31.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/160 |
REGLAMENTO (CE) N o 222/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 638/2004 sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las disposiciones básicas para las estadísticas comunitarias relativas a los intercambios de bienes entre Estados miembros. |
(2) |
En el marco de la Comunicación de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, sobre la reducción de la carga de respuesta, la simplificación y el establecimiento de prioridades en el ámbito de las estadísticas comunitarias, se ha señalado a Intrastat, sistema de recogida de estadísticas comunitarias relativas a los intercambios de bienes entre Estados miembros, como un área en la que la simplificación es posible y deseable. |
(3) |
Puede llevarse a cabo una acción inmediata para limitar la carga estadística reduciendo el índice de cobertura de los datos recogidos a través de Intrastat. Esto puede lograrse aumentando los umbrales por debajo de los cuales las partes no están obligadas a informar a Intrastat. Así pues, crecerá la parte de estadísticas basadas en estimaciones de las autoridades nacionales. |
(4) |
Por lo que atañe a la eficiencia a largo plazo, deben tomarse en consideración otras medidas para seguir reduciendo las cargas estadísticas, al tiempo que se mantienen las estadísticas que se ajustan a los indicadores y normas vigentes. Dichas medidas podrían incluir, entre otras, la reducción ulterior de los índices de cobertura mínimos obligatorios del total de expediciones y llegadas, así como la eventual introducción futura de un sistema de flujo único. A tal efecto, la Comisión debe seguir investigando el valor, la viabilidad y el impacto sobre la calidad que tienen dichas medidas. |
(5) |
Los Estados miembros deberían facilitar a la Comisión (Eurostat) datos agregados anuales de los intercambios, desglosados según las características de las empresas. Así, los usuarios dispondrán de nueva información estadística sobre las cuestiones económicas pertinentes y será posible un nuevo tipo de análisis, como el de la forma en la que las empresas europeas actúan frente a la globalización, sin que esto suponga más requisitos estadísticos en la información de las empresas. El vínculo entre las estadísticas de las empresas y de los intercambios debe establecerse combinando la información del registro de los operadores intracomunitarios con la información requerida por el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (3). |
(6) |
Las competencias de ejecución para reducir el mínimo de la cobertura de los intercambios deberían atribuirse a la Comisión. Tales competencias de ejecución deben proporcionar la flexibilidad necesaria para posibles cambios futuros basados en una evaluación regular de los umbrales, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales, a fin de encontrar un equilibrio óptimo entre la carga estadística y la exactitud de los datos. |
(7) |
La reducción del mínimo de la cobertura de los intercambios requiere medidas que compensen la recogida menos completa de datos y, por tanto, el impacto negativo sobre la calidad, especialmente en la exactitud de los datos. Deben otorgarse a la Comisión competencias para reforzar los controles de calidad de los Estados miembros y, en especial, para definir los criterios para la estimación de los intercambios no recogidos a través de Intrastat. |
(8) |
El Reglamento (CE) no 638/2004 establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). |
(9) |
La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales. |
(10) |
De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adoptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. |
(11) |
Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte normas diversas o específicas aplicables a bienes o movimientos concretos; adapte el período de referencia para tener en cuenta el vínculo con las obligaciones en materia del impuesto sobre el valor añadido y de aduana; determine las modalidades de recogida de la información que deben reunir las autoridades nacionales, en particular los códigos que deben emplearse; adapte la cobertura mínima de Intrastat al desarrollo técnico y económico; indique las condiciones para que los Estados miembros puedan simplificar la información que debe facilitarse sobre las transacciones individuales de escasa envergadura; defina los datos agregados que deben transmitirse y los criterios que deben cumplir los resultados de las estimaciones; adopte disposiciones de aplicación para compilar las estadísticas poniendo en relación los datos sobre las características de las empresas registradas con arreglo al Reglamento (CE) no 177/2008 y las estadísticas sobre expediciones y llegadas de mercancías; y tome cualquier otra medida necesaria para garantizar la calidad de los datos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 638/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 638/2004 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 638/2004 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. En el caso de las mercancías o los movimientos particulares, se pueden aplicar normas distintas o específicas, que adoptará la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.». |
2) |
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión podrá adaptar el período de referencia para tener en cuenta el vínculo con las obligaciones en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de aduana. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.». |
3) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los responsables del suministro de información al sistema Intrastat serán:
|
4) |
En el artículo 8, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el artículo 9, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
6) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Confidencialidad estadística Únicamente cuando así lo soliciten las partes que hayan facilitado información, las autoridades nacionales decidirán si los resultados estadísticos a partir de los cuales sea posible identificar a dichas partes deben difundirse o modificarse de manera que su difusión no vaya en detrimento de la confidencialidad estadística.». |
8) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
|
9) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Calidad 1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a las estadísticas que deben transmitirse los siguientes criterios de calidad:
2. Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de las estadísticas transmitidas. 3. Las modalidades y la estructura de los informes de calidad que describan la aplicación de los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 a las estadísticas reguladas por el presente Reglamento se establecerán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2. La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de las estadísticas transmitidas. 4. La Comisión determinará las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas con arreglo a los criterios de calidad. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.». |
10) |
En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». |
11) |
En el anexo, el punto 3, letra a), se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. VONDRA
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de febrero de 2009.
(2) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.
(3) DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.
(6) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
(7) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.».
(8) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.
(9) DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.».