5.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

por la que se concede ayuda macrofinanciera a Bosnia y Herzegovina

(2009/891/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Previa consulta al Comité Económico y Financiero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las relaciones entre Bosnia y Herzegovina y la Unión Europea se desarrollan en el marco del proceso de estabilización y asociación y la Asociación Europea. El 16 de junio de 2008, Bosnia y Herzegovina y la Comisión firmaron un acuerdo de estabilización y asociación y el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales.

(2)

Desde el cuarto trimestre de 2008, la economía bosnia ha sufrido con creciente intensidad el impacto de la crisis económica y financiera internacional, registrándose una contracción de la producción y los intercambios comerciales, y una disminución de los ingresos presupuestarios.

(3)

La recuperación y estabilización económica de Bosnia y Herzegovina está respaldada por la ayuda financiera del Fondo Monetario Internacional (FMI). En mayo de 2009, las autoridades bosnias acordaron con el FMI un nuevo programa de desembolsos a lo largo de tres años por importe de 1150 millones de euros, que el Consejo de Administración del FMI aprobó en julio de 2009.

(4)

Bosnia y Herzegovina ha solicitado ayuda macrofinanciera adicional de la Comunidad a la luz del empeoramiento de la situación y las perspectivas de su economía.

(5)

Dada la persistencia, de acuerdo con las hipótesis del FMI, de un déficit de financiación residual en la balanza de pagos en 2010, se considera que una ayuda macrofinanciera constituye una respuesta adecuada a la solicitud de Bosnia y Herzegovina, en las actuales circunstancias excepcionales, con vistas a respaldar la estabilización económica en conjunción con el actual programa del FMI. También se espera que esta ayuda financiera contribuya a aliviar las necesidades de financiación del presupuesto.

(6)

Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad ligados a la presente ayuda financiera, es necesario que Bosnia y Herzegovina adopte medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en el marco de la presente ayuda, y que se prevean controles por parte de la Comisión y auditorías por parte del Tribunal de Cuentas.

(7)

El desembolso de la ayuda financiera de la Comunidad se entiende sin perjuicio de las facultades de la autoridad presupuestaria.

(8)

La ayuda será gestionada por la Comisión en concertación con el Comité Económico y Financiero.

(9)

Para la adopción de la presente Decisión, el Tratado no prevé otros poderes que los del artículo 308.

DECIDE:

Artículo 1

1.   La Comunidad pondrá a disposición de Bosnia y Herzegovina una ayuda macrofinanciera en forma de préstamo por un importe máximo de 100 millones de euros en principal y un plazo medio máximo de vencimiento de 15 años, con vistas a respaldar la estabilización económica del país y a aliviar las necesidades de balanza de pagos y presupuestarias definidas en el actual programa del FMI.

2.   Con este fin, la Comisión estará facultada para tomar prestados los recursos necesarios en nombre de la Comunidad.

3.   El desembolso de la ayuda financiera comunitaria será gestionado por la Comisión, en estrecha cooperación con el Comité Económico y Financiero, ateniéndose a los acuerdos o protocolos firmados entre el FMI y Bosnia y Herzegovina.

4.   La ayuda financiera de la Comunidad estará disponible durante un período de dos años a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Protocolo de Acuerdo a que se refiere en el artículo 2, apartado 1. Sin embargo, si las circunstancias así lo requieren, la Comisión, previa consulta al Comité Económico y Financiero, podrá decidir la prórroga del período de disponibilidad por un año como máximo.

Artículo 2

1.   La Comisión estará facultada para acordar con las autoridades de Bosnia y Herzegovina, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones de política económica que irán aparejadas a la ayuda macrofinanciera de la Comunidad, y que deberán establecerse en un protocolo de acuerdo. Las condiciones deberán ser compatibles con los acuerdos o protocolos negociados entre el FMI y Bosnia y Herzegovina. Las condiciones financieras detalladas de la ayuda se establecerán en un acuerdo de préstamo que deberán celebrar la Comisión y las autoridades de Bosnia y Herzegovina.

2.   Durante la ejecución de la ayuda financiera de la Comunidad, la Comisión supervisará la solidez de las disposiciones financieras, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo de Bosnia y Herzegovina que resulten pertinentes a efectos de esta ayuda financiera

3.   La Comisión verificará periódicamente que las políticas económicas de Bosnia y Herzegovina se ajusten a los objetivos de la ayuda comunitaria y que se cumplan satisfactoriamente las condiciones de política económica acordadas. Para ello, la Comisión actuará en estrecha coordinación con el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial y, en caso necesario, con el Comité Económico y Financiero.

Artículo 3

1.   La Comisión pondrá a disposición de Bosnia y Herzegovina la ayuda financiera comunitaria a través de un préstamo desembolsado en dos tramos, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 2. La cuantía de los tramos se fijará en el Protocolo de Acuerdo.

2.   La Comisión decidirá el desembolso de los tramos si se cumplen satisfactoriamente las condiciones de política económica acordadas en el Protocolo de Acuerdo. El desembolso del segundo tramo se realizará como mínimo tres meses después del desembolso del primer tramo.

3.   Los fondos comunitarios se abonarán al banco nacional de Bosnia y Herzegovina. Sin perjuicio de lo que se disponga en el Protocolo de Acuerdo, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, su contravalor en moneda nacional podrá transferirse al Tesoro Público de Bosnia y Herzegovina y de sus entidades constitutivas, en su calidad de beneficiarios finales.

Artículo 4

1.   Las operaciones de empréstito y de préstamo de la Comunidad a que se hace referencia en la presente Decisión deberán realizarse en euros aplicando la misma fecha de valor y no implicarán para la Comunidad ni transformación de vencimientos, ni riesgos de tipo de cambio o de interés, ni ningún otro tipo de riesgo comercial.

2.   La Comisión tomará las medidas necesarias, si Bosnia y Herzegovina así lo solicita, para garantizar la inclusión de una cláusula de reembolso anticipado en las condiciones del préstamo, así como de una cláusula correspondiente en las condiciones de las operaciones de empréstito.

3.   A petición de Bosnia y Herzegovina, y cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se realizarán de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 y no tendrán como consecuencia la ampliación de la duración media del empréstito considerado ni un incremento del saldo vivo en la fecha de refinanciación o reestructuración.

4.   Todos los gastos en que incurra la Comunidad en relación con las operaciones de empréstito y de préstamo previstas en la presente Decisión serán soportados por Bosnia y Herzegovina.

5.   Se mantendrá al Comité Económico y Financiero informado de la evolución de las operaciones a que se refieren los apartados 2 y 3.

Artículo 5

La ayuda financiera de la Comunidad se llevará a efecto de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y con las normas de desarrollo del mismo (2). En particular, el Protocolo de Acuerdo y el acuerdo de préstamo que se suscriban con las autoridades de Bosnia y Herzegovina preverán la adopción de medidas adecuadas por parte de dicho país para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras irregularidades que puedan afectar a la ayuda. Asimismo, preverán controles por parte de la Comisión, en particular, a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), con el derecho a realizar inspecciones y verificaciones in situ, y de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas, que se efectuarán, en su caso, in situ.

Artículo 6

El 31 de agosto de cada año, a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que incluya una evaluación de la aplicación de la presente Decisión en el año anterior. El informe indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el Protocolo de Acuerdo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, la evolución económica y presupuestaria en curso de Bosnia y Herzegovina y la decisión de la Comisión de desembolsar el tramo de la ayuda.

Artículo 7

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

B. ASK


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.