27.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 225/104


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2008

relativa a las medidas C 16/04 (ex NN 29/04, CP 71/02 y CP 133/05) aplicadas por Grecia a favor de Hellenic Shipyards

[notificada con el número C(2008) 3118]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/610/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Μediante carta de 9 de septiembre de 2003, las autoridades griegas remitieron a la Comisión una solicitud presentada por Hellenic Shipyards SA (en lo sucesivo, «HSY») para la introducción de modificaciones en el plan de inversión destinado a su reestructuración, en relación con el cual la Comisión había autorizado la concesión de ayudas mediante Decisión de 15 de julio de 1997 en el asunto N 401/97 (2) (en lo sucesivo, «Decisión N 401/97»). De conformidad con el plan modificado de noviembre de 2002, HSY solicitó y posteriormente recibió autorización de las autoridades griegas para completar la ejecución del plan de inversión antes del 30 de junio de 2004. Además, según el plan modificado, aún no se ha abonado a HSY la ayuda autorizada por la Comisión en 1997.

(2)

Μediante carta de 31 de octubre de 2003, las autoridades griegas explicaron que el plan modificado se había comunicado a la Comisión «para su información» y que no constituía una notificación.

(3)

Mediante carta de 18 de noviembre de 2003, la Comisión preguntó a las autoridades griegas si tenían la intención de conceder o hacer efectiva ayuda a HSY para el plan de inversión modificado. En la misma carta, la Comisión recordó a las autoridades griegas que, en ese caso y de conformidad con el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3) [en lo sucesivo, «el Reglamento (CE) no 659/1999»], dicha ayuda debe notificarse a la Comisión y no debe ejecutarse antes de que la Comisión haya adoptado una decisión formal al respecto.

(4)

Μediante carta de 16 de enero de 2004, las autoridades griegas señalaron que la ayuda que tenían la intención de conceder era «ayuda existente», a la que se aplican las condiciones de la Decisión de autorización de la Comisión de 1997, y que eran competentes para autorizar modificaciones al plan de reestructuración, incluida la prórroga del calendario de ejecución.

(5)

Μediante carta de 20 de febrero de 2004, la Comisión comunicó a las autoridades griegas sus dudas a propósito de la validez de las afirmaciones anteriores.

(6)

Μediante carta de 27 de febrero de 2004, las autoridades griegas afirmaron que no se había concedido ayuda alguna a HSY a tal fecha.

(7)

Μediante Decisión C(2004) 1359 de 20 de abril de 2004 (4) (en lo sucesivo, «la Decisión de incoar el procedimiento»), la Comisión incoó el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, con respecto a las modificaciones introducidas en el plan de inversión, que está parcialmente financiado por la ayuda a la inversión autorizada por la Decisión N 401/97. La Decisión de incoar el procedimiento indica también que el Banco de Desarrollo Industrial de Grecia (en lo sucesivo, «el ETVA»), de titularidad pública, concedió varios préstamos y garantías a HSY y que las autoridades griegas no habían presentado informes anuales, como era su obligación.

(8)

Tras haber solicitado y obtenido prórrogas del plazo para presentar observaciones, las autoridades griegas formularon sus observaciones a propósito de la Decisión de incoar el procedimiento mediante carta de 20 de octubre de 2004.

(9)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5). La Comisión invitó a los terceros interesados a que presentaran sus observaciones sobre las medidas.

(10)

Tras haber solicitado y obtenido prórrogas del plazo para presentar observaciones, HSY formuló sus observaciones a propósito de la Decisión de incoar el procedimiento mediante carta de 18 de octubre de 2004. Estas observaciones son idénticas a las presentadas por Grecia el 20 de octubre de 2004. Elefsis, un competidor griego de HSY, presentó sus comentarios mediante carta de 10 de septiembre de 2004. Estos comentarios se remitieron a las autoridades griegas mediante cartas de 16 de diciembre de 2004 y de 23 de diciembre de 2004. Grecia respondió mediante cartas de 20 de enero de 2005 y26 de enero de 2005, respectivamente. Mediante carta de 29 de marzo de 2005, la Comisión remitió los comentarios adicionales de Elefsis a las autoridades griegas, que respondieron mediante carta de 23 de mayo de 2005.

(11)

En 2002 la Comisión empezó a recibir escritos de denuncia de Elefsis en los que se aseguraba que HSY se había beneficiado de diversas medidas de ayuda ilegales e incompatibles y que había utilizado indebidamente ayudas autorizadas por la Comisión. Estos escritos tenían fecha de 23 de mayo de 2002, 28 de mayo de 2002, 14 de agosto de 2002, 24 de abril de 2003, 3 de febrero de 2004, 4 de marzo de 2004, 30 de junio de 2004, 8 de abril de 2005, 27 de abril de 2005, 24 de mayo de 2005, 10 de junio de 2005, 15 de julio de 2005, 28 de julio de 2005, 13 de septiembre de 2005, 16 de septiembre de 2005, 21 de octubre de 2005, 12 de diciembre de 2005, 23 de diciembre de 2005, 6 de enero de 2006, 10 de enero de 2006, 12 de enero de 2006, 18 de enero de 2006, 23 de enero de 2006, 3 de febrero de 2006, 9 de febrero de 2006, 23 de marzo de 2006, 28 de marzo de 2006, 6 de abril de 2006, 20 de abril de 2006, 24 de mayo de 2006 y 2 de junio de 2006. La Comisión remitió cartas al denunciante el 27 de junio de 2002, el 22 de julio de 2004 y el 12 de agosto de 2005.

(12)

Estas denuncias se registraron con los números CP 71/02 y CP 133/05.

(13)

La Comisión solicitó información a las autoridades griegas mediante cartas de 30 de enero de 2003, 30 de julio de 2004, 2 de mayo de 2005, 24 de mayo de 2005, 24 de marzo de 2006, 24 de mayo de 2006 y 29 de mayo de 2006. Las autoridades griegas respondieron mediante cartas de 31 de marzo de 2003, 21 de octubre de 2004, 17 de diciembre de 2004, 20 de junio de 2005, 25 de abril de 2006, 30 de mayo de 2006 y 1 de junio de 2006.

(14)

La Comisión se reunió con las autoridades griegas el 22 de marzo de 2006 (en esta ocasión las autoridades griegas estuvieron acompañadas por representantes de HSY y del Banco del Pireo y facilitaron a la Comisión documentación adicional), con el denunciante el 10 de enero de 2003, el 14 de enero de 2005, el 10 de marzo de 2005, el 20 de mayo de 2005, el 19 de octubre de 2005, el 8 de noviembre de 2005 y el 23 de marzo de 2006 y con ThyssenKrupp Marine Systems AG (en lo sucesivo, «TMKS») el 21 de marzo de 2006.

(15)

Mediante Decisión C(2006) 2983 de 4 de julio de 2006 (6) (en lo sucesivo, «la Decisión de ampliación»), la Comisión amplió el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, para incluir varias medidas adicionales a favor de HSY. Esta Decisión de ampliación concluye además que varias medidas no notificadas entran en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado o no constituyen ayuda a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(16)

Esta ampliación del procedimiento en el asunto C 16/04 se llevó a cabo sin perjuicio de cualquier otro procedimiento de ayuda existente o futuro relativo a HSY, especialmente el procedimiento C 40/02.

(17)

Tras haber solicitado y obtenido una ampliación del plazo de respuesta, las autoridades griegas respondieron a la Decisión de ampliación mediante carta de 5 de octubre de 2006.

(18)

La Decisión de la Comisión de ampliar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (7). La Comisión invitó a los terceros interesados a que presentaran sus observaciones sobre las medidas.

(19)

La Comisión recibió observaciones de los terceros interesados siguientes. HSY presentó observaciones mediante carta de 30 de octubre de 2006. Greek Naval Shipyard Holding (en lo sucesivo, «GNSH») y TKMS presentaron una alegación conjunta mediante carta de 30 de octubre de 2006. El Banco del Pireo presentó observaciones mediante carta de 27 de octubre de 2006 y, tras una reunión con la Comisión celebrada el 15 de noviembre de 2007, mediante carta de 27 de diciembre de 2006. Tras haber solicitado y obtenido una prórroga del plazo de respuesta, Elefsis presentó observaciones mediante carta de 17 de noviembre de 2006.

(20)

Por carta de 22 de febrero de 2007, la Comisión remitió estas observaciones a las autoridades griegas, que enviaron sus comentarios mediante escritos de 7 de marzo y 19 de marzo de 2007. Mediante carta de 27 de abril de 2007, la Comisión envió a las autoridades griegas anexos a las observaciones de terceros interesados que no había incluido en la carta de 22 de febrero. En la carta de fecha 27 de abril de 2007, la Comisión también planteó varias cuestiones a las autoridades griegas, que respondieron por carta de 29 de junio de 2007. Por carta de 23 de agosto de 2007, la Comisión hizo una serie de preguntas a HSY, a las que este respondió por carta de 9 de octubre de 2007. Mediante carta de 13 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó información adicional a las autoridades griegas y les remitió las respuestas de HSY de 9 de octubre de 2007. Las autoridades griegas respondieron mediante cartas de 4 de diciembre y 14 de diciembre de 2007.La Comisión se reunió con las autoridades griegas el 16 de octubre de 2007 y el 21 de enero de 2008. El 12 de febrero de 2008, la Comisión envió a Grecia nuevas preguntas que las autoridades griegas respondieron el 3 de marzo de 2008.

(21)

El 8 de mayo de 2007 se celebró una reunión entre la Comisión, TKMS/GNSH y el abogado de HSY. TKMS/GNSH formuló observaciones adicionales por carta de 21 de junio de 2007. La Comisión remitió esta carta el 11 de septiembre de 2007 a las autoridades griegas que a su vez enviaron observaciones por carta de 11 de octubre de 2007. Tras una segunda reunión que se celebró el 9 de enero de 2008 entre la Comisión y las mismas personas, TKMS/GNSH presentó una observación adicional mediante carta de 18 de enero de 2008, que se remitió a las autoridades griegas por carta de 12 de febrero de 2008.

(22)

La Comisión se reunió con Elefsis el 15 de marzo y el 7 de agosto de 2007. A raíz de esta última reunión, Elefsis presentó por carta de 8 de noviembre de 2007 observaciones adicionales que se remitieron a las autoridades griegas por carta de 17 de enero de 2008. Las autoridades griegas presentaron sus comentarios por carta de 15 de febrero de 2008.

(23)

El Banco del Pireo presentó mediante carta de 22 de octubre de 2007 observaciones adicionales que se remitieron a las autoridades griegas mediante carta de 13 de noviembre de 2007. El 12 de febrero de 2008, el Banco del Pireo solicitó reunirse con la Comisión una vez más. La reunión tuvo lugar el 5 de marzo de 2008.

(24)

El artículo 6 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo establece que el Estado miembro y los demás terceros interesados disponen de un plazo de un mes para presentar sus observaciones y que «en casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo». En este caso, las partes siguieron enviando escritos (y solicitando reuniones con la Comisión) tras expirar este período. En un principio, la Comisión remitió estos escritos a las autoridades griegas para que presentaran sus comentarios, indicando con ello a Grecia que había aceptado tales escritos realizados con posterioridad a la expiración del plazo de un mes. La Comisión aceptó inicialmente las solicitudes de reunión de los terceros interesados y, en el transcurso de las mismas, aceptó las solicitudes de los terceros interesados de que se les permitiese remitir escritos con información adicional sobre los asuntos debatidos en la reunión. No obstante, nunca indicó a los terceros interesados que se fuera a aceptar cualesquiera otros escritos realizados tras la expiración del plazo de un mes. En particular, la Comisión nunca ha indicado a los terceros interesados que podrían presentar observaciones indefinidamente o que les comunicaría en qué momento iba a dejar de aceptar observaciones.

(25)

La Comisión considera que, en este caso, estaba justificado prorrogar el período establecido más allá de un mes, ya que la Decisión de ampliación abarca numerosas medidas. Además, la evaluación de varias de estas medidas exige un complejo análisis jurídico y la aclaración de hechos que se remontan a diez años atrás.

(26)

No obstante, algunos terceros interesados siguieron presentando observaciones a la Comisión más de un año después de la publicación de la Decisión de ampliación. Si la Comisión no hubiera decidido ignorar las observaciones enviadas a partir de determinada fecha, este envío continuo de observaciones le habría impedido llegar a una decisión final en un plazo razonable (8). Por otra parte, en determinadas comunicaciones, algunos interesados seguían presentando observaciones a propósito de asuntos sobre los que ya se habían pronunciado en comunicaciones anteriores sin aportar nuevos elementos factuales. La finalidad de la prórroga del plazo para la presentación de observaciones no puede ser esa.

(27)

En consecuencia, la Comisión decidió que todo escrito recibido con posterioridad al 5 de marzo de 2008 (es decir, la fecha en que la Comisión recibió la carta de cuatro páginas, fechada el 3 de marzo de 2008, por la que las autoridades griegas respondieron a la carta de la Comisión de 12 de febrero de 2008) se consideraría enviado con posterioridad a la expiración del plazo para la presentación de observaciones. Esto afecta a lo remitido por Elefsis con fecha 7 de marzo, 24 de abril y 2 de junio de 2008 (9), y a lo enviado por GNSH/TKMS el 2 de abril de 2008, lo que significa que estos envíos no fueron remitidos a las autoridades griegas para que presentaran sus observaciones y no han sido tenidos en cuenta en la presente Decisión.

2.   DECISIONES ANTERIORES DE LA COMISIÓN Y DEL CONSEJO

(28)

Las instalaciones de HSY se encuentran entre las mayores del Mediterráneo Oriental. El astillero está situado en Skaramanga, al oeste de Atenas, Ática. HSY fue fundado en 1939 por la Marina griega y adquirido en 1957 por el Grupo Niarchos. La profunda crisis que atravesó el sector naval tras la primera crisis del petróleo tuvo un efecto negativo en el nivel de actividad de HSY. En abril de 1985, la situación era tan crítica que la empresa dejó de funcionar y entró en proceso de liquidación. En septiembre de 1985, el banco estatal ETVA adquirió la compañía. Tras la venta, se reanudaron las actividades. No obstante, las actividades de la empresa eran insuficientes, habida cuenta del tamaño de las instalaciones y el elevado número de trabajadores (10).

(29)

En 1990, las autoridades griegas obtuvieron del Consejo una disposición especial en la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (en lo sucesivo, «Directiva 90/684/CEE») (11), por la que se autoriza la concesión de ayudas de funcionamiento en el marco de la privatización de varios astilleros.

(30)

En 1992, HSY entró en proceso de liquidación como consecuencia de obligaciones financieras y pérdidas acumuladas. En noviembre de 1993 y tras dos intentos infructuosos de vender la empresa, se revocó el proceso de liquidación. Después de que el Gobierno griego se comprometiera a privatizar sus astilleros públicos antes del 31 de marzo de 1993, el 23 de diciembre de 1992 (12) la Comisión autorizó una condonación de deuda a favor de HSY. Al incumplir el Gobierno griego el plazo de marzo de 1993, el 10 de marzo de 1994 la Comisión incoó un procedimiento (C 10/94) por uso indebido de la ayuda autorizada (13). El 26 de julio de 1995, la Comisión decidió (14) dar por concluido el procedimiento con una decisión negativa en relación con la ayuda a favor de HSY. No obstante, a instancias del Gobierno griego, que alegaba que la venta del astillero era inminente, la Comisión decidió suspender la notificación de dicha Decisión. Por último, las autoridades griegas informaron a la Comisión de que el 49 % de las acciones de HSY se había vendido a sus trabajadores, valiéndose de la oportunidad de mantener una participación mayoritaria en uno de sus astilleros, decisión justificada por razones de defensa, como se establece en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 90/684/CEE. El 31 de octubre de 1995, la Comisión revocó la decisión final negativa en relación con HSY (15). Entre tanto, el importe de la deuda seguía creciendo y la reestructuración no se había llevado a efecto. En consecuencia, el 8 de enero de 1997, la Comisión amplió el procedimiento incoado en el asunto C 10/94 (16). Fue entonces cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 1013/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, sobre ayudas a determinados astilleros en curso de reestructuración (17) [en lo sucesivo, «el Reglamento (CΕ) no 1013/97»].

(31)

El 15 de julio de 1997, la Comisión autorizó ayudas para HSY en dos decisiones separadas:

en la primera Decisión (18) (en lo sucesivo, «la Decisión C 10/94»), la Comisión puso fin al procedimiento C 10/94 incoado en 1994 autorizando una condonación de deuda por importe de 54500 millones GRD (160 millones EUR) al amparo del Reglamento (CE) no 1013/97 del Consejo,

en la Decisión N 401/97, la Comisión, a raíz de una notificación de las autoridades griegas de 20 de junio de 1997, autorizó una subvención por importe de 7800 millones GRD (22,9 millones EUR) para un programa de inversiones de 15600 millones GRD (45,9 millones EUR) destinado a la reestructuración del astillero.

(32)

En 2001, el Gobierno decidió privatizar HSY en su totalidad. El Estado griego puso en marcha una licitación abierta, para la cual se redactó un documento de licitación. El 31 de mayo de 2002, el ETVA y los trabajadores de HSY vendieron sus acciones de HSY a un consorcio compuesto por HDW y Ferrostaal (19) (en lo sucesivo, «HDW/Ferrostaal»). Este consorcio fundó GNSH para albergar la sociedad holding en HSY. HDW y Ferrostaal poseían participaciones idénticas en GNSH. ThyssenKrupp absorbió HDW en enero de 2005 (20) y adquirió las acciones que tenía Ferrostaal en GNSH en noviembre de 2005 (21). Por tanto, desde finales de 2005, ThyssenKrupp ha poseído el 100 % del capital en acciones y el control de HSY. GNSH y HSY forman parte de TKMS, la división de ThyssenKrupp especializada en sistemas para buques de guerra y buques mercantes especializados.

(33)

En agosto de 2001, durante el proceso de licitación para la venta de HSY, el Estado griego aprobó la Ley 2941/2001, que incluye diversas medidas destinadas a facilitar la venta de la empresa. En primer lugar, la Ley ofrece incentivos a los trabajadores para que abandonen la empresa de forma voluntaria. En segundo lugar, el Estado griego asume parte de los costes de pensión excepcionales de HSY. En tercer lugar, la Ley permite que HSY se beneficie de una serie de reservas libres de impuestos si se compensan con pérdidas de años anteriores. Cuarto, la Ley contiene una disposición para compensar a los trabajadores que eran accionistas de HSY antes de la privatización. Más concretamente, el Estado griego reembolsará a los trabajadores los importes que invirtieron en HSY en el marco de las ampliaciones de capital llevadas a cabo en los años anteriores. El 5 de junio de 2002, la Comisión adoptó una doble decisión (en lo sucesivo, «la Decisión N 513/01») (22) relativa a varias medidas incluidas en la Ley 2941/2001 y que Grecia había notificado en 2001 (notificación registrada con el número N 513/01). La Comisión decidió autorizar ayudas al cierre por importe de 29,5 millones EUR a favor de HSY e incoar (en el asunto C 40/02) el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE por lo que respecta: 1) al pago por parte del Estado de parte de los costes excepcionales de pensión de los trabajadores de HSY, y 2) a la transferencia de una serie de reservas del balance sin abonar el 10 % obligatorio en concepto de impuestos. La decisión final adoptada el 20 de octubre de 2004 (23) (en lo sucesivo, «Decisión C 40/02») concluía que estas dos medidas constituían ayuda estatal incompatible que debía ser recuperada.

3.   EVALUACIÓN DE LAS CUESTIONES HORIZONTALES

(34)

La presente Decisión se refiere a dieciséis medidas. Antes de evaluarlas una por una, la Comisión necesita aclarar algunas cuestiones clave relevantes para la evaluación de varias de ellas.

3.1.   Cuestión horizontal no 1: Solvencia y acceso al mercado financiero entre 1997 y 2002

(35)

Para evaluar la mayoría de las medidas objeto de la presente Decisión es necesario determinar cuál era la situación económica y financiera de HSY durante los años 1997-2002 y si razonablemente podría haberse esperado que la empresa recuperara la viabilidad a largo plazo. Además, hay que determinar si en esas circunstancias un inversor en una economía de mercado habría aceptado conceder a HSY préstamos y garantías similares a los que le concedió el Estado y el banco de titularidad pública ETVA, las únicas instituciones que aportaron fondos a HSY durante ese período.

