12.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/1


REGLAMENTO (CE) N o 188/2009 DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2009

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

A raíz de una investigación («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1174/2005 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales («TPM») y sus partes esenciales originarias de la República Popular China («RPC»). La investigación original utilizó como período de investigación el comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 684/2008 (3) el Consejo aclaró la definición del producto objeto de la investigación original.

2.   Solicitud de reconsideración

(3)

Esta reconsideración provisional parcial se inició sobre la base de una petición presentada por Yale (Hangzhou) Industrial Products Co. Ltd. («Yale»), exportador de la RPC, y de la información proporcionada por el mismo. La información indicaba que han cambiado las circunstancias en las que se establecieron las medidas con respecto a Yale y que estos cambios son de naturaleza duradera. En particular, Yale presentó pruebas que indicaban, a primera vista, que cumple los criterios para el trato de economía de mercado y que una comparación del valor normal basada en sus propios costes y precios de exportación a la Comunidad daría como resultado un margen de dumping significativamente inferior al nivel de las medidas actuales. Por consiguiente, no parecía necesario mantener las medidas al nivel actual, basadas en el nivel de dumping que se determinó en su día, para contrarrestar los efectos del dumping.

3.   Investigación de reconsideración

(4)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes, a primera vista, que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), dio inicio a una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen del dumping con respecto a Yale.

(5)

La investigación sobre el dumping abarcó el período del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007 («PIR»: período de investigación de reconsideración).

(6)

La Comisión comunicó oficialmente a Yale, así como a los representantes de la RPC («el país afectado») y a la industria de la Comunidad, tal como se define en la investigación original, el inicio de la reconsideración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(7)

La Comisión envió cuestionarios a Yale, a los productores de la industria de la Comunidad manifiestamente afectados, a los productores conocidos de TPM en Canadá, que fue escogido como país análogo en la investigación original, y a los productores conocidos de TPM en la India y Malasia, que fueron mencionados durante la investigación original como posibles países análogos alternativos. La Comisión también envió un formulario para solicitar el trato de economía de mercado («TEM») a Yale.

(8)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios, así como comentarios e información, de Yale y de un productor de la industria de la Comunidad.

(9)

La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping y verificar el cumplimiento de las condiciones para el TEM, analizó la información facilitada y realizó visitas de inspección a las siguientes empresas:

Yale (Hangzhou) Industrial Products Co. Ltd., Hangzhou, RPC,

Yale Industrial Products GmbH, Velbert, Alemania.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(10)

La definición de producto afectado corresponde a la que se utilizó en la investigación original, como aclaró el Reglamento (CE) no 684/2008. El producto afectado consiste en transpaletas manuales, sin propulsión, de las que se utilizan para la manipulación de material normalmente colocado sobre paletas, y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, originarias de la República Popular China, clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 . A efectos del Reglamento por el que se establece el derecho antidumping definitivo mencionado en el considerando 1, las transpaletas manuales son carretillas con ruedas que soportan horquillas de elevación para manipular paletas y están diseñadas para que se empujen, se tire de ellas y se dirijan manualmente en superficies lisas, planas, duras, por un operario a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos a más altura o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).

2.   Producto similar

(11)

La reconsideración en curso ha puesto de manifiesto que las TPM producidas en la RPC por Yale y vendidas en el mercado chino tienen las mismas características físicas fundamentales y las mismas aplicaciones que las exportadas a la Comunidad. Por tanto, dichos productos deben considerarse un producto similar a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Trato de economía de mercado

(12)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que hayan demostrado cumplir los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento, a saber, que puedan demostrar que la fabricación y la venta del producto similar se ajustan a las condiciones de una economía de mercado. De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

1)

las decisiones y costes de las empresas obedecen a las condiciones de mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores de mercado;

2)

las empresas poseen un solo juego de libros contables, que son auditados con independencia conforme a las Normas internacionales de contabilidad («NIC») y se utilizan a todos los efectos;

3)

no se producen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado;

4)

las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la estabilidad y la seguridad jurídica;

5)

los cambios de divisa se efectúan al tipo del mercado.

(13)

Yale solicitó la aplicación del trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondió al formulario de solicitud de dicho trato para los productores exportadores dentro de los plazos fijados.

(14)

La Comisión buscó toda la información que consideraba necesaria y verificó la información aportada en la solicitud de trato de economía de mercado en visita efectuada a los locales de la empresa afectada.

(15)

Yale no demostró que cumpliera todos los criterios enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. La empresa no cumplía los criterios 1 y 2.

