21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


REGLAMENTO (CE) N o 412/2009 DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 428/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2852/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 233,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

En octubre de 1999, la Comisión inició una investigación (2) con respecto a las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de la República de Corea (denominada en lo sucesivo «la investigación original»). En julio de 2000, se impusieron derechos antidumping provisionales en virtud del Reglamento (CE) no 1472/2000 de la Comisión (3) y, en diciembre de 2000, derechos antidumping definitivos en virtud del Reglamento (CE) no 2852/2000 del Consejo (4).

(2)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, en diciembre de 2003 la Comisión inició (5) una reconsideración provisional (denominada en lo sucesivo «la investigación de reconsideración») de los derechos antidumping aplicables a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas originarias, entre otros países, de la República de Corea. Los derechos aplicables a las importaciones de la República de Corea fueron modificados por el Reglamento (CE) no 428/2005 del Consejo (6) [denominado en lo sucesivo «el Reglamento (CE) no 428/2005»].

(3)

El 10 de junio de 2005, Huvis Corporation (denominada en lo sucesivo «Huvis») presentó ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas una solicitud (7) de anulación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 en lo que respecta al tipo de derecho antidumping que le era aplicable.

(4)

El 8 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia (8) anuló el artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 con respecto a Huvis.

(5)

El Tribunal dictaminó, entre otras cosas, que las instituciones no habían justificado suficientemente la utilización de metodologías diferentes, por un lado, en la investigación original y, por otro, en la investigación de reconsideración para calcular el tipo de derecho individual aplicado a Huvis. Por lo tanto, las conclusiones de las instituciones a este respecto se consideraron contrarias al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

(6)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 fue, por lo tanto, anulado en la medida en que el derecho antidumping impuesto a las exportaciones a la Comunidad Europea de bienes producidos y exportados por Huvis excedía lo que hubiera sido aplicable si se hubiera empleado el método utilizado en la investigación original.

(7)

Los Tribunales han dictaminado (9) que, en los casos en que un procedimiento se componga de varias etapas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación de determinadas partes del Reglamento antidumping definitivo no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, conforme al artículo 233 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las instituciones comunitarias están obligadas a cumplir las sentencias de los Tribunales de las Comunidades Europeas. En consecuencia, en la ejecución de las mismas, las instituciones comunitarias tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia (10).

(8)

El presente Reglamento tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento (CE) no 428/2005 que se consideran incoherentes con el Reglamento de base y que han dado lugar a la anulación de determinadas partes del citado Reglamento. Con respecto a los exportadores de la República de Corea dispuestos a cooperar en la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento (CE) no 428/2005, el presente Reglamento extrae asimismo las consecuencias derivadas del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Las demás conclusiones establecidas en el Reglamento (CE) no 428/2005, que no se impugnaron en los plazos previstos al efecto, y por lo tanto no fueron examinadas por los Tribunales y no llevaron a la anulación del Reglamento impugnado, siguen siendo válidas.

(9)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 233 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el tipo del derecho antidumping impuesto a Huvis fue recalculado teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

B.   NUEVA EVALUACIÓN DE LAS CONCLUSIONES A PARTIR DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(10)

El presente Reglamento se refiere al aspecto de la sentencia relativo al cálculo del margen de dumping, en concreto, al cálculo del ajuste del valor normal para tener en cuenta las diferencias entre el precio de exportación y el valor normal en lo que respecta a los gravámenes a la importación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base.

(11)

Como se señala en los considerandos 127 y 128 del Reglamento (CE) no 428/2005, se han aplicado metodologías diferentes para calcular el ajuste del valor normal en la investigación original, por un lado, y en la reconsideración provisional antes mencionada, por otro.

(12)

Sin pronunciarse sobre la legalidad en cuanto tal del método utilizado en la reconsideración provisional para calcular el ajuste en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó en su sentencia que las instituciones comunitarias no habían demostrado la existencia de un cambio de circunstancias que justificara la utilización de un método diferente del utilizado en la investigación original, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Por lo tanto, el Tribunal anuló el artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 en la medida en que el derecho antidumping impuesto a las exportaciones a la Comunidad de bienes producidos y exportados por Huvis excedía lo que hubiera sido aplicable si el método utilizado en la investigación original se hubiera empleado para calcular el valor normal con respecto a los gravámenes a la importación.

