118 ter, apartado 1, letra b), inciso i);

h)

requisitos aplicables establecidos en las legislaciones comunitarias o nacionales o, cuando así lo prevean los Estados miembros, por un organismo que gestione la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deberán ser objetivos y no discriminatorios y compatibles con la normativa comunitaria;

i)

nombre y dirección de las autoridades u organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y sus tareas específicas.

Artículo 118 quinquies

Solicitud de protección relativa a una zona geográfica de un tercer país

1.   Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en el artículo 118 quater, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.

2.   La solicitud será enviada a la Comisión, bien directamente por el solicitante, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país.

3.   La solicitud de protección se presentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas.

Artículo 118 sexies

Solicitantes

1.   Todo grupo de productores interesado o, en casos excepcionales, un solo productor podrá solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas.

2.   Los productores podrán presentar solicitudes de protección únicamente para los vinos que produzcan.

3.   En el caso de un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza o de un nombre tradicional vinculado a una zona geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud conjunta.

Artículo 118 septies

Procedimiento nacional preliminar

1.   Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas de los vinos conformes con el artículo 118 ter originarios de la Comunidad deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro de cuyo territorio se derive la denominación de origen o la indicación geográfica.

3.   El Estado miembro examinará la solicitud de protección para verificar si cumple las condiciones establecidas en la presente subsección.

El Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en el Estado miembro.

4.   En caso de que el Estado miembro considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple los requisitos pertinentes o es incompatible con la normativa comunitaria en general, rechazará la solicitud.

5.   En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos pertinentes:

a)

publicará, al menos en Internet, el documento único y el pliego de condiciones del producto, y

b)

enviará a la Comisión una solicitud de protección que incluya la siguiente información:

i)

el nombre, los apellidos y la dirección del solicitante,

ii)

el documento único mencionado en el artículo 118 quater, apartado 1, letra d),

iii)

una declaración del Estado miembro en la que conste que la solicitud presentada por el interesado cumple las condiciones exigidas, y

iv)

la referencia de la publicación a que se refiere la letra a).

Dicha información se presentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas.

6.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 1 de agosto de 2009.

7.   Si un Estado miembro carece de legislación nacional sobre protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, podrá, solo de manera transitoria, conceder la protección al nombre a nivel nacional conforme a los términos de la presente subsección con efectos a partir del día de la presentación de la solicitud a la Comisión. Esta protección nacional transitoria cesará en la fecha en que se haya adoptado una decisión de registro o de denegación de conformidad con la presente subsección.

Artículo 118 octies

Supervisión de la Comisión

1.   La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica.

2.   La Comisión comprobará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 118 septies, apartado 5, cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección.

3.   En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único mencionado en el artículo 118 quater, apartado 1, letra d), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto a que se refiere el artículo 118 septies, apartado 5.

En caso contrario, la Comisión decidirá rechazar la solicitud con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

Artículo 118 nonies

Procedimiento de oposición

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación prevista en el artículo 118 octies, apartado 3, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada en relación con las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente subsección.

En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.

Artículo 118 decies

Decisión con respecto a la protección

Sobre la base de la información que posea la Comisión, y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, esta deberá decidir bien proteger las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas que cumplan las condiciones establecidas en la presente subsección y sean compatibles con la normativa comunitaria, bien rechazar las solicitudes cuando no se cumplan esas condiciones.

Artículo 118 undecies

Homónimos

1.   Cuando se proceda a registrar una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, que sea homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento sobre el sector vitivinícola se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate.

El uso de una denominación homónima registrada solo se autorizará cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo de la legislación de los Estados miembros.

Los Estados miembros no registrarán con vistas a la protección indicaciones geográficas que no sean idénticas con arreglo a sus normativas respectivas en materia de indicaciones geográficas si una denominación de origen o indicación geográfica está protegida en la Comunidad en virtud de la legislación comunitaria sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

3.   Salvo disposición en contrario de las normas de desarrollo de la Comisión, cuando una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos regulados por el presente Reglamento.

4.   La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para los productos contemplados en el artículo 118 ter no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para bebidas espirituosas con arreglo al Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (9), ni viceversa.

Artículo 118 duodecies

Motivos de denegación de la protección

1.   Las denominaciones que hayan pasado a ser genéricas no podrán protegerse como denominaciones de origen o indicaciones geográficas.

A efectos de la presente subsección, se entenderá por «denominación que ha pasado a ser genérica» la denominación de un vino que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en la denominación común de un vino en la Comunidad.

Para determinar si una denominación ha pasado a ser genérica, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:

a)

la situación existente en la Comunidad, principalmente en las zonas de consumo;

b)

las disposiciones legales nacionales o comunitarias pertinentes.

2.   Una denominación no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del vino.

Artículo 118 terdecies

Relación con las marcas registradas

1.   Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo XI ter se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección.

Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 duodecies, apartado 2, una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, y que se haya solicitado, registrado o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio comunitario antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (10) o en el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (11).

En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen o la indicación geográfica junto con la de las marcas registradas pertinentes.

Artículo 118 quaterdecies

Protección

1.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

2.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

a)

todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i)

por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii)

en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b)

toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Comunidad con arreglo al artículo 118 duodecies, apartado 1.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el apartado 2.

Artículo 118 quindecies

Registro

La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público.

Artículo 118 sexdecies

Designación de la autoridad de control competente

1.   Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de controlar las obligaciones establecidas en la presente subsección de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (12).

2.   Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en la presente subsección puedan acogerse a un sistema de controles.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente sus nombres y direcciones y los actualizará de manera periódica.

Artículo 118 septdecies

Comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones

1.   Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de la Comunidad, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:

a)

por la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 118 sexdecies, apartado 1, o

b)

por uno o varios de los organismos de control definidos en el artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.

Los costes de este tipo de comprobación correrán a cargo de los agentes económicos sometidos a ella.

2.   Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de un tercer país, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:

a)

por una o varias de las autoridades públicas designadas por el tercer país, o

b)

por uno o varios organismos de certificación.

3.   Los organismos de certificación mencionados en el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), deberán cumplir la norma europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de acuerdo con ella.

4.   Cuando la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), comprueben el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, deberán ofrecer suficientes garantías de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.

Artículo 118 octodecies

Modificación del pliego de condiciones del producto

1.   Los interesados que cumplan las condiciones del artículo 118 sexies podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 118 quater, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se expondrán los motivos alegados.

2.   Cuando la modificación propuesta lleve aparejadas una o varias modificaciones del documento único mencionado en el artículo 118 quater, apartado 1, letra d), los artículos 118 septies a 118 decies se aplicarán mutatis mutandis a la solicitud de modificación. No obstante, en caso de que la modificación propuesta sea de poca importancia, la Comisión decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, si aprueba la solicitud sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 118 octies, apartado 2, y el artículo 118 nonies y, en caso de aprobación, procederá a la publicación de los elementos mencionados en el artículo 118 octies, apartado 3.

3.   Cuando la modificación propuesta no suponga ningún cambio del documento único, se aplicarán las normas siguientes:

a)

cuando la zona geográfica se halle en un Estado miembro dado, ese Estado miembro manifestará su opinión sobre la modificación y, en caso de ser favorable, publicará el pliego de condiciones modificado, informando a la Comisión de las modificaciones aprobadas y los motivos en que se ha basado;

b)

cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país, la Comisión determinará si aprueba la modificación propuesta.

Artículo 118 novodecies

Cancelación

La Comisión podrá cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 4, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.

Los artículos 118 septies a 118 decies se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 118 vicies

Denominaciones de vinos protegidas existentes

1.   Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (13) quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 118 quindecies del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los elementos siguientes con respecto a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1:

a)

los expedientes técnicos previstos en el artículo 118 quater, apartado 1;

b)

las decisiones nacionales de aprobación.

3.   Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2 a más tardar, el 31 de diciembre de 2011, perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esas denominaciones del registro previsto en el artículo 118 quindecies.

4.   El artículo 118 novodecies no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1.

La Comisión podrá decidir, hasta el 31 de diciembre de 2014, por propia iniciativa y con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 4, cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 118 ter.

Artículo 118 unvicies

Tasas

Los Estados miembros podrán cobrar una tasa que cubra los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de objeción, las solicitudes de modificación y las peticiones de cancelación al amparo de la presente subsección.

Subsección II

Términos tradicionales

Artículo 118 duovicies

Definiciones

1.   Se entenderá por «término tradicional», una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los productos que se mencionan en el artículo 118 bis, apartado 1, para indicar:

a)

que el producto está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida conforme a la legislación comunitaria o nacional;

b)

el método de elaboración o de envejecimiento o la calidad, el color, el tipo de lugar, o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del producto acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida.

2.   La Comisión reconocerá, definirá y protegerá los términos tradicionales.

Artículo 118 tervicies

Protección

1.   Los términos tradicionales protegidos solo podrán utilizarse en productos que hayan sido elaborados con arreglo a la definición a que se refiere el artículo 118 duovicies, apartado 1.

Los términos tradicionales estarán protegidos contra el uso ilícito.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para poner fin al uso ilícito de términos tradicionales.

2.   Los términos tradicionales no podrán ser genéricos en la Comunidad.

Sección I ter

Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola

Artículo 118 quatervicies

Definición

A efectos de la presente sección se entenderá por:

a)   «etiquetado»: toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado;

b)   «presentación»: la información transmitida a los consumidores sobre el producto de que se trate, incluida la forma y el tipo de las botellas.

Artículo 118 quinvicies

Aplicabilidad de las normas horizontales

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Directiva 89/104/CEE, la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (14), la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (15) y la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados (16) se aplicarán al etiquetado y la presentación de los productos que entren dentro de sus ámbitos de aplicación.

