26.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2009

relativa a las medidas C 20/07 (ex NN 31/07) ejecutadas por España a favor de Pickman

[notificada con el número C(2009) 3541]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/849/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones (1), de conformidad con el citado artículo, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

A raíz de las alegaciones formuladas por un denunciante mediante carta registrada el 5 de abril de 2006, según las cuales las autoridades españolas habían concedido presuntamente ayuda estatal a Pickman-La Cartuja de Sevilla SA (en lo sucesivo, «Pickman» o «la empresa»), la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») solicitó información a las autoridades españolas por cartas de 12 de abril de 2006 y de 12 de febrero de 2007, a las que las autoridades españolas respondieron por cartas registradas el 7 de junio de 2006, el 30 de agosto de 2006 y el 18 de abril de 2007.

(2)

El 27 de junio de 2007, la Comisión informó a las autoridades españolas de que había decidido incoar el procedimiento y recibió sus observaciones por cartas de 15 de septiembre de 2007 y 26 de noviembre de 2007.

(3)

Tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea el 10 de octubre de 2007 de la Decisión de incoar el procedimiento con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado (en lo sucesivo, «la Decisión de incoar el procedimiento»), en la que se invitaba a los interesados a que presentaran sus observaciones, la Comisión recibió observaciones del beneficiario de la ayuda, por cartas registradas el 26 de noviembre de 2007 y el 7 de abril de 2008. El 12 de febrero de 2008 y el 11 de abril de 2008 se remitieron estas observaciones a las autoridades españolas, que respondieron el 2 de abril de 2008. No se recibieron observaciones de terceros.

2.   EL BENEFICIARIO

(4)

Pickman es un fabricante de vajillas y loza establecido en Sevilla desde 1841. La empresa se ha centrado tradicionalmente en la fabricación de productos artesanales de gama alta y en su comercialización directa a hoteles, restaurantes y empresas de catering o a través establecimientos detallistas colaboradores. Recientemente, ha diversificado sus actividades en el mercado de los regalos de empresa y la hostelería. Pickman actualmente emplea a unos 140 trabajadores y en 2005 su volumen de negocios fue de 4,28 millones EUR. Por lo tanto debe considerarse que es una empresa mediana (2).

(5)

Pickman opera en el mercado de la cerámica, que en su conjunto registra unas ventas totales de aproximadamente 26 000 millones EUR, que se estima constituyen un tercio de la producción mundial total y emplea a 222 000 trabajadores. Más en concreto, el segmento definido como «servicios de mesa y piezas decorativas» tiene algunas características específicas, a saber, es muy intensivo en cuanto a mano de obra, está estrechamente relacionado con el consumidor final y muestra una gran necesidad de competir en diseño y calidad. Este mercado está abierto al comercio intracomunitario, en el que el Reino Unido y Alemania son los principales países productores y consumidores, mientras que la cuota de España es inferior al 5 %, y existe competencia entre los fabricantes. A nivel nacional, existen 11 empresas activas en España, con unos 3 000 trabajadores y un volumen de ventas total anual de 60 millones de piezas, por un valor total anual de 84 millones EUR (3).

3.   MEDIDAS

(6)

Las medidas objeto de la Decisión de incoar el procedimiento son las siguientes (4):

Medida 2: Condonación de una deuda de 3,29 millones EUR de Pickman con la Seguridad Social mediante un acuerdo singular celebrado el 11 de abril de 2000, diferente del convenio general de acreedores.

Medidas 3 a 6: Una serie de préstamos participativos, por un total de 1,87 millones EUR, y subvenciones destinadas a inversiones materiales e inmateriales, por un total de 2,59 millones EUR, previstos en un plan de reestructuración presentado por Pickman a la Junta de Andalucía, que lo aprobó el 2 de marzo de 2004 contemplado en la Decisión de incoar el procedimiento y en los considerandos 50, 51 y 52.

Medida 7: Una garantía otorgada por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (en lo sucesivo, «IDEA»), que cubría 1,3 millones EUR, es decir el 80 % de un préstamo de 1,65 millones EUR negociado por Pickman con un banco y formalizado por las partes el 28 de diciembre de 2005. No se ha ejecutado la garantía.

4.   MOTIVOS POR LOS QUE SE INCOA EL PROCEDIMIENTO

(7)

En la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión concluyó provisionalmente que las medidas 2 a 7 podrían constituir ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(8)

Puesto que el principal objetivo de las medidas parecía ser ayudar a una empresa en crisis, la Comisión consideró que eran aplicables las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (5) (en lo sucesivo, «las Directrices de 2004») ya que la medida 7, en caso de que constituyera ayuda estatal, fue adoptada después de la entrada en vigor de dichas Directrices.

(9)

En particular, la evaluación preliminar de la Comisión fue la siguiente:

las medidas no pueden considerarse ayuda de salvamento habida cuenta de su forma y su duración,

Pickman podría haberse beneficiado de ayuda de reestructuración pero, sin un plan de reestructuración, no podría evaluarse si la medida restablecería la viabilidad de la empresa a largo plazo.

(10)

Basándose en la información disponible, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal con el fin de disipar sus dudas, tanto en cuanto a la naturaleza de ayuda estatal de las medidas en cuestión como a la compatibilidad de las medidas con el mercado común.