(36)

La Comisión empezará por analizar la situación en 1997 y después pasará a analizar su evolución hasta 2002.

3.1.1.   Situación en 1997

(37)

Para comenzar el análisis, es necesario verificar si la Comisión ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en decisiones anteriores. En primer lugar, la Comisión recuerda que en la Decisión N 401/97 y en la Decisión C 10/94, adoptadas ambas por la Comisión el 15 de julio de 1997, no puso en tela de juicio la validez del plan empresarial presentado por Grecia. Por consiguiente, implícitamente reconoció que la ejecución de dicho plan podía restablecer la viabilidad de HSY. En segundo lugar, la parte descriptiva de la Decisión N 401/97 indica que el astillero financiará una parte del plan de reestructuración mediante préstamos bancarios por valor de 4670 millones GRD, obtenidos en condiciones de mercado sin garantías estatales. Al no cuestionar la viabilidad de esta financiación, la Comisión reconocía que la situación de la empresa debía de permitirle acceder al mercado de crédito, al menos por la cantidad en cuestión. De hecho, si la Comisión hubiera pensado que el astillero era incapaz de obtener préstamos por valor de 4 670 millones GRD como mínimo, habría señalado que el plan de reestructuración era inviable y habría prohibido la cuantiosa ayuda de reestructuración (incluida la ayuda de inversión). En conclusión, la Comisión no puede contradecir en la presente Decisión estas dos evaluaciones anteriores.

(38)

Sin contradecir dichas evaluaciones, la Comisión, no obstante, recuerda lo precaria que era la situación del astillero en 1996-1997.

(39)

En primer lugar, por lo que se refiere a la infraestructura física, la Decisión N 401/97 indica que el equipo utilizado en el astillero era antiguo y estaba obsoleto y que el plan era el primer plan de inversión desde la construcción del astillero (24). La Decisión C 10/94 indica también que esta modernización de las infraestructuras era necesaria para restablecer la competitividad y la viabilidad. Por consiguiente, puede concluirse que el restablecimiento de la viabilidad estaba supeditado a la rápida ejecución del plan de inversión.

(40)

En segundo lugar, por lo que se refiere a las actividades comerciales de HSY y al tamaño de su cartera de pedidos, las propias autoridades griegas reconocieron que «en el momento de la presentación del plan de inversión, la empresa no había firmado contratos de construcción naval, y que la actividad del astillero estaba marcada por una gran incertidumbre sobre su futuro al no haber una estrategia comercial clara y carecer de inversiones. La única actividad seria era terminar las fragatas tipo MEKO para la Marina griega» (25). Puesto que no había pedidos en cartera y el astillero necesitaba un nivel suficiente de actividad de construcción naval para ser viable en los años siguientes, la Comisión considera que el restablecimiento de la viabilidad dependía de la rápida firma (es decir, de la celebración) de contratos rentables de construcción naval civil o militar.

(41)

En tercer lugar, por lo que se refiere a la situación financiera de HSY, en el cuadro 1 figuran los datos contables clave. En cuanto a la solvencia de la empresa en 1997, se observa que la empresa tenía un gran patrimonio (26). No obstante, esta situación positiva se debía enteramente a las ingentes condonaciones de deuda aplicadas por el Estado en 1996. El Estado condonó 54 520 millones GRD (160 millones EUR) de deudas relativas a actividades civiles —condonación aprobada por la Decisión C 10/94— y 46 350 millones GRD (136 millones EUR) de deudas relativas a actividades militares. El balance aparentemente saneado que se observa a 31 de diciembre de 1996 era de alguna forma «artificial» y, sobre todo, no era en modo alguno prueba de que el astillero hubiera recuperado su competitividad y de que se hubieran atajado las causas de las graves dificultades atravesadas durante los últimos veinte años. Sin la ejecución íntegra del plan de reestructuración, lo más probable es que el astillero hubiera registrado pérdidas que rápidamente hubieran agotado sus recursos propios (es decir, el patrimonio neto). Hay que tener presente que, en los doce años anteriores, HSY entró en proceso de liquidación dos veces. En conclusión, este patrimonio positivo no habría sido suficiente para convencer a un banco de que prestara a HSY a un tipo de interés normal, es decir, al tipo de interés que se cobra en los préstamos a empresas solventes.

Cuadro 1

Volumen de negocios, beneficios y patrimonio neto de HSY desde 1997 a 2005

(en millones EUR)

 

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003 (27)

2004

2005

Capital social

86

91

92

95

65

106

106

121

121

Patrimonio neto

82

88

54

17

–4

–78

–83

– 111

– 182

Volumen de negocios

74

83

30

59

55

89

112

130

198

Beneficios

7

1

–36

–42

–21

– 115

–1

–45

–71

(42)

En conclusión, la Comisión considera que en 1997 el astillero seguía teniendo dificultades y todavía no era competitivo, pero que podía esperarse el restablecimiento de la viabilidad si se ejecutaba el plan de inversión íntegramente y a tiempo y si el astillero conseguía firmar rápidamente contratos de construcción naval rentables. Puesto que el restablecimiento de la viabilidad estaba supeditado a estas dos inciertas condiciones, conceder un préstamo a HSY en 1997 y en los años posteriores presentaba «un riesgo particular». Un banco privado habría aceptado conceder préstamos o garantías a HSY pero a un precio que reflejara tan elevado riesgo. En una situación que presente «un riesgo particular», la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (28) indica que el punto de referencia adecuado para determinar la existencia y el importe de ayudas estatales es el tipo de referencia para Grecia (es decir, Athibor más 300 puntos básicos hasta el 31 de diciembre de 2000 y el tipo «swap» interbancario a cinco años en EUR más 75 puntos básicos desde el 1 de enero de 2001) incrementado con una prima de riesgo de 400 puntos básicos como mínimo (es decir, Athibor más 700 puntos básicos como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2000 y el tipo «swap» interbancario a cinco años en EUR más 475 puntos básicos desde el 1 de enero de 2001). Por lo que se refiere a las garantías sobre los préstamos, la Comisión evaluará la existencia de ayuda basándose en el mismo método, es decir, comparando el coste total del préstamo garantizado (es decir, el tipo de interés pagado por HSY al banco más la prima de garantía pagada por HSY al garante) con el coste que habría tenido que pagar si hubiera contraído ese préstamo en el mercado (el tipo de referencia para Grecia más 400 puntos básicos como mínimo).

3.1.2.   Evolución desde 1997

(43)

Como se explicará más adelante, la Comisión no puede descartar que hasta el 30 de junio de 1999 HSY todavía estuviera en condiciones de suscribir préstamos en el mercado al tipo de interés establecido en la sección anterior (29).

(44)

HSY registró ligeros beneficios netos en 1997 y 1998 (30). No obstante, en esos dos años, no consiguió cerrar ningún contrato de construcción naval (31), ni militar ni civil, lo que habría sido necesario para garantizar un nivel suficiente de actividad en los próximos años y evitar incurrir en pérdidas. El primer contrato de construcción naval que consiguió cerrar el astillero era un contrato de construcción de dos transbordadores para Strintzis. El contrato no se firmó hasta comienzos de 1999 (32). Además, desde un principio se sabía que el precio de venta era demasiado bajo para cubrir los costes y que, por tanto, este contrato acarrearía pérdidas (33). En julio de 1999, la Marina griega adjudicó la construcción de tres submarinos a HSY y HDW. La construcción de los tres submarinos estaba previsto que durara casi diez años y el contrato total ascendía a unos 350 000 millones GRD (1 000 millones EUR), de los que aproximadamente tres cuartas partes corresponderían a HDW, que tenía que suministrar maquinaria, componentes a presión y sistemas electrónicos sensibles. Además, el primer submarino iba a construirse en los astilleros de HDW en Kiel (34). Por consiguiente, este proyecto no generaría mucha actividad ni grandes ingresos para HSY durante los primeros años (35).

(45)

Visto que en 1997, 1998 y primeros meses de 1999 no se había podido conseguir una cartera de pedidos abundante y rentable, la dirección y cualquier inversor que analizara la situación del astillero se habría dado cuenta en los primeros meses de 1999, como muy tarde, de que el astillero no podría haber tenido un nivel suficiente de actividad en 1999 y 2000 para cubrir sus costes y que, en esos años, el astillero debía haber registrado grandes pérdidas dejando su patrimonio neto muy reducido (36). En esas circunstancias, ya no podía esperarse el restablecimiento de la viabilidad (37). Con carácter subsidiario, la Comisión señala que el primer informe elaborado por las autoridades griegas sobre la ejecución del plan de inversión mostraba que, a 30 de junio de 1999, solo se había completado una pequeña parte del plan. Por tanto, además de los reveses comerciales, la modernización de las instalaciones era lenta (38). Por último, la Comisión señala que las dificultades financieras que se avecinaban ocasionaron una disputa entre el equipo independiente de gestión del astillero (Brown & Root, nombrado en septiembre de 1996) y los trabajadores/accionistas. En concreto, los gestores insistían en la necesidad de hacer un recorte de plantilla adicional por el bajo nivel de actividad. Los sindicatos se opusieron a una reforma de este tipo y consiguieron destituir al equipo gestor (39). Este hecho, que produjo un vacío de gestión e ilustra las dificultades para llevar a cabo reformas suficientes en el astillero, era un elemento más que habría disuadido a un inversor en una economía de mercado de prestar dinero a HSY.

(46)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que desde el 30 de junio de 1999 razonablemente ya no podía esperarse un restablecimiento de la viabilidad. Por consiguiente, la Comisión considera que desde esa fecha ningún banco habría aceptado prestar al astillero, ni siquiera a tipos de interés elevados, ni habría aceptado concederle una garantía, ni siquiera a cambio de una comisión de garantía elevada. Puesto que HSY no habría obtenido préstamos ni garantías en el mercado, todo préstamo o garantía concedido con posterioridad al 30 de junio de 1999 automáticamente constituye ayuda. Toda garantía que resultara ser incompatible y todavía estuviera en curso debe interrumpirse inmediatamente, y todo préstamo debe ser reembolsado inmediatamente. No obstante, el reembolso —según el plazo habitual establecido en el contrato de préstamo y según la presente Decisión— de todo préstamo concedido con posterioridad al 30 de junio de 1999 no es suficiente para restablecer la situación inicial, puesto que, hasta la fecha del reembolso, HSY dispuso de fondos que normalmente no habría obtenido en el mercado. Por tanto, para restablecer la situación inicial, esta ventaja, cuya magnitud solo puede calcularse aproximadamente utilizando el tipo de interés de un préstamo de muy alto riesgo, debe ser recuperada. Por consiguiente, para el período transcurrido desde que se hizo efectivo el préstamo a HSY hasta que este lo reembolsó, la Comisión debe ordenar la recuperación de la diferencia entre el tipo de interés realmente pagado por HSY y un tipo de interés teóricamente adecuado para un préstamo de muy alto riesgo. Para determinar este último tipo de interés, la Comisión señala que la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización indica que la prima podrá superar los 400 puntos básicos por encima del tipo de referencia «si ningún banco privado hubiere aceptado el préstamo de que se trate», como es el caso. En varias decisiones, la Comisión ha considerado que una prima de 600 puntos básicos por encima del tipo de referencia era el mínimo adecuado para reflejar una situación de alto riesgo (40). La Comisión considera que esta prima es el mínimo para préstamos en la presente situación. Por lo que se refiere a las garantías estatales concedidas con posterioridad al 30 de junio de 1999, la Comisión utilizará el mismo planteamiento: para el período comprendido entre el desembolso del préstamo garantizado y el fin de la garantía —ya sea con arreglo al calendario normal fijado en el contrato de garantía o a la presente Decisión— la Comisión ordenará la recuperación de la diferencia entre el coste del préstamo garantizado (tipo de interés pagado al banco más prima de garantía pagada) y el tipo de referencia para Grecia incrementado en 600 puntos básicos.

(47)

Para respaldar su alegación de que los préstamos y garantías concedidos por el Estado y por el ETVA podría haberlos concedido en las mismas condiciones un banco privado, HSY presentó el primer informe Deloitte (41). En la sección 5 de dicho informe, Deloitte analiza la solvencia de HSY en 1999 y en los años posteriores. Deloitte concluye que «la Compañía habría tenido la alternativa de contraer un préstamo o de recibir cartas de garantía de otra institución financiera no afiliada (es decir, sin ninguna otra relación aparte de la colaboración comercial regular) durante el período objeto de examen.» (42) La Comisión señala que el informe no explica cómo concuerda esta conclusión con el hecho de que fracasaran los intentos por parte de HSY de obtener fondos de otras instituciones financieras (43). Además, la Comisión señala que el análisis contiene una serie de errores (44), que sesgan notablemente la conclusión.

3.1.3.   Análisis intragrupo

(48)

Todos los préstamos y garantías objeto del presente procedimiento fueron concedidos por el ETVA o por el Estado. Las autoridades griegas sostienen que, puesto que el ETVA y el Estado griego (a través del ETVA) eran accionistas de HSY, los préstamos y garantías podrían considerarse como operaciones intragrupo. A este respecto, Grecia formula dos alegaciones:

en primer lugar, es normal que una empresa matriz preste dinero a su filial en condiciones favorables. De hecho, la ventaja concedida a la filial incrementa el valor de las acciones de la empresa matriz. Por consiguiente, aun cuando la Comisión considerara que el ETVA y el Estado concedieron préstamos y garantías a un precio inferior al de mercado, habría sido aceptable para un inversor en una economía de mercado en una situación similar. Por tanto, estos préstamos y garantías no constituirían ayuda,

en segundo lugar, es normal que una empresa matriz preste dinero a una filial en crisis. De hecho, el préstamo busca preservar el valor de las acciones de la empresa matriz. Por consiguiente, aun cuando la Comisión considerara que ningún banco privado habría prestado dinero a HSY durante un período determinado debido a que la situación del astillero era desastrosa, los préstamos y garantías concedidos por el ETVA y por el Estado deberían no obstante considerarse aceptables para un inversor privado en circunstancias similares. Por tanto, estos préstamos y garantías no constituirían ayuda.

(49)

La Comisión considera que las conclusiones de Grecia no son correctas.

(50)

En primer lugar, la Comisión señala los dos elementos siguientes. En el primer caso, ningún inversor en una economía de mercado se habría puesto en la situación del ETVA. Efectivamente, no hay que olvidar que, cuando el ETVA compró HSY en 1985, era un banco de desarrollo que actuaba en nombre del Gobierno, para evitar el cierre de una compañía de gran importancia para la economía griega (45). Para mantener a flote a HSY, el ETVA hizo una aportación de capital en 1986 que la Comisión consideró constitutiva de ayuda (46). En 1995, el ETVA mantenía «una participación mayoritaria del 51 %» en HSY ya que Grecia alegaba que «estaba justificada en interés de la Defensa», de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 90/684/CEE. En el segundo caso, la Comisión observa que, cuando se consideran todas las medidas aplicadas por el Estado (incluidas la medidas aplicadas por el ETVA, puesto que, como se demostrará en la presente Decisión, son imputables al Estado) a favor de HSY —y en particular las reiteradas y cuantiosas ayudas estatales concedidas a HSY hasta 2002— resulta evidente que, durante dicho período, el Estado no actuó como un inversor en una economía de mercado. El Estado aportó continuamente los cuantiosos fondos necesarios para mantener a HSY a flote, lo que ha sido muy oneroso. En conclusión, puesto que el Estado (a través del ETVA) se encontró en la situación de ser accionista de HSY únicamente porque actuó como una autoridad pública deseosa de preservar las actividades de HSY a toda costa, y puesto que nunca actuó como un inversor en una economía de mercado que buscara obtener beneficios con su participación en HSY, carece de credibilidad el argumento de que el ETVA y el Estado actuaron de manera aceptable para un inversor en una economía de mercado porque los tipos de interés insuficientes (o la comisión de garantía) aplicados a la financiación (préstamos y garantías) que concedían a HSY se compensaban con un incremento del valor de las acciones de HSY. Puesto que el Estado (incluido el ETVA) nunca actuó como un inversor que buscara conseguir beneficios sino que, por el contrario, aceptó mantener a HSY a flote a un alto precio, Grecia y HSY deberían, como mínimo, haber respaldado su alegación con un análisis detallado que probara que, como accionistas de HSY, el Estado y el ETVA podrían realmente haber esperado una ganancia de capital (es decir, un incremento del valor de las acciones) superior a los «ingresos previsibles» (el insuficiente tipo de interés o la insuficiente prima de garantía). Puesto que no se ha presentado dicho análisis y que HSY y Grecia adujeron su dudoso e hipotético argumento sin ningún justificante, la Comisión desestima sin entrar en otros análisis su alegación de que el Estado (incluido el ETVA) actuó como un inversor en una economía de mercado ya que la financiación concedida en condiciones favorables originó un incremento del valor de las acciones de HSY suficientemente importante para compensar los «ingresos no percibidos».

(51)

En segundo lugar, aun cuando se desestimara el argumento anterior y se analizaran los aspectos intragrupo (es decir, el incremento potencial del valor de las acciones de HSY), hay pruebas suficientes de que las operaciones realizadas por el ETVA no habrían sido aceptables para un inversor en una economía de mercado que hubiera contado con una participación del 51 % en HSY.

(52)

A finales de 1995, el 49 % de la propiedad de HSY fue trasferida a los trabajadores de HSY. El precio que pagarían los trabajadores por la compra de esta participación del 49 % se decidió en aquel momento. Por consiguiente, en los años siguientes, cuando el ETVA y el Estado aportaban financiación a HSY a un precio inferior al que habría cobrado un banco privado (no afiliado), el 49 % del incremento del valor de HSY resultante de este ahorro (es decir, de que HSY pagara tipos de interés inferiores) beneficiaba a los otros accionistas de HSY. Solo el 51 % de la ventaja (reducción de los tipos de interés y de las primas de garantía aplicadas) concedida por el ETVA y el Estado a HSY la recuperaban en forma de incremento del valor de HSY. Ningún inversor en una economía de mercado habría aceptado hacer semejante regalo a los demás accionistas de HSY. Para evitar perder dinero frente a estos otros accionistas, un inversor en una economía de mercado habría cobrado un tipo de interés similar al que cobrarían los bancos privados (no afiliados). Por consiguiente, la primera alegación de las autoridades griegas carece de fundamento.

(53)

Por lo que se refiere al período posterior al 30 de junio de 1999, en un momento en el que ningún banco privado habría aportado financiación a HSY ya que el riesgo de quiebra era demasiado elevado, se aplica el mismo razonamiento. En particular, un inversor racional con solo el 51 % de una empresa habría, como mínimo, pedido a los demás accionistas que aportaran una financiación proporcional a su participación en HSY. Si estos otros accionistas no dispusieran de recursos para aportar esta financiación, un inversor racional, como mínimo, habría negociado la aportación de financiación para HSY a cambio de una participación mayor en HSY. Aportar una financiación sustanciosa a HSY sin cofinanciación o sin otras concesiones por parte de los demás accionistas equivaldría a aportar dinero propio a alto riesgo para salvar acciones propiedad de otro. Ningún inversor en una economía de mercado, en circunstancias similares, habría aceptado hacer semejante regalo a los demás accionistas de HSY (47). Por consiguiente, debe desestimarse la segunda alegación de las autoridades griegas.

3.2.   Cuestión horizontal no 2: Imputabilidad al Estado del comportamiento del ETVA

(54)

Varias de las dieciséis medidas analizadas en la presente Decisión no fueron concedidas directamente por el Estado sino por el banco de titularidad pública ETVA. Puesto que Grecia, HSY y TKMS/GNSH contestan la imputabilidad al Estado de estas medidas y Elefsis y el Banco del Pireo la confirman, esta cuestión debe ser analizada.

(55)

Estas medidas fueron concedidas por el ETVA entre 1996 y 2002. Conforme a la jurisprudencia, dichas medidas solo pueden constituir ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, si el Estado estaba en condiciones de controlar al ETVA y si las autoridades públicas «intervinieron de algún modo en la adopción de dichas medidas» (48).

