13.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/1


REGLAMENTO (CE) N o 383/2009 DEL CONSEJO

de 5 de mayo de 2009

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1129/2008 (2) («el Reglamento provisional»), impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China.

(2)

Cabe observar que el procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por el Eurostress Information Service (ESIS) en nombre de los productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 57 %, de la producción comunitaria total de alambres y cordones para hormigón pretensado.

(3)

Según lo establecido en el considerando 13 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias para evaluar el perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2004 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

1.2.   Continuación del procedimiento

(4)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas.

(5)

La Comisión prosiguió su investigación sobre los aspectos de interés comunitario y analizó los datos incluidos en las respuestas al cuestionario que enviaron algunos usuarios de la Comunidad tras el establecimiento de las medidas antidumping provisionales.

(6)

Se llevaron a cabo cuatro visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas usuarias:

Hormipresa SL, Santa Coloma de Queralt, España,

Grupo Pacadar SA, Madrid, España,

Strongforce Engineering plc, Dartford, Reino Unido,

Hanson Building Products Ltd, Somercotes, Reino Unido.

(7)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales por los que se pretendía recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de alambres y cordones para hormigón pretensado originarios de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha comunicación.

(8)

Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando se consideró pertinente, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(9)

Una parte interesada solicitó que se excluyera del procedimiento un tipo específico de cordón con 19 alambres, aduciendo que este tipo de producto se utiliza para aplicaciones muy concretas, no puede utilizarse ni para fabricar hormigón armado o elementos de suspensión ni para puentes atirantados, que son las principales aplicaciones del producto afectado, y no se produce en la Comunidad. Se consultó a la industria comunitaria, que confirmó que el producto descrito, es decir, el cordón de 19 alambres (y también el de más de 19 alambres) no era el producto afectado. Por consiguiente, se aceptó la solicitud y los cordones con 19 alambres o más se excluirán del ámbito del producto.

(10)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 14 a 20 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Trato de economía de mercado

(11)

Un productor exportador chino impugnó las conclusiones provisionales por lo que se refiere a la determinación del trato de economía de mercado, y alegó que cumplía los criterios 1, 2 y 3 establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(12)

Por lo que se refiere al criterio 1 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la investigación sobre el trato de economía de mercado determinó la falta de fiabilidad de los costes de electricidad asumidos por el productor exportador en cuestión, que constituyen una parte importante del coste total de fabricación. Se observó que los costes de electricidad los facturó una tercera empresa en liquidación (y no directamente el proveedor de la electricidad). Se explicó que la empresa en liquidación era la propietaria original de las instalaciones de producción donde se fabricó el producto afectado, pero que mientras estaba en liquidación aún era considerada propietaria de parte de las instalaciones. La compañía eléctrica, pues, facturaba la totalidad del consumo eléctrico a la empresa en liquidación, que a su vez facturaba estos costes al productor exportador en cuestión.

(13)

Sin embargo, se verificó que el productor exportador adquirió las instalaciones de producción en 2007, durante el PI, y, al menos durante parte del PI, era el propietario legal de las instalaciones de producción. Además, las cantidades comunicadas no podían conciliarse con las cuentas del productor exportador. Por último, tras la comunicación provisional, la empresa no presentó ninguna información o prueba para mostrar la fiabilidad de los costes eléctricos que hubiera podido invertir así las conclusiones provisionales al respecto.

(14)

El mismo productor exportador reiteró que la duración limitada de su licencia comercial no indicaba ninguna interferencia significativa del Estado en el sentido del criterio 1 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, como determinó la investigación sobre el trato de economía de mercado. A este respecto, cabe observar que se determinó que la duración limitada de la licencia comercial era un obstáculo para tomar decisiones económicas y hacer planes a largo plazo. En especial, se observó que empresas en situaciones similares generalmente se benefician de una duración perceptiblemente más larga de su licencia comercial. Sin embargo, tras la comunicación provisional pudo aclararse que la oportuna ampliación de la licencia comercial del productor exportador era una simple formalidad que no cabía considerar como un obstáculo para tomar decisiones económicas y hacer planes a largo plazo.

(15)

Así pues, se concluyó que, en este caso particular, la duración de la licencia comercial no puede calificarse efectivamente de interferencia significativa del Estado en el sentido del criterio 1 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, y se aceptaron los argumentos del productor exportador. Las conclusiones provisionales se revisaron en consecuencia.