Artículo 118 sexvicies

Indicaciones obligatorias

1.   El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 del anexo XI ter, comercializados en la Comunidad o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:

a)

categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo XI ter;

b)

en los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:

i)

la expresión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», y

ii)

el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;

c)

el grado alcohólico volumétrico adquirido;

d)

la procedencia;

e)

el embotellador o, en el caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;

f)

el importador, en el caso de los vinos importados;

g)

para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrá omitirse en los casos siguientes:

a)

cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a);

b)

cuando, en circunstancias excepcionales que habrá de determinar la Comisión, el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida aparezca en la etiqueta.

Artículo 118 septvicies

Indicaciones facultativas

1.   El etiquetado y la presentación de los productos a que se refiere el artículo 118 sexvicies, apartado 1, podrán contener, en particular, las indicaciones facultativas siguientes:

a)

el año de la cosecha;

b)

el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;

c)

para los vinos distintos de los referidos en el artículo 118 sexvicies, apartado 1, letra g), términos que indiquen el contenido de azúcar;

d)

cuando se trate de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos tradicionales conforme al artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b);

e)

el símbolo comunitario de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;

f)

términos que se refieran a determinados métodos de producción;

g)

en el caso de los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 undecies, apartado 3, en lo que se refiere al uso de los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), para los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida:

a)

los Estados miembros introducirán disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la información de que se trate;

b)

para los vinos producidos en su territorio a partir de variedades de uva de vinificación, los Estados miembros podrán elaborar listas de variedades de uva de vinificación excluidas, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente por la competencia leal, en particular si:

i)

existe riesgo de confusión para los consumidores sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida existente,

ii)

los correspondientes controles no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación en cuestión una muy pequeña parte de los viñedos del Estado miembro;

c)

las mezclas de variedades de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de la variedad o variedades de uva de vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario y garanticen la viabilidad de los procedimientos de certificación, aprobación y control pertinentes.

Artículo 118 septvicies bis

Lenguas

1.   Cuando las indicaciones obligatorias y facultativas a que se refieren los artículos 118 sexvicies y 118 septvicies se expresen con palabras, deberán figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas a las que se aplica la protección.

En el caso de denominaciones de origen protegidas o de indicaciones geográficas protegidas o de denominaciones específicas nacionales que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 118 septvicies ter

Observancia

Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los productos mencionados en el artículo 118 sexvicies, apartado 1, que no estén etiquetados con arreglo a la presente sección no se comercialicen o sean retirados del mercado.

12)

En el capítulo I del título II de la parte II, se inserta la sección siguiente:

«Sección II bis

Normas de producción en el sector vitivinícola

Subsección I

Variedades de uva de vinificación

Artículo 120 bis

Clasificación de las variedades de uva de vinificación

1.   Los productos enumerados en el anexo XI ter y producidos en la Comunidad deberán elaborarse con variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino.

Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes:

a)

la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;

b)

la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.

En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de quince años a partir de su supresión.

3.   Los Estados miembros cuya producción vinícola no supere los 50 000 hectolitros de vino por año, calculada en función de la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la clasificación a que se refiere el apartado 2.

No obstante, también en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero solo se podrán plantar, replantar o injertar para la producción de vino variedades de uva de vinificación que sean conformes al apartado 2, letras a) y b).

4.   No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del apartado 2 y en el párrafo segundo del apartado 3, se autorizará la plantación, la replantación o el injerto de las siguientes variedades de uva de vinificación para experimentación y otros fines científicos:

a)

variedades de uva de vinificación que no estén clasificadas, en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 2;

b)

variedades de uva de vinificación que no sean conformes con el apartado 2, letras a) y b), en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 3.

5.   Deberán arrancarse las superficies plantadas con variedades de uva de vinificación para la producción de vino contraviniendo lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

No obstante, el arranque de dichas superficies no será obligatorio en el caso de que la producción se destine exclusivamente al autoconsumo.

6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento por parte de los productores de lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

Subsección II

Prácticas enológicas y restricciones

Artículo 120 ter

Ámbito de aplicación

La presente subsección tiene por objeto las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y comercialización de productos del sector vitivinícola, así como el procedimiento de toma de decisiones sobre esas prácticas y restricciones.

Artículo 120 quater

Prácticas enológicas y restricciones

1.   Para la producción y conservación en la Comunidad de productos del sector vitivinícola, solo podrán utilizarse las prácticas enológicas autorizadas por la normativa comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XV bis o conforme a lo que se decida con arreglo a los artículos 120 quinquies y 120 sexies.

El párrafo primero no se aplicará a:

a)

el zumo de uva y el zumo de uva concentrado;

b)

el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.

2.   Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.

3.   Los productos del sector vitivinícola deberán producirse en la Comunidad con arreglo a las restricciones pertinentes establecidas en el anexo XV ter.

4.   Los productos regulados por el presente Reglamento que se hayan sometido a prácticas enológicas comunitarias no autorizadas o, cuando proceda, prácticas enológicas nacionales no autorizadas o que infrinjan las restricciones establecidas en el anexo XV ter no podrán comercializarse en la Comunidad.

Artículo 120 quinquies

Normas más estrictas decididas por los Estados miembros

Los Estados miembros podrán limitar o excluir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa comunitaria producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.

Los Estados miembros comunicarán esas limitaciones, exclusiones y restricciones a la Comisión, que las transmitirá a los demás Estados miembros.

Artículo 120 sexies

Autorización de prácticas enológicas y restricciones

1.   Salvo las prácticas enológicas relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la desacidificación que se indican en el anexo XV bis para los productos específicos que este contempla así como las restricciones que se enumeran en el anexo XV ter, la autorización de las prácticas enológicas y las restricciones referentes a la producción y conservación de los productos del sector vitivinícola las decidirá la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

2.   Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas en condiciones que habrá de determinar la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

Artículo 120 septies

Criterios de autorización

Cuando autorice prácticas enológicas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, la Comisión:

a)

se basará en las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) y en los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;

b)

tendrá en cuenta la protección de la salud humana;

c)

tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a las expectativas y percepciones que se haya creado, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;

d)

permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;

e)

garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;

f)

respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y restricciones establecidas en los anexos XV bis y XV ter, respectivamente.

Artículo 120 octies

Métodos de análisis

Los métodos de análisis para determinar la composición de los productos del sector vitivinícola y las normas que permitan demostrar si esos productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas serán los recomendados y publicados por la OIV.

En caso de que no haya métodos y normas recomendados y publicados por la OIV, la Comisión adoptará los métodos y normas correspondientes con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

Hasta tanto se produzca la adopción de dichas normas, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate.».

13)

El artículo 121 queda modificado como sigue:

a)

se añaden las letras siguientes:

«k)

las normas relativas a la denominación de origen y las indicaciones geográficas mencionadas en la subsección I de la sección I bis, en particular las excepciones a la aplicabilidad de las normas y requisitos establecidos en la presente subsección:

i)

en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas que se estén tramitando,

ii)

en lo que respecta a la elaboración de determinados vinos con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida en una zona geográfica cercana a la zona geográfica de la que proceden las uvas,

iii)

en lo que respecta a las prácticas tradicionales de elaboración de determinados vinos con denominación de origen protegida;

l)

las normas relativas a los términos tradicionales mencionados en la subsección II de la sección I bis, en especial, en lo que atañe:

i)

al procedimiento de concesión de la protección,

ii)

al nivel específico de protección;

m)

las normas relativas al etiquetado y presentación a que se refiere la sección I ter, en particular:

i)

disposiciones sobre la indicación de la procedencia del producto correspondiente,

ii)

disposiciones sobre las condiciones de utilización de las indicaciones facultativas enumeradas en el artículo 118 septvicies,

iii)

requisitos específicos para las indicaciones sobre el año de la cosecha y la variedad de uva de vinificación que figuren en las etiquetas con arreglo al artículo 118 septvicies, apartado 2,

iv)

otras excepciones además de las indicadas en el artículo 118 sexvicies, apartado 2, que prevén la posibilidad de omitir la referencia a la categoría de producto vitivinícola,

v)

normas que se refieran a la protección que deberá darse en relación con la presentación de un producto determinado.»;

b)

se añaden los párrafos siguientes:

«Las medidas necesarias para la ejecución de las disposiciones relativas a las prácticas enológicas y restricciones establecidas en la subsección II de la sección II bis y en los anexos XV bis y XV ter serán aprobadas por la Comisión, salvo disposición en contrario de dichos anexos, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

Las medidas a que se refiere el párrafo tercero podrán incluir, en particular:

a)

disposiciones que tengan como objeto que las prácticas enológicas comunitarias enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sean consideradas prácticas enológicas autorizadas;

b)

prácticas enológicas autorizadas y restricciones, en particular el aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y desacidificación en relación con los vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad y los vinos espumosos aromáticos de calidad;

c)

prácticas enológicas autorizadas y restricciones relativas a los vinos de licor;

d)

sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C del anexo XV ter, disposiciones que regulen las mezclas de mostos y vinos;

e)

cuando no se disponga de normas comunitarias sobre ese particular, las características de pureza e identidad de las sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas;

f)

disposiciones administrativas para la realización de las prácticas enológicas autorizadas;

g)

las condiciones que regulen la posesión, la circulación y la utilización de productos que no cumplan el artículo 120 quater y posibles excepciones a los requisitos que se establecen en él, y el establecimiento de criterios con el fin de evitar en casos específicos un rigor excesivo;

h)

las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros pueden autorizar la posesión, circulación y utilización de productos que no cumplan las disposiciones de la subsección II de la sección II bis, salvo el artículo 120 quater, ni las disposiciones que desarrollen esa subsección.».

14)

Se añaden los párrafos siguientes:

«Con relación al sector vitivinícola, los Estados miembros podrán reconocer, en condiciones idénticas a las de las letras b) y c) del apartado 1, las organizaciones de productores que apliquen unos estatutos que obliguen a sus miembros, en particular, a lo siguiente:

a)

aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;

b)

facilitar la información solicitada por la organización de productores con fines estadísticos, en concreto sobre las superficies cultivadas y la evolución del mercado;

c)

pagar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los estatutos.

