27.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/44


DIRECTIVA 2009/145/CE DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2009

por la que se establecen determinadas excepciones para la aceptación de razas y variedades autóctonas de plantas hortícolas que hayan sido tradicionalmente cultivadas en localidades y regiones concretas y se vean amenazadas por la erosión genética, y de variedades vegetales sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, así como para la comercialización de semillas de dichas razas y variedades autóctonas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 44, apartado 2, y su artículo 48, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En los últimos años han ganado importancia las cuestiones de la biodiversidad y de la conservación de los recursos fitogenéticos, como ponen de manifiesto diversas actuaciones a nivel internacional y comunitario. Cabe citar como ejemplos la Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (2), la Decisión 2004/869/CE del Consejo, de 24 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (3), el Reglamento (CE) no 870/2004 del Consejo, de 24 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94 (4), y el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (5). Han de establecerse condiciones específicas con arreglo a la Directiva 2002/55/CE con objeto de tener en cuenta estas cuestiones a la hora de comercializar las semillas de plantas hortícolas.

(2)

Para velar por la conservación in situ y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos, las razas y variedades autóctonas que se hayan cultivado de forma tradicional en determinadas localidades y regiones y están amenazadas por la erosión genética («variedades de conservación») deben cultivarse y comercializarse incluso cuando no cumplan los requisitos generales por lo que respecta a la aceptación de variedades y a la comercialización de semillas. Además del objetivo general de proteger los recursos fitogenéticos, el interés concreto de preservar estas variedades se halla en el hecho de que están especialmente bien adaptadas a condiciones locales concretas.

(3)

Con objeto de velar por el empleo sostenible de los recursos fitogenéticos, las variedades sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas («variedades desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas») deben cultivarse y comercializarse, incluso aunque no cumplan los requisitos generales en materia de aceptación de variedades y comercialización de semillas. Además del objetivo general de proteger los recursos fitogenéticos, el interés concreto de preservar estas variedades se halla en el hecho de que son especialmente aptas para ser cultivadas en condiciones climatológicas, edafológicas o agrotécnicas particulares (tales como cuidado manual o cosechas repetidas).

(4)

Con objeto de preservar variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas, es necesario establecer excepciones con respecto a la aceptación de dichas variedades también para la producción y comercialización de semillas de dichas variedades.

(5)

Esas excepciones han de referirse a los requisitos necesarios para la aceptación de una variedad y a los requisitos de procedimiento establecidos en la Directiva 2003/91/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas (6).

(6)

En particular, debe autorizarse a los Estados miembros para que adopten sus propias disposiciones en cuanto a distinción, estabilidad y homogeneidad. Estas disposiciones, por lo que se refiere a la distinción y la estabilidad, deben basarse, como mínimo, en las características enumeradas en el cuestionario técnico que el solicitante debe rellenar en relación con la solicitud de aceptación de una variedad según los anexos I y II de la Directiva 2003/91/CE. Cuando la homogeneidad se establece sobre la base de plantas fuera de tipo, las disposiciones deben basarse en normas definidas.

(7)

Han de establecerse requisitos de procedimiento según los cuales una variedad de conservación o una variedad desarrollada para el cultivo en condiciones determinadas pueden aceptarse sin necesidad de ningún otro examen oficial. Además, en lo que atañe a la denominación de dichas variedades, es necesario establecer determinadas excepciones a los requisitos dispuestos en la Directiva 2002/55/CE y en el Reglamento (CE) no 637/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (7).

(8)

Con respecto a las variedades de conservación, han de contemplarse restricciones en materia de producción y comercialización de las semillas, especialmente en lo que respecta a la región de origen, para velar por que la comercialización de tales semillas se lleve a cabo en el contexto de la conservación in situ y el empleo sostenible de los recursos fitogenéticos. En este contexto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar regiones adicionales en las que se puedan comercializar los excedentes de las cantidades necesarias para garantizar la conservación de la variedad en cuestión en su región de origen, siempre que esas regiones adicionales sean comparables en cuanto a hábitats naturales y seminaturales. Con objeto de preservar el vínculo con la región de origen, tal posibilidad no debe aplicarse cuando un Estado miembro haya autorizado regiones de producción adicionales.

