9.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 2009

por la que se da por concluido un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro salvo el hierro de fundición o de acero salvo el acero inoxidable, originarios de Belarús, Turquía y Ucrania

(2009/698/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio del procedimiento

(1)

El 13 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión inició mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («anuncio de inicio»), el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro salvo el hierro de fundición o de acero salvo el acero inoxidable («sección hueca»), originarios de Belarús, Turquía y Ucrania («los países en cuestión»).

(2)

El procedimiento se incoó a raíz de una denuncia presentada el 29 de septiembre de 2008 por el Comité de defensa de la industria de los tubos de acero soldados de la Unión Europea («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de sección hueca. La denuncia incluía indicios razonables de dumping de estos productos originarios de los países en cuestión y del importante perjuicio derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

1.2.   Partes afectadas y visitas de inspección

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a todos los productores de la Comunidad conocidos, a los importadores/operadores comerciales y usuarios notoriamente afectados, a los productores exportadores, a sus asociaciones y a las autoridades de los países en cuestión y a los productores conocidos del producto similar en el país análogo previsto (EE.UU.). Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(4)

A fin de permitir a los productores exportadores de Belarús que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato individual (TI), la Comisión envió los formularios oportunos a los productores exportadores notoriamente afectados y a las autoridades de dicho país. Dos grupos de empresas de Belarús solicitaron el TI de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(5)

Habida cuenta del gran número de productores exportadores de Turquía y Ucrania, y de los productores e importadores comunitarios implicados en esta investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba la toma de una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Con objeto de que la Comisión pudiera decidir si era necesario tomar una muestra y, en su caso, seleccionar una, se pidió a los productores exportadores de Turquía y Ucrania, a los productores comunitarios y a los importadores y representantes que actuaran en su nombre que se dieran a conocer y que, de conformidad con lo indicado en el anuncio de inicio, facilitaran información esencial sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio.

(6)

En cuanto a Turquía, de las trece empresas o grupos de empresas que habían respondido a las preguntas del cuestionario, se seleccionó una muestra de cuatro empresas o grupos de empresas. Sin embargo, una de las empresas muestreadas no proporcionó información referente a la existencia de dos productores turcos vinculados dentro del ejercicio de muestreo hasta una fase muy tardía. A pesar de ello, se ofreció a las dos empresas vinculadas una oportunidad adicional de presentar una respuesta completa al cuestionario. La información presentada por las empresas vinculadas era incompleta hasta el punto de imposibilitar el cálculo del dumping. Por ello, se excluyó de la muestra a la empresa. Otro productor turco no se había incluido en la muestra original, pero había solicitado el examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, y había presentado un cuestionario completo dentro de los plazos oportunos, de modo que se incluyó en la muestra. En términos de volumen de exportación, las cuatro empresas seleccionadas representaban un 63 % del total de las exportaciones de sección hueca procedentes de Turquía a la Comunidad durante el período de investigación. En virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes interesadas y estas no plantearon objeción alguna.

(7)

En cuanto a Ucrania, dos grupos de empresas ucranianas y una tercera empresa contestaron a las preguntas del muestreo e indicaron su voluntad de cooperar en la investigación. Las exportaciones de estas empresas a la Comunidad supusieron, durante el período de investigación, aproximadamente el 30 % de las importaciones de sección hueca de Ucrania según figura en la base de datos de Eurostat. A la vista del limitado número de empresas que cooperaron, se decidió que se investigaría exhaustivamente a los tres productores exportadores que cooperaron y que, por lo tanto, no se aplicaría el muestreo.

(8)

Por lo que respecta a los importadores de sección hueca, la Comisión pidió a todos los importadores conocidos que facilitaran información sobre las importaciones y las ventas del producto afectado. Como ocho importadores ofrecieron su cooperación, no se aplicó el muestreo.

(9)

En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de producción y ventas en la Comunidad de sección hueca que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Basándose en la información recibida de los productores de la Comunidad, la Comisión seleccionó cuatro grupos de empresas cuyo volumen de producción y ventas en la Comunidad era el mayor. En términos de producción comunitaria, los grupos de empresas muestreados representaban el 52 % de la producción total calculada de sección hueca en la Comunidad. En virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes interesadas y estas no plantearon objeción alguna. Además, se pidió a los restantes productores de la Comunidad que facilitaran determinada información de carácter general para el análisis del perjuicio. Sin embargo, un productor comunitario muestreado no presentó su respuesta al cuestionario y decidió no seguir cooperando con la investigación. Dado que la inclusión de algunos de los otros productores comunitarios que se habían ofrecido a cooperar tan solo habría afectado ligeramente la representatividad de la muestra, se decidió no sustituir a la empresa que había dejado de cooperar con la investigación.

(10)

La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores muestreados de Turquía, a los productores exportadores de Belarús y Ucrania que cooperaron, al único productor establecido en EE.UU. que ofreció cooperación con el fin de establecer el valor normal para Belarús, a los productores comunitarios muestreados, a todos los importadores que habían ofrecido su cooperación y a todos los usuarios conocidos. Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres grupos de empresas muestreados que representaban a catorce productores comunitarios, cuatro grupos de empresas turcos, un productor exportador turco individual que pertenecía a un grupo de empresas, los dos grupos ucranianos de empresas y el tercer productor ucraniano que cooperó, los dos productores exportadores bielorrusos, que también presentaron impresos de solicitud de TI, y sus cuatro importadores/propietarios de las exportaciones en el caso de las ventas correspondientes a acuerdos de trabajo por encargo, el productor que cooperó de EE.UU., tres importadores comunitarios no vinculados, y un usuario de la Comunidad. Además, otros cinco productores comunitarios facilitaron la información de carácter general solicitada.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores comunitarios