En el sector vitivinícola podrán perseguirse, en particular, los objetivos específicos siguientes con arreglo a la letra c) del apartado 1:

a)

promover la ayuda técnica y prestar este tipo de ayuda para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente;

b)

fomentar iniciativas para la gestión de los subproductos de la vinificación y de los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y los entornos naturales; preservar y fomentar la biodiversidad;

c)

realizar estudios sobre los métodos de producción sostenible y la evolución del mercado;

d)

contribuir a la realización de los programas de apoyo a que se refiere la sección IV ter del capítulo IV del título I de la parte II.».

15)

En el artículo 123, el apartado 3 se modifica como sigue:

a)

el texto introductorio y las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«Como complemento a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también reconocerán, con respecto al sector de las frutas y hortalizas, y podrán hacerlo en relación con el sector vitivinícola, a las organizaciones interprofesionales que:

a)

estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio o la transformación de productos de los sectores mencionados en el texto introductorio;

b)

se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a);»;

b)

la letra c) se modifica como sigue:

i)

el texto introductorio se sustituye por el siguiente:

«lleven a cabo una, y en el sector de las frutas y hortalizas dos o más de las actividades siguientes, en una o varias regiones comunitarias, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores, y, sin perjuicio de otros sectores, en el sector vitivinícola teniendo en cuenta la salud pública y los intereses de los consumidores:»,

ii)

el inciso ii) se sustituye por el siguiente:

«ii)

contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y vitivinícola, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado,»,

iii)

el inciso iv) se sustituye por el siguiente:

«iv)

revalorización al máximo del potencial de las frutas y hortalizas producidas, y del potencial de producción en el sector vitivinícola,»,

iv)

los incisos vii) y viii) se sustituyen por los siguientes:

«vii)

desarrollo de métodos e instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de la producción y la comercialización y, con respecto al sector vitivinícola, también de la vinificación,

viii)

revalorización del potencial de la agricultura orgánica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas,»,

v)

el inciso x) se sustituye por el siguiente:

«x)

en relación con el sector de las frutas y hortalizas, establecimiento, con respecto a las normas de producción y comercialización enumeradas en los puntos 2 y 3 del anexo XVI bis, de normas más estrictas que las disposiciones de las normativas comunitarias o nacionales,»,

vi)

se añade el inciso siguiente:

«xi)

con relación al sector vitivinícola:

información sobre características especiales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida,

estímulo de un consumo moderado y responsable de vino e información de los problemas asociados con sus patrones de consumo peligrosos,

realización de campañas de promoción del vino, especialmente en terceros países.».

16)

Se inserta la sección siguiente en el capítulo II del título II de la parte II:

«Sección I ter

Normas aplicables a las organizaciones de productores e interprofesionales en el sector vitivinícola

Artículo 125 sexdecies

Reconocimiento

1.   Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones de productores e interprofesionales que hayan presentado una solicitud de reconocimiento en el Estado miembro de que se trate, en la que se aporten pruebas de que:

a)

la organización de productores:

i)

cumple los requisitos establecidos en el artículo 122,

ii)

cuenta con un número mínimo de miembros que habrá de fijar el Estado miembro interesado,

iii)

abarca un volumen mínimo de producción comercializable, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación,

iv)

puede realizar sus actividades correctamente, tanto desde el punto de vista temporal como del de la eficacia y concentración de la oferta,

v)

permite efectivamente a sus miembros la obtención de ayuda técnica para la utilización de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente;

b)

la organización interprofesional:

i)

cumple los requisitos establecidos en el artículo 123, apartado 3,

ii)

realiza sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate,

iii)

representa una parte importante de la producción o el comercio de los productos regulados por el presente Reglamento,

iv)

no se dedica a la producción, transformación ni comercialización de productos del sector vitivinícola.

2.   Las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1493/1999 se considerarán organizaciones de productores reconocidas al amparo del presente artículo.

Las organizaciones que reúnan los criterios recogidos en el artículo 123, apartado 3, y en el apartado 1, letra b), del presente artículo y que hayan sido reconocidas por los Estados miembros se considerarán organizaciones interprofesionales reconocidas al amparo de esas disposiciones.

3.   El artículo 125 ter, apartado 2, y el artículo 125 duodecies, apartado 3, se aplicarán mutatis mutandis a las organizaciones de productores e interprofesionales, respectivamente, del sector vitivinícola. No obstante,

a)

los períodos a que se refieren los artículos 125 ter, apartado 2, letra a), y 125 duodecies, apartado 3, letra c), respectivamente serán de cuatro meses;

b)

las solicitudes de reconocimiento a que se refieren los artículos 125 ter, apartado 2, letra a), y 125 duodecies, apartado 3, letra c), se presentarán al Estado miembro en que la organización tiene su sede;

c)

las notificaciones anuales mencionadas en el artículo 125 ter, apartado 2, letra c), y en el artículo 125 duodecies, apartado 3, letra d), deberán efectuarse a más tardar el 1 de marzo.».

17)

En el artículo 129, la segunda frase se sustituye por la siguiente:

«La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento, incluidas, en su caso, las definiciones que aparecen en el anexo III y el anexo XI ter, se incluirá en el arancel aduanero común.».

18)

En el artículo 130, se inserta la letra siguiente:

«g bis)

vino;».

19)

El artículo siguiente se inserta después del artículo 133:

«Artículo 133 bis

Garantía especial en el sector vitivinícola

1.   En el caso de los zumos y mostos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 30 para los que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de importación del producto, ese precio se verificará bien por control lote por lote, bien mediante un valor de importación a tanto alzado calculado por la Comisión sobre la base de las cotizaciones de dichos productos en los países de origen.

En caso de que el precio de entrada declarado del lote de que se trate sea superior al valor de importación a tanto alzado, en su caso, sumándole un margen fijado por la Comisión que no podrá ser superior al valor a tanto alzado en más del 10 %, deberá depositarse una garantía igual a los derechos de importación determinada sobre la base del valor de importación a tanto alzado.

Si no se declara el precio de entrada del lote correspondiente, la aplicación del arancel aduanero común dependerá del valor de importación a tanto alzado o de la aplicación, en las condiciones que determine la Comisión, de las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera.

2.   En caso de que se apliquen las excepciones del Consejo mencionadas en los puntos B.5 o C del anexo XV ter a productos importados, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica que los mostos se han transformado en zumo de uva, utilizado en otros productos fuera del sector vinícola, o, si se han vinificado, se han etiquetado adecuadamente.».

20)

En el artículo 141, apartado 1, el texto introductorio se sustituye por el siguiente:

«Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de uno o más productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así como de zumos de uva y mostos de uva, se aplicará a dichas importaciones un derecho de importación adicional sujeto al tipo del derecho establecido en los artículos 135 a 140 bis, cuando:».

21)

En la sección IV del capítulo II de la parte III, se añade la subsección siguiente:

«Subsección V

Disposiciones especiales para la importación de vino

Artículo 158 bis

Requisitos especiales para la importación de vino

1.   Salvo disposición en contrario, en particular en acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado establecidas en la subsección I de la sección I bis del capítulo I del título II de la parte II, y en el artículo 113 quinquies, apartado 1, del presente Reglamento se aplicarán a los productos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 que se importen en la Comunidad.

2.   Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 de este artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Comunidad con arreglo al presente Reglamento y a sus medidas de ejecución.

3.   La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:

a)

un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de procedencia del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;

b)

si el producto se destina al consumo humano directo, un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de procedencia del producto.

4.   La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.».

22)

En el artículo 160, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Cuando el mercado comunitario sufra perturbaciones o pueda sufrirlas debido al régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, los huevos, la carne de aves de corral y el alcohol etílico agrícola. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, tomará una decisión al respecto en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud.».

23)

En el artículo 161, se añade la letra siguiente:

«d quater)

vino;».

24)

En el artículo 174, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Cuando el mercado comunitario sufra perturbaciones o pueda sufrirlas debido al régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los sectores de los cereales, el arroz, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino y la carne de aves de corral. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, tomará una decisión al respecto en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud.».

25)

El artículo 175 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 175

Aplicación de los artículos 81 a 86 del Tratado

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán los artículos 81 a 86 del Tratado, así como sus disposiciones de ejecución, con sujeción a los artículos 176 a 177 del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en los artículos 81, apartado 1, y 82 del Tratado relativos a la producción o el comercio de los productos regulados por el presente Reglamento.».

26)

El artículo 180 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 180

Aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado

Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y a los intercambios comerciales de los productos mencionados en el artículo 1.

No obstante, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento en virtud de los artículos 44 a 48, 102, 102 bis, 103, 103 bis, 103 ter, 103 sexies, 103 octies bis, 104, 105, 182 y 182 bis, la subsección III de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II y la sección IV ter del capítulo IV del título I de la parte II del presente Reglamento. Sin embargo respecto del artículo 103 quindecies, apartado 4, solamente el artículo 88 del Tratado no se aplicará.».

27)

El artículo siguiente se añade en el capítulo II de la parte IV:

«Artículo 182 bis

Ayuda nacional para la destilación de vino en caso de crisis

1.   A partir del 1 de agosto de 2012 los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino en casos justificados de crisis.

2.   Las ayudas contempladas en el apartado 1 serán proporcionadas y permitirán hacer frente a la citada crisis.

3.   El importe total de la ayuda disponible en un Estado miembro para un año dado en concepto de dicha ayuda no podrá ser superior al 15 % de los fondos totales disponibles por Estado miembro establecidos en el anexo X ter para ese año.

4.   Los Estados miembros que deseen recurrir a la ayuda mencionada en el apartado 1 presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. La Comisión adoptará la decisión relativa a la aprobación de la medida y a la posibilidad de conceder la ayuda.