(56)

El ETVA, cuyas iniciales significan Banco de Desarrollo Industrial de Grecia, fue fundado en 1964 tras la fusión de tres organizaciones (la Organización de Desarrollo Industrial, la Organización para la Financiación del Desarrollo Económico y la Organización de Crédito al Turismo). El ETVA se convirtió en sociedad anónima por la Ley 1369/1973. Por consiguiente, desde 1973 lleva funcionando como banco de propiedad estatal. Según las autoridades griegas (49), «[e]l principal objetivo declarado en el Estatuto del ETVA como banco de desarrollo era la promoción del desarrollo en el país mediante la financiación de actividades de producción en la economía griega (turismo, industria, etc.)». El ETVA era el único banco de desarrollo de Grecia. El ETVA, por tanto, intentó desempeñar un papel decisivo en el desarrollo económico y regional del país financiando empresas, desarrollando la infraestructura regional del país, aportando capital riesgo y participando en empresas de importancia estratégica para la economía griega. En 1995, debido a los problemas financieros derivados de estas actividades, la recapitalización, reestructuración y modernización del banco se convirtieron en la prioridad número uno del Gobierno griego, lo que se llevó a cabo según un programa quinquenal en el marco de la Ley 2359/95. Además de la aportación de 427 000 millones GRD de capital por parte del Gobierno, el objetivo de la reestructuración era aplicar una nueva orientación estratégica, cambiar la estructura organizativa y formular procedimientos empresariales modernos que respondieran a las condiciones de competencia actuales. Por consiguiente, «[a]demás de su actividad de desarrollo, el ETVA desarrolló servicios bancarios comerciales, especialmente desde 1997 en adelante» (50).

(57)

En 1999, el Estado, que poseía el 100 % de las acciones del ETVA, decidió sacar el banco a cotización en la Bolsa de Atenas, ofreciendo al público el 24 % de su capital social. El Estado decidió ir aún más lejos con la privatización del banco y redujo su participación por debajo del 50 %. Hubo una licitación y resultó elegido el Banco del Pireo. El 20 de marzo de 2002, se trasfirieron al Banco del Pireo acciones por valor del 57,7 % del capital del ETVA (51).

(58)

Por lo que se refiere a la posibilidad de que el Estado controlase el ETVA, la Comisión señala que hasta finales de 1999 el ETVA era enteramente propiedad del Estado griego. El Estado mantuvo una participación mayoritaria hasta la transferencia de la mayor parte de las acciones al Banco del Pireo el 20 de marzo de 2002. Estaba, por tanto, en condiciones de controlar el ETVA como mínimo hasta el 20 de marzo de 2002, lo que prueba también que había recursos estatales en las medidas ejecutadas por el ETVA.

(59)

Por lo que se refiere a la intervención del Estado en la adopción de las diversas medidas, la Comisión hace las siguientes observaciones:

en primer lugar, señala que las tres decisiones más importantes relativas a la participación del ETVA en HSY no las tomó la dirección del ETVA independientemente: estas decisiones las tomó el Gobierno y las aplicó el ETVA. Efectivamente, que en 1985 el ETVA comprara el HSY, que estaba en quiebra, fue una decisión gubernamental (52). El ETVA se limitó a aplicar esta decisión del Estado y rápidamente hizo una cuantiosa aportación de capital a HSY, que la Comisión consideró ayuda estatal (53). Esto prueba que la relación entre el ETVA y HSY ha sido desde un principio una relación de apoyo estatal a una empresa que era importante —en términos de empleo y de actividad— para el Gobierno griego. La segunda gran decisión fue la venta por el ETVA del 49 % del capital de HSY a los trabajadores, decidida por la Ley 2367/1995 (54). Además, esta Ley impone medidas significativas de reestructuración a HSY (55) (y concede ayudas muy cuantiosas al astillero). El tercer hecho importante fue la privatización de HSY en 2001-2002 (es decir, el ETVA tenía que vender su participación del 51 % restante en HSY). Esta privatización fue decidida por Decisión no 14/3-1-2001 del correspondiente Comité de Privatización Interministerial y se produjo en el marco de la Ley griega de Privatización 2000/91, información repetida reiteradamente en los documentos de licitación presentados a los inversores y licitadores interesados por Alpha Finance, el banco que organizó la venta de HSY en nombre del Estado y de los vendedores (ETVA y los trabajadores). Los documentos de licitación de fecha de 2 de abril de 2001 indican también que el Estado iba a seleccionar al licitador elegido con los vendedores. En conclusión, las tres decisiones cruciales relativas a la participación del ETVA en HSY fueron tomadas por el Estado.

además de su intervención directa en estas tres ocasiones, el Estado concedió ayudas muy cuantiosas durante el período comprendido entre 1995 y 2002. Condonó 54 520 millones GRD (160 millones EUR) de deudas relativas a la rama civil —condonación aprobada por la Decisión C 10/94— y 46 350 millones GRD (136 millones EUR) de deudas relacionadas con actividades militares. Como se indicaba en la Decisión N 401/97, el Estado tenía también la intención de conceder 7 800 millones GRD (22,9 millones EUR) de ayuda de inversión. Durante el procedimiento de licitación en 2001, el Estado griego promulgó la Ley 2941/2001, que contenía un cuantioso importe de ayuda financiera para facilitar la privatización de HSY (véase el considerando 33 de la presente Decisión). Como indicó la Comisión en su Decisión N 513/01, el Estado se comprometió, por ejemplo, a pagar 118 millones EUR en incentivos a los trabajadores para que abandonaran la empresa de forma voluntaria. Al conceder ayudas cuantiosas y repetidas, el Gobierno dio muestras claras de que consideraba la supervivencia de HSY muy importante desde el punto de vista político (56).

por último, la Comisión señala que, durante esos años, el Estado concedió a HSY contratos estratégicos de defensa, tales como la construcción de submarinos. Por consiguiente, el Estado tenía un interés directo en controlar las actividades de HSY y en garantizar la continuidad del funcionamiento del astillero.

(60)

Al decidir el tamaño de la participación del ETVA en HSY, al aportar constantemente un cuantioso apoyo financiero a HSY y dado que concedió contratos militares de gran importancia para la seguridad de Grecia, el Gobierno griego mostró sin lugar a dudas que daba gran importancia a las actividades de HSY y que seguía la situación del astillero con atención. En este contexto general, la Comisión considera que, hasta la privatización del ETVA en marzo de 2002, no puede ponerse en duda la imputabilidad al Estado del comportamiento del ETVA. De hecho, en esas circunstancias, a la dirección del ETVA le resultaba imposible aplicar a HSY una política de crédito que no fuera acorde con la política de apoyo continuo adoptada por el Gobierno. En particular, al ETVA le habría resultado imposible tomar una decisión que creara problemas financieros a HSY. Por ejemplo, el ETVA no habría podido aplicar un tipo de interés elevado (es decir, un elevado «margen» por encima del tipo interbancario) a los préstamos concedidos a HSY, puesto que habría perjudicado a la situación financiera de HSY, lo que habría sido políticamente inaceptable para el Gobierno. De la misma manera, el ETVA no podría haberse negado a conceder un préstamo solicitado por HSY para financiar sus operaciones (57). En otras palabras, al ETVA no le quedaba más remedio que ser coherente con la política de apoyo decidido y continuo a HSY adoptada por el Estado. Por consiguiente, la Comisión concluye que todas las medidas aplicadas por el ETVA para con HSY (préstamos, garantías, aportaciones de capital, etc.) eran automáticamente imputables al Estado y que no es necesario aducir pruebas adicionales de la intervención estatal en el momento en que cada una de esas medidas fue adoptada por el ETVA. En conclusión, la Comisión considera que las distintas medias ejecutadas por el ETVA son imputables al Estado.

(61)

Como argumentos subsidiarios, la Comisión señala además los siguientes elementos que confirman la imputabilidad al Estado del comportamiento del ETVA.

(62)

En primer lugar, en 1995 el ETVA vendió únicamente el 49 % —y, por tanto, no el 100 %— de las acciones de HSY a los trabajadores. «Grecia alegó sus necesidades militares en la construcción naval para justificar que conservara el 51 % del astillero, como permite el artículo 10 de la Directiva». El artículo 10, apartado 3, de la Directiva 90/684/CEE del Consejo dispone que «a pesar de la obligación contenida en el apartado 2 de enajenar los astilleros por medio de venta, el Gobierno griego podrá mantener una participación mayoritaria del 51 % en uno de ellos, si tal decisión se justificare en interés de la Defensa» (58). Esto muestra que la participación del 51 % del ETVA en HSY pretendía permitir al Estado controlar HSY con el fin de preservar el interés de la defensa de Grecia. Es evidente que, en esta situación, la dirección del ETVA no podría haber establecido una relación con HSY basada en términos comerciales. Ninguna decisión relativa a la aportación de financiación a HSY y a las condiciones de dicha financiación podía ser contraria al interés de la Defensa de Grecia. En particular, la Comisión no puede imaginar cómo habría podido negarse la dirección del ETVA a conceder financiación a HSY o habría podido aplicar a dicha financiación un tipo de interés elevado. Por otra parte, si el objetivo de Grecia era preservar el interés de la Defensa, se puede suponer que, de hecho, el Gobierno supervisaba directamente cualquier decisión importante de la dirección de HSY y cualquier decisión del ETVA relativa a la financiación aportada a HSY.

(63)

En segundo lugar, puesto que el mandato del ETVA como «banco de desarrollo» estaba definido por el Estado, se puede concluir que todas las actividades del ETVA aplicadas en el marco de ese mandato eran imputables al Estado. De la misma manera, según reiterada jurisprudencia, para analizar la imputabilidad de medidas adoptadas por una empresa puede ser pertinente «la naturaleza de sus actividades y el hecho de desarrollarlas en el mercado compitiendo normalmente con empresas privadas» (59). A este respecto, las autoridades griegas reconocen que «el ETVA desde el momento de su creación no funcionó como un banco comercial al uso sino como una institución especial de desarrollo del crédito dedicada principalmente al ámbito de los créditos a largo plazo que desempeñan un papel decisivo en el desarrollo económico y regional del país» (60). A este respecto, la Comisión recuerda que el ETVA compró HSY en 1985. La intervención del ETVA dentro de HSY se produjo, por tanto, dentro de este mandato como «banco de desarrollo», y no dentro del marco de sus actividades comerciales que no comenzaron hasta 1997. Puesto que el ETVA había tenido hasta entonces que apoyar a HSY dentro de su mandato como «banco de desarrollo», a partir de 1997 no podía dejar repentinamente de concederle los préstamos y garantías que solicitaba y dejar que quebrara el astillero. A este respecto, la Comisión recuerda que, en la segunda mitad de los años noventa, el ETVA fue autorizado a desempeñar actividades comerciales además de sus actividades de desarrollo, y no en lugar de estas, que debían proseguir.

(64)

En tercer lugar, conforme a la jurisprudencia, «el estatuto jurídico de la empresa, regida por el Derecho público o por el Derecho de sociedades común» (61) puede ser relevante para probar la imputabilidad. A este respecto, puesto que el principal objetivo del ETVA, como banco de desarrollo de titularidad estatal, es impulsar el desarrollo del país financiando la economía griega, no estaba sujeto a las directivas bancarias (62). Solo cuando las acciones del ETVA cotizaron en la Bolsa de Atenas el 12 de enero de 2000 pasó el ETVA a estar sujeto a las normas regulatorias habituales aplicables a los bancos comerciales.

(65)

En cuarto lugar, la Comisión señala que durante el período comprendido entre 1996 y 2002, el Estado estuvo especialmente atento a las operaciones del ETVA. De hecho, el Estado aprobó la Ley 2359/95 para reestructurar el ETVA y aportarle cientos de miles de millones de dracmas dentro de ese marco. En 1999, el Estado decidió sacar a cotización en la Bolsa de Atenas una parte del capital. Un año después, decidió privatizar la mayor parte del capital del ETVA. La privatización se completó en 2002. Esto indica que durante el período 1996-2002, el Estado estuvo muy interesado por las operaciones del ETVA. Los préstamos y garantías ofrecidos a HSY eran de una magnitud tal (63) que la dirección del ETVA no habría podido tomar las decisiones de concederlos sin el visto bueno o la orden directa del único accionista del ETVA.

(66)

En los considerandos anteriores la Comisión ha demostrado que, en el período anterior a la venta del ETVA al Banco del Pireo en marzo de 2002, todas las medidas ejecutadas por el ETVA implicaban recursos estatales y que todas las medidas ejecutadas por el ETVA en relación con HSY eran imputables al Estado. Por consiguiente, en su evaluación individual de cada una de las medidas ejecutadas por el ETVA la Comisión no demostrará ya estos dos puntos.

(67)

La Comisión solo volverá a discutir estos dos puntos en la evaluación de la medida E18c, puesto que algunas partes alegan que el ETVA concedió esta medida en mayo de 2002, es decir, con posterioridad a la compra del ETVA por el Banco del Pireo.

3.3.   Cuestión horizontal no 3: Medidas que financian parcialmente la rama militar de HSY

(68)

En su respuesta a la Decisión de ampliación, Grecia sostiene que varias de las medidas investigadas por la Comisión han apoyado las actividades militares del astillero. Grecia sostiene, por tanto, que estas medidas entran en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado y no pueden ser evaluadas —y mucho menos recuperadas— con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

(69)

Por consiguiente, la Comisión debe evaluar si algunas medidas podrían entrar total o parcialmente en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado.

(70)

Ninguna de las partes en este procedimiento contesta que HSY tiene actividades civiles y militares. Durante los últimos quince años, la principal actividad civil ha consistido en la reparación de buques mercantes. HSY también ha construido material rodante ferroviario y cascos de buques mercantes. Las actividades militares de HSY consistieron en la construcción y reparación de buques y submarinos militares para la Marina griega.

(71)

La Comisión recuerda que la Decisión de ampliación ya señaló las medidas que apoyaban exclusivamente la rama militar del astillero. La Decisión de ampliación concluye que estas medidas entran plenamente en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado y no están sujetas a las normas sobre ayudas estatales. El Tribunal de Justicia no ha cuestionado la Decisión de ampliación.

(72)

Algunos de los apoyos estatales cubiertos por la presente Decisión no se asignaron a una actividad particular, es decir, no estaban destinados a financiar un proyecto concreto. Por tanto, la Comisión debe determinar en qué medida estos apoyos estatales beneficiaron a la rama militar y en qué medida a la civil. Este cálculo resulta complicado por el hecho de que HSY no llevaba contabilidades separadas para la rama civil y militar. En esas circunstancias, la Comisión basará su análisis en el tamaño relativo de ambas ramas. Por consiguiente, debe evaluarse el peso relativo de cada una de ellas. La Comisión señala que todos los apoyos estatales (es decir, financiación, aportación de capital) concedidos a HSY (y no asignados para financiar una actividad particular) cubrieron al mismo tiempo pérdidas anteriores (es decir, pérdidas generadas por contratos anteriores) y permitieron al astillero financiar actividades futuras. Para determinar en qué medida un determinado apoyo estatal benefició a las actividades civiles y militares, la Comisión considera, por tanto, que el análisis no debe limitarse al reparto entre unas y otras (es decir, al peso relativo de cada rama) en el ejercicio en el que se aportó el apoyo, sino que es necesario calcular el reparto medio entre ambas ramas durante un período suficientemente largo. El hecho de que el peso relativo de las dos ramas varíe enormemente de un año a otro también justifica utilizar una media de varios años. Efectivamente, un ejercicio determinado puede no ser representativo del reparto medio entre ambas ramas a medio y largo plazo.

(73)

En el marco del procedimiento para la recuperación de la ayuda declarada ilegal e incompatible por la Decisión C 40/02, Grecia adujo que las actividades civiles representaban el 25 % de las actividades de HSY y las militares el 75 %. Para respaldar su alegación, Grecia presentó datos sobre las horas de trabajo y el volumen de negocios (es decir, el valor de las ventas) de ambas ramas entre los años 1997 y 2005 (64). En el contexto del presente procedimiento, Grecia no ha rebatido estas cifras. Además, la Comisión ya había aceptado un reparto del 25 % civil/75 % militar en la Decisión N 513/01, que no fue impugnada ante el Tribunal de Justicia. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considerará que las actividades civiles representaban el 25 % de las actividades de HSY y las actividades militares el 75 %.

(74)

Por lo que se refiere a la rama militar de HSY, la Comisión ha aceptado reiteradamente en decisiones anteriores que el apoyo prestado a la misma no entre en el ámbito de las normas sobre ayudas estatales (65). La Comisión repitió la evaluación en los considerandos 86 a 90 de la Decisión de ampliación. Puesto que las medidas objeto de la presente Decisión se concedieron a HSY (es decir, a HSY en su conjunto) durante el mismo período analizado en dichas decisiones anteriores, debe concluirse que la parte de estas medidas que ha apoyado a las actividades militares de HSY entra también en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado y está dispensada de las normas sobre ayudas estatales.

(75)

Al evaluar cada medida individualmente, la Comisión establecerá si la medida ha ayudado exclusivamente a las actividades civiles de HSY o si se concedió a HSY sin estar asignada a un uso concreto (66):

si solo se apoyó a las actividades civiles, la Comisión considera que no se aplica el artículo 296 del Tratado y que la medida en su totalidad debe ser evaluada con arreglo al artículo 87 del Tratado.

si se apoyó a HSY en su conjunto, la Comisión considera que, puesto que el 75 % de las actividades del astillero estaban relacionadas con la producción militar, el 75 % del apoyo estatal benefició a las actividades militares y entra en el ámbito del artículo 296 del Tratado. El 25 % del apoyo estatal puede evaluarse con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

4.   LAS MEDIDAS: DESCRIPCIÓN, MOTIVOS PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO, OBSERVACIONES RECIBIDAS, EVALUACIÓN Y CONCLUSIÓN

(76)

Por lo que se refiere a las observaciones de Grecia y de terceros, la Comisión señala que abordan toda una serie de argumentos. Por ejemplo, en sus múltiples escritos a la Comisión, la denunciante Elefsis alegaba que hay numerosas razones por las que las medidas deben considerarse ayuda incompatible. De la misma manera, Grecia, HSY, y TKMS/GNSH han alegado en sus sucesivos escritos a la Comisión que existen numerosas razones por las que las medidas podrían considerarse compatibles con el mercado común.

(77)

Con arreglo al artículo 253 del Tratado, una decisión de la Comisión debe ser motivada. No obstante, la Comisión no está obligada a responder a cada uno de los argumentos aducidos por las partes. Por consiguiente, la presente Decisión abordará explícitamente solo los puntos principales planteados por las partes. En particular, la Decisión no abordará algunas razones aducidas por las partes que claramente no concuerdan con los hechos, que contradicen puntos suscitados por esa misma parte en sus otros escritos o que pueden claramente desestimarse basándose en los hechos y en la evaluación presentados en la presente Decisión.

(78)

Puesto que esta investigación abarca un número elevado de medidas, es importante numerarlas para facilitar su lectura y evitar confusiones. Así pues, las cuatro medidas incluidas en la Decisión de incoar el procedimiento se numerarán de P1 a P4. Las doce medidas cubiertas por la Decisión de ampliación mantendrán el número que se asignó a cada una en dicha Decisión, precedido por la letra E.