(16)

El productor exportador en cuestión también impugnó la conclusión de que no cumplía las condiciones establecidas en el criterio 2 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, es decir, que no poseía un juego de libros contables básicos auditados con arreglo a normas internacionales de contabilidad. Cabe observar que la investigación sobre el trato de economía de mercado reveló que unos importes significativos de un préstamo periódico se consignaron en una partida incorrecta. Aunque el productor exportador alegó que esta conclusión no se correspondía con los hechos reales, no presentó ninguna explicación convincente ni ninguna prueba válida en apoyo de su alegación. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(17)

Por último, el mismo productor exportador alegó que no había distorsiones significativas transferidas del sistema de economía no de mercado según establece el criterio 3 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. En especial, el productor exportador impugnó la conclusión de que podía pedir dinero prestado a un tipo de interés perceptiblemente inferior al de mercado. No obstante, el productor exportador no presentó ninguna información o prueba nueva que pudiera variar las conclusiones provisionales al respecto, por lo que tuvo que rechazarse esta alegación.

(18)

Por todo ello, y a pesar de las conclusiones descritas en el considerando 14, se confirman los resultados sobre el trato de economía de mercado por lo que se refiere a este productor exportador, con arreglo a lo dispuesto en el considerando 35 del Reglamento provisional.

(19)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a la determinación del trato de economía de mercado, se confirman las conclusiones provisionales con arreglo a lo establecido en los considerandos 25 a 36 del Reglamento provisional.

3.2.   Trato individual

(20)

El productor exportador al que no se concedió el trato individual alegó que tomaba sus decisiones con suficiente independencia de la interferencia del Estado, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, letra c), del Reglamento de base.

(21)

En apoyo de esta solicitud, el productor exportador pudo aclarar la composición del consejo de administración de su empresa y de sus accionistas. Así pues, el productor exportador pudo mostrar que su tarifación era suficientemente independiente de la interferencia del Estado en el sentido del artículo 9, apartado 5, letra c), del Reglamento de base. Además, según lo mencionado en el considerando 14, el productor exportador también pudo demostrar que la duración de su licencia comercial no podía calificarse de interferencia significativa del Estado. Así pues, dado que este productor exportador cumplió los requisitos del trato individual según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, debe calcularse un derecho definitivo individual aplicable a los productos producidos y exportados por él.

(22)

En lo que se refiere dos de los productores exportadores a quienes se concedió el trato individual, la nueva información disponible tras imponer las medidas provisionales mostró que los puestos clave de esas empresas estaban ocupados por miembros de organismos estatales en el sentido del artículo 9, apartado 5, letra c), del Reglamento de base. Ambas empresas omitieron esta información en su solicitud de trato de economía de mercado o individual.

(23)

Se consideró que omitir tal información era engañoso, según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, y que cabía ignorar la información facilitada en sus solicitudes respectivas de trato de economía de mercado o individual. Se informó a las empresas en cuestión de que tenían la oportunidad de presentar nuevas explicaciones, según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. No obstante, ninguna de ellas presentó explicaciones satisfactorias. Por todo ello se rechazó el trato individual a dichas empresas.

(24)

En lo que se refiere a la tercera empresa a la que se concedió el trato individual, la industria comunitaria cuestionó que se tratara de hecho de una empresa de propiedad totalmente extranjera y, por tanto, el cumplimiento del criterio establecido en el artículo 9, apartado 5, letra c), del Reglamento de base. Sin embargo, durante la investigación pudieron comprobarse y conciliarse todos los pagos y transferencias bancarias pertinentes para adquirir la empresa, lo que demostró que se trataba de una empresa de propiedad totalmente extranjera. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

4.   VALOR NORMAL

4.1.   País análogo

(25)

Algunas partes interesadas alegaron que la elección del país análogo no era oportuna. En concreto, se adujo que, dado que en el mercado turco solo existía un productor de alambres y cordones para hormigón pretensado, el nivel de competencia en Turquía no bastaría para basar el valor normal en los datos de ese productor.

(26)

No obstante, dichas partes no presentaron ninguna prueba nueva al respecto, sino que reiteraron las alegaciones efectuadas antes de imponer las medidas provisionales. Con arreglo al considerando 44 del Reglamento provisional, aunque solo había un productor en Turquía, las importaciones en Turquía fueron sustanciales, pues superaban el 50 % del mercado total. Partiendo de esta base, dado que ningún productor de otros posibles países análogos cooperó en la actual investigación, se confirma que Turquía constituye un país análogo apropiado según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(27)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al país análogo, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 40 a 45 del Reglamento provisional.