5.   El alcohol resultante de la destilación contemplada en el apartado 1 se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.

6.   La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo.».

28)

En el artículo 184, se añaden los puntos siguientes:

«7)

no más tarde del 31 de diciembre de 2011, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las medidas de promoción en el sector vitivinícola contempladas en el artículo 103 septdecies;

8)

a más tardar a finales de 2012, un informe sobre el sector vitivinícola teniendo en cuenta, en particular, la experiencia adquirida en la aplicación de la reforma.».

29)

Los artículos siguientes se insertan después del artículo 185:

«Artículo 185 bis

Registro vitícola e inventario

1.   Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo.

2.   No estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 los Estados miembros en los que la superficie total plantada con vides de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2, sea inferior a 500 hectáreas.

3.   Los Estados miembros que prevean la medida «reestructuración y reconversión de viñedos» en sus programas de apoyo de conformidad con el artículo 103 octodecies enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola.

4.   La Comisión adoptará disposiciones sobre el registro vitícola y el inventario, en particular con respecto a su utilización para la gestión y el control del potencial productivo y la medición de parcelas.

En cualquier fecha a partir del 1 de enero de 2016, la Comisión podrá decidir que dejen de aplicarse los apartados 1 a 3.

Artículo 185 ter

Declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola

1.   Los productores de uvas de vinificación, mosto y vino declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las cantidades producidas en la última cosecha.

2.   Los Estados miembros podrán exigir a los comerciantes de uvas de vinificación que declaren cada año las cantidades de la última cosecha comercializadas.

3.   Los productores de mosto o vino y los comerciantes que no sean minoristas declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las existencias de mosto y de vino que posean, tanto si proceden de la cosecha del año en curso como de cosechas anteriores. El mosto y el vino importados de terceros países se consignarán aparte.

4.   La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo, que podrán incluir, en particular, disposiciones sobre las sanciones que deban aplicarse en caso de incumplimiento de los requisitos de notificación.

Artículo 185 quater

Documentos de acompañamiento y registro en el sector vitivinícola

1.   Los productos del sector vitivinícola solo podrán circular en la Comunidad si van acompañados de un documento oficial.

2.   Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen los productos del sector vitivinícola en el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores, y los comerciantes que determine la Comisión, tendrán la obligación de llevar registros en los que consignen las entradas y salidas de los citados productos.

3.   La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo.

Artículo 185 quinquies

Designación de autoridades nacionales competentes en el sector vitivinícola

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en cualesquiera otras disposiciones del presente Reglamento sobre la determinación de las autoridades nacionales competentes, los Estados miembros designarán una o más autoridades a las que encomendarán el control de la observancia de las normas comunitarias en el sector vitivinícola. En particular, designarán los laboratorios autorizados para realizar análisis oficiales en el sector vitivinícola. Los laboratorios designados deberán ajustarse a los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades y laboratorios a que se refiere el apartado 1. La Comisión hará pública esa información sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1.».

30)

El artículo siguiente se inserta después del artículo 188:

«Artículo 188 bis

Notificación y evaluación en el sector vitivinícola

1.   Con respecto a las plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998 mencionadas en el artículo 85 bis, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión a más tardar el 1 de marzo las superficies plantadas de vid después del 31 de agosto de 1998 sin los correspondientes derechos de plantación y las superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de ese artículo.

2.   Con respecto a la regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998 mencionadas en el artículo 85 ter, los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de cada uno de los años correspondientes:

a)

las superficies plantadas de vid antes del 1 de septiembre de 1998 sin los correspondientes derechos de plantación;

b)

las superficies regularizadas conforme al apartado 1 de ese artículo, las tasas percibidas en aplicación de ese apartado y el valor medio de los derechos regionales de plantación a que se refiere el apartado 2 de ese artículo.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por primera vez para el 1 de marzo de 2010, las superficies arrancadas en aplicación del artículo 85 ter, apartado 4, párrafo primero.

El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 85 octies, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en el presente apartado.

3.   Con respecto a las solicitudes de ayuda en el contexto del régimen de arranque previsto en la subsección III de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, las solicitudes aceptadas, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento, y el importe total de las primas por arranque pagadas en cada región.

A más tardar el 1 de diciembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a la campaña vitícola anterior:

a)

las superficies arrancadas, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento;

b)

el importe total de las primas por arranque pagadas en cada región.

4.   Con respecto a las exenciones a la admisibilidad de la participación en el régimen de arranque conforme a lo dispuesto en el artículo 85 duovicies, los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en los apartados 4 a 6 de ese artículo comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de cada año, con relación a la medida de arranque que vaya a ejecutarse lo siguiente:

a)

las zonas declaradas no admisibles;

b)

los motivos de la declaración de no admisibilidad con arreglo al artículo 85 duovicies, apartados 4 y 5.

5.   Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo y por primera vez a más tardar el 1 de marzo de 2010, un informe sobre la aplicación de las medidas previstas en sus programas de apoyo a que se refiere la sección IV ter del capítulo IV del título I de la parte II durante el ejercicio anterior.

Dichos informes enumerarán y describirán las medidas que hayan recibido financiación comunitaria en virtud de los programas de apoyo y ofrecerán, en particular, detalles sobre la aplicación de las medidas de promoción contempladas en el artículo 103 septdecies.

6.   A más tardar el 1 de marzo de 2011 y por segunda vez a más tardar el 1 de marzo de 2014, los Estados miembros presentarán a la Comisión una evaluación de los costes y beneficios de los programas de apoyo, en la que indicarán asimismo el modo de aumentar su eficacia.

7.   La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.».

31)

El artículo siguiente se inserta después del artículo 190:

«Artículo 190 bis

Transferencia de los importes disponibles en el sector vitivinícola para el desarrollo rural

1.   Los importes fijados en el apartado 2 sobre la base del gasto histórico en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 para las medidas de intervención destinadas a la regularización de los mercados agrarios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005, estarán disponibles como fondos comunitarios complementarios destinados a la aplicación, en las regiones vitivinícolas, de medidas incluidas en la programación del desarrollo rural y financiadas al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2.   Podrá disponerse de los importes siguientes en los años civiles que se citan:

40 660 000 EUR, en 2009,

82 110 000 EUR, en 2010,

122 610 000 EUR, a partir de 2011.

3.   Los importes que figuran en el apartado 2 se distribuirán entre los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo X quater.».

32)

En el artículo 194, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión podrá decidir también las normas sobre medición de superficies en el sector vitivinícola que garanticen una aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias establecidas en el presente Reglamento. Dichas normas podrán referirse, en particular, a los controles y las normas que regulen los procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles.».

33)

El artículo siguiente se añade a la parte VI:

«Artículo 194 bis

Compatibilidad con el sistema integrado de gestión y control

A efectos de la aplicación del presente Reglamento en el sector vitivinícola, los Estados miembros velarán por que los procedimientos de gestión y control a que se refieren los párrafos primero y tercero del artículo 194 relativos a las superficies sean compatibles con el sistema integrado de gestión y control (SIGC) en lo que respecta a los elementos siguientes:

a)

la base de datos informática;

b)

los sistemas de identificación de las parcelas agrarias a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003;

c)

los controles administrativos.

Los procedimientos deberán ser tales que resulte posible un funcionamiento común o el intercambio de datos con el SIGC sin que se planteen problemas o conflictos.».

34)

El artículo 195 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas (denominado en lo sucesivo “el Comité de gestión”).»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«3.   La Comisión estará asistida asimismo por un Comité de reglamentación.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.».

35)

El artículo 196 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 196

Organización del Comité de gestión

La organización de las reuniones del Comité de gestión a que se refiere el artículo 195, apartado 1, tendrá en cuenta, en particular, el alcance de sus competencias, las características específicas del tema de que se trate y la necesidad de contar con los conocimientos especializados adecuados.».

36)

El artículo siguiente se inserta después del artículo 203 bis:

«Artículo 203 ter

Disposiciones transitorias en el sector vitivinícola

La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 1493/1999 y (CE) no 479/2008 a las del presente Reglamento.».

37)

Los anexos quedan modificados como sigue:

a)

en el anexo III, se inserta la parte III bis, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento;

b)

se insertan los anexos X ter, X quater, X quinquies y X sexies, cuyo texto figura en el anexo II del presente Reglamento;

c)

se inserta el anexo XI ter, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento;

d)

se insertan los anexos XV bis y XV ter, cuyo texto figura en el anexo IV del presente Reglamento;

e)

se añade el punto 47 al anexo XXII, cuyo texto figura en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 1184/2006

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1184/2006 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas sobre la aplicabilidad de los artículos 81 a 86 y de determinadas disposiciones del artículo 88 del Tratado a la producción y al comercio de los productos enumerados en el anexo I del Tratado, salvo los productos regulados por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (17).

Artículo 3

Derogaciones y continuación de la aplicabilidad transitoria

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, queda derogado el Reglamento (CE) no 479/2008.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al Reglamento (CE) no 1234/2007 con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo XXII de ese Reglamento.

2.   El artículo 128, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008 se seguirá aplicando a las medidas y en las condiciones que en él se determinan.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. ŠEBESTA


(1)  Dictamen de 20 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(3)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(4)  DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.

(5)  DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.

(6)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(7)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(8)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.».

(9)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(10)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 1.

(11)  DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

(12)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(13)  DO L 118 de 4.5.2002, p. 1.

(14)  DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.

(15)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(16)  DO L 247 de 21.9.2007, p. 17.».

(17)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».


ANEXO I

«Parte III bis: Definiciones relativas al sector vitivinícola

Términos relacionados con la vid

1.

“Arranque”: eliminación total de las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid.

2.

“Plantación”: colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

3.

“Sobreinjerto”: el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.

Términos relacionados con productos

4.