5.   OBSERVACIONES DE ESPAÑA

(11)

Tras haber sido informadas de la Decisión de incoar el procedimiento, las autoridades españolas enviaron las siguientes observaciones sobre las distintas medidas en cuestión.

Medida 2: Condonación de deudas con la Tesorería de la Seguridad Social

(12)

Por lo que se refiere a la medida 2, las autoridades españolas subrayan que la Tesorería de la Seguridad Social, como acreedor preferente, tenía prelación sobre los acreedores ordinarios, inmediatamente después de los acreedores con garantía y de las deudas con el personal de la empresa. Por consiguiente, la ventaja derivada de esta prelación no es una prioridad absoluta sino que consiste en la posibilidad de abstenerse de suscribir el convenio general de acreedores y de optar por un acuerdo singular con el fin de obtener condiciones que, basándose en la legislación nacional aplicable, han de ser más favorables que las que otorga el convenio general de acreedores. Las autoridades españolas también describen con detalle las dos únicas posibles alternativas, a saber, la ejecución de un embargo de activos materiales e inmateriales específicos que, no obstante, no tenía preferencia sobre otras hipotecas registradas anteriormente ni sobre los pagos a los trabajadores, y que, por tanto, muy probablemente llevaría a un reembolso menor de la deuda de Pickman.

(13)

Las autoridades españolas corrigen la declaración contemplada en el considerando 16 de la Decisión de incoar el procedimiento y puntualizan que, con arreglo al acuerdo general de acreedores, había dos alternativas, más que dos posibilidades acumulativas: o bien recuperar el 5 % de sus derechos de crédito en 75 días o el 20 % en 17 años, sin intereses.

(14)

Por el contrario, aprovechando su posición preferente, la Tesorería de la Seguridad Social se abstuvo de suscribir los convenios generales de acreedores y optó por un acuerdo singular que, en su opinión, mejoraba sus posibilidades de reembolso frente al convenio general de acreedores. En consecuencia, Pickman, que debía 4 millones EUR a la Tesorería de la Seguridad Social, acordó pagar el 18 % de esta cantidad en ocho años, más un interés del 3,25 % anual. Además, el acuerdo singular incluía una garantía de que el acuerdo sería anulado automáticamente si cualquier otro acreedor recibía un trato más ventajoso. De hecho, tras el pago de 595 676,89 EUR en concepto de cotizaciones de los trabajadores, el 27 de mayo de 2004 Pickman abonó la cantidad de 2 012 786,39 EUR.

(15)

Por último, las autoridades españolas sostienen que «el interés general», contemplado en el considerando 18 de la Decisión de incoar el procedimiento, forma parte de una fórmula genérica utilizada en todos los acuerdos celebrados en los procedimientos de ejecución de deudas. En realidad, la Tesorería de la Seguridad Social pretendía recuperar la mayor cantidad posible del deudor, actuando así de acuerdo con el principio del inversor en una economía de mercado y niega que su intención fuera otra que buscar el mayor reembolso posible.

Medida 7: Garantía pública para un préstamo

(16)

Las autoridades españolas alegan que, a la vista de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (6) (en lo sucesivo, «la Comunicación sobre la garantía»), la medida no constituye ayuda estatal. En primer lugar, Pickman no puede ser considerada una empresa en crisis y esta era la condición para obtener un préstamo sin intervención del Estado, puesto que su situación mejoró notablemente en 2005, hasta el punto de conseguir resultados positivos en 2006, y contaba con la confianza de los bancos, que, de hecho, le concedieron un préstamo en condiciones normales de mercado, es decir el Euribor, que en aquel momento era de 2,783 puntos, más 1,25 puntos.

(17)

Además, las autoridades españolas afirman que no ha habido ayuda estatal, puesto que la garantía solo estaba relacionada con una transacción financiera específica, a saber, cubrir el 80 %, es decir 1,3 millones EUR, del importe total de un préstamo de duración limitada a 10 años. Por otra parte, las autoridades españolas subrayan que Pickman pagó el precio de mercado por la garantía ya que pagó una prima de 1,5 % anual y además registró una hipoteca a favor de IDEA que por sí sola representaba el 13 % de los 10 950 000 EUR del valor de los bienes inmuebles.

Medidas 3 a 6: Préstamos participativos y subvenciones

(18)

Las autoridades españolas no impugnan el carácter de ayuda de las medidas 3 a 6, pero alegan que no las notificaron puesto que consideraban que formaban parte de un régimen de ayudas a favor de la inversión, la creación de empleo y las PYME en Andalucía, que también preveía la posibilidad de conceder ayudas de salvamento y reestructuración a PYME en crisis, ya autorizado por la Comisión (7) (en lo sucesivo, «el régimen autorizado»).

(19)

A este respecto, las autoridades españolas afirman que se cumplen todas las condiciones establecidas en el régimen autorizado. Admiten que no se respetó exactamente la disposición que fijaba en 4 millones EUR el importe máximo total de ayuda autorizada por beneficiario, puesto que las medidas 3 a 6 ascendían a un total de 4,46 millones EUR. No obstante, consideran que no haber notificado a la Comisión la reducida cantidad excedentaria de 0,46 millones EUR, o incluso el importe total de la ayuda, constituiría una irregularidad administrativa que no afecta la conformidad sustancial de la medida dentro del régimen autorizado, razonablemente reconocible también para la Comisión.