4.2.   Método de cálculo del valor normal

(28)

Un productor exportador alegó que el valor normal utilizado no era el apropiado, ya que, como se expone en los considerandos 48 y 49 del Reglamento provisional, el valor normal de la mayoría de tipos de producto se calculaba a partir de los costes de fabricación del productor turco. Este productor exportador alegó que el valor normal de los tipos de producto exportados por exportadores chinos debía haberse basado en el coste de producción de los propios exportadores chinos.

(29)

Cabe observar que el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base prevé expresamente que el valor normal debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un país de economía de mercado. Así pues, que el valor normal se determinara sobre la base de valores calculados no permite concluir que los valores utilizados fuesen inapropiados. Desde el momento en el que no se concede el trato de economía de mercado al exportador en cuestión, dejan de considerarse fiables sus costes relacionados con los tipos exportados. La selección de un país análogo se lleva a cabo para establecer unos costes y precios fiables basados en la información recogida en un país análogo apropiado. Puesto que se decidió que Turquía era una elección apropiada, no había motivos para considerar que los costes relacionados con el producto afectado no fueran fiables o apropiados.

(30)

El productor exportador en cuestión no alegó ningún motivo específico (aparte de los mencionados en el considerando 25) de que la elección del país análogo no fuera apropiada, ni expuso, en concreto, por qué consideraba que los tipos de producto fabricados y vendidos por ese productor exportador no eran comparables a los fabricados y vendidos por el productor en el país análogo. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(31)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al método de cálculo del valor normal, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 46 a 50 del Reglamento provisional.

4.3.   Precio de exportación

(32)

El productor exportador que vendió a su importador vinculado en la Comunidad, mencionado en el considerando 52 del Reglamento provisional, alegó que, al calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, debía haberse tenido en cuenta el beneficio real realizado por el importador vinculado al revender en la Comunidad alambres y cordones para hormigón pretensado.

(33)

Cabe observar que los precios de venta entre partes vinculadas no se consideran fiables debido a la relación entre comprador y vendedor. Por tanto, tampoco debe considerarse fiable el margen de beneficio que resulta de dicha reventa. El productor exportador no presentó ninguna prueba de que el margen de beneficio de su importador vinculado fuera fiable a pesar de todo. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(34)

Cabe observar que, al rechazarse el trato individual al productor exportador mencionado en el considerando 32 por los motivos expuestos en los considerandos 22 y 23 y al haberse calculado, pues, su margen de dumping sobre la base de la metodología indicada en el considerando 41, la cuestión de la metodología aplicada para determinar el precio de exportación de ese productor exportador ha pasado a ser irrelevante.

(35)

Por lo que se refiere a uno de los productores exportadores a quienes se concedió el trato individual, la industria comunitaria puso en cuestión la fiabilidad de su precio de exportación comunicado. Se afirmó que la baja cantidad exportada durante el PI y las circunstancias particulares (en concreto, el producto exportado no tenía el certificado de homologación requerido) indicarían una relación entre el importador y el productor exportador, por lo que no debería tenerse en cuenta el precio de exportación correspondiente. Sin embargo, la industria comunitaria no pudo presentar ninguna prueba en apoyo a su alegación. La investigación tampoco reveló ninguna relación entre el productor exportador y el importador no vinculado. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(36)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a la determinación del precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en el considerando 51 del Reglamento provisional.

4.4.   Comparación

(37)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a la comparación del valor normal y del precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 53 y 54 del Reglamento provisional.

5.   MARGEN DE DUMPING

5.1.   Productores que cooperaron a quienes se concedió el trato individual

(38)

Para las empresas a las que se había concedido el trato individual, el valor normal medio ponderado se comparó con el precio de exportación medio ponderado de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(39)

La media ponderada del margen de dumping definitivo expresado como porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, antes del pago de derechos, es la siguiente:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Kiswire Qingdao Ltd, Qingdao

26,8 %

Ossen Maanshan Steel Wire and Co. Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang

49,8 %

5.2.   Los demás productores exportadores

(40)

Como dice el considerando 57 del Reglamento provisional, el nivel de cooperación fue bajo.

