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31.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/41 |
REGLAMENTO (CE) N o 94/2009 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2009
por el que se adopta una medida transitoria de ayuda excepcional en favor del mercado de carne de porcino y carne de vacuno en forma de un programa de eliminación en Irlanda
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 191, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La situación del mercado de la carne de porcino en Irlanda es particularmente crítica debido a la reciente detección de altos niveles de dioxinas y de policlorobifenilos (PCB) en la carne de porcino originaria de ese país. Las autoridades competentes han adoptado diversas medidas para poner remedio a tal situación. |
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(2) |
Algunas explotaciones porcinas y bovinas irlandesas han recibido piensos contaminados. Las explotaciones afectadas generan un 7 % de la producción total de carne de porcino en Irlanda. Los piensos contaminados representan una considerable proporción de la dieta de los porcinos, por lo que los niveles de dioxinas en la carne de los animales procedentes de estas explotaciones son muy elevados. Ante la dificultad de establecer una correlación entre la carne de porcino y las explotaciones de origen y considerando los elevados niveles de dioxinas detectados en la carne de porcino contaminada, las autoridades irlandesas han optado, como medida cautelar, por retirar del mercado toda la carne y los productos de porcino. |
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(3) |
Teniendo en cuenta estas circunstancias excepcionales y las dificultades prácticas a las que se enfrenta este mercado, la Comisión ha adoptado el Reglamento (CE) no 1278/2008, de 17 de diciembre de 2008, por el que se adoptan medidas urgentes de sostenimiento del mercado de la carne de porcino en forma de ayudas al almacenamiento privado en Irlanda (2). |
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(4) |
La contaminación por dioxina y la aplicación de la medida cautelar de retirar toda la carne de porcino y productos derivados perturban gravemente el mercado irlandés de carne de porcino. Esta situación provoca indefectiblemente una pérdida de confianza de los consumidores debido a los riesgos potenciales para la salud pública. Por otra parte, algunos bovinos permanecieron en explotaciones en las que las muestras tomadas en otros bovinos mostraron niveles elevados de dioxinas. Por consiguiente, las autoridades irlandesas han solicitado a la Comisión que adopte medidas de ayuda de urgencia suplementarias en favor del mercado de la carne de porcino y de vacuno en Irlanda. |
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(5) |
El Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008 invitó a la Comisión a apoyar a los agricultores y los mataderos irlandeses cofinanciando medidas destinadas a retirar del mercado los animales y productos en cuestión. |
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(6) |
La sección I, capítulo II, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé medidas excepcionales de ayuda. En particular, su artículo 44 dispone que la Comisión puede adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado en caso de enfermedades animales, y su artículo 45 establece que en el caso de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, la Comisión puede adoptar medidas excepcionales de apoyo con el fin de hacer frente a perturbaciones graves del mercado que puedan derivarse directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal. Con el fin de resolver los problemas prácticos originados por la situación actual del mercado de carne de porcino y de vacuno en Irlanda, conviene adoptar medidas excepcionales de apoyo temporal de este mercado, similares a las previstas en la sección I. |
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(7) |
Conviene que esta medida excepcional de apoyo al mercado adopte la forma de un programa de eliminación de ciertos porcinos y bovinos procedentes de explotaciones que han utilizado piensos contaminados. Además, es oportuno prever un programa de eliminación de productos del sector de la carne de porcino que se encuentren bloqueados en mataderos irlandeses o bajo la responsabilidad y el control de estos y para los cuales sea difícil determinar en qué medida proceden de porcinos criados en explotaciones que hayan utilizado piensos contaminados. Esta medida debe impedir que productos procedentes de animales que puedan presentar niveles elevados de contaminación entren en la composición de alimentos o en la cadena alimentaria. |
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(8) |
Conviene que esta medida excepcional de apoyo al mercado sea parcialmente financiada por la Comunidad. La contribución financiera de la Comunidad debe expresarse en importe medio máximo por animal o tonelada de carne de porcino, para una cantidad limitada de los productos en cuestión. Conviene que las autoridades irlandesas determinen el importe de la indemnización y, por consiguiente, el importe de la financiación parcial, basándose en el valor comercial de los animales y de los productos objeto de la indemnización dentro de límites definidos. |
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(9) |
Las autoridades irlandesas competentes han de efectuar todos los controles y deben adoptar todas las medidas de vigilancia necesarias para una aplicación adecuada de la medida excepcional prevista por este Reglamento e informar de ello a la Comisión. |
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(10) |
Teniendo en cuenta que, por razones de bienestar animal, de salud pública y de abastecimiento del mercado, las autoridades irlandesas han debido comenzar a eliminar los animales y los productos el 13 de diciembre de 2008, es necesario prever que el presente Reglamento se aplique a partir de dicha fecha. |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Se introduce una medida excepcional de apoyo al mercado irlandés en forma de un programa de eliminación:
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a) |
de los porcinos criados en explotaciones que hayan utilizado piensos contaminados entre el 1 de septiembre de 2008 y el 6 de diciembre de 2008; |
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b) |
de bovinos localizados en explotaciones en las que pruebas positivas realizadas en otros bovinos han mostrado niveles elevados de dioxinas y de policlorobifenilos (PCB); |
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c) |
de carne de porcino fresca, refrigerada o congelada procedente de animales sacrificados a más tardar el 6 de diciembre de 2008 en Irlanda y almacenadas en este país:
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Artículo 2
Eliminación de animales y de carne
1. Se autoriza a Irlanda a compensar la eliminación de los animales y de la carne mencionados en el artículo 1 con el fin de que el sacrificio y la destrucción total de estos animales y de sus productos derivados y la destrucción de la carne se efectúen de conformidad con la legislación veterinaria aplicable.