(20)

Por otro lado, las autoridades españolas sostienen que las medidas 3 a 6 deberían evaluarse con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8) adoptadas en 1999 (en lo sucesivo, «las Directrices de 1999»), puesto que son las únicas que estaban vigentes cuando se concedió la ayuda, como una operación excepcional prevista por un plan de reestructuración remitido a las autoridades españolas en el contexto del régimen autorizado. De hecho, contrariamente a la evaluación preliminar realizada por la Comisión en la Decisión de incoar el procedimiento, las autoridades españolas consideran que la medida 7 no debería considerarse ayuda estatal (véanse los considerandos 15 y 16) puesto que no se concedieron ayudas de reestructuración tras la publicación de las Directrices de 2004.

(21)

Además, las autoridades españolas hacen hincapié sobre el hecho de que, conforme tanto a las Directrices de 1999 como a las de 2004, la ayuda sería considerada ayuda de reestructuración compatible. De hecho, en 2003 Pickman tenía 128 trabajadores y un volumen de negocios de 2,35 millones EUR, lo que la califica como PYME, tipo de empresa para el cual la Comisión no necesita autorizar un plan. En cualquier caso, el plan de reestructuración se ajusta a los requisitos de la Comisión, al tener una duración de seis años, estar circunscrito al mínimo necesario para restablecer la viabilidad de Pickman, como destacaba el estudio de mercado adjunto, y prever una importante contribución propia de Pickman a su viabilidad. A este respecto, las autoridades españolas remiten a una Decisión en la que la Comisión autorizó una ayuda de reestructuración no notificada para otra PYME española del mismo sector que Pickman, Porcelanas del Principado (9), basándose en el respeto sustancial de las condiciones establecidas en las Directrices de 1999 y en el limitado falseamiento de la competencia ocasionado por la ayuda.

(22)

Por último, las autoridades españolas destacan la importancia de Pickman para la industria local en Andalucía y en España, contraponiendo su larga tradición histórica y cultural con el limitado falseamiento de la competencia ocasionado por una ayuda concedida a una PYME con una cuota de mercado muy reducida.

6.   OBSERVACIONES DE TERCEROS

(23)

Tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión solo recibió observaciones del beneficiario, Pickman, sobre las diversas medidas en cuestión, observaciones que figuran en los considerandos 24 a 32.

Medida 2: Condonación de deudas con la Tesorería de la Seguridad Social

(24)

Pickman impugna el análisis preliminar de la Comisión según el cual la medida 2 constituye ayuda estatal y confirma los argumentos aducidos por las autoridades españolas, según los cuales el acuerdo singular firmado con la Tesorería de la Seguridad Social era preferente y garantizaba el reembolso mayor y más rápido posible, acorde con la motivación de un acreedor privado en una economía de mercado. El beneficiario destaca también el hecho de que, desde entonces, se han reembolsado todas las deudas pendientes de Pickman con la Tesorería de la Seguridad Social y las cotizaciones posteriores se han abonado regularmente.

Medida 7: Garantía pública para un préstamo

(25)

En cuanto a la medida 7, Pickman aduce que no podría considerarse ayuda estatal puesto que cumple las cuatro condiciones establecidas en la Comunicación sobre la garantía.

(26)

De hecho, en diciembre de 2005 Pickman estaba saliendo de la crisis puesto que sus pérdidas habían pasado de más de 2 millones EUR en 2004 a aproximadamente 0,15 millones EUR en 2005. Además, podía conseguir un préstamo en condiciones normales de mercado y, efectivamente, lo obtuvo por importe de 3,3 millones EUR en el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla en 2004, cuando todavía estaba en crisis, garantizándolo en su totalidad con una hipoteca. La garantía pública en cuestión para el préstamo de 1,6 millones EUR no cubría más del 80 % del mismo y su duración estaba limitada a diez años. Por último, se pagó un precio de mercado por el préstamo: Pickman pagó una prima de 1,5 % anual y aseguró la garantía íntegramente con una hipoteca a favor de IDEA sobre parte de sus bienes inmuebles.

(27)

En respuesta a una petición de la Comisión de una estimación del valor de los bienes inmuebles de Pickman durante los últimos años, Pickman envió dos estimaciones independientes de fecha 31 de mayo de 2005 (10 962 598,56 EUR) y 4 de octubre de 2007 (12 512 066,27 EUR). A 20 de mayo de 2004, los bienes inmuebles no estaban hipotecados mientras que a 8 de mayo de 2007 estaban gravados con dos hipotecas, la primera a favor del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y la segunda a favor de IDEA, por un importe de 3 300 000 EUR, más intereses y gastos, y de 1 300 000 EUR, más 104 000 EUR de gastos, respectivamente. Pickman sostiene que el importe total de estas dos hipotecas seguía siendo notablemente inferior al valor estimado de los bienes inmuebles, por lo que el riesgo, muy limitado, incurrido por IDEA se cubría sobradamente, en consonancia con el precio global que normalmente se pagaría en el mercado. Por consiguiente, Pickman considera que se cumplen las cuatro condiciones y que no existe ayuda estatal.

