22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/17


REGLAMENTO (CE) N o 51/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de enero de 2009

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las normas generales aplicables a la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base en ella, total o parcialmente, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya adoptado mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas normas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en el código NC que se indica en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Resulta oportuno que la información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada pero que no sea conforme al presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por el titular durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada con el código NC indicado en la columna 2 de dicho cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación:

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo rectangular guateado, de unas medidas aproximadas de 260 cm × 240 cm, constituido por tres capas: las dos exteriores están hechas de tejido de algodón y la central es de guata sintética, como relleno o guarnición interior. La capa superior tiene un ribete pespunteado, de aproximadamente 30 cm de ancho, de distinto color. Las capas están unidas mediante un pespunte decorativo.

(Colcha)

(Véase la fotografía no 645) (1)

9404 90 90

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 s) de la sección XI y por el texto de los códigos NC 9404, 9404 90 y 9404 90 90.

Los artículos de cama y artículos similares rellenos o guarnecidos interiormente de cualquier materia se clasifican en la partida 9404. Véase en las notas explicativas del sistema armonizado (SA) de la partida 9404 el apartado B), punto 2), que se refiere explícitamente a cubrepiés y colchas.

La clasificación en la partida 6304 se excluye porque la sección XI no comprende los artículos de cama del capítulo 94 (véase la nota 1 s) de la sección XI). Además, la partida 6304 excluye los artículos de tapicería de la partida 9404 como las colchas (véanse también las notas explicativas del SA de la partida 6304, segundo párrafo).

Por tanto, el artículo se clasifica en el código NC 9404 90 90.

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(1)  La fotografía tiene carácter meramente informativo.