23.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/51


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2009

por la que se establece una excepción a la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo relativo a las normas de origen aplicables a los camarones, langostinos, quisquillas y gambas, preparados o conservados de Groenlandia

[notificada con el número C(2009) 7813]

(2009/776/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (1), y, en particular, el anexo III, artículo 37,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de diciembre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/936/CE (2) por la que se establece una excepción a la definición del concepto de «productos originarios», a fin de tener en cuenta la situación particular de Groenlandia respecto a los camarones, langostinos, quisquillas y gambas, de la especie Pandalus borealis. Esta excepción expiró el 31 de diciembre de 2006.

(2)

Mediante carta de 26 de junio de 2009, recibida el 6 de julio de 2009, Groenlandia solicitó una nueva excepción a la norma de origen establecida en el anexo III, artículo 37, de la Decisión 2001/822/CE en lo relativo a una cantidad anual de 2 500 toneladas de camarones, langostinos, quisquillas y gambas de la especie Pandalus borealis, preparados o conservados, destinadas a la exportación por Groenlandia.

(3)

Groenlandia fundó su solicitud en el hecho de que, en determinados períodos del año, se produce una insuficiencia en el suministro de dichos productos originarios.

(4)

El anexo III, artículo 37, de la Decisión 2001/822/CE, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, dispone que pueden concederse excepciones a las normas de origen cuando sean justificadas por el desarrollo de industrias existentes o la implantación de nuevas industrias en un país o un territorio.

(5)

La excepción solicitada se justifica en virtud del anexo III, artículo 37, apartados 1 y 7, de la Decisión 2001/822/CE en lo relativo al desarrollo de una industria existente en Groenlandia. Como la excepción se concede para productos que implican una verdadera elaboración y el valor añadido a los crustáceos crudos no originarios es como mínimo del 45 % del valor del producto acabado, ello contribuirá al desarrollo de una industria existente. La excepción es esencial para la supervivencia de una de sus fábricas. El grado de utilización de la excepción concedida en 2001 ha sido muy bajo (402 toneladas en 2002 y ninguna entre enero de 2003 y diciembre de 2006). Por consiguiente, la excepción debe concederse por la misma cantidad global anual por la que se concedió en 2001, a saber, 2 100 toneladas.

(6)

Siempre que se cumplan determinadas condiciones relativas a las cantidades, la vigilancia y la duración, la excepción no puede causar un perjuicio grave a ningún sector económico o a una industria establecida de la Comunidad o de uno o varios de sus Estados miembros.

(7)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (3), establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Dichas disposiciones deben aplicarse mutatis mutandis a la gestión de la cantidad para la que se concede la exención solicitada.

(8)

Habida cuenta de que se ha solicitado una excepción para un período que comienza el 1 de agosto de 2009, la excepción debe concederse con efecto a partir de dicha fecha. En su carta de 26 de junio de 2009, las autoridades de Groenlandia indicaron que el período concedido expirará cuando deje de aplicarse la Decisión 2001/822/CE, el 31 de diciembre de 2013.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los camarones, langostinos, quisquillas y gambas de la especie Pandalus borealis, preparados y conservados, incluidos en el código NC ex 1605 20, que se transformen en Groenlandia a partir de camarones, langostinos, quisquillas y gambas no originarios, se considerarán originarios de Groenlandia con arreglo a lo establecido en la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a las cantidades indicadas en el anexo que se importen de Groenlandia en la Comunidad entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 3

Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, relativos a la gestión de los contingentes arancelarios, se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Groenlandia adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1.

A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.

Las autoridades competentes de Groenlandia enviarán cada tres meses a la Comisión una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las menciones siguientes:

«Derogation — Decision 2009/776/EC»,

«Dérogation — Decision 2009/776/CE».

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2013.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2)  DO L 345 de 29.12.2001, p. 91.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período

Cantidad

(toneladas)

09.0691

ex 1605 20

Camarones, langostinos, quisquillas y gambas de la especie Pandalus borealis, preparados o conservados

Del 1.8.2009 al 31.7.2010

2 100

Del 1.8.2010 al 31.7.2011

2 100

Del 1.8.2011 al 31.7.2012

2 100

Del 1.8.2012 al 31.7.2013

2 100

Del 1.8.2013 al 31.12.2013

875