Medidas 3 a 6: Préstamos participativos y subvenciones

(28)

Pickman no discute la evaluación inicial de la Comisión según la cual las medidas constituyen ayuda estatal pero alega que son compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE y que están cubiertas por el régimen autorizado, que prevé la posibilidad de conceder ayudas de salvamento y reestructuración a PYME en crisis.

(29)

Pickman destaca el hecho de que las medidas cumplen el requisito establecido en el régimen autorizado y que solo superan el límite de 4 millones EUR por 0,46 millones EUR, muy por debajo del umbral de 10 millones EUR indicado en el punto 68 de las Directrices de 1999 por lo que respecta a regímenes para las PYME.

(30)

El régimen autorizado, así como las Directrices de 1999, exigen que la ayuda se circunscriba al mínimo necesario y que el beneficiario contribuya significativamente al plan destinado a restablecer la viabilidad a largo plazo, mientras que no prevé contrapartidas, con la única obligación para el beneficiario de la ayuda de no incrementar su capacidad producción.

(31)

Pickman sostiene que el plan de reestructuración que autorizaba las medidas 3 a 6, elaborado por un asesor independiente, Auditoría y Consulta, SA, en octubre de 2003 y aprobado por las autoridades españolas en marzo de 2004, responde plenamente a estos requisitos por lo que se refiere al principio de «ayuda única», la necesidad, la aportación propia, la prohibición de incremento de capacidad y las perspectivas de viabilidad a largo plazo en distintos supuestos.

(32)

Por último, Pickman destaca que las medidas no han falseado indebidamente el mercado, beneficiando a una empresa mediana, ubicada en una región del artículo 87, apartado 3, letra a), con una cuota de mercado muy reducida en comparación con los volúmenes comerciales generales, que ha respetado plenamente el calendario del plan de reestructuración aprobado y que efectivamente ha enderezado su situación financiera ya desde 2006, por lo que no ha sido necesario aplicar contrapartidas.

(33)

Por lo que se refiere a las observaciones de Pickman, las autoridades españolas respaldan plenamente los argumentos aducidos, así como la conclusión de que las medidas 2 y 7 no deben ser consideradas ayuda estatal, mientras que las medidas 3 a 6 constituyen ayuda existente y que, en cualquier caso, es compatible con el mercado común.

7.   EVALUACIÓN

Existencia de la ayuda

(34)

De conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(35)

Como punto preliminar, la Comisión examinará la medida 7 tras haber evaluado la medida 2, siguiendo la misma orden de las observaciones de parte de las autoridades españolas y del beneficiario. De hecho, la calificación de la medida 7 tiene implicaciones sobre el conjunto de normas que debían aplicarse a las restantes medidas 3 a 6, como se anticipó en la Decisión de incoar el procedimiento y se establece en la presente Decisión.

Medida 2: Condonación de deudas con la Tesorería de la Seguridad Social

(36)

Por lo que se refiere a la medida 2, las dudas planteadas por la Comisión en la Decisión de incoar el procedimiento se referían al hecho de si, en su negociación de la deuda de Pickman, la Tesorería de la Seguridad Social había actuado como un acreedor privado.

(37)

En primer lugar, según la legislación española, los créditos por cuotas de la Seguridad Social gozan de trato preferente, que consiste en la posibilidad de llegar a un acuerdo singular en lugar de participar en el procedimiento previsto para los acreedores no preferentes (10).

(38)

A este respecto, de la información presentada por las autoridades españolas, confirmada por las copias de los dos acuerdos, se deduce que el acuerdo singular alcanzado por la Tesorería de la Seguridad Social con Pickman era más favorable que el convenio suscrito por la empresa con los acreedores generales. De hecho, este último solo daba opción a los acreedores generales a elegir entre recuperar el 5 % de sus derechos de crédito en 75 días o el 20 % en 17 años sin intereses, mientras que el Estado, mediante el acuerdo singular, obtenía la posibilidad de recuperar el 18 % de su crédito en 8 años, a un tipo de interés anual del 3,25 %, y esta deuda fue efectivamente reembolsada en su totalidad con arreglo al calendario previsto.

(39)

La Comisión reconoce también que, en caso de una hipotética liquidación de Pickman, la única alternativa que le hubiera quedado a la Tesorería de la Seguridad Social hubiera sido intentar cobrar su deuda ejecutando el embargo sobre determinados activos específicos materiales e inmateriales. Sin embargo, las autoridades españolas demostraron suficientemente que esta alternativa hubiera sido poco rentable: el embargo de activos materiales no tenía valor real, al tener prelación una hipoteca registrada anteriormente a favor del organismo público Rumasa, y es razonable compartir el punto de vista de las autoridades españolas en cuanto a que la posible ejecución de los activos inmateriales hubiera sido incierta, considerando la necesaria dependencia según la legislación española de compradores potenciales, para los que su valor, una vez separado del nombre de la empresa, sería muy limitado o incluso nulo. Como resultado, parece que la liquidación hubiera sido menos favorable que el supuesto efectivamente considerado por la Administración española, cuya posición privilegiada contemplaba explícitamente en el acuerdo singular, en cuya cláusula 10 constaba explícitamente que el acuerdo hubiera sido nulo en caso de que posteriormente se acordaran mejores condiciones con cualquier otro acreedor.