4.1.   Uso indebido de la ayuda de inversión aprobada en 1997 (medida P1)

4.1.1.   Descripción de la medida

(79)

Por Decisión N 401/97, la Comisión autorizó una ayuda de inversión de 7 800 millones GRD (22,9 millones EUR), que Grecia había notificado el 20 de junio de 1997. En dicha Decisión la ayuda fue evaluada con arreglo al artículo 6 «Ayudas a la inversión» del capítulo III, «Ayudas a la reestructuración», de la Directiva 90/684/CEE, del Consejo que dispone que «Las ayudas a la inversión […] no podrán concederse […] a no ser que estén ligadas a un plan de reestructuración que no traiga consigo ningún aumento de capacidad de construcción naval del astillero […]. Dichas ayudas no podrán concederse a los astilleros de reparación de buques, a no ser que estén vinculados a un plan de reestructuración que conduzca a una reducción de la capacidad global de reparación de buques». La Decisión N 401/97 indica que se había elaborado un plan de negocios destinado a restablecer la competitividad del astillero por medio de un aumento de la productividad y de la modernización. El primer pilar de este plan es una reorganización a gran escala y la reducción de plantilla. En concreto, la plantilla se reducirá a 2 000 trabajadores para finales de 1997 y se introducirán métodos de trabajo más flexibles. La Decisión N 401/97 indica que la mayor parte de la reducción de plantilla ya se había llevado a cabo en el momento de la decisión, lo que contribuirá al incremento de la productividad. El segundo pilar del plan de reestructuración es un programa de inversión para sustituir el viejo equipo obsoleto por tecnología actualizada. La Decisión señala que, según el plan, el astillero recuperará la viabilidad para finales del plan de negocios, es decir para 2000. El coste total del programa de inversión se estimó en 15 620 millones GRD (45,9 millones EUR). La parte descriptiva de la decisión indica que este programa se financiará de la siguiente manera: 7 810 millones GRD (22,9 millones EUR) de ayuda estatal, 3 130 millones GRD (9,2 millones EUR) mediante un incremento del capital social y 4 670 millones GRD (EUR 13,7 millones EUR) mediante préstamos bancarios. El incremento de capital se hará en la misma proporción que la distribución de capital, es decir, el ETVA el 51 % y los trabajadores de HSY el 49 %. La decisión indica además que los préstamos bancarios se obtendrán en condiciones normales de mercado sin garantías estatales. En su evaluación, la Comisión observa que, de acuerdo con el plan de reestructuración, no hay aumento de capacidad de construcción naval y sí una disminución de la capacidad de reparación de buques. La Comisión observa además que la intensidad de la ayuda (50 %) se mantiene dentro de la intensidad de ayuda regional autorizada para Grecia. La intensidad está también justificada por la magnitud de la reestructuración en cuestión.

4.1.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(80)

El intercambio de correspondencia entre Grecia y la Comisión que ha precedido a la apertura del procedimiento ha sido descrito en el capítulo «Procedimiento» de la presente Decisión.

(81)

En la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión expresó sus sospechas de que la ayuda de inversión aprobada por la Decisión N 401/97 hubiera sido utilizada indebidamente. En primer lugar, la Comisión señaló que el plan de inversión fue ejecutado solo parcialmente y con grandes retrasos. Las autoridades griegas concedieron varias prórrogas al plazo para ejecutar el plan de inversión después del 31 de diciembre de 1999 sin consultar a la Comisión. En segundo lugar, mientras que la Decisión N 401/97 indica que el programa de inversión se financiará mediante préstamos bancarios que se obtendrán en condiciones normales de mercado sin garantías oficiales, la empresa parece haber recibido préstamos de un banco de titularidad estatal con tipos de interés que no corresponden a los valores de mercado y parece que uno de los préstamos estaba cubierto por una garantía estatal. En tercer lugar, las autoridades griegas no enviaron los informes anuales sobre la aplicación del plan, como establece la Decisión N 401/97. Habida cuenta de estas tres infracciones de la Decisión N 401/97, parece que la ayuda de inversión ha sido utilizada indebidamente.

4.1.3.   Observaciones de terceros interesados

(82)

Elefsis subraya que el terremoto aducido para justificar el retraso no se produjo hasta septiembre de 1999, es decir, cuatro meses antes de que terminara el período para ejecutar el plan de inversión, concretamente el 31 de diciembre de 1999. Para finales de 1999 HSY solo había realizado una pequeña parte del plan de inversión. Esto demuestra que HSY ya había acumulado retrasos significativos en la aplicación del plan antes de que se produjera el terremoto y que no podría haber acabado a tiempo el programa de inversión aunque no se hubiera producido el terremoto. De la misma manera, la privatización de HSY alegada para justificar el retraso tuvo lugar mucho después de que finalizara 1999 y, por lo tanto, no podía justificar que HSY hubiera incumplido la Decisión N 401/97. Por último, Elefsis sostiene que, puesto que HSY recibió un préstamo garantizado por el Estado y préstamos en condiciones no equitativas, infringió las condiciones establecidas en la Decisión N 401/97. Por consiguiente, esta ayuda adicional así como la ayuda de inversión deben ser recuperadas.

(83)

HSY presentó las mismas observaciones que Grecia, que se resumen en la siguiente sección.

4.1.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(84)

En su carta de 20 de octubre de 2004, las autoridades griegas confirman que inicialmente fijaron el 31 de diciembre de 1999 como fecha de finalización del plan de inversión. En diciembre de 1999, efectuaron los primeros controles sobre la ejecución del plan, relativos a los gastos en que había incurrido HSY hasta el 30 de junio de 1999. Dichos gastos ascendían a 2 700 millones GRD (8,1 millones EUR), que es el 17,7 % de los gastos totales del programa de inversión. El 27 de junio de 2001, las autoridades griegas concedieron una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2001 para finalizar la inversión, dado que el terremoto de 7 de septiembre de 1999 había causado daños en las instalaciones del astillero y retrasado la ejecución del plan de inversión. Por decisión de 28 de diciembre de 2001, las autoridades griegas concedieron una segunda prórroga hasta el 30 de junio de 2002 porque el proceso de privatización, iniciado en enero de 2001 (y finalmente terminado el 31 de mayo de 2002), exigía un paro en el plan de inversión. Cuando las autoridades griegas realizaron el segundo control en mayo de 2002, determinaron que los gastos en que había incurrido HSY hasta el 31 de diciembre de 2001 ascendían a 9 800 millones GRD (28,9 millones EUR), o el 63 % de los costes totales de inversión. Por decisión de 14 de junio de 2002, se concedió otra prórroga hasta el 30 de junio de 2004. Por decisión de 23 de julio de 2003, las autoridades autorizaron una modificación del plan de inversión. En esta ocasión, la empresa solicitó suprimir algunos de los gastos de inversión certificados al realizar el segundo control. Estos gastos eran anticipos que la empresa había decidido excluir del plan de inversión. Por tanto, el importe total certificado tras el segundo control se redujo a 23,3 millones EUR, o el 50,75 % del total. Por carta de 30 de junio de 2004, el astillero solicitó otra prórroga hasta el 31 de diciembre de 2004. A fecha de hoy, la ayuda de inversión todavía no ha sido abonada al astillero.

(85)

Las autoridades griegas alegan que, al conceder las prórrogas, consideraron de buena fe que actuaban dentro de los límites de la decisión de autorización de la Comisión y que la prórroga afectaba a ayuda existente, por lo que no era necesaria una nueva notificación. Las autoridades consideraron que no era realista no contemplar la posibilidad de una prórroga de un plan de inversión de tal magnitud y alcance, más aun en el caso de un astillero que no tenía experiencia en la ejecución de este tipo de planes, como reconoció la propia Comisión en su decisión de autorización. Afirman además que informaron a la Comisión de la prórroga en noviembre de 2002. La modificación del plan de inversión que autorizaron en 2003 no cambia la naturaleza, la sustancia o la finalidad de la ayuda autorizada. La modificación solo pretendía adaptar el contenido del plan a las nuevas circunstancias: la privatización del astillero, los nuevos contratos de naturaleza imprevista (submarinos), el terremoto de 1999 y el progreso tecnológico. Tampoco entienden cómo podrían afectar las prórrogas a la sustancia de la ayuda y, por tanto, a su compatibilidad. Por último, sostienen que la Comisión debería evaluar la compatibilidad de la prórroga del plan de inversión basándose en el punto 52 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (67) (en lo sucesivo, «las Directrices de salvamento y reestructuración de 1999»). En este caso, la ayuda debería ser considerada compatible puesto que el plan revisado prevé el restablecimiento de la viabilidad en un período razonable, concretamente antes del 30 de junio de 2004. Las autoridades griegas sostienen en particular que el retraso no se debió a la empresa sino a fuerza mayor (el terremoto de 1999 y la privatización de la empresa). Por último, en su opinión no se infringiría el principio de «ayuda única» puesto que la ayuda se produciría en la adaptación de un plan de reestructuración existente.

(86)

Grecia considera que el hecho de no haber presentado los informes anuales sobre la ejecución del plan de inversión no tiene la suficiente importancia para impedir la modificación del plan.

4.1.5.   Evaluación

4.1.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(87)

Antes de emprender una evaluación de la compatibilidad con arreglo a los artículos 87 y 88 del Tratado, debe considerarse la aplicabilidad del artículo 296 del Tratado. A este respecto, la Comisión señala los siguientes elementos. En primer lugar, la ayuda de inversión había sido notificada por Grecia en 1997 conforme al procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Al notificar la ayuda, Grecia reconocía que el plan de inversión afectaba principalmente a las actividades civiles de HSY (es decir, la reparación y construcción de buques), puesto que si el plan se hubiera referido a actividades militares y hubiera tenido importancia para la seguridad nacional, Grecia podría haberse acogido al artículo 296 del Tratado entonces y no habría tenido que notificar esta ayuda de inversión (68). Por otra parte, Grecia no impugnó la decisión de autorización en la que la Comisión evaluaba la ayuda notificada con arreglo a las normas sobre ayudas estatales. Por último, Grecia no alegó al artículo 296 en sus observaciones a la Decisión de incoar el procedimiento. Los puntos anteriores son suficientes para concluir que el plan de inversión no afectaba a los intereses de seguridad de Grecia y que ninguna ayuda que financiara el plan de inversión puede acogerse a las normas sobre ayudas estatales establecidas en los artículos 87 y 88 del Tratado.

4.1.5.2.   Existencia de uso indebido de la ayuda

(88)

Se analizarán sucesivamente las tres dudas planteadas en la Decisión de incoar el procedimiento.

(89)

Por lo que se refiere al incumplimiento de la condición de que los préstamos deben obtenerse en condiciones de mercado sin garantías oficiales, la Comisión considera que este incumplimiento afecta a la compatibilidad de estas medidas y no a la compatibilidad del plan de inversión. De hecho, la finalidad de tal condición es evitar que se conceda ayuda adicional para el plan de inversión (es decir, evitar la acumulación de ayuda por encima de la intensidad establecida en la Decisión N 401/97). En cualquier caso, como se explicará más adelante en la presente Decisión, la Comisión opina, basándose en otros fundamentos jurídicos, que la garantía estatal concedida a HSY constituye ayuda incompatible que debe ser recuperada. Por lo que se refiere a los préstamos, la Comisión opina también que el elemento de ayuda debe ser recuperado. Puesto que los elementos de ayuda serán recuperados, se restablecerá la situación y los costes de financiación de HSY no serán inferiores al tipo de mercado. En otras palabras, mediante estas recuperaciones se cumplirá el objetivo de la condición establecida en la Decisión N 401/97, es decir, evitar la concesión de ayuda adicional gracias a la financiación concedida a HSY por debajo del precio de mercado. La Comisión, por consiguiente, rechaza el mencionado argumento de Elefsis de que deben ser recuperados tanto el elemento de ayuda en los préstamos y la garantía como la ayuda de inversión aprobada por la Decisión N 401/97.

(90)

Por lo que se refiere a no haber informado anualmente como exige la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión considera que la no presentación de informes anualmente no constituye en sí misma un uso indebido de la ayuda. En realidad, no cambia las características de la ayuda, sus efectos o las características del programa de inversión. No obstante, puesto que Grecia no ha facilitado esta información a su debido tiempo y, por tanto, no ha informado a la Comisión de los retrasos en el momento en que se produjeron, ha impedido que la Comisión adoptara una decisión sobre estas cuestiones en el momento oportuno. Por consiguiente, esta falta de información entraña que la carga de la prueba recae sobre Grecia: es Grecia la que debe probar que la Comisión habría aprobado las prórrogas sucesivas del período para ejecutar el programa de inversión.

(91)

Por lo que se refiere al retraso en la ejecución del plan de inversión planteado en la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión ha llegado a la conclusión siguiente. Por Decisión N 401/97, la Comisión autorizó ayudas a las inversiones «ligadas a un plan de reestructuración», como exige el capítulo III, «Ayudas a la reestructuración», de la Directiva 90/684/CEE. Como se indicaba en la descripción del plan de negocios en la Decisión N 401/97, el plan de inversión de hecho no estaba simplemente ligado a la reestructuración; era en sí mismo uno de los dos pilares de la reestructuración ya que el astillero no había hecho inversiones en los años anteriores y necesitaba sustituir el «viejo equipo obsoleto por tecnología actualizada» para recuperar la competitividad. En la sección 2.1 de su carta de 20 de octubre de 2004, las autoridades griegas confirman que el programa de inversión pretendía restablecer la competitividad de HSY, mediante la mejora de la productividad y la modernización, con el fin de convertirse en una empresa competitiva a nivel nacional e internacional. Grecia también confirma que la finalidad era sustituir equipos anticuados que no se utilizaban por moderna tecnología. En conclusión, tanto de la propia Decisión N 401/97 como de las cartas de Grecia se deduce que el programa de inversión desempeñaba un papel capital en el plan de reestructuración y en el restablecimiento de la viabilidad (69). Puesto que estaba «ligada a un plan de reestructuración» y era capital para recuperar la viabilidad, es evidente que la ejecución del programa de inversión no se podría haber retrasado considerablemente. De hecho, urgía su ejecución para poder recuperar la viabilidad. En conclusión, la Comisión autorizó una ayuda para el programa de inversión que debía ejecutarse en un período preciso; no autorizó una ayuda para cualquier proyecto de inversión realizado en el futuro.

(92)

Por lo que se refiere al calendario preciso de ejecución de este programa de inversión, la Decisión N 401/97 no incluía el calendario previsto. La Decisión N 401/97 solo dice que «el astillero habrá recuperado la viabilidad a finales del plan de negocios, el año 2000». En su carta de 20 de octubre de 2004, las autoridades griegas señalan que, con arreglo a la Decisión Ministerial de diciembre de 2007 por la que se concede la subvención, el programa de inversión debía completarse para el 31 de diciembre de 1999 (70). No obstante, esta fecha no aparece en la Decisión N 401/97. La Comisión concluye que, basándose en la Decisión N 401/97, el programa de inversión debía completarse como máximo a finales de 2000.

(93)

De lo anterior la Comisión concluye que atenerse a la fecha de 31 de diciembre de 2000 era importante para garantizar el éxito del plan de reestructuración. Además, cualquier inversión realizada mucho más tarde de 2000 no habría podido considerarse que estuviera ligada al plan de reestructuración descrito en la Decisión N 401/97, como estipula la Directiva 90/684/CEE.

(94)

Tras este análisis de la Decisión N 401/97, la Comisión debe determinar si habría concedido una ampliación del período para realizar inversiones si Grecia la hubiera solicitado y hubiera informado correctamente a la Comisión dentro del plazo. En septiembre de 1999, un terremoto dañó parcialmente las instalaciones del astillero: muros, tejados, ventanas, la estructura de tres edificios, tubos, redes eléctricas, muelles y grúas sobre raíles. Grecia afirma que el terremoto obligó al astillero a parar el plan de inversión y concentrarse en reparar los daños.

(95)

Aduciendo el terremoto como justificación del retraso, el astillero solicitó en noviembre de 2000 un primer aplazamiento de la fecha para completar el programa de inversión hasta el 31 de diciembre de 2001. La cuestión es si la Comisión habría accedido a esta petición caso de haberla recibido. La Comisión observa que, si hubiera aplicado el punto 52 de las Directrices de salvamento y reestructuración de 1999, no habría autorizado esta primera ampliación ya que el plan de reestructuración aprobado en 1997 era ya claramente insuficiente para restablecer la viabilidad, dada la situación existente en noviembre de 2000, y que no se disponía en aquel momento de otro plan de reestructuración que permitiera el restablecimiento de la viabilidad. No obstante, la Comisión duda de que hubiera aplicado el punto 52 de las Directrices de salvamento y reestructuración de 1999 puesto que la ayuda no había sido aprobada en función de dichas Directrices, dado que no se trataba de una «modificación» del contenido del plan sino únicamente de un aplazamiento de la fecha para completar las inversiones y puesto que no había disposiciones claras relativas a la modificación de la fecha para completar las inversiones en la Decisión N 401/97 y en la Directiva 90/684/EEC. Además, puesto que un fuerte terremoto es un fenómeno que no puede imputarse al astillero ni a las autoridades griegas, excepcional y desligado de la economía y la empresa, la Comisión probablemente habría considerado que podía justificar unos meses de retraso. Por otra parte, la ejecución de un plan de inversión es una tarea ardua para la que pueden necesitarse unos meses adicionales. Por consiguiente, aun cuando un retraso de un año es un retraso largo, es razonable considerar que la Comisión podría haber aceptado la ampliación del plazo.

(96)

Por lo que se refiere a la segunda prórroga concedida por las autoridades griegas, Grecia y HSY la justificaron por la privatización del astillero, durante la cual el plan de inversión estuvo paralizado (71). En otras palabras, el retraso en la ejecución del programa de inversión fue producto de una decisión deliberada de suspender la ejecución. La Comisión no puede de ninguna manera autorizar una prórroga del período de ejecución del programa de inversión cuando deliberadamente se había decidido parar la ejecución durante varios trimestres. Como se ha concluido anteriormente, atenerse al calendario fijado era crucial para la ejecución del plan de reestructuración. La Comisión autorizó ayudas para respaldar un plan de reestructuración preciso ejecutado en un momento preciso. Con carácter subsidiario, la Comisión señala que si se aceptaran prórrogas después del 31 de diciembre de 2001, el período de reestructuración sería tan prolongado que las inversiones realizadas después de dicha fecha no podrían considerarse «ligadas» —a tenor de lo dispuesto en la Directiva 90/684/CEE— a la reestructuración, ya iniciada en 1996. El plan de reestructuración aprobado en 1997 era inadecuado para hacer frente a la difícil situación financiera del astillero a partir del año 2001. Además, en 2001-2002 se aplicaron importantes medidas de reestructuración, medidas nuevas y que no estaban incluidas en el plan de reestructuración descrito en la Decisión N 401/97 (por ejemplo, una reducción adicional de plantilla). Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión estima que no habría autorizado una ampliación del período de inversión más allá del 31 de diciembre de 2001.

(97)

En conclusión, la Comisión considera que toda ayuda para gastos de inversión en los que se incurrió con posterioridad al 31 de diciembre de 2001 no entra en el ámbito de la Decisión N 401/97.

(98)

Grecia sostiene que aun cuando la Comisión considere que la ayuda para ciertos gastos de inversión no entra en el ámbito de la Decisión N 401/97, dicha ayuda debe, no obstante, ser considerada compatible como ayuda de reestructuración con arreglo a las Directrices de salvamento y reestructuración de 1999. La Comisión debe, por tanto, analizar si la ayuda para los gastos de inversión contraídos por HSY con posterioridad al 31 de diciembre de 2001 podría ser considerada compatible. La Comisión señala que es indudable que después del 31 de diciembre de 2001 HSY era una empresa en crisis. Por ejemplo, las pérdidas acumuladas en los años anteriores eran tan cuantiosas que el patrimonio neto era negativo. Por tanto, toda ayuda concedida a la empresa, especialmente la ayuda destinada a la modernización de equipo obsoleto, debería ser considerada ayuda de reestructuración. La Comisión considera, sin embargo, que la empresa no reunía las condiciones para recibir ayuda establecidas en las Directrices de salvamento y reestructuración de 1999. Por ejemplo, se incumplió el principio de «ayuda única» establecido en el punto 48 de dichas Directrices porque Grecia ya había concedido ayuda de reestructuración a HSY por Decisión Ministerial de diciembre de 1997. De hecho, la ayuda de inversión aprobada por la Decisión N 401/97 era ayuda de reestructuración con arreglo a la Directiva 90/684/CEE y a la propia Decisión N 401/97. El punto 48 de las Directrices de salvamento y reestructuración de 1999 permite una excepción al principio de «ayuda única» en «circunstancias excepcionales e imprevisibles». La Comisión no encuentra circunstancias excepcionales e imprevisibles que pudieran justificar que se concediera ayuda de reestructuración para gastos de inversión efectuados con posterioridad al 31 de diciembre de 2001. En particular, el terremoto de septiembre de 1999 podría justificar, como se ha concluido anteriormente, un retraso limitado en la ejecución del plan de inversión, pero no es la causa del retraso en la ejecución del plan de inversión con posterioridad al 31 de diciembre de 2001. Por lo que se refiere a la paralización del plan durante el proceso de privatización, no se ajusta a la definición de «circunstancias excepcionales e imprevisibles». Grecia sostiene que no se infringiría el principio de «ayuda única» puesto que la ayuda se concedería como parte de la adaptación de un plan de reestructuración existente. Como se ha explicado pormenorizadamente, la Comisión considera que la inversión realizada con posterioridad al 31 de diciembre de 2001 no forma parte del programa de inversión descrito en la Decisión N 401/97. Además, el punto 52 de las Directrices de salvamento y reestructuración de 1999 reza que «el plan revisado ha de tener como objetivo el retorno a la viabilidad siempre en un plazo razonable». Según el plan inicial, el astillero debería haber restablecido la viabilidad antes de 2000. Por consiguiente, la Comisión considera que el restablecimiento de la viabilidad previsto en junio de 2004 era un plazo demasiado largo en comparación con el plan inicial y que ya no se circunscribía en un plazo razonable. Por último, la Comisión observa que aceptar una ampliación tan prolongada del período de reestructuración equivaldría a eludir el principio de «ayuda única».

