4.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 34/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 103/2009 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2009
que modifica los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal. |
(2) |
El anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 establece las medidas de erradicación que deben aplicarse cuando se confirme un brote de EET en ovinos y caprinos. |
(3) |
En el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las condiciones para la importación en la Comunidad de animales vivos, embriones, óvulos y productos de origen animal. |
(4) |
El 6 de noviembre de 2008, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) hizo público un dictamen sobre el riesgo de exposición humana y animal relacionado con encefalopatías espongiformes transmisibles por la leche y los productos lácteos procedentes de pequeños rumiantes (2). En dicho dictamen, la EFSA concluyó que la tembladera clásica puede transmitirse de la oveja a su cordero por medio de la leche o el calostro. La EFSA también declaró que usar leche y productos lácteos procedentes de un rebaño aquejado de tembladera clásica puede conllevar riesgo de exposición de personas y animales a las EET. Otra conclusión de la EFSA era que los programas destinados a la cría de ovejas resistentes a la tembladera pueden reducir la exposición humana y animal derivada de los productos lácteos procedentes de pequeños rumiantes. Por lo que se refiere a la tembladera atípica, la EFSA concluyó además que la difusión restringida aparente del agente en el organismo de individuos afectados podía limitar la transmisibilidad a través de la leche. Por lo que se refiere a la EEB, la EFSA observó que no se dispone de información que indique que hay contagiosidad o presencia del PrPSc en el calostro o la leche de los pequeños rumiantes aquejados de EEB. Sin embargo, dada la difusión periférica temprana y progresiva del agente de la EEB en ovejas sensibles infectadas experimentalmente, la EFSA concluyó que era probable que hubiese contagiosidad por el calostro y la leche de pequeños rumiantes infectados por EEB. |
(5) |
Vistos estos nuevos elementos científicos, especialmente la transmisibilidad demostrada de la tembladera clásica de la oveja a su cordero por medio de la leche, procede adoptar en esta fase temprana nuevas medidas protectoras relativas a leche y productos lácteos procedentes de rebaños infectados por tembladera clásica para prevenir su propagación a otros rebaños a través de la alimentación. |
(6) |
Para garantizar el mismo nivel de seguridad de la leche y los lácteos importados de origen ovino y caprino, procede aplicar medidas similares a sus importaciones en la Comunidad. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) The EFSA Journal (2008) 849, pp. 1-47.
ANEXO
Los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo VII, el capítulo A queda modificado como sigue:
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2) |
En el anexo IX, capítulo D, la sección B se sustituye por el texto siguiente: «SECCIÓN B Requisitos de certificación zoosanitaria Las importaciones de subproductos animales y productos transformados derivados de origen bovino, ovino y caprino mencionados en la sección A estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:
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