(40)

Teniendo en cuenta lo dicho, la Comisión está convencida de que queda demostrado suficientemente que la Tesorería de la Seguridad Social actuó de acuerdo con el principio de un acreedor en una economía de mercado, en la línea de la sentencia Tubacex (11), buscando la alternativa que garantizara de hecho la recuperación del mayor importe posible en las condiciones más efectivas. Por consiguiente, la Comisión concluye que la medida consistente en la condonación de deudas de Pickman con la Seguridad Social no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

Medida 7: Garantía pública para un préstamo

(41)

Por lo que se refiere a la medida 7, en la Decisión de incoar el procedimiento la Comisión dudaba de que Pickman hubiera podido obtener un préstamo de 1,6 millones EUR de la Caja Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez sin una garantía de IDEA sobre 1,3 millones EUR.

(42)

La Comisión ha evaluado la medida en el contexto de la Comunicación sobre la garantía. De hecho, como se especifica en la sección 4, las garantías individuales no constituyen ayudas estatales a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE si i) el prestatario no se encuentra en una situación financiera difícil, ii) el prestatario está en condiciones de obtener, teóricamente, un préstamo en condiciones de mercado sin intervención del Estado, iii) la garantía está vinculada a una transacción financiera específica, se refiere a un importe fijo, no cubre más del 80 % del préstamo y tiene una duración limitada, y iv) se ha pagado por la garantía un precio de mercado, que refleja varios elementos, tales como la duración y los avales aportados.

(43)

Basándose en la Comunicación sobre la garantía y en la correspondiente práctica de la Comisión, la condición iii) se ha respetado, puesto que la garantía, que no ha sido ejecutada, está vinculada a un préstamo específico, limitada a 10 años y solo cubre el 80 % del mismo, es decir, un importe fijo de 1,3 millones EUR.

(44)

En cuanto a la condición i), la Comisión considera que en el momento en que se formalizaron el préstamo y la garantía el 28 de diciembre de 2005, no se había concluido el período de reestructuración. Sin embargo, es verdad que en diciembre 2005 la situación financiera de Pickman había mejorado considerablemente y que el plan de reestructuración había alcanzado una fase consolidada, mientras se registraron beneficios de 0,7 millones EUR en 2006. Por estas razones no se puede excluir que Pickman no fuera todavía una empresa en crisis cuando se otorgó la garantía. Sin embargo, como el período de reestructuración no había concluido, no se puede excluir que Pickman no estuviera en dificultades. Por ello, la Comisión no puede excluir que la garantía no fuera valorada a condiciones de mercado.

(45)

En cuanto a la condición ii) cabe mencionar que en 2004, cuando la empresa se calificaba seguramente como empresa en crisis, Pickman consiguió un préstamo del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla de 3,3 millones EUR gracias a que podía avalarlo íntegramente mediante una hipoteca sobre parte de los activos de la empresa.

(46)

A fortiori, no puede afirmarse que Pickman no habría estado en condiciones de obtener un préstamo sin intervención del Estado a finales de 2005. En efecto, en contra de lo que ocurría cuando no obtenía un préstamo sin intervención pública en 2004, la primera parte de la reestructuración se había completado y el plan se había consolidado sobre la base de una situación financiera más sana. Además Pickman garantizó su préstamo en 2004 directamente con el banco en vez de con IDEA. Además, el hecho de que la Caja Provincial San Fernando de Sevilla y Jerez aceptara conceder un préstamo a Pickman en condiciones de mercado y asumiera al riesgo del 20 % de dicho préstamo sin garantías o avales adicionales sobre esta parte confirma esta conclusión.

(47)

A la vista de lo considerado, por un lado la Comisión no puede excluir de un lado que el 28 de diciembre de 2005 Pickman todavía se calificaba como empresa en crisis, pero por otro considera que Pickman podría haber obtenido en principio un préstamo a condiciones de mercado sin intervención estatal, de modo que el monto de la ayuda no corresponde a la totalidad del préstamo, sino a la potencial ventaja económica derivada de la misma garantía estatal.

(48)

Por último, por lo que se refiere a la condición iv), la Comisión reconoce que el préstamo se había concedido a 10 años a precio de mercado, es decir, a un tipo de interés Euribor (que en aquel momento era de 2,783 puntos, más 1,25 %, comparable a lo que se encontraba en el mercado español para créditos a empresas saneadas. En cuanto al precio pagado por la garantía, como subrayado anteriormente, ya que no se puede excluir que Pickman estuviera en crisis, se debería verificar si la prima correspondía a primas de mercado. En este caso, no se puede excluir, considerando el estatuto de la empresa, que esta prima contuviera un elemento de ayuda. Sin embargo, al mismo tiempo se debería subrayar que a la luz de la práctica de la Comisión en esta época, el elemento de ayuda parece ser relativamente limitado. Primero, la Comisión aceptada una prima de garantía del 1,5 % como libre de ayuda estatal conforme a la práctica de la Comisión de aceptar una prima del 0,5 % para regimenes de garantía para empresas sanas sin depósito de garantía (12). En el caso presente, la prima es tres veces superior. En segundo lugar, la garantía en este caso estaba avalada por una hipoteca a favor del Estado valorada de 10 962 598,56 EUR a 31 de mayo de 2005 y a 12 512 066,27,27 EUR a 4 de octubre de 2007.