(41)

Por tanto, se consideró apropiado determinar el dumping de ámbito nacional a partir de los datos facilitados por las empresas a las que no se concedió ni el trato de economía de mercado ni el trato individual.

(42)

Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional, antes del pago de derechos, se fijó en un 50,0 % del precio cif en la frontera de la Comunidad para todos los productores exportadores a quienes no se concedió el trato individual.

6.   PERJUICIO

6.1.   Producción comunitaria y definición de industria comunitaria

(43)

No habiéndose recibido ninguna observación relativa a la producción y la definición de industria comunitaria, se confirma lo expuesto en los considerandos 60 a 63 del Reglamento provisional.

6.2.   Consumo comunitario

(44)

No habiéndose recibido ninguna observación relativa al consumo comunitario, se confirman lo expuesto en los considerandos 64 a 66 del Reglamento provisional.

6.3.   Importaciones en la Comunidad originarias de la República Popular China

(45)

Una parte interesada alegó que el precio medio de las importaciones chinas era similar al precio medio de venta de la industria comunitaria. A este respecto, las conclusiones de la Comisión, basadas en datos de Eurostat para los precios de importación de la República Popular China y en datos verificados en relación con la industria comunitaria, mostraron que esta declaración no era correcta. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(46)

No habiéndose recibido ninguna otra observación al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 67 a 70 del Reglamento provisional.

6.4.   Situación de la industria comunitaria

(47)

Un usuario alegó que los precios medios de la industria comunitaria en 2004 y 2005 eran más elevados que los presentados en el Reglamento provisional, y por tanto incorrectos. Con respecto a esta alegación, cabe destacar que las conclusiones actuales son el fruto de una investigación en toda la UE y no a escala de las regiones o países. Dado que la parte interesada no presentó ninguna prueba con respecto a esta alegación, esta tuvo que rechazarse.

(48)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a la situación de la industria comunitaria, se confirma que la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio importante, como figuraba en los considerandos 71 a 91 del Reglamento provisional.

7.   CAUSALIDAD

7.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(49)

Algunas partes interesadas alegaron que la cuota de mercado de las importaciones chinas no era suficiente para causar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Según se demuestra claramente en el considerando 93 del Reglamento provisional, el incremento espectacular del 2 106 % del volumen de las importaciones objeto de dumping entre 2004 y el PI, y el correspondiente aumento de su cuota de mercado del 0,4 % en 2004 al 8,2 % en el PI en el mercado comunitario, así como la subcotización del 18 % observada durante el PI, coincidieron con el deterioro de la situación económica de la industria comunitaria.

(50)

Además, el aumento del coste de la materia prima principal (el alambrón, que supone el 75 % de los costes de fabricación) tuvo que afectar a todos los operadores del mercado. Sin embargo, los precios chinos medios de alambrón bajaron un 45 % entre 2004 y el PI. Por tanto, se concluye que la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping, cuyo volumen y cuota de mercado aumentaron significativamente desde 2006, desempeñaron un papel determinante en el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Por ello, se rechaza esta alegación.

(51)

En consecuencia, se confirman las conclusiones de los considerandos 92 a 94 del Reglamento provisional.

7.2.   Efectos de otros factores

(52)

Algunas partes interesadas alegaron que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria fue causado por importaciones de otros terceros países. Como muestran los considerandos 95 y 96 del Reglamento provisional, el volumen de las importaciones de otros terceros países creció un 112 % de 2004 al final del PI. Sin embargo, los precios medios de estas importaciones eran mucho más elevados que los de los productores exportadores chinos e, incluso, que los de la industria comunitaria. En consecuencia, no puede considerarse que hayan contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

(53)

Dos de los otros terceros países, que sumaban una cuota de mercado del 2,5 %, tenían precios inferiores a los precios de importación del producto afectado de la República Popular China. No obstante, dado el volumen relativamente bajo de las importaciones en cuestión, esto no puede considerarse suficiente como para romper el nexo causal existente entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

(54)

En consecuencia, se confirman las conclusiones de los considerandos 95 y 96 del Reglamento provisional.