“Uva fresca”: el fruto de la vid utilizado en vinificación, maduro o incluso ligeramente pasificado, que puede ser estrujado o prensado con medios corrientes de bodega e iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.

5.

“Mosto de uva fresca “apagado” con alcohol”: el producto:

a)

con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 12 % vol. e inferior al 15 % vol.;

b)

obtenido mediante adición a un mosto de uva no fermentado, con un grado alcohólico natural no inferior al 8,5 % vol. y procedente exclusivamente de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2:

i)

bien de alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la destilación de uvas pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.,

ii)

o bien de un producto no rectificado procedente de la destilación de vino, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 80 % vol.

6.

“Zumo de uva”: el producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar:

a)

obtenido por métodos adecuados que lo hagan apto para ser consumido tal cual;

b)

obtenido a partir de uva fresca o de mosto de uva o por reconstitución; si se obtiene por reconstitución, debe reconstituirse a partir de mosto de uva concentrado o de zumo de uva concentrado.

Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva que no exceda del 1 % vol.

7.

“Zumo de uva concentrado”: el zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de zumo de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9 %.

Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva concentrado que no exceda del 1 % vol.

8.

“Lías de vino”:

a)

el residuo que se deposita en los recipientes que contienen vino después de la fermentación, durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado;

b)

el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra a);

c)

el residuo que se deposita en los recipientes que contienen mosto de uva durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado, o

d)

el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra c).

9.

“Orujo de uva”: el residuo del prensado de uva fresca, fermentado o sin fermentar.

10.

“Piqueta”: el producto obtenido:

a)

mediante fermentación de orujo fresco de uva macerado en agua;

b)

por agotamiento con agua de orujo de uva fermentado.

11.

“Vino alcoholizado”: el producto:

a)

con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 18 % vol. e inferior al 24 % vol.;

b)

obtenido exclusivamente mediante adición de un producto no rectificado, procedente de la destilación del vino y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido máximo sea del 86 % vol., a vino que no contenga azúcar residual, o

c)

con una acidez volátil máxima de 1,50 gramos por litro, expresada en ácido acético.

12.

“Vino base”:

a)

el mosto de uva,

b)

el vino, o

c)

la mezcla de mostos de uva o de vinos que tengan características distintas, destinados a obtener un determinado tipo de vino espumoso.

Grado alcohólico

13.

“Grado alcohólico volumétrico adquirido”: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

14.

“Grado alcohólico volumétrico en potencia”: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

15.

“Grado alcohólico volumétrico total”: suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia.

16.

“Grado alcohólico volumétrico natural”: grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico natural.

17.

“Grado alcohólico adquirido expresado en masa”: número de kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos del producto.

18.

“Grado alcohólico en potencia expresado en masa”: número de kilogramos de alcohol puro que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kilogramos del producto.

19.

“Grado alcohólico total expresado en masa”: suma del grado alcohólico adquirido expresado en masa y del grado alcohólico en potencia expresado en masa.».


ANEXO II

«

ANEXO X ter

PRESUPUESTO PARA PROGRAMAS DE APOYO (ARTÍCULO 103 quindecies, APARTADO 1)

en miles EUR

Ejercicio presupuestario

2009

2010

2011

2012

2013

A partir de 2014

BG

15 608

21 234

22 022

27 077

26 742

26 762

CZ

2 979

4 076

4 217

5 217

5 151

5 155

DE

22 891

30 963

32 190

39 341

38 867

38 895

EL

14 286

19 167

19 840

24 237

23 945

23 963

ES

213 820

284 219

279 038

358 000

352 774

353 081

FR

171 909

226 814

224 055

284 299

280 311

280 545

IT (1)

238 223

298 263

294 135

341 174

336 736

336 997

CY

2 749

3 704

3 801

4 689

4 643

4 646

LT

30

37

45

45

45

45

LU

344

467

485

595

587

588

HU

16 816

23 014

23 809

29 455

29 081

29 103

MT

232

318

329

407

401

402

AT

8 038

10 888

11 313

13 846

13 678

13 688

PT

37 802

51 627

53 457

65 989

65 160

65 208

RO

42 100

42 100

42 100

42 100

42 100

42 100

SI

3 522

3 770

3 937

5 119

5 041

5 045

SK

2 938

4 022

4 160

5 147

5 082

5 085

UK

0

61

67

124

120

120

ANEXO X quater

DOTACIÓN PRESUPUESTARIA PARA DESARROLLO RURAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 190 bis, APARTADO 3

en miles EUR

Ejercicio presupuestario

2009

2010

A partir de 2011

BG

CZ

DE

EL

ES

15 491

30 950

46 441

FR

11 849

23 663

35 512

IT

13 160

26 287

39 447

CY

LT

LU

HU

MT

AT

PT

RO

SI

1 050

1 050

SK

UK

160

160

160

ANEXO X quinquies

PRESUPUESTO DEL RÉGIMEN DE ARRANQUE

El régimen de arranque establecido en el artículo 85 vicies, apartado 3, contará con un presupuesto de:

a)

464 000 000 EUR, en la campaña vitícola 2008/09 (ejercicio presupuestario 2009);

b)

334 000 000 EUR, en la campaña vitícola 2009/10 (ejercicio presupuestario 2010);

c)

276 000 000 EUR, en la campaña vitícola 2010/11 (ejercicio presupuestario 2011).

ANEXO X sexies

ZONAS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS PUEDEN DECLARAR NO ADMISIBLES AL RÉGIMEN DE ARRANQUE (ARTÍCULO 85 duovicies, APARTADOS 1, 2 Y 5)

en hectáreas

Estado miembro

Superficie total plantada de vid

Superficies contempladas en el artículo 85 duovicies, apartado 5

BG

135 760

4 073

CZ

19 081

572

DE

102 432

3 073

EL

69 907

2 097

ES

1 099 765

32 993

FR

879 859

26 396

IT

730 439

21 913

CY

15 023

451

LU

1 299

39

HU

85 260

2 558

MT

910

27

AT

50 681

1 520

PT

238 831

7 165

RO

178 101

5 343

SI

16 704

501

SK

21 531

646

»

(1)  Los límites máximos nacionales para Italia, contemplados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 se reducirán en 20 millones EUR y se han incluido en los importes del presupuesto destinados a Italia para los ejercicios presupuestarios de 2009, 2010 y 2011, tal como quedan establecidos en este cuadro.


ANEXO III

«ANEXO XI ter

CATEGORÍAS DE PRODUCTOS VITÍCOLAS

1.   Vino

Es el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.

El vino debe tener:

a)

tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la letra B del anexo XV bis como si no, un grado alcohólico adquirido no inferior al 8,5 % vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice del presente anexo, y no inferior al 9 % vol. en las restantes zonas vitícolas;

b)

no obstante el grado alcohólico adquirido mínimo aplicable en general, un grado alcohólico adquirido no inferior al 4,5 % vol., si está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la letra B del anexo XV bis como si no;

c)

un grado alcohólico total no superior al 15 % vol.; sin embargo, a título excepcional:

el límite máximo del grado alcohólico total podrá llegar al 20 % vol. para los vinos de determinadas zonas vitícolas de la Comunidad, a determinar por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico,

el límite máximo del grado alcohólico total podrá superar el 15 % vol. para vinos con denominación de origen protegida que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico;

d)

una acidez total, expresada en ácido tartárico, no inferior a 3,5 gramos por litro o a 46,6 miliequivalentes por litro, salvo las excepciones que pueda adoptar la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

El vino “retsina” es el producido exclusivamente en el territorio geográfico de Grecia a partir de mosto de uva tratado con resina de Pinus halepensis. La utilización de resina de Pinus halepensis solo se permite para obtener vino “retsina” en las condiciones definidas por las disposiciones de Grecia en vigor.

Como excepción a lo dispuesto en la letra b), “Tokaji eszencia” y “Tokajská esencia” se consideran vinos.

2.   Vino nuevo en proceso de fermentación

Es el producto cuya fermentación alcohólica aún no ha concluido y que aún no ha sido separado de las lías.

3.   Vino de licor

Es el producto:

a)

con un grado alcohólico adquirido no inferior al 15 % vol. ni superior al 22 % vol.;

b)

con un grado alcohólico total no inferior al 17,5 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen o una indicación geográfica que figuren en la lista que adopte la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4;

c)

obtenido a partir de:

mosto de uva parcialmente fermentado,

vino,

una mezcla de esos dos productos, o

mosto de uva o una mezcla de este producto con vino, en el caso de los vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que adopte la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4;

d)

que tenga un grado alcohólico natural inicial no inferior al 12 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que adopte la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4;

e)

al que se haya añadido lo siguiente:

i)

solos o mezclados:

alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol producido por destilación de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.,

destilado de vino o de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.,

ii)

así como, en su caso, uno o varios de los productos siguientes:

mosto de uva concentrado,

una mezcla de uno de los productos señalados en la letra e), inciso i), con uno de los mostos de uva señalados en el primer y cuarto guiones de la letra c);

f)

en el caso de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que adopte la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 195, apartado 4, al cual se hayan añadido, no obstante lo dispuesto en la letra e):

i)

bien productos enunciados en la letra e), inciso i), solos o mezclados, o

ii)

uno o varios de los productos siguientes:

alcohol de vino o alcohol de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 95 % vol. ni superior al 96 % vol.,

aguardiente de vino o de orujo de uva con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.,

aguardiente de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. e inferior al 94,5 % vol., y

iii)

en su caso, uno o varios de los productos siguientes:

mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada,

mosto de uva concentrado obtenido por aplicación directa de calor que se ajuste, exceptuando por esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado,

mosto de uva concentrado,

una mezcla de uno de los productos señalados en la letra f), inciso ii), con uno de los mostos de uva señalados en el primer y cuarto guiones de la letra c).