(49)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que Pickman podría haber podido obtener un préstamo sin la intervención del Estado gracias al aval de alta calidad y su mejorada situación financiera. Por ello, la ayuda no se calcula sobre el importe total del préstamo. La ayuda consiste en la diferencia entre la prima que se pagó y la que una empresa en una situación similar hubiese tenido que pagar, teniendo en cuenta la garantía financiera completa obtenida. Considerando el importe limitado del préstamo de 1,6 millones EUR, la alta calidad de la garantía y el hecho que se cargó una prima del 1,5 %, la Comisión considera que el elemento de ayuda no superará los 100 000 EUR, el umbral de minimis vigente entonces (13).

Medidas 3 a 6: Préstamos participativos y subvenciones

(50)

Por lo que se refiere a las medidas 3 a 6, en la Decisión de incoar el procedimiento la Comisión dudaba de que pudieran considerarse no constitutivas de ayuda con arreglo al principio de un inversor en una economía de mercado.

(51)

Estas dudas se confirman en la presente Decisión. En efecto, los subsidios no eran reembolsables y los préstamos participativos debían reembolsarse anualmente vía el 10 % de los beneficios que no generaban intereses, de modo que es evidente que la Junta de Andalucía no se comportó como lo hubiera hecho un inversor en una economía de mercado, no esperando un rendimiento de la inversión. Además estas medidas, que fueron concedidas en el contexto de un plan de reestructuración para el período 2004-2009, fueron aprobadas por la Junta de Andalucía y, por lo tanto, son imputables al Estado o a una autoridad pública. Estas medidas daban a un único beneficiario, Pickman, una ventaja selectiva consistente en préstamos preferenciales y subvenciones directas, de las que generalmente no disponen otras empresas. Pickman es activa en el segmento de mercado de vajillas, cerámicas y loza. Puesto que estos productos se comercializan dentro de la Comunidad, las medidas en cuestión amenazan con falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros. España no pone en duda la calificación de estas medidas como ayudas estatales.

(52)

Por consiguiente, las medidas 3 a 6 constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE y su posible compatibilidad debe evaluarse en consecuencia. La circunstancia de que la ayuda ya se haya concedido, infringiendo la obligación de los Estados miembros de notificación previa, establecida del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, implica que constituya ayuda ilegal.

Compatibilidad de la ayuda

(53)

El artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE prevé excepciones a la incompatibilidad general descrita en el apartado 1 de dicho artículo. Con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE en particular, pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(54)

Puesto que la medida 7 no constituye ayuda estatal (véanse los considerandos 41 a 50), contrariamente a lo que se consideró preliminarmente en la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión considera que la compatibilidad de las medidas 3 a 6 no debe evaluarse con arreglo a las Directrices de 2004.

(55)

De hecho, el punto 104 de las Directrices de 2004 aclara que «la Comisión examinará la compatibilidad con el mercado común de toda ayuda de salvamento o de reestructuración que se conceda sin la autorización de la Comisión y, por lo tanto, infringiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado con arreglo a las presentes Directrices, cuando la ayuda, o una parte de ella, se haya concedido después de la publicación de las Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea».

(56)

A este respecto, la Comisión reconoce que las medidas 3 a 6, una operación excepcional prevista por un plan de reestructuración, se concedieron en la fecha de la aprobación del plan por las autoridades españolas, el 2 de marzo de 2004, sin que ninguna parte de la ayuda se concediera con posterioridad a la publicación de las Directrices de 2004. Por ello se aplican las Directrices de 1999.

(57)

En la Sección 3.2.2 de las Directrices de 1999 se establecen las condiciones para la autorización de las ayudas de reestructuración, sujetas a la disposición especial del punto 55, que en el caso de las PYME considera que las condiciones en cuestión se aplican de forma menos estricta y, en particular, no se suelen exigir contrapartidas. La Comisión ha realizado esta evaluación específica en un asunto, entre otros, referente también a una PYME del sector de la fabricación de vajillas cerámicas y loza, la empresa Porcelanas del Principado (14).

(58)

En primer lugar, es preciso que la empresa se considere en crisis con arreglo a lo establecido en las Directrices. Como admitieron las autoridades españolas, hasta 2004 Pickman se encontraba en esa situación, al considerar que sus fondos propios eran negativos y sus pérdidas iban en aumento, mientras que sobre parte de sus activos se había ejecutado una hipoteca a favor de la empresa Rumasa, por lo que casi con seguridad estaba abocada a dejar el negocio a corto plazo.

(59)

En segundo lugar, la concesión de la ayuda está supeditada a la ejecución de un plan de reestructuración, cuya duración ha de ser lo más breve posible, ha de restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable, partiendo de hipótesis realistas por lo que se refiere a las condiciones futuras de explotación. En cuanto a las PYME, según la práctica de la Comisión la disposición del considerando 55 se interpretaba en el sentido de que excluye la necesidad de que la propia Comisión autorizara el plan en los casos de regímenes aplicables a PYME.