(9)

Han de fijarse restricciones cuantitativas a la comercialización de cada variedad de conservación y cada variedad desarrollada para el cultivo en condiciones determinadas.

(10)

En el caso de las variedades de conservación, las cantidades de semillas comercializadas de cada variedad no debe exceder de la cantidad necesaria para producir plantas hortícolas de la variedad de que se trate en una superficie limitada fijada de conformidad con la importancia del cultivo de la especie de que se trate. Para asegurar el respeto de estas cantidades, los Estados miembros deben exigir a los productores que notifiquen las cantidades de semillas de variedades de conservación que pretenden producir y, en su caso, asignarles unas cantidades determinadas.

(11)

En lo que respecta a las variedades desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, han de imponerse restricciones cuantitativas haciendo que las semillas se comercialicen en pequeños envases, ya que el coste relativamente elevado de las semillas vendidas en tales envases tiene como efecto una limitación cuantitativa.

(12)

En lo que respecta a las variedades de conservación y las variedades desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, ha de garantizarse la trazabilidad de las semillas mediante los requisitos de precintado y etiquetado apropiados.

(13)

Para velar por que esta Directiva se aplique correctamente, los cultivos de semillas de las variedades de conservación y las variedades desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas han de cumplir condiciones específicas con respecto a su certificación y la verificación de las semillas, las cuales han de ser objeto de controles oficiales posteriores. Debe llevarse a cabo un seguimiento oficial en todas las fases de producción y comercialización. Las cantidades de semillas de variedades de conservación comercializadas deben ser comunicadas por los proveedores a los Estados miembros y por los Estados miembros a la Comisión.

(14)

Al cabo de tres años, la Comisión debe evaluar si son eficaces las medidas establecidas en la presente Directiva, en particular las disposiciones relativas a las restricciones cuantitativas en la comercialización de semillas de variedades de conservación y de variedades desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas.

(15)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto

1.   En lo que respecta a las plantas hortícolas comprendidas por la Directiva 2002/55/CE, la presente Directiva establece algunas excepciones en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos mediante el cultivo y la comercialización:

a)

a la aceptación de la inclusión en los catálogos nacionales de variedades de especies de plantas hortícolas, según establece la Directiva 2002/55/CE, de razas y variedades autóctonas que hayan sido cultivadas tradicionalmente en localidades y regiones concretas y estén amenazadas por la erosión genética, denominadas en lo sucesivo «variedades de conservación», y

b)

a la aceptación de la inclusión en los catálogos a los que se hace referencia en la letra a) de variedades sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, denominadas en lo sucesivo «variedades desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas», y

c)

a la comercialización de semillas de tales variedades de conservación y de variedades desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas.

2.   A menos que se estipule lo contrario en la presente Directiva, será de aplicación la Directiva 2002/55/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «conservación in situ»: la conservación de material genético en su entorno natural y, en el caso de especies de plantas cultivadas, en el entorno agrícola en el que han desarrollado sus propiedades distintivas;

b)   «erosión genética»: la pérdida de diversidad genética entre poblaciones o variedades de la misma especie, y dentro de ellas, a lo largo del tiempo, o la reducción de la base genética de una especie debido a la intervención humana o al cambio medioambiental;

c)   «raza autóctona»: un conjunto de poblaciones o clones de una especie vegetal adaptados de forma natural a las condiciones ambientales de su región.

CAPÍTULO II

Variedades de conservación

Sección I

Aceptación de las variedades de conservación

Artículo 3

Variedades de conservación

1.   Los Estados miembros podrán aceptar variedades de conservación sometidas a los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.

2.   Las variedades de conservación serán aceptadas de la siguiente manera.

a)

Los Estados miembros podrán aceptar una variedad en calidad de variedad cuyas semillas podrán ser certificadas como «semillas certificadas de una variedad de conservación», o verificadas como «semillas estándar de una variedad de conservación». Dicha variedad se registrará en el catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas en calidad de «variedad de conservación cuyas semillas se certificarán de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/145/CE de la Comisión o se verificarán de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva».

b)

Los Estados miembros podrán aceptar una variedad en calidad de variedad cuyas semillas solo podrán ser verificadas como «semillas estándar de una variedad de conservación». Dicha variedad se registrará en el catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas en calidad de «variedad de conservación cuyas semillas se verificarán de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2009/145/CE de la Comisión».

Artículo 4

Requisitos necesarios

1.   Para ser aceptada como variedad de conservación, la raza o variedad autóctona a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), deberá presentar un interés para la conservación de los recursos fitogenéticos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2003/91/CE, los Estados miembros podrán adoptar sus propias disposiciones en lo concerniente a la distinción, la estabilidad y la homogeneidad de las variedades de conservación.

En tales casos, los Estados miembros deberán asegurarse de que, en lo que respecta a la distinción y la estabilidad, se aplican, como mínimo, las características mencionadas en:

a)

los cuestionarios técnicos asociados a los protocolos de ensayo de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), para las especies enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/91/CE, los cuales son aplicables a esas especies, o

b)

los cuestionarios técnicos de las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), para las especies enumeradas en el anexo II de la Directiva 2003/91/CE, los cuales son aplicables a esas especies.

Para la evaluación de la homogeneidad será de aplicación la Directiva 2003/91/CE.

Sin embargo, si el nivel de homogeneidad se establece sobre la base de plantas fuera de tipo de la variedad en cuestión, se aplicará un estándar de población del 10 % y una probabilidad de aceptación de, como mínimo, el 90 %.

Artículo 5

Requisitos de procedimiento

No obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2002/55/CE, no se requerirá ningún examen oficial si la información siguiente basta para decidir sobre la aceptación de las variedades de conservación:

a)

la descripción de la variedad de conservación y su denominación;

b)

los resultados de ensayos no oficiales;

c)

los conocimientos adquiridos, a través de la experiencia práctica, durante el cultivo, la reproducción y el uso, tal como los notifique el solicitante al Estado miembro de que se trate;

d)

otros datos, en particular los aportados por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o las organizaciones reconocidas al efecto por los Estados miembros.

Artículo 6

Exclusión de la aceptación

No se aceptará la inclusión de una variedad de conservación en el catálogo nacional de variedades:

a)

si ya está incluida en el catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas, pero no como «variedad de conservación», o ha sido suprimida de dicho catálogo común en los últimos dos años, o si el período concedido conforme al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/55/CE ha expirado hace menos de dos años, o bien

b)

si cuenta con una protección comunitaria de la obtención vegetal, según establece el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo (8) o con una protección nacional de la obtención vegetal, o está pendiente la aplicación de dicha protección.

Artículo 7

Denominación

1.   Con respecto a las denominaciones de variedades de conservación conocidas antes del 25 de mayo de 2000, los Estados miembros podrán permitir excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 637/2009, salvo que tales excepciones supusieran una violación de los derechos previos de un tercero protegidos conforme al artículo 2 del citado Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/55/CE, los Estados miembros podrán aceptar más de un nombre para una variedad si los nombres de que se trata son históricamente conocidos.

Artículo 8

Región de origen

1.   Cuando un Estado miembro acepte una variedad de conservación, deberá identificar la localidad o localidades, región o regiones en las que históricamente se haya cultivado y a las que esté adaptada de forma natural, en lo sucesivo, la «región de origen». Deberá tener en cuenta la información proporcionada por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o por las organizaciones reconocidas al efecto por los Estados miembros.

Cuando la región de origen se encuentre en más de un Estado miembro, todos los Estados miembros afectados deberán identificarla de común acuerdo.

2.   El Estado miembro o los Estados miembros que efectúen la identificación de la región de origen notificarán la región identificada a la Comisión.

Artículo 9

Mantenimiento

Los Estados miembros deberán asegurarse de que las variedades de conservación se mantienen en su región de origen.

Sección II

Producción y comercialización de semillas de variedades de conservación

Artículo 10

Certificación

No obstante lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2002/55/CE, los Estados miembros podrán establecer que las semillas de una variedad de conservación puedan certificarse como semillas certificadas de una variedad de conservación si cumplen los siguientes requisitos:

a)

las semillas deberán descender de semillas producidas conforme a prácticas bien definidas para el mantenimiento de la variedad;

b)

las semillas deberán cumplir los requisitos de certificación aplicables a las «semillas certificadas» establecidos en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2002/55/CE, a excepción de los relativos a la pureza varietal mínima y de los relacionados con el examen oficial o el examen bajo supervisión oficial;

c)

las semillas deberán tener una pureza varietal suficiente.

Artículo 11

Verificación

No obstante lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2002/55/CE, los Estados miembros podrán establecer que las semillas de una variedad de conservación puedan verificarse como semillas estándar de una variedad de conservación si cumplen los siguientes requisitos:

a)

las semillas deberán cumplir los requisitos para la comercialización de «semillas estándar» establecidos en la Directiva 2002/55/CE, con la excepción de los requisitos con respecto a la pureza varietal mínima;

b)

las semillas deberán tener una pureza varietal suficiente.

Artículo 12

Ensayos de semillas

1.   Los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo ensayos para comprobar que las semillas de variedades de conservación cumplen los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11.

2.   Los ensayos mencionados en el apartado 1 se efectuarán conforme a los métodos internacionales vigentes, o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que las muestras tomadas para los ensayos mencionados en el apartado 1 se toman de lotes homogéneos. Velarán por que se apliquen las normas sobre el peso del lote y el peso de la muestra contempladas en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/55/CE.

Artículo 13

Región de producción de las semillas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las semillas de una variedad de conservación solo puedan producirse en la región de origen.

Si las semillas no pueden producirse en esa región debido a un problema medioambiental concreto, los Estados miembros podrán autorizar otras regiones para la producción de las semillas, teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o por las organizaciones por ellos reconocidas al efecto. Sin embargo, las semillas producidas en esas regiones adicionales solo podrán utilizarse en la región de origen.

2.   Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros las regiones adicionales que tienen previsto autorizar para la producción de semillas con arreglo al apartado 1.

En el plazo de veinte días laborables tras la recepción de esas notificaciones, la Comisión y los demás Estados miembros podrán pedir que se remita el asunto al Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. Se tomará una decisión de conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/55/CE, para establecer, en su caso, restricciones o condiciones para la designación de tales regiones.

Si ni la Comisión ni ningún otro Estado miembro formulan una petición conforme al párrafo segundo, el Estado miembro en cuestión podrá autorizar las regiones adicionales para la producción de semillas, tal como notificó.

Artículo 14

Condiciones de comercialización

1.   Los Estados miembros velarán por que las semillas de una variedad de conservación solo puedan comercializarse si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

se han producido en su región de origen o en una de las regiones a las que se refiere el artículo 13;

b)

la comercialización tiene lugar en su región de origen.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), un Estado miembro podrá autorizar regiones adicionales de su propio territorio para la comercialización de semillas de una variedad de conservación, siempre que tales regiones sean comparables a la región de origen en cuanto a los hábitats naturales y seminaturales de esa variedad.

Cuando los Estados miembros autoricen esas regiones adicionales, se asegurarán de que se reserva, para conservar la variedad en su región de origen, la cantidad de semillas necesaria para producir, como mínimo, la cantidad a la que se refiere el artículo 15.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esas regiones adicionales.

3.   Si un Estado miembro autoriza regiones adicionales para la producción de semillas de acuerdo con el artículo 13, no hará uso de la exención establecida en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 15

Restricciones cuantitativas

Cada Estado miembro velará por que la cantidad de semillas de cada variedad de conservación comercializada anualmente no exceda de la cantidad necesaria para producir plantas hortícolas en el número de hectáreas establecido en el anexo I para cada especie.

Artículo 16

Aplicación de las restricciones cuantitativas

1.   Los Estados miembros velarán por que los productores les notifiquen las dimensiones y la localización de la zona de producción de las semillas antes del comienzo de cada campaña de producción.

2.   Si, a la vista de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1, es probable que se sobrepasen las cantidades establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 15, los Estados miembros asignarán a cada productor afectado la cantidad que podrá comercializar en la campaña de producción correspondiente.

Artículo 17

Precintado de los envases

1.   Los Estados miembros velarán por que las semillas de variedades de conservación solo puedan comercializarse en envases cerrados con un dispositivo de precintado.

2.   El proveedor precintará los envases de semillas de manera que no puedan abrirse sin dañar el sistema de precintado o sin dejar pruebas de manipulación indebida en la etiqueta del proveedor o en el envase.

3.   Para que el precinto sea seguro de conformidad con el apartado 2, el sistema deberá incluir, al menos, la colocación de la etiqueta o de un precinto.

Artículo 18

Etiquetado

Los Estados miembros velarán por que los envases o contenedores de semillas de variedades de conservación lleven la etiqueta del proveedor o una nota impresa o estampada que incluya la siguiente información:

a)

el texto «Reglas y normas CE»;

b)

el nombre y la dirección de la persona responsable de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación;

c)

el año de precinto, expresado del siguiente modo: «precintado en …» (año), o el año del último muestreo a efectos de los últimos ensayos de germinación, expresado del siguiente modo: «muestras tomadas en…» (año);

d)

la especie;

e)

la denominación de la variedad de conservación;

f)

el texto «semillas certificadas de una variedad de conservación» o «semillas estándar de una variedad de conservación»;

g)

la región de origen;

h)

la región de producción de las semillas, cuando sea diferente de la región de origen;

i)

el número de referencia del lote dado por la persona responsable de la colocación de las etiquetas;

j)

el peso neto o bruto declarado o el número declarado de semillas;

k)

cuando se indique el peso y se utilicen plaguicidas granulados, sustancias de revestimiento u otros aditivos sólidos, la naturaleza del tratamiento químico o del aditivo y la proporción aproximada entre el peso de los glomérulos o las semillas puras y el peso total.

Artículo 19

Control oficial a posteriori

Los Estados miembros velarán por que las semillas de una variedad de conservación comercializadas al amparo de la presente Directiva se sometan a un control oficial a posteriori mediante inspecciones aleatorias destinadas a verificar su identidad y pureza varietales.

El control oficial a posteriori mencionado en el apartado 1 se efectuará conforme a los métodos internacionales vigentes, o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado.

Artículo 20

Supervisión

Los Estados miembros velarán por que, por medio del seguimiento oficial durante la producción y la comercialización, las semillas cumplan las disposiciones del presente capítulo, prestando una atención especial a la variedad, las localizaciones de la producción de semillas y las cantidades.

CAPÍTULO III

Variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas

Sección I

Aceptación de variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas

Artículo 21

Variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas

1.   Los Estados miembros podrán aceptar variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas sometidas a los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23.

2.   Los Estados miembros podrán aceptar una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas en calidad de variedad cuyas semillas solo podrán ser verificadas como «semillas estándar de una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas». Dicha variedad se registrará en el catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas en calidad de variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas cuyas semillas se verificarán de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2009/145/CE de la Comisión.

Artículo 22

Requisitos necesarios

1.   Con objeto de que se acepte como variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas, tal y como se menciona en el artículo 1, apartado 1, letra b), una variedad no deberá tener valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, sino que se desarrollará para su cultivo en condiciones determinadas.

Se considerará que una variedad se ha desarrollado para su cultivo en condiciones determinadas si se ha desarrollado para su cultivo en condiciones climatológicas, edafológicas o agrotécnicas determinadas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2003/91/CE, los Estados miembros podrán adoptar sus propias disposiciones en lo concerniente a la distinción, la estabilidad y la homogeneidad de las variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas.

En tales casos, los Estados miembros deberán asegurarse de que, en lo que respecta a la distinción y la estabilidad, se aplican, como mínimo, las características mencionadas en:

a)

los cuestionarios técnicos asociados a los protocolos de ensayo de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) para las especies enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/91/CE, los cuales son aplicables a esas especies, o

b)

los cuestionarios técnicos de las Directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) para las especies enumeradas en el anexo II de la Directiva 2003/91/CE, los cuales son aplicables a esas especies.

Para la evaluación de la homogeneidad será de aplicación la Directiva 2003/91/CE.

Sin embargo, si el nivel de homogeneidad se establece sobre la base de plantas fuera de tipo de la variedad en cuestión, se aplicará un estándar de población del 10 % y una probabilidad de aceptación de, como mínimo, el 90 %.

Artículo 23

Requisitos de procedimiento

No obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2002/55/CE, no se requerirá ningún examen oficial si la información siguiente basta para decidir sobre la aceptación de las variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas:

a)

la descripción de la variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas y su denominación;

b)

los resultados de ensayos no oficiales;

c)

los conocimientos adquiridos con la experiencia práctica en el cultivo, la reproducción y el uso, tal como los notifique el solicitante al Estado miembro de que se trate;

d)

otros datos, en particular los aportados por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o las organizaciones reconocidas al efecto por los Estados miembros.

Artículo 24

Exclusión de la aceptación

No se aceptará la inclusión de una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas en el catálogo nacional de variedades:

a)

si ya está incluida en el catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas en calidad de variedad distinta de una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas, o ha sido suprimida de dicho catálogo común de variedades de especies de plantas hortícolas en los últimos dos años o si el período concedido conforme al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2002/55/CE ha expirado hace menos de dos años, o bien

b)

si cuenta con una protección comunitaria de la obtención vegetal, según establece el Reglamento (CE) no 2100/94 o con una protección nacional de la obtención vegetal un derecho nacional de variedad vegetal, o está pendiente la aplicación de dicha protección.

Artículo 25

Denominación

1.   Con respecto a las denominaciones de variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas conocidas antes del 25 de mayo de 2000, los Estados miembros podrán permitir excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 637/2009, salvo que tales excepciones supusieran una violación de los derechos previos de un tercero protegidos conforme al artículo 2 del citado Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/55/CE, los Estados miembros podrán aceptar más de un nombre para una variedad si los nombres de que se trata son históricamente conocidos.

Sección II

Comercialización de semillas de variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas

Artículo 26

Verificación

No obstante lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2002/55/CE, los Estados miembros podrán establecer que las semillas de una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas puedan verificarse como semillas estándar de una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas si cumplen los siguientes requisitos:

a)

las semillas cumplen los requisitos para la comercialización de «semillas estándar» establecidos en la Directiva 2002/55/CE, con la excepción de los requisitos con respecto a la pureza varietal mínima;

b)

las semillas tienen una pureza varietal suficiente.

Artículo 27

Ensayos de semillas

1.   Los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo ensayos para comprobar que las semillas de variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 26.

2.   Los ensayos mencionados en el apartado 1 se efectuarán conforme a los métodos internacionales vigentes, o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado.

Artículo 28

Restricciones cuantitativas

Los Estados miembros velarán por que las semillas de variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas se comercialicen en envases pequeños que no superen el peso neto máximo fijado para cada especie en el anexo II.

Artículo 29

Precintado de los envases

1.   Los Estados miembros velarán por que las semillas de variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas solo puedan comercializarse en envases cerrados con un dispositivo de precintado.

2.   El proveedor precintará los envases de las semillas de manera que no puedan abrirse sin dañar el sistema de precintado o sin dejar pruebas de manipulación indebida en la etiqueta del proveedor o en el envase.

3.   Para que el precinto sea seguro de conformidad con el apartado 2, el sistema deberá incluir, al menos, la colocación de la etiqueta o de un precinto.

Artículo 30

Etiquetado

Los Estados miembros velarán por que los envases de semillas de variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas lleven la etiqueta del proveedor o una nota impresa o estampada que incluya la siguiente información:

a)

el texto «Reglas y normas CE»;

b)

el nombre y la dirección de la persona responsable de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación;

c)

el año de precinto, expresado del siguiente modo: «precintado en …» (año), o el año del último muestreo a efectos de los últimos ensayos de germinación, expresado del siguiente modo: «muestras tomadas en…» (año);

d)

la especie;

e)

la denominación de la variedad;

f)

el texto «variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas»;

g)

el número de referencia del lote dado por la persona responsable de la colocación de las etiquetas;

h)

el peso neto o bruto declarado o el número declarado de semillas;

i)

cuando se indique el peso y se utilicen plaguicidas granulados, sustancias de revestimiento u otros aditivos sólidos, la naturaleza del tratamiento químico o del aditivo y la proporción aproximada entre el peso de los glomérulos o las semillas puras y el peso total.

Artículo 31

Control oficial a posteriori

Los Estados miembros velarán por que las semillas de una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas se sometan a un control oficial a posteriori mediante inspecciones aleatorias destinadas a verificar su identidad y pureza varietales.

El control oficial a posteriori mencionado en el apartado 1 se efectuará conforme a los métodos internacionales vigentes, o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado.

Artículo 32

Supervisión

Los Estados miembros velarán por que, por medio del seguimiento oficial durante la producción y la comercialización, las semillas cumplan las disposiciones del presente capítulo, prestando una atención especial a la variedad y las cantidades.

CAPÍTULO IV

Disposiciones generales y finales

Artículo 33

Presentación de informes

Los Estados miembros velarán por que los proveedores que operen en su territorio informen de la cantidad de semillas comercializadas en cada temporada de producción de cada variedad de conservación y de cada variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas.

Si así se les solicita, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la cantidad de semillas de cada variedad de conservación y de cada variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas comercializadas en su territorio.

Artículo 34

Notificación de las organizaciones de recursos fitogenéticos reconocidas

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones reconocidas a las que se refieren el artículo 5, letra d), el artículo 8, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 23, letra d).

Artículo 35

Evaluación

A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 36

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 37

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 38

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(2)  DO L 309 de 13.12.1993, p. 1.

(3)  DO L 378 de 23.12.2004, p. 1.

(4)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 18.

(5)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(6)  DO L 254 de 8.10.2003, p. 11.

(7)  DO L 191 de 23.7.2009, p. 10.

(8)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.


ANEXO I

Restricciones cuantitativas para la comercialización de las semillas de variedades de conservación mencionadas en el artículo 15

Nombre botánico

Número máximo de hectáreas por Estado miembro para la producción de plantas hortícolas por cada variedad de conservación

Allium cepa L. (var. Cepa)

Brassica oleracea L.

Brassica rapa L.

Capsicum annuum L.

Cichorium intybus L.

Cucumis melo L.

Cucurbita maxima Duchesne

Cynara cardunculus L.

Daucus carota L.

Lactuca sativa L.

Lycopersicon esculentum Mill.

Phaseolus vulgaris L.

Pisum sativum L. (partim)

Vicia faba L. (partim)

40

Allium cepa L. (var. Aggregatum)

Allium porrum L.

Allium sativum L.

Beta vulgaris L.

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai

Cucumis sativus L.

Cucurbita pepo L.

Foeniculum vulgare Mill.

Solanum melongena L.

Spinacia oleracea L.

20

Allium fistulosum L.

Allium schoenoprasum L.

Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm.

Apium graveolens L.

Asparagus officinalis L.

Cichorium endivia L.

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill

Phaseolus coccineus L.

Raphanus sativus L.

Rheum rhabarbarum L.

Scorzonera hispanica L.

Valerianella locusta (L.) Laterr.

Zea mays L. (partim)

10


ANEXO II

Peso neto máximo por envase, según lo dispuesto en el artículo 28

Nombre botánico

Peso neto máximo por envase expresado en gramos

Phaseolus coccineus L.

Phaseolus vulgaris L.

Pisum sativum L. (partim)

Vicia faba L. (partim)

Spinacia oleracea L.

Zea mays L. (partim)

250

Allium cepa L. (var. Cepa, var. Aggregatum)

Allium fistulosum L.

Allium porrum L.

Allium sativum L.

Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm.

Beta vulgaris L.

Brassica rapa L.

Cucumis sativus L.

Cucurbita maxima Duchesne

Cucurbita pepo L.

Daucus carota L.

Lactuca sativa L.

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill

Raphanus sativus L.

Scorzonera hispanica L.

Valerianella locusta (L.) Laterr.

25

Allium schoenoprasum L.

Apium graveolens L.

Asparagus officinalis L.

Brassica oleracea L. (all)

Capsicum annuum L.

Cichorium endivia L.

Cichorium intybus L.

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai

Cucumis melo L.

Cynara cardunculus L.

Lycopersicon esculentum Mill.

Foeniculum vulgare Mill.

Rheum rhabarbarum L.

Solanum melongena L.

5