3.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/14


REGLAMENTO (CE) N o 273/2009 DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2009

que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario, que constituyen excepciones al Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión (2) introdujo en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), la obligación de que los operadores económicos presenten a las autoridades aduaneras, por vía electrónica, declaraciones sumarias de entrada y salida para la entrada o salida de mercancías del territorio aduanero de la Comunidad, a fin de permitir a dichas autoridades realizar análisis de riesgos informatizados a partir de la citada información antes de que las mercancías entren o salgan del territorio aduanero de la Comunidad. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1875/2006, esta disposición debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2009.

(2)

Debido a la complejidad de los procesos de implantación de las declaraciones electrónicas sumarias de entrada y salida, se han producido retrasos inesperados en el los mismos, de modo que no todos los operadores económicos estarán en condiciones de utilizar tecnologías de la información ni redes informáticas a tales efectos para el 1 de julio de 2009. Si bien las tecnologías de la información y las redes informáticas facilitan el comercio internacional, también exigen inversiones en sistemas de transmisión automática de datos, que pueden ocasionar problemas a los operadores económicos a corto plazo. Resulta, por tanto, oportuno atender a tales situaciones, previendo que, durante un período transitorio, los citados operadores económicos puedan presentar declaraciones electrónicas sumarias de entrada y salida, sin que exista obligación en tal sentido, al objeto de permitirles adaptar sus sistemas a los nuevos requisitos legales.

(3)

El establecimiento de un período transitorio respecto de las declaraciones electrónicas sumarias de salida justifica el mantenimiento, durante ese mismo período, de la dispensa que puede concederse, con arreglo al artículo 285 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93, a los exportadores autorizados que se acojan al procedimiento de domiciliación, siempre y cuando la aduana de salida esté situada en el mismo Estado miembro que la aduana de exportación y reciba los datos necesarios para la salida de las mercancías.

(4)

En los casos en que los operadores económicos no presenten declaraciones electrónicas sumarias de entrada y salida o en que se recurra al procedimiento de domiciliación conforme al artículo 285 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93, las autoridades aduaneras no podrán efectuar análisis de riesgos con fines de protección y seguridad a partir de los datos establecidos a efectos de las declaraciones sumarias de entrada y salida en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93. En tales casos, las autoridades aduaneras deberán basar sus análisis de riesgos en la información que esté disponible, a más tardar, en el momento de la presentación de las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad o salgan de él.

(5)

La información disponible permite suponer que un período transitorio de 18 meses es suficiente para permitir a los operadores económicos cumplir con todas las obligaciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93. En consecuencia, las excepciones previstas en el presente Reglamento deben concluir el 31 de diciembre de 2010. Resulta oportuno, por tanto, que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, se presenten, respecto de las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Comunidad o salgan de él y dentro de los plazos preceptivos, declaraciones electrónicas sumarias de entrada y salida que contengan los datos establecidos en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, y que deje de aplicarse la dispensa prevista en el artículo 285 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, no será obligatoria la presentación de la declaración sumaria de entrada a que se refieren el artículo 1, punto 17, y el artículo 183 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

La declaración sumaria de entrada podrá presentarse con carácter facultativo.

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no se presente la declaración sumaria de entrada, las autoridades aduaneras efectuarán el análisis de riesgos a que se refiere el artículo 184 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93, a más tardar, en el momento de presentación de las mercancías a su llegada al territorio aduanero de la Comunidad, sobre la base, en su caso, de la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana de las mercancías, o de cualquier otra información disponible en relación con las mismas.

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no se presente la declaración sumaria de entrada, serán de aplicación las disposiciones referentes a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad establecidas en el título III del Reglamento (CEE) no 2913/92 y en el título VI, parte I, del Reglamento (CEE) no 2454/93 que resulten aplicables a 30 de junio de 2009.

Artículo 2

Entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, no será obligatoria la presentación de la declaración sumaria de salida a que se refieren el artículo 592 septies, apartado 1, y los artículos 842 bis y 842 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93.

La declaración sumaria de salida podrá presentarse con carácter facultativo.

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no se presente la declaración sumaria de salida, las autoridades aduaneras efectuarán el análisis de riesgos a que se refiere el artículo 842 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93, a más tardar, en el momento de presentación de las mercancías en la aduana de salida, sobre la base, en su caso, de la información disponible en relación con dichas mercancías.

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no se presente la declaración sumaria de salida, se notificará la reexportación a las autoridades aduaneras con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92, según sea aplicable a 30 de junio de 2009.

Artículo 3

El artículo 285 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 podrá aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2010 en lo que respecta a los exportadores autorizados que disfruten de esa dispensa en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando la aduana de salida esté situada en el mismo Estado miembro que la aduana de exportación y reciba los datos necesarios para la salida de las mercancías.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.