(60)

Como señalaron las autoridades españolas, Pickman trasmitió a las autoridades nacionales un plan de reestructuración, elaborado por los expertos independientes de Auditoría y Consulta, SA, que:

describe las circunstancias que llevaron a la empresa a la crisis: propietarios y gestión inestable e inadecuada, desmotivación causada por su sobredimensionamiento y desequilibrio en la distribución de plantilla, elevado nivel de averías y altos costes por unidad en comparación con los competidores, exceso de existencias, déficit de utilización, carencia de estrategia a medio o largo plazo y de una política de ventas,

analiza la situación económica y financiera de Pickman basándose en los datos de los años 2000-2003: fondos propios negativos, embargo de determinados activos, elevados ratios de deuda y graves problemas de liquidez, rentabilidad y valor de las ventas en descenso, con el consecuente incremento relativo en la incidencia de costes de personal,

identifica la posición competitiva de Pickman en el mercado de referencia, con cuotas de mercado muy reducidas en comparación con sus competidores, destacando sus puntos débiles y al mismo tiempo sus puntos fuertes, principalmente su extraordinaria reputación de calidad y valor histórico y cultural para la tradición española.

(61)

Además, en el plan de reestructuración se programaban dos diferentes fases: la primera preveía la gran mayoría de intervenciones en 2004, mientras que la segunda fase consistía en una consolidación gradual de la situación general de Pickman en los años 2005-2009 (véase el cuadro 2). Esas intervenciones, destinadas a corregir deficiencias estructurales de la empresa y garantizar su viabilidad a largo plazo se referían al establecimiento de una nueva gestión, la planificación de un organigrama adecuado al proceso de fabricación, el recorte y redistribución de plantilla, la negociación de un nuevo convenio colectivo, la reorganización de la actividad de las plantas buscando su optimización, una modernización técnica y TI importante, la inversión en un departamento comercial en cuanto a personal y campañas de mercadotecnia, la creación de nuevos canales de distribución, el reequilibrio entre fondos propios y capital social, la adaptación del ratio de deuda y la obtención de un mínimo de liquidez.

(62)

En el plan, las citadas intervenciones se refieren a distintas hipótesis y reflejan los supuestos más optimista, menos optimista e intermedio, y la adopción de los supuestos intermedios de productividad a nivel del 75 %, y niveles de ventas que reflejan los registrados por la empresa en 2002, parecen configurar unas previsiones financieras realistas, cuyas cifras principales figuran en el cuadro 1 y que hasta el momento se han logrado efectivamente.

Cuadro 1

(millones EUR)

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

Volumen de negocios

2,7

4,4

6,5

7,5

9,3

10,6

Fondos propios

–7,1

–7,9

–7,2

–5,8

–2,9

0,9

Costes de explotación

–5,5

–5,4

–5,5

–5,2

–5,3

–5,6

Costes de personal

–3,2

–3,2

–3,2

–3,1

–3,2

–3,3

Activos financieros

0,4

0,01

0,1

0,07

0,1

0,2

Resultado operativo

–1,9

–0,2

1,4

2,0

3,5

4,6

(63)

En tercer lugar, debe evitarse todo falseamiento indebido de la competencia. Puesto que «las ayudas concedidas a las empresas incluidas en la categoría de las PYME alteran, por norma general, las condiciones de los intercambios en menor medida que las concedidas a las grandes empresas», «la concesión no estará, por lo general, vinculada a contrapartidas» (punto 55 de las Directrices de 1999). A este respecto, hay que señalar que Pickman es una empresa mediana con 137 trabajadores y unas ventas de 2 millones EUR en 2003, con una cuota de mercado limitada a nivel comunitario. También habría que destacar que en el caso de Porcelanas del Principado, empresa mediana que operaba en este mismo sector, la Comisión no impuso contrapartidas. Según esta misma práctica, el falseamiento limitado de la competencia que podría derivarse de la ayuda a Pickman no requiere la adopción de contrapartidas.

(64)

Además, según parece en el caso de Pickman i) no está previsto un incremento de la capacidad como consecuencia del plan de reestructuración, ii) la plantilla de la empresa se reorganizará con recortes en determinadas plantas e inversiones en el área comercial e informática, iii) el tamaño de Pickman es reducido, puede acogerse a ayudas, iv) la presencia de que puede disfrutar la empresa en el mercado es muy limitada y lo era aún más en 2003 en comparación con sus competidores (véase el estudio de mercado mencionado anteriormente), y, por último, v) según el Mapa de ayudas de finalidad regional en España para el período 2000-2006 (15), Andalucía era una zona NUTS 2 y, basándose en su PIB/EPA por habitante inferior al 60 % de la media comunitaria, podía acogerse a lo establecido en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

(65)

A la vista de todas estas razones, especialmente del compromiso de Pickman de no aumentar su capacidad, del hecho de que el beneficiario se ajusta a la definición de PYME, tiene una posición competitiva limitada y está situado en una zona asistida, la Comisión, de acuerdo con su práctica habitual, considera que se cumple la tercera condición, puesto que el falseamiento de la competencia ocasionado por las medidas es limitado y ciertamente no en una medida contraria al interés común.