(16)

En lo relativo al criterio 1 se estableció sobre el terreno que los estatutos sociales de la empresa contenían restricciones explícitas a las ventas nacionales, por ejemplo la empresa estaba obligada a vender el 100 % de sus productos en los mercados de ultramar. Yale sostenía que esas restricciones nunca desempeñaron un papel en lo esencial puesto que tuvo algunas ventas nacionales menores durante el PIR. No obstante, la empresa no estaba en condiciones de presentar pruebas concretas que demostraran que no estaba ni de hecho ni de derecho supeditada a la citada restricción estipulada por sus estatutos sociales. Además, se encontraron pruebas sobre el terreno de la influencia del Estado en las decisiones de la empresa por lo que se refiere a las ventas de exportación. Se vio que desde 2002 Yale se beneficia de una reducción del 50 % del tipo impositivo que le corresponde en el impuesto sobre los beneficios. Esta reducción fiscal se deriva de las normas de aplicación pertinentes de la legislación relacionada con el impuesto sobre los beneficios de las empresas con inversiones en el extranjero y las empresas extranjeras. Las normas establecen que las empresas con inversión extranjera orientadas a la exportación, como Yale, con unas ventas de exportación que asciendan a un 70 % o más de las ventas totales para el año tienen derecho a una reducción fiscal del 50 % una vez expirado el período de reducciones fiscales del impuesto sobre los beneficios de las empresas. De lo anterior se deduce que Yale no adopta sus decisiones comerciales con arreglo a sus ventas de exportación teniendo en cuenta solo las señales del mercado que reflejan la oferta y la demanda. La empresa está sujeta a una significativa influencia estatal que consiste en la concesión de ciertos beneficios fiscales basados en la condición explícita de que adopte determinadas decisiones comerciales con respecto a sus ventas nacionales y de exportación. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluyó en consecuencia que la empresa no había demostrado cumplir el criterio 1.

(17)

En lo relativo al criterio 2 se estableció sobre el terreno que no se cumplían los principios fundamentales de las Normas internacionales de contabilidad (es decir, el principio de devengo, las políticas de conversión de los tipos de cambio, la falta de representación fiel de la posición financiera y la utilización de cuentas elaboradas solo a efectos de la investigación) ni en las cuentas ni en su auditoría, poniendo en duda la fiabilidad de la contabilidad de la empresa. Por lo tanto, se concluyó que la empresa no había demostrado que cumpliera el criterio 2.

(18)

Se dio a Yale y a la industria de la Comunidad la oportunidad de comentar las conclusiones anteriores. Yale no hizo ningún comentario específico sobre las conclusiones anteriores, mientras que un productor de la industria de la Comunidad presentó algunos comentarios generales.

(19)

Sobre la base de lo que antecede, se concluyó que Yale no había demostrado cumplir todos los criterios enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por lo que no podía concedérsele el trato de economía de mercado.

2.   Trato individual

(20)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y pueda concedérseles entonces el trato individual.

(21)

Yale solicitó también el trato individual en caso de que no se le concediera el trato de economía de mercado.

(22)

Sobre la base de la información disponible, quedó demostrado que la empresa no cumplía los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En especial, como se describe detalladamente en el considerando 16, la verificación sobre el terreno reveló que la empresa no estaba en situación de determinar libremente sus cantidades de exportación y las condiciones de venta. Por supuesto, tal como se ha esbozado anteriormente, las decisiones de la empresa en lo relativo a las ventas nacionales y de exportación estaban vinculadas a las restricciones en las ventas impuestas por el Estado, que figuran en los estatutos sociales de la empresa. Por consiguiente, se concluyó que no se podía conceder a la empresa un trato individual.

3.   Margen de dumping durante el período de investigación por reconsideración

(23)

Tal como se indica en los considerandos 18 y 22, no se concedió a Yale ni el trato de economía de mercado ni el trato individual. Así pues, la situación de Yale no ha variado con respecto a la investigación original. A este respecto, se recuerda que, según lo manifestado en el considerando 4, el ámbito de esta reconsideración se limita al dumping en lo que se refiere a Yale. Así pues, dado que no se concede ni el trato de economía de mercado ni el trato individual, no puede establecerse ningún nuevo margen de dumping, ni superior ni inferior al existente, para Yale en la presente reconsideración. Por último, resulta pertinente señalar que durante la investigación original Yale era un productor exportador conocido en la RPC, al que la Comisión informó oficialmente en el momento del inicio de la investigación original, pero no cooperó. En la investigación original, cinco productores exportadores cooperaron con la investigación, a uno de los cuales se concedió el trato de economía de mercado y a cuatro el trato individual. En lo que respecta a Yale, su margen de dumping era el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a todos los exportadores que no cooperaron con la investigación original.

D.   CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

(24)

Vistos los resultados de la investigación, procede dar por concluida la reconsideración sin modificar el nivel del derecho aplicable a Yale. Este derecho debe mantenerse al mismo nivel que el tipo de derecho antidumping definitivo establecido en la investigación original, es decir el 46,7 %.

E.   COMUNICACIÓN

(25)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones fundamentales en virtud de los cuales se preveía dar por concluida la reconsideración en curso y mantener el derecho antidumping existente sobre las importaciones de TPM producidas por Yale.

(26)

Todas las partes interesadas tuvieron la posibilidad de formular observaciones. Las que se recibieron no permitían modificar las conclusiones.

(27)

Tras la comunicación, Yale solicitó que se concediera el trato individual. Sin embargo, los argumentos presentados no estaban adecuadamente justificados y no permitían cuestionar los resultados de la investigación tal como se describe en los considerandos 16 y 22. Asimismo, mediante carta de 22 de enero de 2009 dirigida a la Comisión, Yale retiró su solicitud de reconsideración provisional parcial.

(28)

Por consiguiente, procede dar por concluida esta reconsideración sin modificar el Reglamento (CE) no 1174/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, sin modificación de las medidas antidumping en vigor.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)   DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.

(3)   DO L 192 de 19.7.2008, p. 1.

(4)   DO C 308 de 19.12.2007, p. 15.