7.3.   Exportaciones de la industria comunitaria incluida en la muestra

(55)

Algunas partes interesadas alegaron que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria fue causado por exportaciones a precios inferiores al coste de producción. Las exportaciones a países no comunitarios solo representaron en el PI en torno al 14 % de las ventas totales del producto similar de la industria comunitaria. Estas exportaciones aumentaron aproximadamente el 16 % entre 2004 y el PI. Sin embargo, el precio por unidad de exportación de los productores comunitarios disminuyó un 8 %, de 715 EUR/t en 2004 a 660 EUR/t en el PI. Como explica el considerando 98 del Reglamento provisional, no puede considerarse que estas ventas se hiciesen a precios inferiores al coste de producción. Ello se debe a variaciones significativas de costes y precios entre empresas y fechas. La disminución del precio de exportación se debió a la presión de las exportaciones chinas a precios muy inferiores en los principales mercados de exportación de la industria comunitaria.

(56)

En consecuencia, se confirman las conclusiones de los considerandos 97 a 99 del Reglamento provisional.

(57)

No habiéndose recibido ninguna observación relativa al aumento de los costes de producción o a la competencia de otros productores en la Comunidad, se confirman las conclusiones de los considerandos 100 a 102 del Reglamento provisional.

7.4.   Conclusión sobre la causalidad

(58)

A la luz de este análisis, en el que se han diferenciado y separado debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria comunitaria de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye que estos otros factores no permiten refutar la conclusión de que el importante perjuicio observado debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping.

(59)

En consecuencia, se llega a la conclusión de que las importaciones de alambres y cordones para hormigón pretensado objeto de dumping originarios de la República Popular China han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

(60)

No habiéndose recibido ninguna otra observación al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 103 y 104 del Reglamento provisional.

8.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

8.1.   Interés de la industria comunitaria y de otros productores comunitarios

(61)

No habiéndose recibido ninguna observación relativa al interés de la industria comunitaria o al interés de otros productores, se confirman las conclusiones de los considerandos 105 a 111 del Reglamento provisional.

8.2.   Interés de los importadores

(62)

Una parte interesada que importaba alambres y cordones para hormigón pretensado de la República Popular China alegó que imponer cualquier medida antidumping tendría efectos graves en la situación de los importadores, dado que no podrían repercutir el incremento de precios a sus clientes.

(63)

La investigación reveló que los márgenes de beneficio de los importadores en relación con el producto afectado eran relativamente altos. Además, la baja proporción de los costes del producto afectado en los costes totales de sus clientes debe permitir a los importadores repercutirles cualquier incremento del precio. Asimismo, las cláusulas de sus contratos con los proveedores no pueden impedir a los importadores cambiar la fuente de suministro del producto afectado a empresas con bajos derechos, o sin derechos, o a otros países de abastecimiento, como Tailandia y Sudáfrica. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(64)

No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 112 a 114 del Reglamento provisional.

8.3.   Interés de los usuarios

(65)

Algunas partes interesadas alegaron que imponer cualquier medida antidumping tendría efectos graves en la situación de los usuarios de alambres y cordones para hormigón pretensado, dado que no podrían repercutir el incremento de precios a sus clientes.

(66)

Con arreglo a lo expuesto en los considerandos 4 y 5, el posible efecto de las medidas en la situación de las industrias usuarias se siguió estudiando tras imponer las medidas provisionales, llevando a cabo más investigaciones sobre el terreno en los locales de cuatro usuarios. Estos eran todos los usuarios intermedios que producen y suministran los elementos para fabricar hormigón armado, elementos de suspensión o puentes atirantados.

(67)

Según las conclusiones de la Comisión, el producto afectado solo representó el 5 % del coste total de producción del usuario más representativo visitado y de la mayoría de las aplicaciones. No obstante, la proporción de usuarios puede alcanzar una media de hasta el 13 %. Se calculó que el impacto del derecho antidumping en sus costes oscilaba entre un 0 % y un 6 %. Sin embargo, por lo que se refiere a sus clientes finales (sobre todo, empresas de la construcción), el impacto del derecho será mínimo, y en todo caso inferior al 1 % de su coste total de producción. Así pues, no les debería ser muy difícil repercutir el derecho a sus clientes. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(68)

Una parte interesada alegó que imponer cualquier medida antidumping provocará una escasez de alambres y cordones para hormigón pretensado en el Reino Unido, debido a la dependencia de las importaciones que sufre el mercado británico. A este respecto, hay que tener en cuenta que las conclusiones actuales se establecieron para toda la UE y no para un solo país o región. No obstante, si solo se observa el mercado británico, las conclusiones mostraron que los productores británicos investigados disponen de gran capacidad de reserva para abastecer el mercado. Además, la industria comunitaria en su conjunto tiene suficiente capacidad de reserva para abastecer a toda la UE. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(69)

Algunas partes interesadas alegaron que existía un cartel en la industria comunitaria de alambres y cordones para hormigón pretensado. A este respecto, se observa que la Comisión expidió un pliego de cargos en octubre de 2008 a varias empresas activas en el suministro de pretensión de acero. No obstante, la Comisión no ha adoptado aún ninguna decisión final sobre este asunto. En efecto, el envío de un pliego de cargos no prejuzga el resultado final del procedimiento. Si se demostrara la existencia de un cartel en el mercado comunitario, las medidas podrían revisarse en consecuencia.

