22.1.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 44/2009 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 4, tercera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo (3) exige que las entidades de crédito, así como las demás entidades relacionadas, retiren de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente y los entreguen a las autoridades nacionales competentes. |
(2) |
Es importante garantizar que los billetes y monedas de euros en circulación sean auténticos. Para ello, las entidades de crédito, los demás proveedores de servicios de pago y los otros agentes económicos que participan en el tratamiento y entrega de los billetes y monedas deberían verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido antes de volver a ponerlos en circulación, a menos que procedan de otras entidades o personas que estén a su vez sujetos a obligaciones en cuanto a su control, o cuando se hayan obtenido de las autoridades facultadas para emitirlos. Los demás agentes económicos, como los comerciantes y los casinos, deberían estar asimismo sujetos a estas obligaciones cuando abastezcan accesoriamente las ventanillas automáticas de los bancos (distribuidores automáticos de billetes), pero no en los demás supuestos distintos de estas actividades de carácter accesorio. Estos agentes económicos necesitan tiempo para adaptar su funcionamiento interno y poder así cumplir con la obligación de verificar la autenticidad. Por lo que se refiere a los billetes, los procedimientos definidos por los Estados miembros que han adoptado el euro como moneda única pueden aplicarse también para comprobar que los billetes controlados son aptos para circular. |
(3) |
Para verificar la autenticidad de los billetes y monedas de euros conviene ante todo que los aparatos utilizados a esos efectos estén ajustados adecuadamente. Por ello, es necesario ajustar previamente los equipos correspondientes. Con el fin de ajustar el equipo utilizado para verificar la autenticidad es necesario disponer de las cantidades necesarias de monedas y billetes falsos en los lugares donde se van a efectuar las pruebas. Procede por tanto, permitir el transporte de dichas falsificaciones entre las autoridades nacionales competentes así como las instituciones y organismos de la Unión Europea. |
(4) |
El Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) está en la actualidad establecido oficialmente en el seno de la Comisión por la Decisión 2003/861/CE del Consejo (4) y la Decisión 2005/37/CE de la Comisión (5). Por consiguiente, ya no es necesaria la disposición que establece que el CTCE debe comunicar sus datos a la Comisión. |
(5) |
Es conveniente, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1338/2001. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
Queda modificado el Reglamento (CE) no 1338/2001 del siguiente modo:
1) |
Se modifica el artículo 2 del siguiente modo:
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2) |
Se modifica el artículo 4 del siguiente modo:
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3) |
Se modifica el artículo 5 del siguiente modo:
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4) |
Se modifica el artículo 6 del siguiente modo:
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Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARNIER
(1) DO C 27 de 31.1.2008, p. 1.
(2) Dictamen de 17 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido tras una consulta no preceptiva.
(3) DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.
(4) Decisión 2003/861/CE, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas (DO L 325 de 12.12.2003, p. 44).
(5) Decisión 2005/37/CE, de 29 de octubre de 2004, por la que se crea el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) y se dispone la coordinación de las acciones técnicas destinadas a proteger las monedas de euro contra la falsificación (DO L 19 de 21.1.2005, p. 73).
(6) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.».
(7) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.».
(8) Véase el cuadro para la detección de falsificaciones y el reparto cualitativo de los billetes por parte de las entidades de crédito y demás profesionales que deben manipular dinero en metálico, disponible en el sitio Internet del BCE en la dirección siguiente: http://www.ecb.int/euro/cashhand/devices/results/html/index.fr.html»;
(9) La lista publicada por el BCE puede encontrase en la dirección siguiente: http://www.ecb.int/euro/cashhand/devices/results/html/index.fr.html
(10) La lista publicada por la Comisión puede encontrase en la dirección siguiente: http://ec.europa.eu/anti_fraud/pages_euro/euro-coins/machines.pdf»;