(99)

En conclusión, la Comisión considera que la ayuda para gastos de inversión efectuados con posterioridad al 31 de diciembre de 2001 y relativos al programa de inversión descrito en la Decisión N 401/97 puede considerarse cubierta por la Decisión N 401/97. Cualquier otra ayuda no entra en el ámbito de aplicación de la Decisión N 401/97. Además, cualquier otra ayuda para gastos de inversión en que haya incurrido HSY es incompatible con el mercado común. Puesto que Grecia ha comunicado que la ayuda de inversión todavía no ha sido abonada a HSY, no deben recuperarse ayudas de HSY.

4.2.   Préstamo de 4 670 millones GRD (13,72 millones EUR) concedido en 1999 y cubierto por una garantía estatal (medida P2)

4.2.1.   Descripción de la medida

(100)

Grecia señala que este préstamo a ocho años por valor de 4 670 millones GRD (13,72 millones EUR) fue concedido por el ETVA para financiar el programa de inversión (72). Por decisión de 8 de diciembre de 1999, el Gobierno concedió una garantía y aplicó una comisión de garantía de 100 puntos básicos. El préstamo fue concedido el 29 de diciembre de 1999 y pagado a HSY en tramos sucesivos a partir de esa fecha hasta el 26 de octubre de 2000, por un importe total de 12,76 millones EUR (73). El tipo de interés era Athibor (Euribor desde el 1 de enero de 2001) más 25 puntos básicos. El 31 de mayo de 2002, la garantía estatal y el préstamo fueron prorrogados hasta el 30 de junio de 2009 y el tipo de interés se incrementó en 100 puntos básicos. El reembolso del capital comenzó con un primer pago en diciembre de 2003.

4.2.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(101)

La Decisión de incoar el procedimiento indica que la garantía estatal podría constituir ayuda estatal de compatibilidad dudosa. Además, independientemente de que sea o no ayuda, la Decisión N 401/97 indica que, para financiar el programa de inversión, los préstamos bancarios se obtendrán en condiciones normales de mercado sin garantías estatales. Parece, por tanto, que las garantías estatales estaban prohibidas de principio por la Decisión N 401/97.

4.2.3.   Observaciones de terceros interesados

(102)

Elefsis formuló las observaciones que siguen sobre las medidas P2, P3 y P4. Recuerda que la Decisión N 401/97 exigía que los préstamos bancarios para financiar a HSY se obtuvieran en condiciones normales de mercado sin garantías estatales. Se puede probar que los tres préstamos se concedieron en condiciones no equitativas. En primer lugar, estos préstamos se concedieron desde finales de 1999 en adelante, cuando la situación financiera de HSY era desastrosa y existía el peligro de que se retirara a la empresa la licencia de explotación. En segundo lugar, los préstamos se concedieron en un momento en el que era evidente que HSY no había conseguido ejecutar su plan de reestructuración/inversión ni había respetado las condiciones de la Decisión N 401/97. En tercer lugar, dada su desastrosa situación financiera y la falta de avales en condiciones equitativas, HSY no habría podido obtener estos préstamos en el sector privado.

4.2.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(103)

Las autoridades griegas (y HSY) alegan que la garantía estatal no constituye ayuda estatal y se ofreció en condiciones normales de mercado. Basan su análisis en los siguientes elementos:

el astillero podría haber acordado un préstamo similar con cualquier otro banco ofreciendo otros tipos de avales distintos de una garantía estatal. En particular, la empresa podría haber ofrecido como aval algunos créditos relativos a contratos importantes o algunas hipotecas sobre sus activos,

la comisión de garantía anual del 1 % es el tipo de interés de mercado. Además, no es selectiva puesto que el Estado griego concedió varias garantías durante ese período y en algunos casos la comisión aplicada por el Estado fue mucho menor,

aun cuando la Comisión considerara que la comisión de garantía era inferior al tipo de mercado, el Estado, no obstante, actuó como un inversor en una economía de mercado puesto que era accionista de HSY (a través del ETVA) y se iba a beneficiar del restablecimiento de la rentabilidad que traería consigo la ejecución del plan de inversión,

el hecho de que el préstamo estuviera destinado a financiar un plan de inversión que había sido aprobado por la Comisión, habría constituido una razón suficientemente sólida para que el banco prestatario y el garante esperaran que HSY pudiera reembolsarlo,

el préstamo se reembolsa regularmente y se paga la comisión de garantía.

4.2.5.   Evaluación

4.2.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(104)

Antes de emprender una evaluación de la compatibilidad con arreglo al artículo 87 del Tratado, debe considerarse la aplicabilidad del artículo 296 del Tratado. La Comisión señala que, basándose en la decisión de concesión, HSY estaba obligado a utilizar el préstamo garantizado así como los dos otros préstamos cubiertos por la Decisión de incoar el procedimiento (es decir, las medidas P3 y P4) para financiar el programa de inversión (74). Como se concluía en la evaluación de la medida P1, el programa de inversión no entra en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado. Por consiguiente, la Comisión considera que estos tres préstamos destinados a financiar el programa de inversión están sujetos a las normas sobre ayudas estatales y no están cubiertos por el artículo 296 del Tratado.

4.2.5.2.   Existencia de ayuda

(105)

En primer lugar, hay que verificar si la garantía estatal cumple las condiciones para ser ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(106)

Para evaluar la existencia de ayuda en las diferentes garantías investigadas en la presente Decisión, la Comisión recurrirá a la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (75) (en lo sucesivo, «la Comunicación sobre las garantías»), publicada en marzo de 2000. No obstante, como se indica en su sección 1.4, la Comunicación no constituía un cambio de política sino más bien explica con más detalle el método seguido por la Comisión hasta entonces para evaluar las garantías. Por consiguiente, los principios establecidos en la Comunicación sobre las garantías pueden también utilizarse para evaluar las garantías concedidas antes de marzo de 2000. Según esta conclusión, en la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión utilizó la Comunicación sobre las garantías para evaluar la medida P2. Grecia no impugnó esta aplicación. Por el contrario, también la aplicó para evaluar la medida P2 (76).

(107)

En primer lugar, para entrar en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, una medida debe implicar recursos estatales. Ese es el caso de la medida P2 puesto que, al conceder esta garantía, el Estado aportó recursos estatales.

(108)

En segundo lugar, debe establecerse si la medida es selectiva. Grecia aduce que el Estado ha concedido varias garantías a otras empresas y también aplicó un prima del 1 %. Grecia presentó una lista de dichas empresas. La Comisión considera que esto no demuestra que la medida sea de carácter general. Para que una medida sea de carácter general, debe estar abierta a todos los agentes económicos que operan dentro de un Estado miembro. Debe estar efectivamente abierta a todas las empresas en condiciones de igualdad de acceso, y no debe estar de facto reducida en su alcance mediante, por ejemplo, el poder discrecional del Estado para concederla o mediante otros factores que restrinjan su efecto práctico. La presente medida no puede, por tanto, ser considerada de carácter general. En particular, solo porque algunas empresas hayan recibido una garantía estatal no significa que todas las empresas pudieran recibirla. Grecia no ha demostrado que la concesión de una garantía estatal esté abierta a todos los agentes económicos en condiciones de igualdad de acceso. Además, todas las empresas que aparecen en la lista facilitada por Grecia son empresas de titularidad estatal o empresas que realizan alguna actividad militar. Parece, por tanto, que las empresas privadas no podrían recibir una garantía de este tipo para financiar sus actividades normales. De hecho, Grecia no cita el fundamento jurídico en el que se basó el Ministro de Hacienda para decidir conceder la garantía el 8 de diciembre de 1999. Probablemente sea la Ley 2322/1995, que es una medida selectiva, como se explicará en la evaluación de la medida E12b.

(109)

En tercer lugar, debe demostrarse la existencia de una ventaja. De conformidad con el punto 2.2.2 de la Comunicación sobre las garantías, puesto que la garantía se otorgó antes de conceder el préstamo y no a posteriori, no existe presunción de ayuda al prestamista. Por consiguiente, lo que debe investigarse es la ayuda al prestatario, definida en el punto 2.1.1 de la Comunicación sobre las garantías. Grecia afirma que no existe ventaja puesto que HSY podría haber obtenido un préstamo similar ofreciendo al banco otro tipo de avales que una garantía estatal. La Comisión considera que no debe investigar si, ofreciendo otros avales, HSY podría haber obtenido este préstamo. En realidad, la Comisión debe evaluar si la operación real ejecutada por el Estado, es decir, si conceder una garantía o un préstamo sin contar con avales, habría sido aceptable para un inversor en una economía de mercado. Una garantía sobre un préstamo avalado por un derecho de garantía sobre algunos activos o por una cesión de créditos constituye una transacción diferente. Como se indica en la sección 2.1.1 de la Comunicación sobre las garantías, una de las ventajas potenciales de la garantía estatal es la posibilidad para el prestatario de «dar menos garantías». Además, incluso si debiera evaluarse la posibilidad de conseguir financiación dando menos garantías, la Comisión ya ha concluido en la sección 3.1 de la presente Decisión que, con posterioridad al30 de junio de 1999, HSY no habría conseguido préstamos o garantías de bancos privados ni siquiera aportando un aval al banco. La Comisión concluye que, puesto que la garantía estatal se concedió en diciembre de 1999, dio una ventaja a HSY al facilitarle financiación que no habría recibido del mercado.

(110)

Grecia sostiene también que la comisión de garantía del 1 % era el precio de mercado y que, por tanto, no constituye una ventaja. La Comisión señala que Grecia no facilitó datos del mercado que probaran que los bancos estaban dispuestos a conceder una garantía a ese precio. Grecia se limitó a facilitar una lista de garantías otorgadas por el Estado durante el mismo período por el mismo precio. La Comisión no considera que esta lista pruebe que la comisión de garantía pedida a HSY es conforme con el mercado y no constituye ayuda. En concreto, dicha lista no puede considerarse como uno de «los regímenes de garantía [que] no constituyen ayudas estatales a efectos del apartado 1 del artículo 87» puesto que, como ilustra la garantía a favor de HSY, no cumple muchas de las condiciones establecidas en la sección 4.3 de la Comunicación sobre las garantías. Además, aun cuando una comisión de garantía del 1 % pudiera haber sido conforme con el mercado para otras empresas (saneadas), eso no significa automáticamente que lo hubiera sido para una empresa en crisis como HSY.

(111)

Por lo que se refiere a la alegación de que una garantía por debajo del precio de mercado podría ser aceptable para un inversor en circunstancias similares dado que Grecia era accionista de HSY, la Comisión ya la ha desestimado en la sección 3.1 de la presente Decisión.

(112)

La sección 3.1 demuestra también que desde el 30 de junio de 1999 se disponía de información suficiente para concluir que HSY no había logrado conseguir bastantes contratos de construcción naval para restablecer la viabilidad y que en 1999 y 2000 se iba a enfrentar a grandes pérdidas. Por consiguiente, mientras el hecho de saber que un préstamo financiaba un plan de inversión aprobado en 1997 por la Comisión habría inspirado confianza a un prestamista potencial en 1997 y 1998, no habría inspirado confianza a un banco en diciembre de 1999, puesto que era evidente que el plan de negocios había fracasado. El argumento correspondiente apuntado por Grecia debe, por tanto, desestimarse.

(113)

Por último, por lo que se refiere al hecho planteado por Grecia de que un préstamo se reembolsa de acuerdo con las condiciones contractuales, la Comisión no entiende que dicho hecho pruebe que un banco privado hubiera concedido el préstamo en cuestión. De hecho, lo que cuenta es la situación de la empresa y la información disponible cuando se concedió la garantía (77). Como elemento secundario, la Comisión señala que, conforme a la información disponible en el momento en que se concedió la garantía, según la cual podría esperarse que el astillero registrara graves pérdidas en los años siguientes, el astillero registró realmente graves pérdidas en los años siguientes y su patrimonio neto llegó a ser realmente negativo. Además, HSY solo sobrevivió (razón por la que puede reembolsar el préstamo) gracias a las continuas ayudas estatales.

(114)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que la medida concede una ventaja a HSY.

(115)

Esta ventaja selectiva falsea la competencia ya que aporta financiación en un momento en el que HSY no la habría recibido del mercado y se encontraba en crisis. La medida contribuyó, por tanto, a mantener a HSY a flote y a financiar sus actividades. Puesto que algunos competidores de HSY están radicados en otros Estados miembros (78), este falseamiento de la competencia afecta al mercado entre Estados miembros (79).

(116)

Puesto que cumple todas las condiciones establecidas en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, la garantía constituye ayuda estatal. Puesto que, contrariamente a lo estipulado en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, se concedió sin notificación previa, constituye ayuda ilegal.

(117)

Puesto que la Comisión ya ha demostrado que una ventaja selectiva concedida a HSY falsea la competencia y el comercio, no repetirá el análisis de la existencia de falseamiento de la competencia y el comercio en su evaluación de las restantes medidas.

4.2.5.3.   Compatibilidad de la ayuda

(118)

Por lo que se refiere a la compatibilidad con arreglo al artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado, la Comisión señala que no se aplica ninguna de las disposiciones contempladas en el artículo 87, apartado 2 y apartado 3, letras b) y d). En cuanto a la compatibilidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letras a), c) y e), las ayudas a la construcción naval estaban reguladas desde el 1 de enero de 1999 por el Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 sobre ayudas a la construcción naval (80) [en lo sucesivo, «el Reglamento (CE) no 1540/98»]. Puesto que el préstamo garantizado tenía por objetivo financiar un plan de inversión que formaba parte de un plan de reestructuración y puesto que, además, HSY estaba en crisis, la garantía estatal deberá evaluarse con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1540/98. Es evidente que la medida no cumple las condiciones establecidas en dicho artículo. En particular, el artículo 5 dispone que las ayudas de reestructuración «podrán ser consideradas compatibles con el mercado común con carácter excepcional y siempre que cumplan las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis». Las Directrices aplicables en el momento en que se concedió eran las Directrices de salvamento y reestructuración de 1999, que se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea el 9 de octubre de 1999 (81) y entraron en vigor ese mismo día. Varias de las condiciones para que se autorice la ayuda establecidas en la sección 3.2.2 de dichas Directrices no se cumplen. Por ejemplo, por lo que se refiere a la condición b), «Restablecimiento de la viabilidad», la Comisión señala que la garantía estatal financió un plan de inversión que formaba parte de un plan de reestructuración que, en diciembre de 1999, resultaba totalmente insuficiente para restablecer la viabilidad a largo plazo de HSY. En cuanto a la condición d), «Ayuda circunscrita al mínimo», la Comisión ya había establecido en su Decisión N 401/97 que la ayuda estatal podía ascender como máximo al 50 % del importe de los costes de inversión y que el 50 % restante sería financiado por fondos aportados por los accionistas y por préstamos bancarios suscritos en condiciones de mercado. Por consiguiente, no podía concederse ninguna ayuda adicional a favor del plan de inversión porque de lo contrario se infringiría la intensidad máxima de ayuda del 50 %. La garantía estatal también infringía el principio de «ayuda única» establecido en la sección 3.2.3 de las Directrices de salvamento y reestructuración de 1999, puesto que, por Decisión N 401/97, la Comisión había autorizado ayuda de inversión que, con arreglo a la Directiva 90/684/CEE, era un tipo de ayuda de reestructuración. Esta ayuda fue concedida a HSY por Decisión Ministerial de diciembre de 1997 (pero, como se ha explicado en el considerando 84 de la presente Decisión, Grecia indica que todavía no ha sido abonada a HSY).

(119)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que la garantía estatal constituye ayuda ilegal e incompatible que debe ser recuperada. Si todavía estuviera en curso en el momento de la presente Decisión, la garantía estatal debe interrumpirse inmediatamente. No obstante, esto no es suficiente para restablecer la situación que habría prevalecido de no haber habido ayuda, puesto que durante varios años HSY se ha beneficiado de un préstamo que no habría recibido sin intervención estatal. Para recuperar esta ventaja, la Comisión considera, de conformidad con la conclusión alcanzada en la sección 3.1 de la presente Decisión, que la diferencia entre el coste total del préstamo garantizado (tipo de interés más prima de garantía) y el tipo de referencia para Grecia incrementado en 600 puntos básicos debe recuperarse en los años durante los que la garantía estuvo en curso.

(120)

La Comisión considera que esto restablecerá la situación que habría existido sin una garantía estatal. De ese modo, se elimina la infracción de la prohibición de garantías estatales y financiación por debajo del tipo de mercado establecida en la Decisión N 401/97.

4.3.   Préstamo de 1 560 millones GRD (4,58 millones EUR) concedido en 1999 (medida P3)

4.3.1.   Descripción de la medida

(121)

En 1999, HSY recibió un préstamo por valor de 1 560 millones GRD (4,58 millones EUR) del ETVA, que recibió como avales un derecho sobre el pago del primer tramo de la ayuda de inversión autorizada por la Decisión N 401/97. El préstamo fue concedido el 28 de julio de 1999 y se pagó íntegramente a HSY al día siguiente. La fecha de vencimiento inicial era el 31 de marzo de 2001. Tras sucesivas prórrogas, se reembolsó el 2 de agosto de 2004. El tipo de interés era Athibor (Euribor desde el 1 de enero de 2001) más 100 puntos básicos (82).

4.3.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(122)

En la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión indica que el préstamo podría constituir ayuda de compatibilidad dudosa. Por otra parte, si resultara que dicho préstamo se beneficiaba de una garantía estatal, infringiría la Decisión N 401/97, que estipulaba que, para financiar el programa de inversión, los préstamos bancarios se obtendrían en condiciones normales de mercado sin garantías estatales.

4.3.3.   Observaciones de terceros interesados

(123)

Elefsis alega, además de las observaciones mencionadas anteriormente respecto de la medida P2, que, puesto que las medidas P3 y P4 se concedieron en un momento en el que era evidente que HSY no había logrado ejecutar su plan de reestructuración y de inversión y había incumplido las condiciones de la Decisión N 401/97, existía un riesgo material de que el aval aportado para estos préstamos, es decir el pago de la ayuda de inversión autorizada, fuera ilegal y, por tanto, nulo e inaplicable.

4.3.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(124)

Las autoridades griegas (y HSY) sostienen que este préstamo se concedió en condiciones de mercado. En particular, el tipo de interés es similar al de algunos préstamos concedidos por el ETVA a otras empresas durante ese período. HSY podría haber solicitado un préstamo a cualquier otro banco pero lógicamente prefería el ETVA, que era accionista del astillero. Además, la garantía consistente en la cesión de créditos sobre el primer tramo de la ayuda de inversión constituía una fianza aceptable para cualquier banco. Por último, Grecia señala que el préstamo se reembolsó íntegramente al banco.