(66)

En cuarto lugar, el importe y la intensidad de la ayuda deberán estar circunscritos a lo estrictamente necesario para permitir la reestructuración en función de las disponibilidades financieras de la empresa. Se espera que el beneficiario de la ayuda haga una contribución importante al plan de reestructuración mediante sus fondos propios puesto que esto se considera un síntoma de que los mercados confían en que puede lograse el restablecimiento de la viabilidad.

(67)

Por otra parte, el importe de la ayuda que las autoridades españolas concedieron a Pickman ascendía en total a 4,46 millones EUR. Una parte importante de la ayuda tuvo que utilizarse para pagar a acreedores a corto plazo («Inversiones Jara S.A» y «Faïencerie de Bouskoura»), mientras que las subvenciones se dedicaron a costes laborales y, sobre todo, a inversiones que debían realizarse a lo largo de años, como se detalla en el cuadro 2.

Cuadro 2

(millones EUR)

 

2004

2005

2006

2007

2008

2009

Inversiones materiales e inmateriales (*1)

1,3

0,06

0,06

0,06

0,06

0,06

(68)

Por otra parte, Pickman hizo su propia contribución a su viabilidad por valor de 6,24 millones EUR, procedente de préstamos privados obtenidos por el nuevo propietario en condiciones de mercado y sin ningún tipo de apoyo público. Esta cantidad representa el 58,3 % de la financiación total, por lo que Pickman ha «contribuido de forma importante» ajustándose plenamente a las disposiciones de las Directrices de 1999. Además, los activos financieros de la empresa, que figuran en el cuadro 1, muestran claramente que no está prevista una liquidez excesiva como consecuencia del plan. Por consiguiente, la Comisión considera que la ayuda se circunscribe al mínimo necesario para restablecer su viabilidad.

(69)

En conclusión, la Comisión estima que, habida cuenta de las consideraciones anteriores, las medidas 3 a 6 previstas en el plan de reestructuración de Pickman cumplen las condiciones establecidas para las PYME en las Directrices de 1999 y deben ser consideradas compatibles con el mercado común a tenor del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE.

8.   CONCLUSIÓN

(70)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que:

a)

la medida 2 no constituye ayuda estatal puesto que la Tesorería de la Seguridad Social actuó de acuerdo con la diligencia esperada de un hipotético acreedor en una economía de mercado;

b)

las medidas 3 a 6 constituyen ayuda estatal compatible con el mercado común, de conformidad con las Directrices de 1999;

c)

la medida 7 contiene un elemento de ayuda estatal que se sitúa por debajo del umbral de minimis aplicable en el momento en el que se otorgó.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda concedida por España mediante la medida 2, que implica una condonación de deudas con la Seguridad Social mediante un acuerdo singular distinto del convenio general de acreedores, no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, puesto que respeta el principio de un acreedor privado en una economía de mercado.

La ayuda concedida por España mediante las medidas 3, 4, 5 y 6, referente a préstamos participativos y subvenciones concedidos por la Junta de Andalucía en el contexto de un plan de reestructuración presentado únicamente a nivel nacional, constituye ayuda estatal ilegal que, a tenor del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, es compatible con el mercado común.

La ayuda concedida por España mediante la medida 7, consistente en una garantía de la Junta de Andalucía por 1,3 millones EUR sobre un préstamo de 1,6 millones EUR, constituye ayuda de minimis, fuera del ámbito del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisiónnn


(1)   DO 239 de 11.10.2007, p. 12.

(2)  A tenor de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(3)  Datos procedentes de la página web de la Industria Europea de la Cerámica www.cerameunie.eu y de Eurostat http://epp.eurostat.ec.europa.eu/portal/page?_pageid=1073,46587259&_dad=portal&_schema=PORTAL&p_product_code=KS-BW-07-001

(4)  En aras de la claridad, la numeración utilizada en la Decisión de incoar el procedimiento se utiliza también en la presente Decisión.

(5)   DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(6)   DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.

(7)  N 507/2000 Régimen de ayudas regionales a la inversión y al empleo ligado a la inversión y a las PYME.

(8)   DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(9)  Decisión 2004/32/CE de la Comisión (DO L 11 de 16.1.2004, p. 1).

(10)  Véase el Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio de 1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que se refiere al artículo 1924, apartado 1, del Código Civil y el artículo 913, apartado 1.D, del Código de Comercio.

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas de 29 de abril de 1999 en el asunto C-342/96 España/Comisión (Tubacex), Rec. 1996, p. I-2459.

(12)  Véase, por ejemplo, el asunto N 512/07 (DO C 12 de 17.1.2009, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30).

(14)  Véase la Decisión 2004/32/CE de la Comisión (DO L 11 de 16.1.2004, p. 1).

(15)  Véase la Decisión de la Comisión en el asunto N 773/1999, Mapa de ayudas de finalidad regional para el período 2000-2006 (DO C 184 de 1.7.2000, p. 22).

(*1)  Las inversiones consisten en gastos en instalaciones informáticas y software (45 %), construcción (1,5 %), instalaciones técnicas (12 %) y otras instalaciones (3 %).