21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/11


REGLAMENTO (CE) N o 400/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, en lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo (2), establece que deben adoptarse determinadas medidas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(2)

La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (4), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(3)

De conformidad con la declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a actos adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(4)

En lo que se refiere al Reglamento (CE) no 2223/96, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte modificaciones al sistema europeo de cuentas (metodología de 1995) y para que decida sobre cambios en los datos solicitados a los Estados miembros. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 2223/96, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2223/96 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2223/96 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará las modificaciones de la metodología del SEC 95 destinadas a aclarar y mejorar su contenido, siempre y cuando no constituyan una modificación de los conceptos básicos, no se requieran recursos suplementarios para llevarlas a la práctica y su aplicación no suponga un incremento de los recursos propios. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 4, apartado 2.».

2)

En el artículo 3, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dentro de los límites señalados en el artículo 2, apartado 2, la Comisión podrá adoptar cambios (nuevos cuadros, países o regiones interesadas) en los datos solicitados a los Estados miembros. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 4, apartado 2.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo “el Comité”.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de marzo de 2009.

(2)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4)  DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(5)  DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.