(70)

No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 115 a 117 del Reglamento provisional.

8.4.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(71)

Habida cuenta de los resultados de la investigación complementaria sobre los aspectos de interés para la Comunidad, se confirman las conclusiones que figuran en el considerando 118 del Reglamento provisional.

9.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

9.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(72)

Varias partes interesadas se mostraron en desacuerdo con la conclusión provisional según la cual el 8,5 % de margen de beneficio sería el margen que puede obtener razonablemente una industria de este tipo en el sector en condiciones normales de competencia.

(73)

Una parte interesada alegó que no debía tenerse en cuenta la rentabilidad de 2005 para calcular el margen de beneficio de la industria comunitaria, dado que fue un año excepcionalmente próspero para el sector. Se observó que este era el caso, por lo que se aceptó la alegación. Como consecuencia, se utilizó un margen de beneficio del 6,2 % para calcular el nivel de eliminación del perjuicio, según los datos de 2004 en un momento en el que las importaciones de la República Popular China no eran significativas y los precios eran superiores a los de la industria comunitaria.

(74)

A continuación se determinó el incremento necesario de los precios, comparando la media ponderada de los precios de importación, según se había establecido en los cálculos de subcotización de los precios, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Toda diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación.

(75)

Una parte interesada alegó que el margen de subcotización medio ponderado debía calcularse utilizando como ponderación la cantidad de cada tipo de producto vendido por la industria comunitaria. Es una práctica constante utilizar el valor cif de las exportaciones de cada tipo de producto como ponderación para calcular el margen de subcotización medio ponderado. La base de este cálculo es que un derecho calculado de este modo, si se aplica a las ventas de la empresa durante el PI, daría lugar a un margen de subcotización nulo, es decir, a un precio no perjudicial. Este no sería el caso si, como se alega, se utilizara como ponderación la cantidad de cada tipo de producto vendido por la industria comunitaria.

(76)

El nivel de eliminación del perjuicio de los productores exportadores chinos a quienes se concedió el trato individual mencionado en el considerando 24 volvió a calcularse tras un error administrativo en la determinación provisional. Como consecuencia, el nivel de eliminación del perjuicio quedó en menos del 2 %, lo que se consideró de minimis. No debería, pues, imponerse ningún derecho en relación con las importaciones del producto afectado fabricado por esa empresa.

(77)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 119 a 122 del Reglamento provisional.

(78)

El nivel nacional de eliminación del perjuicio volvió a calcularse a partir de los datos facilitados por las empresas a las que no se concedió ni el trato de economía de mercado ni el trato individual.

9.2.   Forma y nivel de los derechos

(79)

Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo en un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping sin rebasar el margen observado.

(80)

El tipo de los derechos definitivos queda fijado con carácter definitivo como sigue:

Empresa

Margen de dumping

Margen de eliminación del perjuicio

Tipo del derecho antidumping definitivo

Kiswire Qingdao Ltd, Qingdao

26,8 %

0 %

0 %

Ossen Maanshan Steel Wire and Co. Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang

49,8 %

31,1 %

31,1 %

Todas las demás empresas

50,0 %

46,2 %

46,2 %

(81)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y han de quedar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(82)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación vinculadas, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

9.3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(83)

Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos. En los casos en que los derechos definitivos sean más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los provisionales, únicamente se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales. Deberán liberarse los importes provisionalmente garantizados en relación con los productos excluidos del ámbito del producto, con arreglo al considerando 9.