Los animales vivos deberán entregarse a un matadero para su destrucción y, tras realizar el recuento y el pesaje, todas las canales se transportarán a un establecimiento de fusión donde todos los materiales deberán ser destruidos.
Cuando los animales no sean aptos para el transporte a un matadero, podrán ser sacrificados en la explotación.
La destrucción de la carne se efectuará tras el pesaje y transporte hacia un establecimiento de fusión en el que se llevará a cabo la destrucción de todos los materiales.
Estas operaciones se llevarán a cabo bajo el control permanente de las autoridades irlandesas competentes, que utilizarán listas de control normalizadas que incluirán hojas relativas al pesaje y al recuento.
2. La indemnización abonada por las autoridades irlandesas competentes para la eliminación de los animales a que se hace referencia en las letras a) y b), y de los productos citados en el artículo 1, letra c), no debe exceder del valor comercial de los animales y de los productos en el momento precedente a la decisión de las autoridades irlandesas de retirar, por medida de precaución, toda la carne de porcino y productos derivados que se encuentren en el mercado.
A fin de evitar el exceso de indemnización, conviene que la indemnización abonada por las autoridades irlandesas competentes tenga en cuenta cualquier otro tipo de indemnización al que puedan optar los ganaderos o los mataderos.
3. La indemnización por los productos destinados a ser eliminados en virtud de este Reglamento será abonada por las autoridades irlandesas competentes tras la recepción de los productos en el establecimiento de fusión y tras la realización de los controles de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c). La indemnización abonada en aplicación del presente Reglamento por las autoridades irlandesas competentes podrá ser objeto de financiación comunitaria parcial cuando la destrucción total de los productos haya sido comprobada sobre la base de todos los controles documentales y físicos necesarios.
El artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (3) se aplicará mutatis mutandi.
Solo podrán optar a la financiación comunitaria parcial los gastos declarados antes de julio de 2009, a más tardar.
Artículo 3
Financiación
1. Por cada animal y cada carne totalmente eliminados, la Comunidad aportará una contribución financiera equivalente al 50 % de los gastos incurridos en virtud del artículo 2, apartado 1. Esta financiación parcial no podrá exceder de un importe medio máximo de:
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a) |
54,77 EUR por cabeza y para un número máximo de 130 000 porcinos; |
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b) |
468,62 EUR por cabeza y por un número máximo de 7 000 bovinos; |
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c) |
1 133,50 EUR por tonelada de carne de porcino por un volumen máximo de 9 050 toneladas de carne de porcino. |
2. Las autoridades irlandesas competentes deberán determinar el importe de la financiación parcial por animal y por producto derivado indemnizado sobre la base del valor comercial a que hace referencia el artículo 2, apartado 2, respetando los importes medios máximos fijados en el apartado 1 del presente artículo.
3. A más tardar el 31 de agosto de 2009, Irlanda deberá notificar a la Comisión el importe total de los gastos de indemnización, indicando el número y las categorías de porcinos y de bovinos, así como el volumen y los tipos de carne de porcino eliminados en virtud del presente Reglamento.
4. Si se establece que el beneficiario del importe abonado en virtud del artículo 2, apartado 3, también ha recibido una indemnización procedente de una póliza de seguro o de un tercero, Irlanda deberá recuperar este importe y abonar el 50 % del mismo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía como deducción del gasto correspondiente. Si el importe abonado en virtud del artículo 2, apartado 3, es superior a la indemnización recibida, Irlanda deberá recuperar un importe igual al de esta indemnización.
Artículo 4
Controles y comunicación
1. Irlanda adoptará todas las medidas necesarias para garantizar una aplicación adecuada del presente Reglamento, en particular:
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a) |
asegurándose, a través de la realización de inspecciones apropiadas sobre el terreno, de la utilización de agentes desnaturalizantes y de la utilización de precintos para el transporte, de que ninguno de los productos por los que se ha recibido indemnización en virtud del artículo 2 entra en la composición de alimentos o en la cadena alimentaria; |
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b) |
realizando, al menos una vez por mes civil, controles administrativos y de recuento en cada establecimiento de fusión participante en el programa con el fin de garantizar la eliminación de todas las canales y toda la carne de porcino entregadas desde el inicio del programa o desde el último control; |
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c) |
efectuando, en lo que respecta a la carne de porcino fresca, refrigerada o congelada almacenada fuera de los mataderos, a las que se hace referencia en el artículo 1, letra c), inciso ii), controles de inventario sobre el terreno con objeto de determinar la cantidad de carne de porcino procedente de animales sacrificados a más tardar el 6 de diciembre de 2008, de comprobar que dicha carne es segura, fácilmente identificable y conservada físicamente por separado de otras existencias, y que las operaciones de salida de almacén están sujetas a los controles necesarios en materia de identificación y pesaje; |
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d) |
garantizando la realización de inspecciones sobre el terreno y de informes detallados sobre estos controles, indicando en particular:
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2. Irlanda comunicará a la Comisión:
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a) |
a la mayor brevedad tras la entrada en vigor del presente Reglamento, una descripción de las disposiciones adoptadas para el control y el informe de todas las operaciones realizadas; |
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b) |
a más tardar el 1 de marzo de 2009, un informe detallado sobre los controles realizados en virtud del apartado 1. |
Artículo 5
Medida de intervención
Las medidas adoptadas por el presente Reglamento se considerarán intervenciones destinadas a regular los mercados agrarios en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (4).
Artículo 6
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 339 de 18.12.2008, p. 78.