4.   Vino espumoso

Es el producto:

a)

obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:

de uvas frescas,

de mosto de uva, o

de vino;

b)

que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;

c)

que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares, y

d)

en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a su elaboración es de 8,5 % vol. como mínimo.

5.   Vino espumoso de calidad

Es el producto:

a)

obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:

de uvas frescas,

de mosto de uva, o

de vino;

b)

que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;

c)

que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3,5 bares, y

d)

en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad es de 9 % vol. como mínimo.

6.   Vino espumoso aromático de calidad

Por vino espumoso aromático de calidad se entenderá el vino espumoso de calidad:

a)

obtenido, recurriendo, cuando constituya el vino base, únicamente a partir de mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedentes de determinadas variedades de uva de vinificación que figure en una lista que elaborará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4. Los vinos espumosos aromáticos de calidad tradicionalmente producidos utilizando vinos al constituirse el vino base, los determinará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4;

b)

con un exceso de presión debido al dióxido de carbono en solución no inferior a 3 bares si se mantiene a una temperatura de 20 °C en contenedores cerrados;

c)

cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no puede ser inferior a 6 % vol., y

d)

cuyo grado alcohólico volumétrico total no puede ser inferior a 10 % vol.

Las normas específicas relativas a otras características o condiciones adicionales de elaboración y circulación las determinará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

7.   Vino espumoso gasificado

Es el producto:

a)

obtenido a partir de vino sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida;

b)

que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente total o parcialmente de una adición de este gas, y

c)

que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares.

8.   Vino de aguja

Es el producto:

a)

obtenido a partir de vino que tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol.;

b)

con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol.;

c)

que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono endógeno disuelto no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares, y

d)

que se presente en recipientes de 60 litros o menos.

9.   Vino de aguja gasificado

Es el producto:

a)

obtenido a partir de vino;

b)

con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol. y un grado alcohólico total no inferior al 9 % vol.;

c)

que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto, añadido total o parcialmente, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares, y

d)

que se presente en recipientes de 60 litros o menos.

10.   Mosto de uva

Es el producto líquido obtenido de uva fresca de manera natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

11.   Mosto de uva parcialmente fermentado

Es el producto procedente de la fermentación de mosto de uva, con un grado alcohólico adquirido superior al 1 % vol. e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total.

12.   Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada

Es el producto procedente de la fermentación parcial de mosto de uva obtenido a partir de uvas pasificadas, con un contenido total de azúcar antes de la fermentación de 272 gramos/litro como mínimo y con un grado alcohólico natural y adquirido no inferior al 8 % vol. No obstante, no se considerarán mostos de uva parcialmente fermentados procedentes de uva pasificada determinados vinos que tienen esas características que especificará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

13.   Mosto de uva concentrado

Es el mosto de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 120 octies, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9 %.

Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

14.   Mosto de uva concentrado rectificado

Es el producto líquido sin caramelizar:

a)

obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 120 octies, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 61,7 %;

b)

que haya sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar;

c)

que tenga las siguientes características:

pH no superior a 5 a 25 Brix,

densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100 en mosto de uva concentrado a 25 Brix,

contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,

índice Folin-Ciocalteau no superior a 6,00 a 25 Brix,

acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

contenido en cationes totales no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

conductividad a 25 Brix y 20 °C no superior a 120 microsiemens por centímetro,

contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

presencia de mesoinositol.

Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

15.   Vino de uvas pasificadas

Es el producto:

a)

elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural, a partir de uvas secadas al sol o a la sombra para su deshidratación parcial;

b)

con un grado alcohólico total de al menos 16 % vol. y un grado alcohólico adquirido de al menos 9 % vol., y

c)

con un grado alcohólico natural de al menos 16 % vol. (o un contenido de azúcar de 272 gramos/litro).

16.   Vino de uvas sobremaduradas

Es el producto:

a)

elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural;

b)

con un grado alcohólico natural superior al 15 % vol., y

c)

con un grado alcohólico total no inferior al 15 % vol. y un grado alcohólico adquirido no inferior al 12 % vol.

Los Estados miembros pueden estipular un período de envejecimiento para este producto.

17.   Vinagre de vino

Es el vinagre:

a)

obtenido exclusivamente por fermentación acética de vino, y

b)

con una acidez total, expresada en ácido acético, no inferior a 60 gramos por litro.

Apéndice del anexo XI ter

Zonas vitícolas

Las zonas vitícolas serán las siguientes:

1.

La zona vitícola A comprenderá:

a)   en Alemania: las superficies plantadas de vid no incluidas en el apartado 2, letra a);

b)   en Luxemburgo: la región vitícola luxemburguesa;

c)   en Bélgica, Dinamarca, Irlanda, los Países Bajos, Polonia, Suecia y el Reino Unido: las superficies vitícolas de estos países;

d)   en la República Checa: la región vitícola de Čechy.

2.

La zona vitícola B comprenderá:

a)

en Alemania, las superficies plantadas de vid en la región determinada de Baden;

b)

en Francia, las superficies plantadas de vid en los departamentos no indicados en el presente anexo, así como en los departamentos siguientes:

—   en Alsacia: Bas-Rhin, Haut-Rhin,

—   en Lorena: Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Vosges,

—   en Champaña: Aisne, Aube, Marne, Haut-Marne, Seine-et-Marne,

—   en Jura: Ain, Doubs, Juras, Haute-Saône,

—   en Saboya: Savoie, Haute-Savoie, Isère (municipio de Chapareillan),

—   en el Val de Loire: Cher, Deux-Sèvres, Indre, Indre-et-Loire, Loir-et-Cher, Loire-Atlantique, Loiret, Maine-et-Loire, Sarthe, Vendée, Vienne, y las superficies plantadas de vid del distrito de Cosne-sur-Loire, en el departamento de Nièvre;

c)

en Austria, la superficie vitícola austriaca;

d)

en la República Checa, la región vitícola de Morava y las superficies plantadas de vid que no están incluidas en el punto 1, letra d);

e)

en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes: Malokarpatská vinohradnícka oblast’, Južnoslovenská vinohradnícka oblast’, Nitrianska vinohradnícka oblast’, Stredoslovenská vinohradnícka oblast’, Východoslovenská vinohradnícka oblast’ y las superficies vitícolas no incluidas en el punto 3, letra f);

f)

en Eslovenia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes:

—   en la región de Podravje: Štajerska Slovenija, Prekmurje,

—   en la región de Posavje: Bizeljsko Sremič, Dolenjska y Bela krajina, y las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 4, letra d);

g)

en Rumanía, la zona de Podișul Transilvaniei.

3.

La zona vitícola C I comprenderá:

a)

en Francia, las superficies plantadas de vid en:

en los departamentos siguientes: Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Hautes-Alpes, Alpes-Maritimes, Ariège, Aveyron, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Corrèze, Côte-d’Or, Dordogne, Haute-Garonne, Gers, Gironde, Isère (excepto el municipio de Chapareillan), Landes, Loire, Haute-Loire, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Nièvre (excepto el distrito de Cosne-sur-Loire), Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques, Hautes-Pyrénées, Rhône, Saône-et-Loire, Tarn, Tarn-et-Garonne, Haute-Vienne, Yonne,

en los distritos de Valence y Die del departamento de Drôme (excepto los cantones de Dieulefit, Loriol, Marsanne y Montélimar),

en el distrito de Tournon, en los cantones de Antraigues, Burzet, Coucouron, Montpezat-sous-Bauzon, Privas, Saint-Etienne de Lugdarès, Saint-Pierreville, Valgorge y la Voulte-sur-Rhône del departamento de Ardèche;

b)

en Italia, las superficies plantadas de vid en la región del Valle de Aosta y en las provincias de Sondrio, Bolzano, Trento y Belluno;

c)

en España, las superficies plantadas de vid en las provincias de A Coruña, Asturias, Cantabria, Guipúzcoa y Vizcaya;

d)

en Portugal, las superficies plantadas de vid en la parte de la región del Norte que corresponde al área vitícola determinada de “Vinho Verde” y los “Concelhos de Bombarral, Lourinhã, Mafra e Torres Vedras” (excepto “Freguesias da Carvoeira e Dois Portos”), pertenecientes a la “Região viticola da Extremadura”;

e)

en Hungría, todas las superficies plantadas de vid;

f)

en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid en Tokajská vinohradnícka oblast’;

g)

en Rumanía, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra g), ni en el punto 4, letra f).

4.

La zona vitícola C II comprenderá:

a)

en Francia, las superficies plantadas de vid en:

los departamentos siguientes: Aude, Bouches-du-Rhône, Gard, Hérault, Pyrénées-Orientales (excepto los cantones de Olette y Arles-sur-Tech), Vaucluse,

la parte del departamento de Var que linda al sur con el límite norte de los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-Maxime,

el distrito de Nyons y el cantón de Loriol-sur-Drôme, en el departamento de Drôme,

las zonas del departamento de Ardèche no incluidas en el punto 3, letra a);

b)

en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Abruzzo, Campania, Emilia-Romaña, Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto la provincia de Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Toscana, Umbría, Véneto (excepto la provincia de Belluno), incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como la isla de Elba y las restantes islas del archipiélago toscano, las islas Pontinas y las de Capri e Ischia;

c)

en España, las superficies plantadas de vid en las provincias siguientes:

Lugo, Orense, Pontevedra,

Ávila (excepto los municipios que corresponden a la comarca vitícola determinada de Cebreros), Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora,

La Rioja,

Álava,

Navarra,

Huesca,

Barcelona, Girona, Lleida,

la parte de la provincia de Zaragoza situada al norte del río Ebro,

los municipios de la provincia de Tarragona incluidos en la denominación de origen Penedés,

la parte de la provincia de Tarragona que corresponde a la comarca vitícola determinada de Conca de Barberá;

d)

en Eslovenia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Brda o Goriška Brda, Vipavska dolina o Vipava, Kras y Slovenska Istra;

e)

en Bulgaria, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dunavska Ravnina (Дунавска равнина), Chernomorski Rayon (Черноморски район), Rozova Dolina (Розова долина);

f)

en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dealurile Buzăului, Dealu Mare, Severinului y Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos los arenales y otras regiones favorables.

5.

La zona vitícola C III.a) comprenderá:

a)

en Grecia, las superficies plantadas de vid en los departamentos (nomos) siguientes: Florida, Imathia, Kilkis, Grevena, Larissa, Ioannina, Lefcada, Achaia, Messinia, Arcadia, Corinthia, Heraclion, Chania, Rethymno, Samos, Lassithi, así como de la isla de Santorini;

b)

en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que superen los 600 metros de altitud;

c)

en Bulgaria, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 4, letra e).

6.

La zona vitícola C III.b) comprenderá:

a)

en Francia, las superficies plantadas de vid en:

los departamentos de Córcega,

la parte del departamento de Var situada entre el mar y una línea delimitada por los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-Maxime, que también están incluidos,

los cantones de Olette y Arles-sur-Tech del departamento de Pirineos Orientales;

b)

en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Calabria, Basilicata, Apulia, Cerdeña y Sicilia, incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como Pantelaria, las islas Lípari, Égadas y Pelagias;

c)

en Grecia, las superficies plantadas de vid no comprendidas en el punto 5, letra a);

d)

en España, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 3, letra c), ni en el punto 4, letra c);

e)

en Portugal, las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 3, letra d);

f)

en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que no superen los 600 m de altitud;

g)

en Malta, las superficies plantadas de vid.

7.

La delimitación de los territorios de las unidades administrativas mencionadas en el presente anexo será la que resulte de las disposiciones nacionales vigentes el 15 de diciembre de 1981 y, en el caso de España, de las vigentes el 1 de marzo de 1986, y en el de Portugal, de las vigentes el 1 de marzo de 1998

».

ANEXO IV

«

ANEXO XV bis

AUMENTO ARTIFICIAL DEL GRADO ALCOHÓLICO NATURAL, ACIDIFICACIÓN Y DESACIDIFICACIÓN EN DETERMINADAS ZONAS VITÍCOLAS

A.   Límites del aumento artificial del grado alcohólico natural

1.

Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas comunitarias a que se refiere el apéndice del anexo XI ter, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto al artículo 120 bis, apartado 2.

2.

El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra B y no podrá sobrepasar los límites siguientes:

a)

3 % vol. en la zona vitícola A a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

b)

2 % vol. en la zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

c)

1,5 % vol. en la zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XI ter.

3.

En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, los Estados miembros podrán solicitar que los límites establecidos en el punto 2 se aumenten en un 0,5 %. En respuesta a dicha solicitud, la Comisión presentará el proyecto de medida legislativa al Comité de Gestión previsto en el artículo 195, apartado 1, lo antes posible. La Comisión procurará adoptar una decisión dentro de las cuatro semanas siguientes a la presentación de dicha solicitud.

B.   Operaciones para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural

1.

El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra A únicamente podrá llevarse a cabo:

a)

en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;

b)

en lo que se refiere al mosto de uva, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial, incluida la ósmosis inversa;

c)

en lo que se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío.

2.

Las operaciones mencionadas en el punto 1 se excluirán mutuamente, cuando se haya aumentado artificialmente el grado alcohólico volumétrico del vino o del mosto de uva con mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado y se haya abonado una ayuda con arreglo al artículo 103 sexvicies.

3.

La adición de sacarosa prevista en el apartado 1, letras a) y b), solo podrá llevarse a cabo mediante adición de sacarosa en seco, y solamente en las siguientes regiones vitícolas:

a)

zona vitícola A a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

b)

zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

c)

zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XI ter, salvo los viñedos de Italia, Grecia, España, Portugal, Chipre y los viñedos de los departamentos franceses bajo jurisdicción de los Tribunales de Apelación de:

Aix-en-Provence,

Nîmes,

Montpellier,

Toulouse,

Agen,

Pau,

Bordeaux,

Bastia.

No obstante, la adición de sacarosa en seco únicamente podrá ser autorizada como una excepción por las autoridades nacionales en los Departamentos franceses mencionados. Francia notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros dichas autorizaciones.

4.

La adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado no podrá tener por efecto aumentar el volumen inicial de la uva fresca prensada, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo en proceso de fermentación en más del 11 % en la zona vitícola A, del 8 % en la zona vitícola B y del 6,5 % en la zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XI ter.

5.

La concentración del mosto de uva o el vino sometidos a las operaciones indicadas en el punto 1:

a)

no podrá tener por efecto reducir el volumen inicial de esos productos en más del 20 %;

b)

no podrá aumentar el grado alcohólico natural de esos productos en más del 2 % vol., no obstante lo dispuesto en el punto A.2, letra c).

6.

Las operaciones indicadas en los puntos 1 y 5 no podrán elevar el grado alcohólico total de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación o del vino:

a)

a más del 11,5 % vol., en la zona vitícola A a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

b)

a más del 12 % vol., en la zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

c)

a más del 12,5 % vol., en la zona vitícola C I a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

d)

a más del 13 % vol., en la zona vitícola C II a que se refiere el apéndice del anexo XI ter, y

e)

a más del 13,5 % vol., en la zona vitícola C III a que se refiere el apéndice del anexo XI ter.

7.

No obstante lo dispuesto en el punto 6, los Estados miembros podrán:

a)

en el caso del vino tinto, elevar el límite máximo del grado alcohólico total de los productos señalados en el punto 6 hasta el 12 % vol. en la zona vitícola A y hasta el 12,5 % vol. en la zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

b)

elevar el grado alcohólico total de los productos señalados en el punto 6 para la producción de vinos con una denominación de origen a un nivel que deberán fijar ellos mismos.

C.   Acidificación y desacidificación

1.

Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse:

a)

a una desacidificación en las zonas vitícolas A, B y C I a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

b)

a acidificación y a desacidificación, en las zonas vitícolas C I, C II y C III.a) a que se refiere el apéndice del anexo XI ter, sin perjuicio del punto 7, o

c)

a acidificación, en la zona vitícola C III.b) a que se refiere el apéndice del anexo XI ter.

2.

La acidificación de los productos distintos del vino citados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 1,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 20 miliequivalentes por litro.

3.

La acidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 2,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico o 33,3 miliequivalentes por litro.

4.

La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro.

5.

El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial.

6.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, en los años de condiciones climatológicas excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la acidificación de los productos citados en el punto 1 en las zonas vitícolas A y B, a que se refiere el apéndice del anexo XI ter, según las condiciones fijadas en los puntos 2 y 3.

7.

La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente.

D.   Operaciones

1.

No se autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en las letras B y C, excepto la acidificación y la desacidificación de vino, a menos que se efectúe, en las condiciones que determine la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, del presente Reglamento, durante la transformación de la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado o el vino nuevo en proceso de fermentación en vino o cualquier otra bebida destinada al consumo humano directo indicada en el artículo 1, apartado 1, letra l), salvo el vino espumoso o el vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.

2.

La concentración de vinos deberá realizarse en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.

3.

La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrá realizarse en la empresa vinificadora y en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate.

4.

Cada una de las operaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 deberá declararse a las autoridades competentes. También deberán declararse las cantidades de mosto de uva concentrado de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa que posean personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas para el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y negociantes que determine la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, al mismo tiempo y en el mismo lugar que uva fresca, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino a granel. No obstante, podrá sustituirse la declaración de estas cantidades por su anotación en un registro de entradas y de utilización de existencias.

5.

Cada una de las operaciones señaladas en las letras B y C deberá anotarse en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 185 quater al amparo del cual se pondrán en circulación los productos sometidos a ellas.

6.

Salvo excepciones motivadas por condiciones climatológicas excepcionales, estas operaciones no podrán realizarse:

a)

después del 1 de enero, en la zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

b)

después del 16 de marzo, en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice del anexo XI ter, y únicamente podrán llevarse a cabo con productos procedentes de la vendimia inmediatamente anterior a esas fechas.

7.

No obstante lo dispuesto en el punto 6, la concentración por frío y la acidificación y desacidificación de vinos podrán realizarse a lo largo de todo el año.

ANEXO XV ter

RESTRICCIONES

A.   Consideraciones generales

1.

Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de agua, excepto por necesidades técnicas específicas.

2.

Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de alcohol, excepto cuando estén dirigidas a la obtención de mosto de uva fresca “apagado” con alcohol, vinos de licor, vinos espumosos, vinos alcoholizados y vinos de aguja.

3.

El vino alcoholizado solo podrá utilizarse para destilación.

B.   Uva fresca, mosto de uva y zumo de uva

1.

El mosto de uva fresca “apagado” con alcohol únicamente podrá utilizarse en la fase de elaboración de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones que puedan aplicar los Estados miembros a la elaboración en su territorio de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29.

2.

El zumo de uva y el zumo de uva concentrado no podrán destinarse a vinificación ni añadirse a vino. Tampoco podrán someterse a fermentación alcohólica en el territorio de la Comunidad.

3.

Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en el Reino Unido, Irlanda y Polonia, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra “vino”.

4.

El mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada solo podrá ser comercializado para la elaboración de vinos de licor, únicamente en las regiones vitícolas donde fuese tradicional este uso en la fecha del 1 de enero de 1985, y de vinos elaborados a partir de uvas sobremaduradas.

5.

Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo en virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad, se prohíben en el territorio de la Comunidad la transformación en cualquiera de los productos a que se refiere el anexo XI ter o la adición a dichos productos de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva “apagado” con alcohol, zumo de uva, zumo de uva concentrado y vino o mezclas de estos productos, originarios de terceros países.

C.   Mezcla de vinos

Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo en virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad, se prohíben en el territorio de la Comunidad tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Comunidad como la mezcla de vinos originarios de terceros países.

D.   Subproductos

1.

Se prohíbe el sobreprensado de uvas. Los Estados miembros decidirán, en función de las condiciones locales y de las condiciones técnicas, la cantidad mínima de alcohol que deberán tener el orujo de uva y las lías después del prensado de las uvas.

Los Estados miembros decidirán la cantidad de alcohol que han de tener estos subproductos en un nivel, como mínimo, igual al 5 % en relación con el volumen de alcohol del vino producido.

2.

Exceptuando el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con las lías de vino y el orujo de uva no podrá elaborarse vino ni ninguna otra bebida destinada al consumo humano directo. El vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú se autorizará, en las condiciones que determine la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de “Tokaji fordítás” y “Tokaji máslás” en Hungría, y de “Tokajský forditáš” y “Tokajský mášláš” en Eslovaquia.

3.

Se prohíben el prensado de las lías de vino y la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación o la producción de piqueta. La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán prensado cuando los productos obtenidos sean de calidad sana, cabal y comercial.

4.

La piqueta, siempre que su elaboración esté autorizada por el Estado miembro interesado, solo podrá utilizarse para la destilación o para el autoconsumo.

5.

Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados decidan exigir la eliminación de estos subproductos mediante la destilación, cualquier persona física o jurídica o agrupaciones de personas que posean subproductos deberán eliminarlos en las condiciones que determine la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

»

ANEXO V

«47.   Reglamento (CE) no 479/2008

Reglamento (CE) no 479/2008

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, letra l)

Artículo 2

Artículo 2 y parte III bis del anexo III

Artículo 3

Artículo 103 decies

Artículo 4

Artículo 103 undecies

Artículo 5

Artículo 103 duodecies

Artículo 6

Artículo 103 terdecies

Artículo 7

Artículo 103 quaterdecies

Artículo 8

Artículo 103 quindecies

Artículo 9

Artículo 103 sexdecies

Artículo 10

Artículo 103 septdecies

Artículo 11

Artículo 103 octodecies

Artículo 12

Artículo 103 novodecies

Artículo 13

Artículo 103 vicies

Artículo 14

Artículo 103 unvicies

Artículo 15

Artículo 103 duovicies

Artículo 16

Artículo 103 tervicies

Artículo 17

Artículo 103 quatervicies

Artículo 18

Artículo 103 quinvicies

Artículo 19

Artículo 103 sexvicies

Artículo 20

Artículo 103 septvicies

Artículo 21, apartado 1

Artículo 188 bis, apartado 5

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero

Artículo 188 bis, apartado 6

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 184, punto 5)

Artículo 22, párrafo primero y párrafo segundo, letras a) a d)

Artículo 103 septvicies bis

Artículo 22, párrafo segundo, letra e)

Artículo 188 bis, apartado 7

Artículo 23

Artículo 190 bis

Artículo 24

Artículo 120 bis, apartados 2 a 6

Artículo 25, apartado 1

Artículo 120 bis, apartado 1

Artículo 25, apartados 2, 3 y 4

Artículo 113 quinquies

Artículo 26

Artículo 120 ter

Artículo 27

Artículo 120 quater

Artículo 28

Artículo 120 quinquies

Artículo 29

Artículo 120 sexies

Artículo 30

Artículo 120 septies

Artículo 31

Artículo 120 octies

Artículo 32

Artículo 121, párrafos tercero y cuarto

Artículo 33

Artículo 118 bis

Artículo 34

Artículo 118 ter

Artículo 35

Artículo 118 quater

Artículo 36

Artículo 118 quinquies

Artículo 37

Artículo 118 sexies

Artículo 38

Artículo 118 septies

Artículo 39

Artículo 118 octies

Artículo 40

Artículo 118 nonies

Artículo 41

Artículo 118 decies

Artículo 42

Artículo 118 undecies

Artículo 43

Artículo 118 duodecies

Artículo 44

Artículo 118 terdecies

Artículo 45

Artículo 118 quaterdecies

Artículo 46

Artículo 118 quindecies

Artículo 47

Artículo 118 sexdecies

Artículo 48

Artículo 118 septdecies

Artículo 49

Artículo 118 octodecies

Artículo 50

Artículo 118 novodecies

Artículo 51

Artículo 118 vicies

Artículo 52

Artículo 121, párrafo primero, letra k)

Artículo 53

Artículo 118 unvicies

Artículo 54

Artículo 118 duovicies

Artículo 55

Artículo 118 tervicies

Artículo 56

Artículo 121, párrafo primero, letra l)

Artículo 57

Artículo 118 quatervicies

Artículo 58

Artículo 118 quinvicies

Artículo 59

Artículo 118 sexvicies

Artículo 60

Artículo 118 septvicies

Artículo 61

Artículo 118 septvicies bis

Artículo 62

Artículo 118 septvicies ter

Artículo 63

Artículo 121, párrafo primero, letra m)

Artículo 64, apartado 1, letras a), b) y c), incisos i) a iv)

Artículo 122, párrafo segundo

Artículo 64, apartado 1, letra c), incisos v) a viii)

Artículo 122, párrafo tercero

Artículo 64, apartado 1, letra d)

Artículo 122, párrafo tercero

Artículo 64, apartado 1, letra e)

Artículo 125 sexdecies, apartado 1, letra a)

Artículo 64, apartado 2

Artículo 125 sexdecies, apartado 2

Artículo 65, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 123, apartado 3

Artículo 65, apartado 1, letra d)

Artículo 125 sexdecies, apartado 1, letra b)

Artículo 65, apartado 2

Artículo 125 sexdecies, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 66, apartado 1

Artículo 66, apartado 2

Artículo 125 sexdecies, apartado 3

Artículo 67

Artículo 113 quater, apartados 1 y 2

Artículo 68

Artículo 125 sexdecies, apartado 3

Artículo 69

Artículo 113 quater, apartado 3, y artículo 125 sexdecies, apartado 3

Artículo 70, apartado 1

Artículo 135

Artículo 70, apartado 2

Artículo 128

Artículo 71

Artículo 129

Artículo 72

Artículos 130 y 161

Artículo 73

Artículos 131 y 161, apartado 2

Artículo 74

Artículos 132 y 161, apartado 2

Artículo 75

Artículos 133 y 161, apartado 2

Artículo 76

Artículo 133 bis

Artículo 77

Artículos 134 y 170

Artículo 78

Artículo 159

Artículo 79

Artículo 141, apartado 1, párrafo primero

Artículo 80

Artículos 160 y 174

Artículo 81

Artículo 143

Artículo 82

Artículo 158 bis

Artículo 83

Artículo 144

Artículo 84, letra a)

Artículo 158 bis, apartado 4

Artículo 84, letras b) y c)

Artículo 148, letras a) y b)

Artículo 85, apartados 1 a 3 y 5

Artículo 85 bis

Artículo 85, apartado 4

Artículo 188 bis, apartado 1

Artículo 86, apartados 1 a 4 y 6

Artículo 85 ter

Artículo 86, apartado 5

Artículo 188 bis, apartado 2

Artículo 87

Artículo 85 quater

Artículo 88

Artículo 85 quinquies

Artículo 89

Artículo 85 sexies

Artículo 90

Artículo 85 octies

Artículo 91

Artículo 85 nonies

Artículo 92

Artículo 85 decies

Artículo 93

Artículo 85 undecies

Artículo 94

Artículo 85 duodecies

Artículo 95

Artículo 85 terdecies

Artículo 96

Artículo 85 quaterdecies

Artículo 97

Artículo 85 quindecies

Artículo 98

Artículo 85 septdecies

Artículo 99

Artículo 85 sexdecies

Artículo 100

Artículo 85 octodecies

Artículo 101

Artículo 85 novodecies

Artículo 102, apartados 1 a 4 y apartado 5, párrafo primero

Artículo 85 vicies

Artículo 102, apartado 5, párrafo segundo, y apartado 6

Artículo 188 bis, apartado 3

Artículo 103

Artículo 85 unvicies

Artículo 104, apartados 1 a 7 y 9

Artículo 85 duovicies

Artículo 104, apartado 8

Artículo 188 bis, apartado 4

Artículo 105

Artículo 85 tervicies

Artículo 106

Artículo 85 quatervicies

Artículo 107

Artículo 85 quinvicies

Artículo 108

Artículo 185 bis, apartados 1 y 2

Artículo 109

Artículo 185 bis, apartado 3

Artículo 110

Artículo 185 bis, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 111

Artículo 185 ter

Artículo 112

Artículo 185 quater

Artículo 113, apartado 1

Artículo 195, apartado 2

Artículo 113, apartado 2

Artículo 195, apartado 3 y 4

Artículo 114

Artículo 190

Artículo 115

Artículo 192

Artículo 116

Artículo 194, párrafos cuarto y quinto

Artículo 117, letra a)

Artículo 194, párrafo tercero

Artículo 117, letras b) a e)

Artículo 194, párrafo primero

Artículo 118

Artículo 185 quinquies

Artículo 119

Artículo 182 bis, apartados 1 a 5

Artículo 120

Artículo 184, punto 8

Artículo 121, letras a), b) y c)

Artículo 185 bis, apartado 4, párrafo primero y artículo 194, párrafo tercero

Artículo 121, letras d) y e)

Artículo 185 ter, apartado 4

Artículo 121, letra f)

Artículo 185 quater, apartado 3

Artículo 121, letra g)

Artículo 182 bis, apartado 6

Artículos 122 a 125

Artículo 126, letra a)

Artículo 203 ter

Artículo 126, letra b)

Artículo 191

Artículo 127, apartado 1

Artículo 180, párrafo primero

Artículo 127, apartado 2

Artículo 180, párrafo segundo

Artículo 129, apartado 3

Artículo 85 septies»