9.4.   Supervisión especial

(84)

Para minimizar los riesgos de elusión debidos a la gran diferencia que existe entre los tipos de derecho de unos productores exportadores a otros, se consideran necesarias medidas especiales para garantizar la aplicación adecuada de los derechos antidumping. Estas medidas especiales incluyen lo siguiente:

(85)

La presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

(86)

Si el volumen de las exportaciones de la empresa que se beneficia de tipos de derechos individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio debido a la imposición de las medidas con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

10.   COMPROMISOS

(87)

A raíz de la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales por los que se pretendía recomendar el establecimiento de medidas antidumping definitivas, uno de los productores exportadores a quienes se concedió el trato individual ofreció un compromiso relativo a los precios, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(88)

Se examinó la oferta y se llegó a la conclusión de que durante el PI los precios del producto fueron sumamente variables, es decir, la diferencia entre el precio de venta menor y mayor en la UE de la misma categoría de producto podía variar en hasta un 46 % para la empresa mencionada. Asimismo, también hubo variaciones importantes de los precios de venta de la industria comunitaria durante el período considerado. Por tanto, dicho producto no es adecuado para un compromiso relativo a un precio fijo. La empresa ofreció que el precio mínimo se indizase según la evolución de los precios de la materia prima, en concreto del alambrón. Sin embargo, a falta de información públicamente disponible sobre el precio de la materia prima utilizada en el producto afectado y dada la tendencia opuesta de los precios de una materia prima comparable, en concreto del alambrón para mallazo, no pudo establecerse correlación alguna entre los precios de venta del producto acabado en la Comunidad y los de la materia prima principal. La oferta de compromiso se consideró poco práctica en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento de base, pues no anularía el efecto perjudicial del dumping encontrado.

(89)

Además, el producto afectado existe en muchos tipos diversos. La empresa, para facilitar la información solicitada en el marco de la investigación, simplificó los criterios de clasificación de producto y agrupó el número de tipos de producto fabricados y vendidos. Esto, sin embargo, no altera el hecho de que la empresa produjo y vendió varios tipos de alambres y cordones a la UE durante el PI. Para limitar el riesgo de compensación cruzada entre diversos tipos de productos, la empresa ofreció respetar tres precios de importación mínimos, uno para los alambres y dos para los cordones, en función de su diámetro. No obstante, teniendo en cuenta las razones descritas en el considerando 88, el compromiso ofrecido por el productor exportador no pudo aceptarse.

11.   CAMBIO DE NOMBRE

(90)

Tras el PI y en el transcurso de la actual investigación, uno de los productores exportadores afectados, un grupo compuesto por dos sociedades conexas, a saber, Ossen Maanshan Steel Wire and Co. Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang, cambió su nombre pasando a denominarse Ossen Innovation Materials Co. Joint Stock Company Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang.

(91)

Esta modificación no implica ningún cambio sustantivo que tenga un impacto en las conclusiones de la actual investigación, por lo que se consideró que las conclusiones definitivas por lo que se refiere a Ossen Maanshan Steel Wire and Co. Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang, son aplicables a Ossen Innovation Materials Co. Joint Stock Company Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambres de acero sin alear, sin chapar ni revestir; de alambres de acero sin alear, chapados o cincados, y de cordones de acero sin alear, chapados o revestidos o sin chapar ni revestir, de no más de dieciocho alambres, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, clasificados con los códigos NC ex 7217 10 90, ex 7217 20 90, ex 7312 10 61, ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 (códigos TARIC 7217109010, 7217209010, 7312106111, 7312106191, 7312106511, 7312106591, 7312106911 y 7312106991) y originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Kiswire Qingdao Ltd, Qingdao

0 %

A899

Ossen Innovation Materials Co. Stock conjuntas Company Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang

31,1 %

A952

Todas las demás empresas

46,2 %

A999

3.   La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos expuestos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales con arreglo al Reglamento (CE) no 1129/2008 sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China. Se liberarán los importes provisionalmente garantizados en relación con las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

M. KALOUSEK


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 306 de 15.11.2008, p. 5.

(3)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N-105 4/92, 1049 Bruselas, BÉLGICA.


ANEXO

A la factura comercial válida contemplada en el artículo 1, apartado 3, deberá acompañar una declaración firmada por un agente de la empresa y que se ajuste al formato siguiente:

1)

nombre y cargo del agente de la empresa que emita la factura comercial;

2)

la declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que los [volumen] de alambres y cordones para hormigón pretensado vendidos para su exportación a la Comunidad Europea y cubiertos por la presente factura han sido fabricados por [nombre de la empresa y domicilio social] [código TARIC adicional] en [país en cuestión]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma».