ANEXO II
ELEMENTOS DE CONTROL OBLIGATORIO
La inspección se referirá al menos a los elementos enumerados a continuación, siempre que estos afecten al equipo obligatorio del vehículo sometido a inspección en el Estado miembro de que se trate.
Los controles citados en el presente anexo podrán realizarse visualmente sin desmontar los elementos del vehículo.
Si el vehículo presentara defectos en los elementos que se enumeran a continuación, las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán un procedimiento por el que se establecerán las condiciones en las que se autoriza a un vehículo a circular hasta que supere satisfactoriamente una nueva inspección técnica.
VEHÍCULOS DE LAS CATEGORÍAS 1, 2, 3, 4, 5 Y 6
1. Dispositivos de frenado
La inspección de los dispositivos de frenado del vehículo se referirá a los elementos siguientes. Los resultados obtenidos en la inspección de los dispositivos de frenado deberán corresponder, en la medida en que sea practicable, a las normas técnicas establecidas en la Directiva 71/320/CEE.
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Elementos que se controlarán
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Causas de la no aceptación
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1.1.
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Estado mecánico y funcionamiento
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1.1.1.
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Vástago del pedal de freno
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—
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desgaste/juego excesivos
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1.1.2.
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Estado y carrera del pedal de dispositivo de frenado
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—
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carrera de reserva excesiva o insuficiente
|
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—
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retorno del freno inadecuado
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—
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revestimiento antideslizante del pedal de freno ausente, suelto o gastado
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1.1.3.
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Bomba de vacío o compresor y depósitos
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—
|
tiempo excesivo de creación de presión atmosférica y vacío para el funcionamiento eficaz de los frenos
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—
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presión atmosférica y vacío insuficiente para permitir al menos dos frenados consecutivos una vez que se pone en marcha el dispositivo de aviso (o que el manómetro señala un valor peligroso)
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—
|
pérdida de aire que provoque un descenso apreciable de la presión o pérdidas de aire audibles
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1.1.4.
|
Indicador de baja presión o manómetro
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—
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funcionamiento defectuoso o anormal del indicador de baja presión o del manómetro
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1.1.5.
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Válvula de regulación del freno de mano
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—
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rota o estropeada, excesivamente gastada
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—
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funcionamiento defectuoso de la válvula de regulación
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|
—
|
mando inseguro del vástago de la válvula o válvula insegura
|
|
—
|
conexiones sueltas o pérdida del sistema
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1.1.6.
|
Freno de estacionamiento, regulación de la palanca, trinquete del freno de estacionamiento
|
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—
|
sujeción insuficiente del trinquete del freno de estacionamiento
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|
—
|
desgaste excesivo del eje de la palanca o del mecanismo del trinquete
|
|
—
|
recorrido excesivo de la palanca, índice de un ajuste incorrecto
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1.1.7.
|
Válvulas de frenado (válvulas de retención, válvulas de escape rápido, reguladores, etc.)
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|
—
|
estropeadas, pérdida de aire excesiva
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—
|
descarga excesiva de aceite del compresor
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|
—
|
fijación o soporte defectuoso
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—
|
descarga de fluido hidráulico de frenos
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|
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1.1.8.
|
Acoplamiento de los frenos de remolque
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|
|
—
|
válvulas de aislamiento o válvulas de cierre automáticas defectuosas
|
|
—
|
montaje inseguro/inadecuado
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|
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1.1.9.
|
Acumulador o depósito de presión
|
|
|
—
|
estropeados, corroídos, con pérdidas
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|
—
|
dispositivo de vaciado inoperante
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—
|
montaje inseguro/inadecuado
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1.1.10.
|
Servofreno, cilindro de mando (sistemas hidráulicos)
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|
—
|
servofrenos defectuosos o ineficaces
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—
|
cilindro de mando defectuoso o con pérdidas
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—
|
cilindro de mando inseguro
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|
—
|
cantidad insuficiente de líquido de frenos
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|
—
|
ausencia de la caperuza del depósito del cilindro de mando
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|
—
|
chivato del líquido de frenos encendido o defectuoso
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|
—
|
funcionamiento incorrecto del dispositivo de aviso del nivel del líquido de frenos
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|
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1.1.11.
|
Tubos rígidos de los frenos
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|
—
|
riesgo de funcionamiento defectuoso o rotura
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|
—
|
pérdidas en los tubos o en las conexiones con los manguitos
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|
—
|
dañados o excesivamente corroídos
|
|
|
1.1.12.
|
Tubos flexibles de los frenos
|
|
|
—
|
riesgo de funcionamiento defectuoso o rotura
|
|
—
|
estropeados, desgastados, demasiado cortos o retorcidos
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|
—
|
pérdidas en los tubos flexibles o manguitos
|
|
—
|
engrosamiento de los tubos flexibles bajo presión
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|
|
1.1.13.
|
Forros de los frenos
|
|
|
—
|
manchados (aceite, grasa, etc.)
|
|
|
1.1.14.
|
Tambores y discos de los frenos
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|
|
—
|
desgaste y rayado excesivos, agrietados, inseguros o rotos
|
|
—
|
manchados (aceite, grasa, etc.)
|
|
—
|
placa posterior insegura
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1.1.15.
|
Cables de los frenos, varillas, palancas, conexiones
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|
|
—
|
cables estropeados, enredados
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|
—
|
desgaste o corrosión excesivos
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|
—
|
uniones de cables o varillas inseguras
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—
|
cualquier restricción del funcionamiento libre del sistema de frenos
|
|
—
|
cualquier movimiento anormal de las palancas, varillas o conexiones que indique un desajuste o un desgaste excesivo
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|
|
1.1.16.
|
Accionadores de los frenos (incluidos los frenos de ballesta) o cilindros hidráulicos de frenado
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|
|
—
|
agrietados o estropeados
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|
—
|
montaje inseguro/inadecuado
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|
—
|
recorrido excesivo del émbolo motor o mecanismo de diafragma
|
|
—
|
pérdida de la carcasa de protección contra el polvo o daños excesivos en la misma
|
|
|
1.1.17.
|
Válvula sensora de carga
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|
|
—
|
agarrotada, no funciona
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|
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1.1.18.
|
Ajustadores de tensión automáticos
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|
|
—
|
agarrotamiento o movimiento anormal, índice de un desgaste excesivo o de un ajuste incorrecto
|
|
—
|
funcionamiento defectuoso
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|
|
1.1.19.
|
Sistema de desaceleración (si está instalado o se exige)
|
|
|
—
|
conexiones o montaje inseguros
|
|
|
1.2.
|
Rendimiento y eficacia del freno de servicio
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1.2.1.
|
Rendimiento (incrementado progresivamente hasta el máximo esfuerzo)
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—
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frenado inadecuado de una o más ruedas
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—
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frenado de una rueda inferior al 70 % del frenado máximo registrado de la otra rueda del mismo eje. En caso de que se controle el frenado en carretera, la desviación del vehículo de una línea recta resultará excesiva
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—
|
progresión no gradual del frenado (agarre)
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|
—
|
retraso anormal en el funcionamiento de los frenos en cualquiera de las ruedas
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—
|
variación excesiva del esfuerzo de frenado debido a la deformación de los discos o a la ovalidad de los tambores
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|
|
|
|
—
|
una relación de frenado respecto a la masa máxima autorizada o, si se trata de semirremolques, a la suma de las cargas de eje autorizadas, siempre que sea posible el cálculo, inferior a los valores siguientes:
Eficacia mínima de frenado
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|
—
|
o
frenado inferior a los valores de referencia si estos están especificados por el fabricante del vehículo para el eje del vehículo de que se trate (5)
|
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1.3.
|
Rendimiento y eficacia del freno secundario (de socorro) (si se trata de un dispositivo independiente)
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|
|
|
—
|
freno inoperante en un lado
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|
—
|
frenado de una rueda inferior al 70 % del frenado máximo registrado de la otra rueda del mismo eje
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—
|
progresión no gradual del frenado (agarre)
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|
—
|
en el caso de los remolques, no funcionamiento del dispositivo de frenado automático
|
|
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|
|
—
|
para todas las categorías de vehículos, una relación de frenado inferior al 50 % (6) del rendimiento del freno de servicio indicado en el punto 1.2.2 respecto a la masa máxima autorizada o, si se trata de semirremolques, a la suma de las cargas de eje autorizadas
|
|
|
1.4.
|
Rendimiento y eficacia del freno de estacionamiento
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|
—
|
freno inoperante en un lado
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|
|
—
|
para todas las categorías de vehículos, la relación de frenado que sea mayor entre una relación de frenado inferior al 16 % respecto a la masa máxima autorizada y, en el caso de los vehículos a motor, una relación de frenado inferior al 12 % respecto a la masa combinada autorizada máxima del vehículo
|
|
|
1.5.
|
Rendimiento del dispositivo de desaceleración o del freno por compresión de aire
|
|
|
—
|
progresión no gradual del rendimiento (dispositivo de desaceleración)
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1.6.
|
Dispositivo antibloqueo
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|
|
—
|
funcionamiento defectuoso del dispositivo de aviso antibloqueo
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|
VEHÍCULOS DE LAS CATEGORÍAS 1, 2 Y 3
|
VEHÍCULOS DE LAS CATEGORÍAS 4, 5 Y 6
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|
2.2.
|
Volante de dirección
|
|
|
2.2.
|
Holguras de la dirección
|
|
|
2.3.
|
Holguras de la dirección
|
|
|
2.3.
|
Fijación del sistema de dirección
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.1.
|
Campo de visibilidad
|
|
|
3.1.
|
Campo de visibilidad
|
|
|
3.2.
|
Estado de las superficies acristaladas
|
|
|
3.2.
|
Estado de las superficies acristaladas
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4.
|
Luces, dispositivos reflectantes y equipo eléctrico
|
|
|
|
4.1.
|
Luces de carretera y luces de cruce
|
|
|
4.1.
|
Luces de carretera y luces de cruce
|
|
|
4.1.1.
|
Estado y funcionamiento
|
|
|
4.1.1.
|
Estado y funcionamiento
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4.2.
|
Luces de posición y luces de gálibo
|
|
|
4.2.
|
Estado y funcionamiento, estado de los cristales protectores, color y eficacia visual de:
|
|
|
4.2.1.
|
Estado y funcionamiento
|
|
|
|
4.2.2.
|
Color y eficacia visual
|
|
|
|
|
|
4.2.3.
|
Luces indicadoras de dirección
|
|
|
|
|
4.2.4.
|
Luces de marcha atrás
|
|
|
|
|
|
|
|
4.2.6.
|
Iluminación de la placa trasera de matrícula
|
|
|
|
|
|
|
|
4.2.8.
|
Luces indicadoras de peligro
|
|
|
|
|
|
4.3.1.
|
Estado y funcionamiento
|
|
|
|
4.3.2.
|
Color y eficacia visual
|
|
|
|
4.4.
|
Luces indicadoras de dirección
|
|
|
|
4.4.1.
|
Estado y funcionamiento
|
|
|
|
4.4.2.
|
Color y eficacia visual
|
|
|
|
|
|
|
4.4.4.
|
Cadencia de las pulsaciones
|
|
|
|
4.5.
|
Luces antiniebla delanteras y traseras
|
|
|
|
|
|
|
4.5.2.
|
Estado y funcionamiento
|
|
|
|
4.5.3.
|
Color y eficacia visual
|
|
|
|
4.6.
|
Luces de marcha atrás
|
|
|
|
4.6.1.
|
Estado y funcionamiento
|
|
|
|
4.6.2.
|
Color y eficacia visual
|
|
|
|
4.7.
|
Iluminación de la placa trasera de matrícula
|
|
|
|
|
|
|
4.9.
|
Indicadores luminosos
|
|
|
|
4.10.
|
Conexiones eléctricas entre el vehículo tractor y el remolque o semirremolque
|
|
|
|
|
|
|
5.
|
Ejes, ruedas, neumáticos, suspensión
|
|
|
5.
|
Ejes, ruedas, neumáticos, suspensión
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6.
|
Chasis y accesorios del chasis
|
|
|
6.
|
Chasis y accesorios del chasis
|
|
|
6.1.
|
Chasis o bastidor y accesorios
|
|
|
6.1.
|
Chasis o bastidor y accesorios
|
|
|
|
|
|
6.1.2.
|
Tubos de escape y silenciadores
|
|
|
6.1.2.
|
Tubos de escape y silenciadores
|
|
|
6.1.3.
|
Depósitos y conductos del combustible
|
|
|
6.1.3.
|
Depósitos y conductos del combustible
|
|
|
6.1.4.
|
Características geométricas y estado del dispositivo trasero de protección, vehículos pesados
|
|
|
6.1.4.
|
Soporte de la rueda de repuesto
|
|
|
6.1.5.
|
Soporte de la rueda de repuesto
|
|
|
6.1.5.
|
Seguridad del dispositivo de acoplamiento (en su caso)
|
|
|
6.1.6.
|
Dispositivo de acoplamiento de los vehículos tractores, de los remolques y de los semirremolques
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
6.2.2.
|
Puertas y cerraduras
|
|
|
6.2.3.
|
Puertas y cerraduras
|
|
|
|
|
|
|
6.2.5.
|
Asiento del conductor
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
7.1.
|
Cinturones de seguridad
|
|
|
7.1.
|
Fijación del asiento del conductor
|
|
|
|
|
7.2.
|
Fijación de la batería
|
|
|
7.3.
|
Cerraduras y dispositivo antirrobo
|
|
|
7.3.
|
Aparato productor de señales acústicas
|
|
|
7.4.
|
Triángulo de señalización
|
|
|
7.4.
|
Triángulo de señalización
|
|
|
7.5.
|
Botiquín de urgencia
|
|
|
7.5.
|
Cinturones de seguridad
|
|
|
7.5.1.
|
Seguridad de montaje
|
|
|
|
|
|
7.5.2.
|
Estado de los cinturones
|
|
|
|
|
|
7.6.
|
Calzo o calzos de rueda
|
|
|
|
7.7.
|
Aparato productor de señales acústicas
|
|
|
|
7.8.
|
Indicador de velocidad
|
|
|
|
7.9.
|
Tacógrafo (presencia y precintado):
|
—
|
comprobar, en su caso, la validez de la placa del tacógrafo, si así lo exige el Reglamento (CEE) no 3821/85 (7)
|
|
—
|
comprobar, en caso de duda, que la circunferencia o la dimensión de la rueda coincida con los datos consignados en la placa del tacógrafo
|
|
—
|
cuando sea factible, comprobar que los precintos del tacógrafo y, en su caso, los dispositivos de protección de las conexiones contra manipulación fraudulenta estén intactos
|
|
|
|
|
7.10.
|
Dispositivo de limitación de velocidad:
|
—
|
cuando sea posible, comprobar que esté instalado el dispositivo de limitación de velocidad, si así lo exige la Directiva 92/6/CEE (8)
|
|
—
|
comprobar la validez de la placa del dispositivo de limitación de velocidad
|
|
—
|
cuando sea factible, comprobar que los precintos del dispositivo de limitación de velocidad y, en su caso, los dispositivos de protección de las conexiones contra manipulación fraudulenta estén intactos
|
|
—
|
cuando sea factible, comprobar que el dispositivo de limitación de velocidad impida que los vehículos mencionados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 92/6/CEE superen los valores preceptivos
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
VEHÍCULOS DE LAS CATEGORÍAS 1, 2, 3, 4, 5 Y 6
8.2. Emisiones de gases de escape
8.2.1. Vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina):
|
a)
|
Cuando las emisiones no estén reguladas por un sistema avanzado de control de emisiones tal como un catalizador de tres vías y sonda lambda:
|
1.
|
Inspección visual del sistema de escape a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.
|
|
2.
|
Inspección visual del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.
Después de un período razonable de calentamiento del motor (que tenga en cuenta las prescripciones del fabricante del vehículo), se medirá el contenido de monóxido de carbono (CO) de los gases de escape con el motor al ralentí (en vacío).
El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape es el fijado por el fabricante del vehículo. Cuando no se disponga de este dato o las autoridades de control de los Estados miembros no lo utilicen como valor de referencia, el contenido de CO de los gases de escape no deberá superar los límites siguientes:
|
i)
|
para vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez entre la fecha a partir de la cual los Estados miembros establecieron que los vehículos debían cumplir la Directiva 70/220/CEE (9) y el 1 de octubre de 1986: 4,5 % en vol.,
|
|
ii)
|
para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después del 1 de octubre de 1986: 3,5 % vol.
|
|
|
|
b)
|
Cuando un sistema de control de emisiones avanzado controle las emisiones de gases de escape, tal como un convertidor catalítico de tres vías controlado por una sonda lambda:
|
1.
|
Inspección visual del sistema de escape a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.
|
|
2.
|
Inspección visual del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.
|
|
3.
|
Determinación de la eficiencia del sistema de control de emisiones del vehículo midiendo el valor lambda y el contenido de CO de los gases de escape de acuerdo con el punto 4 o con los procedimientos propuestos por los fabricantes y aprobados en el momento de la homologación. En cada una de las pruebas, el motor está sujeto a las recomendaciones del fabricante del vehículo.
|
|
4.
|
Emisiones del tubo de escape. Valores límite.
El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape es el fijado por el fabricante del vehículo.
Cuando no se disponga de este dato, el contenido de CO de los gases de escape no deberá superar los límites siguientes:
|
i)
|
mediciones realizadas con el motor al ralentí:
El contenido máximo autorizado de CO en los gases de escape no deberá superar 0,5 % vol. y, para los vehículos que hayan sido homologados con arreglo a los valores límite indicados en la fila A o la fila B del cuadro del punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, el contenido máximo autorizado de CO no deberá superar 0,3 % vol. Cuando no sea posible una adecuación a la Directiva 70/220/CEE, lo anteriormente expuesto se aplicará a vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después del 1 de julio de 2002,
|
|
ii)
|
medición al ralentí acelerado (en vacío), la velocidad del motor debe ser al menos igual a 2 000 m-1.
Contenido de CO: máximo 0,3 % vol. y, para los vehículos que hayan sido homologados con arreglo a los valores límite indicados en la fila A o la fila B del cuadro del punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, el contenido máximo autorizado de CO no deberá superar 0,2 % vol. Cuando no sea posible una adecuación a la Directiva 70/220/CEE, lo anteriormente expuesto se aplicará a vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después del 1 de julio de 2002.
Lambda: 1 ± 0,03 o según las especificaciones del fabricante,
|
|
iii)
|
en cuanto a los vehículos de motor equipados con sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) con arreglo a la Directiva 70/220/CEE, los Estados miembros, como alternativa a la prueba especificada en el inciso i), podrán optar por comprobar el correcto funcionamiento del sistema de emisión a través de la lectura adecuada del mecanismo DAB y del control simultáneo del buen funcionamiento del sistema DAB.
|
|
|
8.2.2. Vehículos de motor equipados con motores de encendido por compresión (diésel)
|
a)
|
Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión).
|
|
b)
|
Preacondicionamiento del vehículo:
|
1.
|
Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.
|
|
2.
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 de la letra d), solo podrá rechazarse un vehículo cuando haya sido preacondicionado de conformidad con los requisitos que se detallan a continuación:
|
i)
|
el motor deberá estar totalmente caliente; por ejemplo, la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 °C, o la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter motor medida por el nivel de radiación infrarroja debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios; por ejemplo, mediante el funcionamiento del ventilador del motor;
|
|
ii)
|
el tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o un método equivalente.
|
|
|
|
c)
|
Procedimiento de ensayo:
|
1.
|
Inspección visual del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante a fin de comprobar que está completo y en estado satisfactorio y que no presenta fugas.
|
|
2.
|
El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.
|
|
3.
|
Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.
|
|
4.
|
Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías 1 y 2 del anexo I, debe ser, de al menos, 2 segundos.
|
|
|
d)
|
Valores límite:
|
1.
|
El nivel de concentración no superará el nivel registrado en la placa prevista en la Directiva 72/306/CEE (10).
|
|
2.
|
Si no se conoce este dato o si las autoridades competentes de los Estados miembros deciden no utilizarlo como referencia, el nivel de concentración no deberá superar el establecido por el fabricante o los valores límite del coeficiente de absorción, que serán los siguientes:
Coeficiente de absorción máximo para:
|
—
|
motores diésel con aspiración natural = 2,5 m-1,
|
|
—
|
motores diésel con turbocompresor = 3,0 m-1,
|
|
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se aplicará un límite de 1,5 m-1 a los siguientes vehículos que hayan sido homologados con arreglo a los valores límite indicados en:
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a)
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la fila B del cuadro del punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE (vehículos comerciales Diésel-Euro 4);
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b)
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la fila B1 del cuadro del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE (11) (vehículos industriales de transporte de mercancías Diésel-Euro 4);
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c)
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la fila B2 del cuadro del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE (vehículos industriales de transporte de mercancías Diésel-Euro 5);
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d)
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la fila C del cuadro del punto 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE (vehículos industriales de transporte de mercancías VEM);
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o los valores límite de modificaciones más recientes de la Directiva 70/220/CEE, o los valores límite de modificaciones más recientes de la Directiva 88/77/CEE, o los valores equivalentes cuando se utilice un tipo de aparato distinto de los usados para la homologación CE.
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Cuando no sea posible una adecuación con el punto 5.3.1.4 del anexo I de la Directiva 70/220/CEE, o con el punto 6.2.1 de la Directiva 88/77/CEE, lo anteriormente expuesto se aplicará a vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después del 1 de julio de 2008.
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3.
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Estas disposiciones no serán aplicables a los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez antes del 1 de enero de 1980.
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4.
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Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas. Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos de ensayo.
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5.
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A fin de evitar ensayos innecesarios, los Estados miembros podrán, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 de la letra d) del punto 8.2.2, rechazar vehículos que hayan presentado valores sustancialmente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga (o equivalente) especificados en el inciso ii) del apartado 2 de la letra b) del punto 8.2.2. Igualmente, para evitar ensayos innecesarios, los Estados miembros podrán, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 de la letra d) del punto 8.2.2, aprobar vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga (o equivalente) especificados en el inciso ii) del apartado 2 de la letra b) del punto 8.2.2.
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8.2.3. Equipo de inspección
Las emisiones de los vehículos se analizarán con equipos diseñados para establecer con precisión si se han cumplido los valores preceptivos o indicados por el fabricante.
8.2.4. Cuando en el momento de la homologación CE, un tipo de vehículo no haya podido respetar los valores límite establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán fijar valores límite más altos para dicho tipo de vehículo, basándose en las pruebas que aporte el fabricante. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión, que a su vez informará a los demás Estados miembros.
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VEHÍCULOS DE LAS CATEGORÍAS 1, 2 Y 3
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VEHÍCULOS DE LAS CATEGORÍAS 4, 5 Y 6
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8.3.
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Dispositivo antiparasitario de la radio
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9.
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Ensayos suplementarios para los vehículos destinados al transporte público
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9.1.
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Salida(s) de socorro (incluidos los martillos para romper los cristales), placas indicadoras de la salida o salidas de socorro
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9.4.
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Disposición de los asientos
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9.5.
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Iluminación interior
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10.
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Identificación del vehículo
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10.
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Identificación del vehículo
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10.1.
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Placas de matrícula
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10.1.
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Placas de matrícula
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(1) El 48 % para los vehículos de la categoría 1 que no lleven ABS o cuyo tipo se haya homologado antes del 1 de octubre de 1991 (fecha de prohibición de la primera puesta en circulación sin la homologación europea de componente) (Directiva 71/320/CEE).
(2) El 45 % para los vehículos matriculados después de 1988 o con posterioridad a la fecha de aplicación de la Directiva 71/320/CEE, en el Derecho nacional de los Estados miembros (de ambas fechas, la que sea posterior).
(3) El 43 % para los semirremolques y los remolques con barra de tracción matriculados después de 1988 o con posterioridad a la fecha de aplicación de la Directiva 71/320/CEE, en el Derecho nacional de los Estados miembros (de ambas fechas, la que sea posterior).
(4) El 50 % para los vehículos de la categoría 5 matriculados después de 1988 o con posterioridad a la fecha de aplicación de la Directiva 71/320/CEE, en el Derecho nacional de los Estados miembros (de ambas fechas, la que sea posterior).
(5) El valor de referencia para el eje del vehículo es el frenado (expresado en newtons) necesario para conseguir la fuerza de frenado mínima prescrita para el peso concreto que tenga el vehículo.
(6) Para los vehículos de las categorías 2 y 5, la eficacia mínima de freno secundario será de 2,2 m/s2 (dado que no está regulada en la Directiva 71/320/CEE).
(7) Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8).
(8) Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27).
(9) Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (DO L 76 de 6.4.1970, p. 1).
(10) Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 190 de 20.8.1972, p. 1).
(11) Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33).