4.3.5.   Evaluación

4.3.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(125)

La Comisión ya ha concluido en la evaluación de la medida P2 que la medida P3 no entra en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado. Por consiguiente, debe ser evaluada con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

4.3.5.2.   Existencia de ayuda

(126)

En primer lugar, la Comisión señala que el préstamo fue concedido por el ETVA y no estaba cubierto por una garantía estatal.

(127)

Por lo que se refiere a la selectividad de la medida, Grecia observa que otras empresas recibieron préstamos del ETVA a tipos de interés similares. No obstante, como ya se ha explicado en la evaluación de la medida P2, una medida solo tiene carácter general si cumple unas condiciones estrictas que claramente no se cumplen en el presente asunto. Por ejemplo, la medida no está abierta a todas las empresas en condiciones de igualdad de acceso ya que los tipos de interés varían de un prestatario a otro y dependen de la decisión del ETVA de conceder o no el préstamo, y en qué condiciones. Por consiguiente, la medida es selectiva.

(128)

Por lo que se refiere a la existencia de una ventaja, la Comisión señala que este préstamo fue concedido con posterioridad al 30 de junio de 1999, en un momento en el que la empresa ya no tenía acceso al mercado de crédito, como se explica en la sección 3.1 de la presente Decisión. El hecho de que el ETVA aplicara un tipo de interés similar en algunos préstamos a otras empresas durante ese período no prueba que ese tipo de interés hubiera sido aceptable para un banco privado en circunstancias similares. En primer lugar, el tipo de interés exigido por un banco privado sobre un préstamo concreto depende de la solvencia del prestatario. Grecia no ha demostrado que otros prestatarios de la lista tuvieran un riesgo de incumplimiento similar al de HSY. La Comisión recuerda que la situación de HSY era desastrosa en aquel momento. Por consiguiente, es probable que un inversor en una economía de mercado hubiera exigido un tipo de interés más elevado para los préstamos a HSY que para los préstamos a empresas saneadas. En segundo lugar, incluso si los prestatarios tenían un riesgo de incumplimiento tan elevado como el de HSY, la lista presentada por Grecia seguiría siendo insuficiente para concluir que este tipo de interés era el precio de mercado. De hecho, en la lista presentada por Grecia solo figuran préstamos concedidos por el ETVA, que era un banco de titularidad estatal (y, además, un banco de desarrollo), por lo que es posible que otros préstamos también tuvieran un elemento de ayuda. Por tanto, no prueba que los préstamos habrían sido aceptables para un banco privado.

(129)

Las autoridades griegas afirman también que la garantía, consistente en la cesión de créditos sobre el primer tramo de la ayuda de inversión, constituía una fianza que habría hecho el préstamo aceptable para cualquier banco privado. La Comisión señala que, según la decisión gubernamental por la que se aprobó la ayuda de inversión, el pago del primer tramo de la ayuda se iba a producir una vez que el organismo de control competente hubiera comprobado que los gastos de inversión ascendían a 2 730 millones GRD. Además, el pago tenía que efectuarse antes del 31 de diciembre de 1999. Como pusieron de manifiesto los controles realizados por las autoridades griegas en diciembre de 1999 (véanse las observaciones de Grecia sobre la medida P1), el importe de 2 730 millones GRD acababa de alcanzarse para el 30 de junio de 1999. Por consiguiente, puesto que el préstamo fue concedido en julio de 1999 y puesto que en aquel momento probablemente podría ya haberse estimado que se había alcanzado, o que pronto se alcanzaría, el umbral de 2 730 millones GRD, la probabilidad de recibir el primer tramo de la ayuda podría a primera vista considerarse muy elevada. No obstante, todavía podían presentarse diversos problemas que impidieran el pago de la ayuda. En primer lugar, en el caso de que HSY quebrara, no era seguro que las autoridades griegas hubieran aceptado pagar la ayuda de inversión a una empresa que había dejado de funcionar (83). El banco entonces habría tenido que emprender acciones legales largas y onerosas para recuperar el dinero. En segundo lugar, no está claro que los organismos de control competentes hubieran aceptado validar los gastos de inversión contraídos, tales como que no se hubiera alcanzado el umbral a su debido tiempo. En tercer lugar, podrían presentarse otros problemas administrativos, que es exactamente lo que ocurrió (84), por ejemplo, las autoridades griegas no pagaron el primer tramo durante varios años. Como se indicaba en el capítulo 1, «Procedimiento», de la presente Decisión, cuando la Comisión tuvo conocimiento después del retraso en la ejecución del plan de inversión, pidió la suspensión del pago de la ayuda que todavía no se había abonado a HSY. La Comisión concluye que el pago del primer tramo de la ayuda de inversión por el Estado era probable pero no seguro. Habida cuenta de la difícil situación de HSY, un banco privado habría exigido garantías que se pudieran ejecutar rápidamente y con certeza, y no se habría conformado con una garantía cuyo valor podría ser nulo en determinadas circunstancias. La Comisión concluye, por tanto, que un banco privado no habría aceptado conceder este préstamo. Como se ha indicado anteriormente, los intentos infructuosos de HSY por conseguir fondos en el mercado de inversores económicos lo confirma.

(130)

Grecia también sostiene que, puesto que el ETVA era accionista de HSY, le convenía concederle este préstamo. En la sección 3.1.3 de la presente Decisión la Comisión ha desestimado ya este argumento.

(131)

Por último, por lo que se refiere al hecho de que el préstamo haya sido reembolsado, la Comisión ya ha explicado en la evaluación de la medida P2 por qué esto no demuestra que un banco privado hubiera aceptado aportar esta financiación a HSY en aquel momento.

(132)

De las consideraciones anteriores la Comisión concluye que el préstamo concede una ventaja a HSY puesto que no habría conseguido este préstamo en el mercado.

(133)

La Comisión concluye que la medida P3 constituye ayuda a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Puesto que, contrariamente a lo establecido en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, se concedió sin notificación previa, constituye ayuda ilegal.

4.3.5.3.   Compatibilidad de la ayuda

(134)

Como en el caso de la medida P2, la compatibilidad de la presente medida debe evaluarse con arreglo al Reglamento (CE) no 1540/98. Puesto que, como en el caso de la medida P2, este préstamo estaba destinado a financiar un plan de inversión que formaba parte de un plan de reestructuración, y puesto que se concedió a una empresa en crisis, debería considerarse también ayuda de reestructuración cubierta por el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1540/98. Es evidente que la medida no cumple las condiciones establecidas en dicho artículo. En particular, el artículo 5 dispone que las ayudas de reestructuración «podrán ser consideradas compatibles con el mercado común con carácter excepcional y siempre que cumplan las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis». Las Directrices aplicables en el momento en que se concedió eran las que se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea el 23 de diciembre de 1994 (85) y entraron en vigor ese mismo día (Directrices de salvamento y reestructuración de 1999). Varias de las condiciones para que se autorice la ayuda establecidas en la sección 3.2.2 de dichas Directrices no se cumplen. Por ejemplo, por lo que se refiere a la condición i), «Restablecimiento de la viabilidad», la Comisión señala que la garantía estatal financió un plan de inversión que formaba parte de un plan de reestructuración que, en julio de 1999, resultaba insuficiente para restablecer la viabilidad a largo plazo de HSY. En cuanto a la condición iii), «Proporcionalidad de la ayuda con los costes y beneficios de la reestructuración», la Comisión ya había establecido en su Decisión N 401/97 que la ayuda estatal podía ascender como máximo al 50 % del importe de los costes de inversión y el 50 % restante sería financiado por fondos aportados por los accionistas y préstamos bancarios suscritos en condiciones de mercado. Por consiguiente, no podía concederse ninguna ayuda adicional al plan de inversión o de lo contrario se infringirían los citados porcentajes del 50 % y la Comisión no podría considerar que la ayuda es proporcional con los «costes y beneficios de la reestructuración».

(135)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que el préstamo constituye ayuda ilegal e incompatible que debe ser recuperada. Puesto que con posterioridad al 30 de junio de 1999 HSY no habría conseguido ningún préstamo en el mercado, debe reembolsarse la totalidad del préstamo. No obstante, esto no es suficiente para restablecer la situación que habría prevalecido de no haber habido ayuda, puesto que durante varios años HSY se ha beneficiado de un préstamo que no habría recibido sin intervención estatal. Para recuperar esta ventaja, la Comisión considera, de conformidad con la conclusión alcanzada en la sección 3.1 de la presente Decisión, que la diferencia (86) entre el tipo de interés del préstamo garantizado y el tipo de referencia para Grecia incrementado en 600 puntos básicos debe recuperarse de cada año desde que se desembolsó el préstamo a HSY hasta su reembolso.

(136)

La Comisión señala que, en marzo de 2002, el Estado vendió la mayor parte de las acciones del ETVA al Banco del Pireo. Por consiguiente, durante los dos últimos años del préstamo, que se reembolsó en 2004, el ETVA ya no pertenecía al Estado. Podría, entonces, plantearse la cuestión (por lo que se refiere a este préstamo y a los otros préstamos y garantías concedidos por el ETVA antes de marzo de 2002 con vencimiento posterior a marzo de 2002) si la parte de la ayuda relativa al período posterior a marzo de 2002 debía de reembolsarse al ETVA en lugar de al Estado. Para responderla, la Comisión recuerda que cuando el Estado concede un préstamo a un tipo de interés inferior al tipo de mercado, la ayuda se concede en el momento en que se acuerda el préstamo, aunque la ventaja solo se materialice en la fecha de cada pago de los intereses, cuando el prestatario paga un tipo de interés inferior (87). De la misma manera, el valor de mercado de un préstamo a tipo de interés que no refleje adecuadamente las dificultades del prestatario disminuye inmediatamente (88) tras la firma del contrato de préstamo (es decir, no en fechas futuras cuando el prestatario pague un tipo de interés inferior al tipo de interés del mercado). A su vez, el valor de un banco depende del valor de sus activos y, especialmente, de su cartera de préstamos. Por consiguiente, la concesión de préstamos en condiciones que no se ajustan al mercado disminuyó el valor del ETVA y, por tanto, el precio que el Estado recibió después al vender las acciones del ETVA. Por consiguiente, la concesión de préstamos en condiciones que no se ajustan al mercado disminuyó el valor del ETVA y, por tanto, el precio que el Estado recibió después al vender las acciones del ETVA (89). Esto prueba que es el Estado el que financió el coste de estas medidas de ayuda, incluso después de marzo de 2002.

4.4.   Préstamo de 13,75 millones EUR concedido en 2002 (medida P4)

4.4.1.   Descripción de la medida

(137)

El contrato de préstamo entre el ETVA y HSY se celebró el 31 de mayo de 2002. El importe del préstamo era de 13,75 millones EUR con una duración de dos años a un tipo de interés Euribor más 125 puntos básicos. El préstamo se utilizaría como anticipo de los tramos segundo y tercero de la ayuda de inversión. El préstamo estaba avalado por la cesión del pago del segundo y tercer tramo de la ayuda de inversión (90).

4.4.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(138)

En la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión indica que el préstamo podría constituir ayuda de compatibilidad dudosa. Por otra parte, si resultara que dicho préstamo se beneficiaba de una garantía estatal, parece infringir la Decisión N 401/97, que estipula que, para financiar el programa de inversión, los préstamos bancarios se obtendrían en condiciones normales de mercado sin garantías estatales.

4.4.3.   Observaciones de terceros interesados

(139)

Las observaciones de Elefsis sobre esta medida son similares a las observaciones sobre la medida P3.

4.4.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(140)

Las autoridades griegas sostienen que este préstamo se concedió en condiciones de mercado. En particular, el tipo de interés es similar al de algunos préstamos concedidos por el ETVA a otras empresas durante ese período. HSY podría haber solicitado un préstamo a cualquier otro banco pero lógicamente prefería el ETVA, que era accionista del astillero. Además, la garantía consistente en la cesión de créditos sobre el segundo y el tercer tramo de la ayuda de inversión constituía una fianza aceptable para cualquier banco. Por último, el préstamo nunca se hizo efectivo a HSY, por lo tanto no podía constituir una ayuda estatal a HSY. Además, el hecho de que el ETVA se negara a hacer efectivo el préstamo cuando se dio cuenta de que el pago de la ayuda de inversión se había paralizado por razones de procedimiento y que el pago de la ayuda era incierto prueba que el ETVA actuó como lo habría hecho cualquier otro banco.

4.4.5.   Evaluación

4.4.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(141)

La Comisión ha concluido anteriormente en la evaluación de la medida P2 que la medida P4 no entra en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado. Por consiguiente, la medida debe ser evaluada con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

4.4.5.2.   Existencia de ayuda

(142)

En primer lugar, la Comisión señala que el préstamo fue concedido por el ETVA y no estaba cubierto por una garantía estatal.

(143)

La Comisión observa que puesto que el ETVA se negó a hacer efectivo el préstamo a HSY, el astillero nunca recibió fondos procedentes de este contrato de préstamo. Por consiguiente, HSY no obtiene una ventaja y la Comisión puede concluir directamente que la medida no constituye ayuda.

(144)

Los dos elementos siguientes relativos a la medida P4, aun cuando sean irrelevantes para la evaluación de la misma, pueden suscitar dudas en cuanto a la validez de la evaluación de otras medidas. Por consiguiente, la Comisión los analizará.

(145)

En primer lugar, Grecia sostiene que el hecho de que el ETVA, ante el riesgo de que no se pagara la ayuda de inversión, decidiera no hacer efectivo el préstamo a HSY, demuestra que el ETVA actuó como un prestamista privado normal y no dio a HSY trato de favor. La Comisión señala que la alegación de Grecia pasa por alto el hecho de que cuando el ETVA se negó a hacer efectivo el préstamo, ya estaba controlado por el Banco del Pireo y no por el Estado. Por lo tanto, la negativa a hacer efectivo el préstamo no puede considerarse ilustrativa de la conducta del ETVA cuando estaba controlado por el Estado. Por el contrario, esto confirma que un banco privado habría evitado hacer un préstamo a HSY.

(146)

En segundo lugar, la Comisión observa que la medida P4 tiene el mismo tipo de fianza que la medida P3. La medida P4 se firmó cuando el Banco del Pireo ya había tomado el control del ETVA. No obstante, esto no demuestra que la medida P3 fuera realmente aceptable para un banco privado. De hecho, las dos situaciones no son comparables por diversas razones. La Comisión señala, por ejemplo, que cuando se firmó el contrato de préstamo el 31 de mayo de 2002, ya se sabía, y desde luego lo sabía el ETVA, que era accionista de HSY hasta ese momento, que el pago de la ayuda de inversión había sido paralizado por razones administrativas (91). Por consiguiente, cuando el ETVA firmó el contrato el 31 de mayo de 2002, estaba ya en condiciones de negarse a hacer efectivo el préstamo (92). El banco sabía que tenía la posibilidad de negarse a hacer efectivo el préstamo. Esto es distinto de la situación del ETVA cuando firmó el contrato de préstamo en julio de 1999. Otra diferencia con la medida P3 es que cuando se firmó el contrato de préstamo el 31 de mayo de 2002, dos empresas internacionales habían ultimado la adquisición de HSY e iban a hacer inversiones en el astillero. La adquisición aumentó las posibilidades de supervivencia de la empresa. Esta adquisición no podría haberse previsto en julio de 1999.

4.5.   Uso indebido de 54 000 millones GRD (160 millones EUR) de ayuda autorizada en 1997 (medida E7)

4.5.1.   Descripción de la medida

(147)

El 15 de julio de 1997, además de la Decisión N 401/97 por la que aprobaba la ayuda de inversión, la Comisión adoptó la Decisión C 10/94. Esta Decisión archivó el procedimiento con arreglo al artículo 88, apartado 2, con la aprobación a tenor de lo dispuesto en el artículo Reglamento (CE) no 1013/97 de una condonación de la deuda por importe de 54 000 millones GRD (160 millones EUR), que correspondía a las deudas de la obra civil del astillero. La condonación simultánea de las deudas de la obra militar del astillero no ha sido todavía evaluada con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

4.5.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(148)

En la Decisión de ampliación, la Comisión expone sus sospechas de que hayan sido infringidas dos condiciones establecidas en la Decisión C 10/94. En primer lugar, la autorización de la condonación estaba supeditada a la ejecución del plan de reestructuración, uno de cuyos dos pilares era el plan de inversión. Como explicó la Comisión en la Decisión de incoar el procedimiento (véase la descripción de la medida P1), la Comisión duda de que este plan de inversión haya sido ejecutado correctamente. En segundo lugar, la Decisión C 10/94 prohíbe la concesión de ayuda de funcionamiento adicional con fines de reestructuración. La Comisión señala que las distintas mediadas incluidas en la Decisión de ampliación parecen constituir ayuda de reestructuración adicional. Parece, por tanto, que se incumplió esta condición.

4.5.3.   Observaciones de terceros interesados

(149)

Elefsis sostiene que el incumplimiento de dos condiciones estipuladas en la Decisión de incoar el procedimiento constituye una base válida para concluir que la ayuda se utilizó indebidamente. Sostiene, además, que la privatización de 1995 nunca fue una verdadera privatización. En concreto, los trabajadores nunca asumieron riesgos financieros en su calidad de accionistas puesto que solo pagaron una pequeña parte de lo que les hubiera correspondido pagar y puesto que los importes que realmente pagaron fueron íntegramente reembolsados por el Estado en la privatización de 2001-2002. La Comisión debe considerar la inexistencia de una verdadera privatización, que era una condición para la condonación, como infracción adicional de la Decisión C 10/94.

4.5.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(150)

En sus observaciones sobre la Decisión de ampliación, Grecia y HSY (93) sostienen que la prohibición de ayuda de reestructuración adicional solo convierte en ilegales las ayudas nuevas. La transgresión de la prohibición no convierte en incompatible la ayuda autorizada por la Decisión C 10/94. Además, Grecia subraya que la Decisión prohíbe «ayuda de funcionamiento» adicional (definida en el artículo 5 de la Directiva 90/684/CEE del Consejo) para reestructuración. Por consiguiente, impugna que después de 1997 no estuviera permitido conceder ayuda de reestructuración a HSY.

(151)

Por lo que se refiere al plan de inversión, Grecia y HSY sostienen que la Decisión C 10/94 no establecía una condición relativa a la ejecución de un plan de inversión. Por otra parte, tampoco podría haber establecido tal condición puesto que la Directiva 90/684/CEE y el Reglamento (CE) no 1013/97, que constituían el fundamento jurídico de la Decisión, no establecían una condición de ese tipo. La única condición era la privatización parcial de HSY y la presentación (que no la ejecución) de un plan de inversión.

4.5.5.   Evaluación

4.5.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(152)

El artículo 296 no se aplica a esta medida puesto que se refiere a la condonación de deudas relacionadas exclusivamente con las actividades civiles del astillero. Además, la Decisión C 10/94 estaba basada en las normas sobre ayudas estatales y no en el artículo 296 del Tratado del Tratado.

4.5.5.2.   Ejecución del plan de inversión

(153)

Por lo que se refiere a la ejecución del plan de inversión, la Comisión considera que era una condición establecida en la Decisión C 10/94. De hecho, el antepenúltimo apartado indica: «El programa de inversión aún no ha comenzado […]. Una vez se ejecute, podrá completarse el proceso de reestructuración iniciado y el astillero será nuevamente viable». En el penúltimo apartado, la Comisión recuerda la prohibición de nueva ayuda de reestructuración. Por último, el último apartado indica: «Por cuanto antecede, la Comisión ha decidido cerrar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93, autorizando la ayuda en las condiciones expuestas en la presente carta. Si la Comisión juzgara que alguna de esas condiciones no se ha cumplido, podrá exigir la supresión y/o el reembolso de la ayuda.». El hecho de que la Comisión utilizara la palabra «condiciones» en plural indica que había al menos otra condición además de la prohibición de ayuda de reestructuración adicional. Basándose en la estructura y en el contenido de la decisión, puede concluirse que la ejecución del plan de inversión era una condición. La Comisión ya ha evaluado con detalle la ejecución del plan de inversión al analizar la medida P1. La Comisión concluye que HSY no ejecutó el plan de inversión en un período razonable. A 31 de diciembre de 2001, tras un aplazamiento de la fecha para terminar el plan de inversión, HSY solo había ejecutado el 63 % del plan. Por consiguiente, la Comisión concluye que no se ha respetado esta condición.