(13)

Por lo tanto, el ajuste del valor normal para los derechos impuestos a las importaciones fue recalculado sobre la base del método utilizado en la investigación original.

(14)

La comparación entre el valor normal ponderado así calculado y la media ponderada del precio de exportación determinado durante la reconsideración provisional por tipo de producto en fábrica puso de manifiesto la existencia de dumping. El margen de dumping determinado, expresado en porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, fue el 3,9 %.

(15)

El tipo individual calculado para Huvis Corporation se había tenido en cuenta para calcular el tipo medio ponderado aplicable a los exportadores coreanos que cooperaron, no incluidos en la muestra. Por lo tanto, se procedió a calcular de nuevo el margen de dumping de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. El nuevo margen de dumping para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, establecido a partir del margen de dumping medio ponderado, es el 4,4 %.

(16)

Una empresa, a saber, Woongjin Chemical Co., Ltd (anteriormente, Saehan Industries Inc.), se dirigió a la Comisión argumentando que el derecho que le era aplicable también debía ser adaptado. Sin embargo, puesto que dicha empresa no ha solicitado al Tribunal de Primera Instancia la anulación del derecho, este ha pasado a ser definitivo.

C.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(17)

Se informó a las partes interesadas en la aplicación de la sentencia de la propuesta de revisión del derecho antidumping aplicable a Huvis Corporation y a las empresas que han cooperado no incluidas en la muestra. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo para presentar sus observaciones una vez conocida la información. Las observaciones debidamente fundamentadas y justificadas se tuvieron en cuenta.

D.   CONCLUSIÓN

(18)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, el tipo de derecho aplicable a Huvis y a los productores exportadores que han cooperado no incluidos en la muestra debe modificarse en consecuencia. Los tipos modificados deben aplicarse retroactivamente desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 428/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro que figura en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 relativo a los tipos del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, clasificadas en el código NC 5503 20 00, originarias de la República de Corea, se sustituye por el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Huvis Corporation

151-7, Samsung-dong, Gangnam-gu, Seúl

3,9

A151

Woongjin Chemical Co., Ltd

(anteriormente, Saehan Industries Inc.)

254-8, Kongduk-dong, Mapo-ku, Seúl

10,6

A599

Sung Lim Co., Ltd

RM 911, Dae-Young Bldg., 44-1; Youido-DongYoungdungpo-ku, Seúl

0

A154

Dongwoo Industry Co. Ltd

729, Geochon-Ri, Bongwha-up, Bongwha-Kun, Kyoungsangbuk-do

4,4

A608

East Young Co. Ltd

Bongwan #202, Gumi Techno Business Center, 267

Gongdan-Dong, Gumi-si, Kyungbuk

4,4

A609

Estal Industrial Co.

845 Hokye-dong, Yangsan-City, Kyungnam

4,4

A610

Geum Poong Corporation

62-2, Gachun-Ri, Samnam-Myon, Ulju-Ku, Ulsan-shi

4,4

A611

Keon Baek Co. Ltd

1188-3, Shinsang-Ri, Jinryang-Eup, Kyungsan-si, Kyungbuk-do

4,4

A612

Samheung Co. Ltd

557-12, Dongkyu-Ri, Pochon-EubPochon-Kun, Kyungki-do

4,4

A613

Todas las demás empresas

10,6

A999

Artículo 2

Se condonarán o devolverán los importes de los derechos abonados o consignados en la contabilidad, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 en su versión inicial, y que excedan los establecidos sobre la base del artículo 2 del Reglamento (CE) no 428/2005 en su versión modificada por el presente Reglamento.

Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En casos debidamente justificados, el plazo de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (11), se ampliará por un período de dos años.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 18 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO C 285 de 7.10.1999, p. 3.

(3)  DO L 166 de 6.7.2000, p. 1.

(4)  DO L 332 de 28.12.2000, p. 17.

(5)  DO C 309 de 19.12.2003, p. 2.

(6)  DO L 71 de 17.3.2005, p. 1.

(7)  DO C 193 de 6.8.2005, p. 38.

(8)  DO C 209 de 15.8.2008, p. 44.

(9)  IPS/Consejo (Rec. 1998, p. II-3939).

(10)  Asunto C-458/98 P, IPS/Consejo (Rec. 2000, p. I-8147).

(11)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.