Condesa Fabril; Legutiano, Álava, España

Corus Tubes BV; Oosterhout, Países Bajos

Corus Tubes UK; Corby, Reino Unido

Lorraine Tubes, Lexy, Francia

Marcegaglia SPA; Gazoldo degli Ippoliti, Mantua, Italia

b)

Productores exportadores de Turquía

Erbosan Erciyas Boru Sanayii ve Ticaret A.Ș., Kayseri

Noksel Çelik Boru Sanayi A.Ș., Ankara

MMZ Ohnur Boru Profil Üretim San. ve Tic. A.Ș., Estambul

Yücel Boru ve Profil Endüstrisi A.Ș. y el operador comercial vinculado Yücel Boru Ihracat Ithalat ve Pazarlama A.Ș., Estambul

c)

Productores exportadores de Ucrania

Lugansk Tube Works y las empresas relacionadas, Lugansk y Dniepropetrovsk

d)

Importadores no vinculados de la Comunidad

Kromat Trading Ltd; Londres, Reino Unido

JSC Azovlitas; Kaunas, Lituania.

1.3.   Período de investigación

(12)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2005 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

1.4.   Producto afectado

(13)

El producto presuntamente objeto de dumping es determinados tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro salvo el hierro de fundición o de acero salvo el acero inoxidable, excepto los tubos del tipo utilizado para los gasoductos o oleoductos y los del tipo utilizado para la extracción de petróleo o de gas, originarios de Belarús, Turquía y Ucrania («el producto afectado»), declarados habitualmente con los códigos NC 7306 61 92 y 7306 61 99. El producto se conoce frecuentemente como «sección hueca».

(14)

La sección hueca se utiliza sobre todo a efectos estructurales y de soporte de carga por parte del sector de la construcción, así como para las partes estructurales de buques, grúas, equipos de manipulación, remolques, camiones, maquinaria agrícola, etc. También puede utilizarse como piezas de muebles metálicos, para equipamientos deportivos y de ocio, juguetes, puertas y ventanas metálicas, estanterías, almacenamiento y empaquetado, etc.

2.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(15)

Por carta de 3 de junio de 2009 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia. De acuerdo con el denunciante, esta retirada se vio motivada por el hecho de que, para la industria comunitaria, la actual situación del mercado difiere considerablemente de la existente cuando se interpuso la denuncia, dado que la demanda real y aparente se ha hundido recientemente en la UE y esto ha dado lugar también a la caída de las importaciones. A la vista de estos cambios en la situación del mercado, el denunciante no desea seguir adelante con el asunto en cuestión que se basaba en el análisis de unos datos históricos que ya no reflejan plenamente las condiciones actuales del mercado. En opinión del denunciante, en estas circunstancias es preferible responder a las prácticas comerciales abusivas perjudiciales a través de un nuevo procedimiento que pueda tratar adecuadamente la totalidad de las cuestiones, en caso de que la situación en el futuro justificara una acción de este tipo.

(16)

El denunciante argumentó también que, si los volúmenes de importación volvieran a aumentar de manera significativa, en las actuales circunstancias, estas importaciones podrían poner en entredicho la viabilidad de la industria de la Comunidad.

(17)

Cabe señalar que la situación actual con respecto al producto en cuestión tanto en la UE como en los países en cuestión se caracteriza por un cambio sin precedentes de los parámetros económicos fundamentales. Si bien en estas circunstancias es difícil establecer hipótesis fundadas sobre el desarrollo del mercado a corto y medio plazo, sí parece que la situación económica es volátil y que no puede excluirse la aparición de dumping perjudicial. Dadas las condiciones generales de incertidumbre del mercado, se considera oportuno supervisar las importaciones en la UE del producto afectado. La información obtenida en el marco de dicho seguimiento permitiría a la Comisión reaccionar rápidamente si fuese necesario. Podría utilizarse, por ejemplo, para incoar un nuevo procedimiento, siempre que se cumpliesen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento de base, es decir, que hubiese suficientes indicios razonables de dumping perjudicial.

(18)

La Comisión señala, asimismo, que de iniciarse un nuevo procedimiento en relación con este producto y siempre que las circunstancias lo justifiquen, puede ser conveniente que la investigación se lleve a cabo de manera rápida. El artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base contempla, de hecho, esta posibilidad, ya que permite que se puedan establecer medidas provisionales en un plazo considerablemente breve tras el inicio del procedimiento.

(19)

El período de seguimiento debe ser aplicable durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la publicación de la conclusión del presente procedimiento.

(20)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, cuando se retira la denuncia puede darse por concluido el procedimiento, a menos que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

(21)

En este sentido, cabe señalar que ni el análisis expuesto de la situación actual por lo que se refiere al producto en cuestión ni cualquier posible nueva investigación futura ponen en entredicho la acción de retirada por parte del denunciante. Por tanto, la Comisión considera que el presente procedimiento debe darse por concluido, puesto que la investigación no ha aportado argumentos que demuestren que dicha conclusión no conviene a los intereses de la Comunidad. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No obstante, no se recibieron comentarios que pudiesen alterar esta decisión.

(22)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro salvo el hierro de fundición o de acero salvo el acero inoxidable, originarios de Belarús, Turquía y Ucrania se debe dar por concluido sin el establecimiento de medidas antidumping.

DECIDE:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos soldados y perfiles huecos, de sección cuadrada o rectangular, de hierro salvo el hierro de fundición o de acero salvo el acero inoxidable, excepto los tubos del tipo utilizado para los gasoductos o oleoductos y los del tipo utilizado para la perforación de petróleo o de gas, originarios de Belarús, Turquía y Ucrania, declarados habitualmente con los códigos NC 7306 61 92 y 7306 61 99.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO C 290 de 13.11.2008, p. 13.