(154)

Grecia sostiene que la ejecución del plan de inversión no es una condición establecida en el Reglamento (CE) no 1013/97, el fundamento jurídico de la Decisión C 10/94. La Comisión recuerda que la ayuda fue autorizada por la Decisión C 10/94. Por tanto, deben respetarse las condiciones establecidas en dicha Decisión. Si Grecia consideraba que las condiciones impuestas por la Decisión C 10/94 incumplían las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1013/97, debería haber impugnado la Decisión C 10/94. Sin embargo no lo hizo dentro del plazo estipulado en el artículo 230 del Tratado. Con carácter subsidiario, la Comisión recuerda que el Reglamento (CE) no 1013/97 no es más que una modificación de la Directiva 90/684/CEE con el objetivo de incrementar el importe de la ayuda que puede concederse a tres grupos de astilleros. Por lo que se refiere a HSY, el Reglamento (CE) no 1013/97 dice que «serán de aplicación a este astillero todas las demás disposiciones de la Directiva 90/684/CEE». La Comisión recuerda que la Directiva 90/684/CEE autorizaba ayudas a los astilleros si «se conceden con vistas a la reestructuración financiera de los astilleros en el marco de un programa de reestructuración sistemática y específica que incluya la enajenación de los astilleros mediante venta». Esto indica que el Consejo no podía conformarse con la mera presentación de un plan de reestructuración sino que se necesitaba realmente que se llevara a cabo la ejecución del plan. Efectivamente: ¿cómo podría concederse ayuda «en el marco de un programa de reestructuración sistemática y específica» si no se ejecutaba dicho programa?

(155)

Puesto que no se ha respetado la condición, la ayuda ha sido utilizada indebidamente y, de conformidad con el último apartado de la Decisión C 10/94, debe ser recuperada.

4.5.5.3.   Prohibición de «nueva ayuda de funcionamiento con fines de reestructuración»

(156)

El penúltimo apartado de la Decisión C 10/94 indica que «la Comisión señala que el Consejo aprobó el Reglamento (CE) no 1013/97 con la condición de que no se conceda nueva ayuda de funcionamiento, con fines de reestructuración, a los astilleros objeto del citado Reglamento. Por consiguiente, en el futuro, no podrá otorgarse ayuda alguna de reestructuración a este astillero». Las partes en este procedimiento discrepan de la interpretación de esta condición. En opinión de Grecia y de HSY, esto supone que toda ayuda de funcionamiento con fines de reestructuración concedida tras la adopción de la decisión sería automáticamente incompatible y deberá ser recuperada. Según Elefsis, esta condición supone que la concesión de cualquier ayuda de funcionamiento con fines de reestructuración tras la adopción de la decisión sería un uso indebido de la ayuda autorizada por la Decisión C 10/94 y, por tanto, conduciría a la recuperación de la ayuda autorizada por la Decisión C 10/94, además de a la recuperación de la ayuda de funcionamiento adicional para fines de reestructuración.

(157)

La Comisión señala que la finalidad de la prohibición de otras ayudas de funcionamiento para reestructuración es evitar la acumulación de ayuda por encima del nivel fijado en la Decisión. La Comisión considera que se alcanza este objetivo si se recupera toda ayuda adicional de funcionamiento concedida tras la adopción de la Decisión C 10/94. De hecho, con la recuperación de la ayuda adicional, se restablece la situación inicial y se evita la acumulación de ayuda por encima del nivel fijado en la Decisión C 10/94. La Comisión concluye, por tanto, que la concesión de ayuda adicional de funcionamiento con fines de reestructuración tras la adopción de la Decisión C 10/94 no da lugar a la obligación de recuperación de la ayuda aprobada por la Decisión C 10/94, siempre que la ayuda de adicional se haya realmente recuperado.

(158)

La Comisión señala que, para determinar si la ayuda autorizada por la Decisión C 10/94 debería recuperarse, no es necesario determinar cuál de las medidas de ayuda ejecutadas ilegalmente tras de la adopción de la Decisión C 10/94 constituye «ayuda de funcionamiento con fines de reestructuración». De hecho, en la presente Decisión, la Comisión concluirá que deben ser recuperadas todas las medidas de ayuda ejecutadas ilegalmente después de la adopción de la Decisión C 10/94. Por consiguiente, toda medida que potencialmente podría ser calificada de ayuda adicional de funcionamiento con fines de reestructuración deberá ser recuperada. La recuperación restablecerá la situación inicial y, por tanto, se evita toda acumulación potencial de ayuda de reestructuración. Por consiguiente, se cumple el objetivo de la condición establecida en la Decisión C 10/94.

4.5.5.4.   Impago del precio de compra

(159)

Durante el análisis detallado del asunto que tuvo lugar durante el procedimiento de investigación, la Comisión descubrió otra infracción de la Decisión C 10/94: durante todo el período en el que los trabajadores —como propietarios de una participación del 49 % en HSY— tomaron parte en la gestión de HSY, nunca pagaron el precio de compra que debían pagar con arreglo al contrato de privatización parcial de septiembre de 1995.

(160)

Para entender esta infracción de la Decisión C 10/94, antes es necesario analizar el texto de dicha Decisión y de los actos jurídicos en los que se basa.

(161)

El preámbulo de la Directiva 90/684/CEE dice: «Considerando que resulta necesaria una reestructuración financiera a corto plazo de la industria griega de la construcción naval para que los organismos públicos propietarios puedan hacerla competitiva mediante cesión a nuevos propietarios». Sobre esta base, el artículo 10 de la Directiva señala: «2. A lo largo de 1991, las ayudas de funcionamiento a la construcción naval, a la transformación y a la reparación de buques que no estén ligadas a nuevos contratos podrán considerarse compatibles con el mercado común si se conceden con vistas a la reestructuración financiera de los astilleros en el marco de un programa de reestructuración sistemática y específica que incluya la enajenación de los astilleros mediante venta. 3. A pesar de la obligación contenida en el apartado 2 de enajenar los astilleros por medio de venta, el Gobierno griego podrá mantener una participación mayoritaria del 51 % en uno de ellos, si tal decisión se justificare en interés de la Defensa». La Comisión señala que la Directiva utiliza la frase «mediante cesión a nuevos propietarios» y no «regalo» a nuevos propietarios. Los nuevos propietarios debían, por tanto, pagar un precio a cambio de la titularidad del astillero. La titularidad no puede darse gratis. La frase «hacerla competitiva mediante cesión a nuevos propietarios» explica la finalidad de esta condición. Bajo titularidad estatal, el astillero no ha tomado las medidas necesarias para hacerlo competitivo. Por consiguiente, necesitaba continuamente ayudas estatales. Para poner remedio a esta situación, inaceptable con arreglo al artículo 87 del Tratado, el Consejo autorizó una ayuda por última vez (es decir, puede concederse ayuda en 1991) pero impuso como condición la venta del astillero a nuevos propietarios. La lógica es, por tanto, que los nuevos propietarios tomarán las medidas necesarias para hacerlo competitivo de manera que el astillero no necesitara ya ayudas de funcionamiento con fines de reestructuración (94).

(162)

Como se indica en la sección 2, «Decisiones anteriores de la Comisión y el Consejo», de la presente Decisión, en julio de 1995 la Comisión adoptó una decisión negativa en el asunto C 10/94 porque no se había vendido HSY, como exigía la Directiva 90/684/CEE. Grecia solicitó la suspensión de la Decisión alegando que la venta era inminente. Posteriormente, Grecia presentó el contrato de septiembre de 1995 como una venta del astillero. Basándose en esto, la Comisión revocó su decisión negativa.

(163)

El preámbulo del Reglamento (CE) no 1013/97 señala: «Considerando que, a pesar de los esfuerzos hechos por el Gobierno griego para privatizar todos sus astilleros públicos antes de marzo de 1993, Hellenic Shipyards no se vendió hasta septiembre de 1995, a una cooperativa de sus trabajadores, a la vez que el Estado ha conservado una mayoría de participación del 51 % por intereses de defensa; Considerando que la viabilidad financiera y la reestructuración de Hellenic Shipyards precisa de la entrega de ayuda que permita a la compañía amortizar la deuda acumulada antes de su privatización retrasada». El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1013/97 indica: «Podrán ser consideradas compatibles con el mercado común las ayudas en forma de condonación de deudas a Hellenic Shipyards hasta un importe de 54 525 millones de dracmas griegas, correspondientes a deudas asociadas a las obras civiles del astillero existentes a 31 de diciembre de 1991, incrementadas con los intereses y recargos hasta el 31 de enero de 1996. Serán de aplicación a este astillero todas las demás disposiciones de la Directiva 90/684/CEE». El Reglamento (CE) no 1013/97 se adoptó, por tanto, porque, para ser viable, HSY necesitaba más ayuda de la que autorizaba el artículo 10 de la Directiva 90/684/CEE. Más concretamente, el Reglamento autorizaba la condonación de intereses y recargos correspondientes a deudas existentes a 31 de diciembre de 1991 y que se habían incrementado desde entonces. El Reglamento (CE) no 1013/97 era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1998. La Comisión señala que el Consejo volvió a utilizar las palabras «vendió» y «privatización» respecto de HSY. El Consejo autorizó la ayuda porque consideró que en septiembre de 1995 se había celebrado un contrato válido de venta, de conformidad con la condición establecida en la Directiva 90/684/CEE. En otras palabras, no era necesario poner como condición la venta del astillero puesto que ya había un contrato válido de venta.

(164)

La Decisión C 10/94 comienza recordando que el artículo 10 de la Directiva 90/684/CEE exigía la venta del astillero, para decir a continuación que esta condición se cumplía puesto que «el 18 de septiembre de 1995, el astillero se vendió (49 % de las acciones) a una cooperativa formada por los trabajadores del mismo». No obstante puesto que el importe de la ayuda es superior al autorizado por la Directiva 90/684/CEE, «basándose en lo dispuesto en la Séptima Directiva, la Comisión no podía autorizar dicha ayuda», razón por la que la Directiva fue modificada por el Reglamento (CE) no 1013/97 para incrementar el importe de la ayuda que podía concederse a HSY. Puesto que se cumplían las condiciones establecidas en dicho Reglamento y en la Directiva 90/684/CEE, la Decisión C 10/94 autorizó la ayuda. La Comisión observa que la Decisión C 10/94 vuelve a utilizar la palabra «vendió» y consideró que el contrato entre el ETVA y los trabajadores sobre la venta del 49 % de las acciones de HSY era una venta válida. Subraya que recibió una copia del contrato de venta antes de la adopción de la Decisión C 10/94 y que, por tanto, conocía su contenido. La Comisión concluye que, al adoptar la Decisión C 10/94, no tenía razones para pedir la venta de HSY (es decir, ponerla como condición explícita que se respetara en el futuro) puesto que ya se había firmado un contrato de venta válido en septiembre de 1995.

(165)

No obstante, la Comisión recuerda que el contrato de venta de septiembre de 1995 contenía disposiciones inhabituales relativas al pago del precio de compra: el precio de compra de 8 100 millones GRD (24 millones EUR) no lo pagarían inmediatamente los trabajadores sino que se pagaría en trece plazos anuales tras un período de carencia de dos años, es decir, desde 1998 hasta 2010. Sin embargo, la titularidad de las acciones se trasferiría inmediatamente a los trabajadores. Hasta el pago del precio de compra por los trabajadores, el ETVA mantendrá un derecho de garantía sobre las acciones. Para financiar el pago de los plazos anuales al ETVA, HSY retendría una parte del salario mensual y de las indemnizaciones de los trabajadores. En los meses posteriores a septiembre de 1995, se firmó un contrato entre el ETVA, HSY, la asociación de trabajadores y cada trabajador individual de HSY (el contrato de septiembre de 1995 se celebró entre el ETVA y la asociación de trabajadores). En virtud de este contrato, cada trabajador aceptaba comprar un número determinado de acciones de acuerdo con las condiciones del contrato de septiembre de 1995. Estos contratos también reiteraban que HSY retendría una parte del salario mensual y de las gratificaciones de Pascua y Navidad para financiar los plazos anuales. La Comisión ha establecido que los trabajadores nunca pagaron los plazos anuales.

(166)

Esto significa que no pagaron los plazos aunque participaban en la gestión del astillero como propietarios del 49 % de las acciones. Los tres primeros plazos definidos en el contrato de septiembre de 1995 —los que deberían haberse pagado en 1998, 1999 y 2000— no se pagaron. En 2001, en el marco de la privatización de HSY, los trabajadores y el ETVA celebraron un contrato por el que los trabajadores renunciaban a sus derechos sobre el 49 % de los ingresos procedentes de la venta de las acciones de HSY a HDW/Ferrostaal. A cambio, el ETVA renunciaba a la deuda de los trabajadores relativa al pago del precio de compra del 49 % de las acciones de HSY que deberían haber pagado los trabajadores según el contrato de septiembre de 1995. Esto significa que los trabajadores, en tanto que propietarios, nunca estuvieron expuestos financieramente al éxito o al fracaso de la reestructuración.

(167)

La Comisión indicó a Grecia y a HSY que el impago del precio de compra por parte de los trabajadores parece constituir una aplicación indebida de la Decisión C 10/94 puesto que la privatización parcial, que pretendía restablecer la competitividad del astillero, nunca se produjo.

(168)

Grecia y HSY contestan estas conclusiones. Entre otras razones, para despejar las dudas de la Comisión, aducen las tres siguientes:

(169)

Como primera razón, Grecia alega que la privatización es «real» y «auténtica». En particular, el Gobierno griego subraya que: «Los trabajadores adquirieron la calidad de accionista con arreglo a lo dispuesto en la legislación griega. Se registraron en el Libro de Accionistas de la compañía y adquirieron todos los derechos relevantes como accionistas, incluido el derecho a participar y votar en las Asambleas Generales, ejerciendo así control e influencia sobre la administración del astillero en el día a día. Además, la adquisición de acciones conllevaba el riesgo de que estas pudieran perder su valor». «Los trabajadores ejercieron sus derechos preferentes de suscripción, según lo dispuesto en la legislación relevante, y participaron en la ampliación de capital social, a prorrata de su participación en la ampliación de capital social; por tanto, en el astillero se invirtió capital privado.» (95).

(170)

Como segunda razón, Grecia alega que el pago del precio de compra no era una condición establecida en la Decisión C 10/94 y que, aunque así hubiera sido, la Comisión consideró que esa condición ya se cumplía. En particular, Grecia recuerda que «[l]a Comisión mencionó en su Decisión de 31 de octubre de 1995 que continuará examinando, dentro del procedimiento que ha incoado, todas las acciones del Gobierno griego relativas a la aplicación del acuerdo para transferir el 49 % de las acciones al sindicato de trabajadores, así como su contenido, antes de adoptar una decisión definitiva sobre la autorización de la condonación de la deuda. Actuando en consecuencia, la Comisión adoptó una decisión final positiva en 1997 por la que aprobaba la condonación, sin imponer la condición de la privatización. En otras palabras, la Comisión ya había examinado en 1997 el contenido del acuerdo y había concluido que se trataba de una privatización antes de autorizar la condonación de la deuda» (96).

(171)

Como tercera razón, Grecia alega que el ETVA ha aplicado correctamente el contrato de venta. De hecho, a los trabajadores, que ya habían participado en tres ampliaciones de capital destinadas a financiar el plan de inversión (97), «les resultaba difícil cumplir su compromiso de pagar el precio de las acciones. El ETVA no emprendió medidas coercitivas para recuperar el importe adeudado por cada uno de los 2 000 trabajadores porque, de forma realista, no había posibilidades de que una acción de este tipo llegara a buen puerto […]. En lugar de iniciar procedimientos complicados, largos, onerosos y en última instancia, inútiles, ante los tribunales para satisfacer sus derechos […], el ETVA ejecutó la garantía sobre las acciones no pagadas y recuperó sus derechos de la recaudación de la venta de las acciones pertenecientes a los trabajadores, puesto que dicha recaudación cubría la deuda en cuestión» (98). En otras palabras, Grecia sostiene que, puesto que en el marco de la privatización de HSY en 2001-2002 el ETVA recibió de HDW/Ferrostaal el 100 % del precio de venta —en lugar de únicamente el 51 %— «puede considerarse que se recibió el precio de compra. Es evidente que el pago del precio de las acciones de los trabajadores mediante la venta satisfizo la exigencia de que se pagara el precio al ETVA […]. […] no hay impago del precio de compra» (99). Además, no puede cuestionarse que la venta a HDW/Ferrostaal constituye una privatización real.

(172)

La Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones. Como ya se ha indicado, la Decisión C 10/94 y el Reglamento (CE) no 1013/97 concluían que, puesto que las acciones de HSY habían sido vendidas a los trabajadores mediante el contrato de septiembre de 1995, se cumplía la condición de la venta del astillero establecida en el artículo 10 de la Directiva 90/684/CEE. Como se ha indicado anteriormente, la finalidad de esta condición era transferir la titularidad a propietarios que, habida cuenta de que buscarían maximizar el valor de su inversión, tomarían las medidas necesarias para restablecer la competitividad del astillero. En este contexto, la Comisión aceptó el contrato de septiembre de 1995 como una venta válida, puesto que contractualmente obligaba a los trabajadores a pagar 24 millones EUR a cambio de una participación del 49 % en HSY. Este precio a pagar implicaba que, al participar en la gestión del astillero, los trabajadores se encargarían de mantener e incrementar el valor de su inversión (100). Pero resulta que el ETVA, que estaba controlado por el Estado, nunca tuvo la seria intención de obtener el pago de las partes del precio de compra que, con arreglo al contrato de septiembre de 1995, deberían haber pagado los trabajadores en 1998, 1999 y 2000. El ETVA tenía varias formas de conseguir el pago del precio de compra. El ETVA controlaba HSY, que estaba legalmente autorizado a recaudar los importes de los salarios e indemnizaciones de los trabajadores (101). Además, HSY y la asociación de trabajadores también estaban contractualmente obligados para con el ETVA por los acuerdos individuales firmados por cada trabajador en los meses posteriores a septiembre de 1995. El ETVA podría, por tanto, haber llevado a los tribunales a HSY y a la asociación de trabajadores y no necesitaba llevar a los tribunales a los trabajadores individualmente, como sostenían las autoridades griegas. Por consiguiente, la Comisión concluye que las autoridades griegas deliberadamente no exigieron el pago de los plazos anuales a los trabajadores. Actuando así, Grecia mostró que no tenía intención de conseguir de los trabajadores el pago del precio de compra. Esto cambió radicalmente la situación en la que se encontraban los propios trabajadores. En lugar de tener que pagar un precio de compra, los trabajadores no tendrían que arriesgar este importe de su propio dinero. Esto significa que, al participar en la gestión del astillero, daban menos importancia a mantener e incrementar el valor de las acciones y a restablecer la viabilidad financiera (y más a mantener el empleo y las condiciones de trabajo) Además, puesto que no pagaban el precio de compra, podría esperarse que a medio o largo plazo, el ETVA ejecutaría su derecho de garantía sobre las acciones y, por tanto, los trabajadores sencillamente ya no tendrían participación en el astillero. En este contexto, la Comisión no entiende cómo los trabajadores habrían estado interesados en mantener y aumentar el valor de HSY y en tomar las medidas necesarias para restablecer su competitividad. Por tanto, considera que el hecho de que el Estado no intentara conseguir el pago del precio de compra de los trabajadores en las condiciones del contrato de septiembre de 1995, cambió radicalmente la situación de los trabajadores como participantes en la gestión del astillero. Por consiguiente, dado que el ETVA no intentó que los trabajadores pagaran el precio de compra, el cambio de titularidad que se produjo en septiembre de 1995 no constituyó una «venta» real, encaminada a restablecer la competitividad del astillero, como estipulaba la Directiva 90/684/CEE. En conclusión, al no intentar que los trabajadores pagaran el precio de compra, Grecia hizo una aplicación indebida de la Decisión C 10/94. De hecho, esta última fue adoptada por la Comisión a partir de la asunción legítima de que el banco estatal ETVA ejecutaría el contrato de septiembre de 1995 y, en particular, que recaudaría el pago del precio de compra de los trabajadores de HSY según las disposiciones precisas estipuladas en el contrato, por las que se garantizaba que estos nuevos propietarios tenían un interés financiero en apoyar las medidas necesarias para restablecer la competitividad y la viabilidad. La Comisión no podía esperar que Grecia, tras haber presentado ella misma el contrato de septiembre de 1995 como una venta de HSY, evitara deliberadamente conseguir el pago del precio de venta del comprador, a pesar de la existencia de varias disposiciones contractuales y legales que permitían recaudar el precio. La Comisión considera que este comportamiento equivale a presentar información incorrecta a la Comisión y a un uso indebido de la ayuda Por consiguiente, la ayuda autorizada por la Decisión C 10/94 debe ser recuperada de HSY.

(173)

La Comisión ha concluido que las tres razones aducidas por Grecia y HSY anteriormente resumidas deben ser desestimadas.

(174)

Por lo que se refiere a la primera razón (es decir, que la privatización era real y auténtica porque los trabajadores obtenían la propiedad de las acciones y el correspondiente control sobre HSY), la Comisión observa que la transferencia de la propiedad era una condición necesaria pero no suficiente. En realidad, la Decisión C 10/94 y el Reglamento (CE) no 1013/97 se basan en el hecho de que las acciones se «vendieron» a los trabajadores en septiembre de 1995. En otras palabras, se basan en el supuesto de que los trabajadores pagan el precio de compra con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato de septiembre de 1995. No se basan en el hecho de que las acciones hayan sido «transferidas» o «regaladas» a los trabajadores. Como se ha explicado, es lógico que la Comisión y el Consejo consideraran crucial el pago del precio de compra, puesto que obligaba a los trabajadores a dar importancia al valor de las acciones y a gestionar el astillero en consecuencia. Como se ha indicado anteriormente, puesto que los trabajadores no pagaron este precio, estaban en una situación distinta a la de un propietario en una economía de mercado. En cuanto a la alegación de Grecia de que «la adquisición de acciones conllevaba el riesgo de que estas pudieran perder su valor», la Comisión señala que, aunque no se cuestiona que formalmente los trabajadores se convirtieran en propietarios de las acciones, estaban mucho menos afectados por la evolución del valor de las acciones puesto que no tuvieron que pagar un precio elevado (esto es, la reducción de los salarios e indemnizaciones durante 12 años) para conseguirlas. Además, puesto que los trabajadores no pagaban el precio de compra, debían esperar que el ETVA ejecutara su derecho de garantía sobre las acciones, de manera que no seguirían siendo los propietarios de esas acciones. Por último, por lo que se refiere a la alegación de Grecia en cuanto a que «los trabajadores […] participaron en la ampliación de capital social, a prorrata de su participación en el capital social; por tanto, en el astillero se invirtió capital privado», la Comisión no contesta que los trabajadores participaran en la ampliación de capital (esto se expondrá en la descripción y evaluación de la medida E10). No obstante, recuerda que, de conformidad con el contrato de septiembre de 1995, la participación en la ampliación de capital no daba derecho los trabajadores a más acciones de HSY. Por consiguiente, la Comisión no entiende cómo esta participación por sí sola podría incitar a los trabajadores a gestionar el astillero de forma que se preservara o incrementara el valor de las acciones, habida cuenta de que esta participación no les daría más acciones (102). La Comisión tampoco entiende cómo podría constituir esta participación una «venta» de HSY puesto que los trabajadores no recibieron más acciones a cambio de su inversión. Con carácter subsidiario, la Comisión recuerda que el importe total invertido por los trabajadores en las tres ampliaciones de capital era mucho menor que el que habrían invertido si hubieran participado en estas ampliaciones de capital y pagado el precio de compra con arreglo a las condiciones del contrato de septiembre de 1995. Se recuerda que la Decisión C 10/94 y el Reglamento (CE) no 1013/97 se basaban en el supuesto de que se aplicaría el contrato de septiembre de 1995, es decir, en que los trabajadores pagarían el precio de compra y la participación en las ampliaciones de capital. Puesto que el importe que los trabajadores tenían que invertir era mucho menor del que la Comisión habría legítimamente esperado cuando aprobó la Decisión C 10/94 (y del que habría esperado el Consejo cuando aprobó el Reglamento (CE) no 1013/97), la Comisión lo considera insuficiente para incitar a los trabajadores a dar suficiente importancia al valor de las acciones y al restablecimiento de la competitividad de HSY.

(175)

En cuanto a la segunda razón aducida por Grecia (es decir, que el pago del precio de compra no era una condición establecida en la Decisión C 10/94 y que, aunque así hubiera sido, la Comisión consideró que esa condición ya se cumplía después de haber examinado el contrato de septiembre 1995), la Comisión ya ha recordado que la venta del astillero era una condición impuesta por la Directiva 90/684/CEE y explicado la razón de dicha condición. La Comisión ya ha explicado también que en julio de 1995 adoptó una decisión negativa porque el astillero no había sido vendido. Por tanto, resultaba evidente para Grecia que la Comisión no se contentaría con una mera transferencia de titularidad a los trabajadores y, si finalmente aceptó el contrato de septiembre de 1995, fue solo porque era una venta real, es decir, porque los trabajadores pagarían un precio de compra considerable y tendrían así un interés financiero real en el restablecimiento de la competitividad. La Comisión recuerda también que el Reglamento (CE) no 1013/97 modificó la Directiva 90/684/CEE solo por lo que respecta al importe de la ayuda de funcionamiento con fines de reestructuración que podía concederse a HSY. Puesto que el contrato de septiembre de 1995 ya había sido presentado a la Comisión y al Consejo en el momento en que se adoptaron el Reglamento (CE) no 1013/97 y la Decisión C 10/94, estos actos jurídicos no necesitaban repetir la condición de la venta del astillero. Simplemente recuerdan que las acciones de HSY habían sido «vendidas». Basándose en esto, la Decisión C 10/94 concluye que «[s]e cumplían las condiciones impuestas en el artículo 10 de la Directiva». En otras palabras, la evaluación efectuada por la Comisión en la Decisión C 10/94 (y la efectuada por el Consejo en el Reglamento (CE) no 1013/97 del Consejo) tiene en cuenta la existencia del contrato de septiembre de 1995, presentado por Grecia como una venta y, sobre todo, que contractualmente obliga a los trabajadores a pagar 24 millones EUR al ETVA por la compra del 49 % de HSY y que determina precisamente la forma en que se recaudaría este precio de los trabajadores y se pagaría al ETVA. Puesto que las obligaciones y derechos de las partes estaban estipuladas con precisión en un contrato, puesto que la propia Grecia presentó el contrato como una venta de HSY y puesto que el propio Gobierno griego había aprobado una ley que obligaba los trabajadores a pagar el precio de compra al ETVA (véase la nota 100), la Comisión no tenía motivos para dudar de que el Estado aplicaría correctamente el contrato. En particular, la Comisión no podía esperar que el propio Estado evitaría deliberadamente conseguir el pago del precio de venta del comprador. La Comisión tenía derecho a pensar que HSY había sido vendido y era ocioso repetir que tuviera que venderse.

(176)

En cuanto a la tercera razón aducida por Grecia para disipar las dudas de la Comisión (es decir, que el contrato de septiembre de 1995 se ejecutó correctamente), la Comisión observa que dicho contrato indicaba claramente cómo se pagaría el precio de compra. Los plazos anuales se pagarían a partir de 1998 y se financiarían reteniendo una parte de las gratificaciones de Navidad y Pascua así como una parte de los salarios mensuales. Puesto que los trabajadores habían aceptado una reducción de sus futuros sueldos e indemnizaciones, el ETVA no necesitaba recaudar el precio de compra de cada trabajador individual: HSY podía retener directamente una parte de su sueldo mensual. En estas circunstancias, la Comisión no entiende cómo el impago de los plazos anuales puede justificarse por el hecho de que a los trabajadores «les resultaba difícil cumplir su compromiso de pagar el precio de las acciones». El ETVA simplemente tenía que asegurarse de que HSY retenía los importes correspondientes de indemnizaciones y sueldos. El ETVA, como accionista mayoritario, controlaba HSY. Además, se suponía que HSY retenía estos importes en las condiciones estipuladas en los acuerdos celebrados entre el ETVA, HSY, la asociación de trabajadores y cada trabajador individual. Por consiguiente, el ETVA podría haber emprendido acciones legales contra HSY si este no actuaba con arreglo a las condiciones del contrato (103). Por tanto, la Comisión concluye que el ETVA, que estaba controlado por el Estado, no intentó conseguir el pago del precio de compra como le correspondía con arreglo a las disposiciones del contrato de venta de septiembre de 1995. Como se ha explicado anteriormente, esto constituye una aplicación indebida de la Decisión C 10/94, puesto que esta legítimamente suponía la correcta ejecución de ese contrato. Como razón subsidiaria, la Comisión observa que, aun cuando fuera cierta la alegación de Grecia de que al ETVA le resultaba imposible recaudar el precio de compra de los trabajadores, esto exigiría también la recuperación de la ayuda autorizada por la Decisión C 10/94. De hecho, de ser cierta esta alegación, significa que Grecia notificó a la Comisión un acuerdo de venta que desde un principio no podía ejecutarse (es decir, el Estado no podía recaudar el precio de compra del comprador) (104). En ese caso, la Comisión considerará que la Decisión C 10/94 se basa en información engañosa por parte de Grecia y, por consiguiente, deberá rescindirla.

(177)

En relación con la tercera razón aducida por Grecia, la Comisión también rechaza la alegación de que la ejecución de la garantía sobre las acciones no pagadas y su venta en el marco de la privatización de 2001-2002 equivale a obtener de los trabajadores el pago adeudado en virtud del contrato de septiembre de 1995. En primer lugar, puesto que el ETVA no intentó que los trabajadores pagaran el precio de compra, estos no esperaban tener realmente que invertir el importe correspondiente y, por tanto, no se arriesgaron a perder ese dinero si bajaba el valor de las acciones. Como se ha explicado anteriormente, esto contradice la Decisión C 10/94, que suponía que HSY había sido «vendido», es decir, que un inversor privado arriesgaba una cantidad concreta y cuantiosa de su propio dinero al comprar las acciones de HSY, lo que por tanto le incitaría a gestionar el astillero con el objetivo de maximizar el valor de su cartera. En segundo lugar, el efectivo recibido por el ETVA —y, por consiguiente, por el Estado— es totalmente diferente. Al ejecutar la garantía sobre las acciones, el ETVA asumió el 100 % del riesgo relativo al valor de HSY (con lo que revertió la privatización parcial). Además, el ETVA solo recibió 6,1 millones EUR cuando vendió el 100 % de las acciones de HSY a HDW/Ferrostaal. Esto significa que el ETVA solo recibió 3 millones EUR de la venta de la participación del 49 %. Es mucho menos de lo que habría recibido de los trabajadores según las condiciones del contrato de septiembre de 1995, a saber, 24 millones EUR pagados en plazos anuales desde diciembre de 1998 a diciembre de 2010.

(178)

Por último, la Comisión no cuestiona la alegación de que se produjo una verdadera privatización cuando HDW/Ferrostaal adquirió el 100 % de HSY. No obstante, recuerda que el artículo 10 de la Directiva 90/684/CEE solo autorizaba ayudas con vistas a la venta del astillero. De la misma manera, el Reglamento (CE) no 1013/97 y la Decisión C 10/94 autorizaban ayudas porque el astillero acababa de ser «vendido». Por consiguiente, la ayuda debía concederse en el contexto de la venta del astillero. No podía concederse para una venta que se produjera varios años después. Por tanto, el hecho de que HSY fuera realmente privatizado por la venta a HDW/Ferrostaal no cambia la conclusión de que la Decisión C 10/94 ha sido aplicada indebidamente. Se recuerda también que, en el momento de la venta a HDW/Ferrostaal, tanto la Directiva 90/684/CEE como el Reglamento (CE) no 1013/97 habían expirado desde hacía años. Por consiguiente, HSY no habría podido recibir la ayuda aprobada por la Decisión C 10/94 en el marco de la privatización de 2001-2002.

(179)

La Comisión concluye que ninguna de las razones aducidas por Grecia puede desestimar la conclusión anterior de que, al no intentar que los trabajadores pagaran el precio de compra, el ETVA, controlado por el Estado, ha hecho una aplicación indebida de la Decisión C 10/94. Esto constituye, por tanto, una segunda aplicación indebida —además de la no ejecución del plan de inversión— de la Decisión C 10/94 y una segunda razón para la recuperación de la ayuda autorizada por dicha Decisión.

4.5.5.5.   Justificación de la elección de procedimiento de la Comisión

(180)

En la Decisión de ampliación, la Comisión expuso sus dudas de que los trabajadores hubieran pagado el precio de compra por su participación del 49 % en HSY. No obstante, esas dudas se plantearon en el marco de la medida E10 (medida 10 en la Decisión de ampliación). Esas dudas no se plantearon en la evaluación de la medida E7 (medida 7 en la Decisión de ampliación). Por consiguiente, la Decisión de ampliación no indica que el impago del precio de compra pudiera constituir una aplicación indebida de la Decisión C 10/94. Por tanto, podría plantearse la cuestión de si, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 659/1999, la Comisión debería haber adoptado una nueva decisión que ampliara por segunda vez el plazo del procedimiento de investigación formal con el fin de disipar las dudas sobre este punto. Grecia alega que así es (105).

(181)

La Comisión no considera que estuviera obligada a ampliar el procedimiento de investigación por segunda vez en este asunto concreto. En primer lugar, como se ha indicado, las dudas sobre el hecho concreto (es decir, que los trabajadores hubieran pagado el precio de compra) se plantearon en la Decisión de ampliación, lo que daba la oportunidad a las partes de formular sus observaciones al respecto. En segundo lugar, por lo que se refiere al razonamiento jurídico de que este hecho podría constituir un uso indebido de la medida E7, la Comisión no llegó a esta conclusión hasta el análisis detallado de todos los hechos y normas jurídicas que tuvo lugar en el marco del procedimiento de investigación formal. En un asunto tan vasto y complejo, referente a medidas de hace incluso diez años, el procedimiento de investigación casi automáticamente permitirá a la Comisión ahondar su análisis ya que aporta un mejor conocimiento de los hechos y las cuestiones jurídicas. En tercer lugar, durante mucho tiempo, Grecia ha facilitado información confusa sobre el pago del precio de compra por parte de los trabajadores. Incluso en su respuesta a la Decisión de ampliación, Grecia y HSY sostenían que los trabajadores habían empezado a pagar en 1998, como estaba previsto en el contrato de septiembre de 1995 (106). Sin embargo, en el marco del procedimiento de investigación, la Comisión reunió pruebas de que no era así, por lo que pidió a Grecia y a HSY que aportaran pruebas sólidas de sus alegaciones (107). Al final, HSY y Grecia reconocieron que los trabajadores no habían pagado los plazos anuales con arreglo al contrato de septiembre de 1995. La Comisión, ya una vez aclarados los hechos sobre el asunto, podía entonces evaluar si había habido una aplicación indebida de decisiones anteriores.

(182)

La Comisión destaca también que, para que Grecia y HSY pudieran participar efectivamente en el procedimiento y para asegurarse de que se habían respetado los derechos de defensa, dio la oportunidad a Grecia y a HSY (es decir, a las únicas partes que habían presentados observaciones sobre la medida E10, además de Elefsis, que ya había indicado, sin embargo, en sus observaciones que consideraba que, puesto que no se había pagado el precio de compra, la Comisión debería ordenar la recuperación de la ayuda aprobada por la Decisión C 10/94) de que formularan sus observaciones sobre su evaluación de que el impago podría considerarse una aplicación indebida de la Decisión C 10/94 (108). Tanto Grecia como HSY presentaron extensas observaciones (109).

4.6.   Uso indebido de la ayuda al cierre de 29,5 millones EUR autorizada en 2002 (medida E8)

4.6.1.   Descripción de la medida

(183)

El 5 de junio de 2002, la Decisión N 513/01 autorizó una ayuda por importe de 29,5 millones de euros EUR como incentivo para que parte de los trabajadores de HSY abandonaran la empresa de forma voluntaria. La Comisión consideró que la ayuda de 29,5 millones EUR constituía ayuda al cierre compatible a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1540/98 y aceptó como reducción de capacidad válida la limitación de la capacidad anual de reparación naval a 420 000 horas/hombre directas, incluidos los subcontratistas.

4.6.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(184)

En la Decisión de ampliación, la Comisión expresó sus dudas de que se hubiera respetado esta limitación de capacidad. No se respetó la obligación de presentar informes semestrales. Además, las autoridades griegas presentaron cifras confusas cuando se les pidió la información relevante.

4.6.3.   Observaciones de terceros interesados

(185)

Según Elefsis, el volumen de negocios de HSY y el número de buques reparados anualmente en el astillero son tan elevados que no concuerdan con el cumplimiento de la limitación de 420 000 horas.

4.6.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(186)

Según Grecia y HSY, el astillero recurre de forma intensiva a subcontratistas, que hay que dividir en dos categorías. En primer lugar, están los «subcontratistas elegidos por HSY», que elige y paga HSY. En segundo lugar, están los «contratistas de terceros», que elige el armador. El armador los selecciona y discute el precio directamente con ellos. Los contratistas de terceros pagan una cantidad a HSY por el uso de las instalaciones del astillero. Según Grecia, solo la primera categoría debe respetar la limitación establecida en la Decisión N 513/01. Pero HSY no sabe cuántas horas trabajan estos «subcontratistas elegidos por HSY» puesto que se les remunera según tarifas fijas. Por consiguiente, Grecia propone un método para calcular aproximadamente el número de horas que han trabajado: en primer lugar, la suma de los precios contractuales que se les pagan se reduce en un 15 % (que representa el margen de beneficio) y en un 20 % (110) más (que representa las horas/hombre indirectamente productivas). El importe obtenido se divide entonces por el «índice de coste anual de una hora/hombre según los libros oficiales de HSY» (111). Utilizando este método, Grecia obtiene un numero total de horas inferior a 420 000 para cada año entre 2002 y 2006. Grecia concluye, por tanto, que se ha respetado la limitación de horas. El método se resume en el cuadro siguiente:

 

1.1.2002-31.12.2002

1.1.2003-30.9.2003

1.10.2003-30.9.2004

1.10.2004-30.9.2005

1.10.2005-31.8.2006

A.

Horas/hombre directamente productivas realizadas por trabajadores de HSY

51 995

42 155

[…] (112)

[…]

[…]

B.

Precio pagado a subcontratistas elegidos por HSY (en EUR)

3 798 728

16 471 322

[…]

[…]

[…] (hasta 30.6.2006)

C.

= B después de deducir el margen de beneficio (15 %) y el trabajo indirecto (20 %)

2 469 173

10 179 134

[…]

[…]

[…]

D.

Precio por hora (en EUR) de los trabajadores directos de HSY

25,97

27,49

[…]

[…]

[…]

E.

Estimación de las horas/hombre directamente productivas realizadas por trabajadores de los subcontratistas elegidos por HSY (= C dividido entre D)

95 077

370 284

[…]

[…]

[…]

F.

Total de horas/hombre directamente productivas con arreglo a la Decisión N 513/01 (= A + E)

147 073

412 440

[…]

[…]

[…]

4.6.5.   Evaluación

4.6.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(187)

Por lo que se refiere a la posible aplicación del artículo 296 a la presente medida, la Comisión recuerda que las actividades civiles y militares ya estaban separadas en la Decisión N 513/01, que consideró que la parte del apoyo del Estado que entraba en el ámbito de las normas sobre ayudas estatales era del 25 %. La ayuda de 29,5 millones EUR estaba, por tanto, enteramente destinada a la rama civil de HSY y puede evaluarse con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

4.6.5.2.   Existencia de uso indebido de la ayuda

(188)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que cada uno de los siguientes elementos es suficiente por sí solo para concluir que no se respetó la limitación establecida en la decisión de autorización y que, por tanto, la ayuda se utilizó indebidamente.

(189)

En primer lugar, puesto que la ayuda estaba supeditada a una limitación del número de horas/hombre, HSY tenía que implantar un mecanismo para calcular con precisión estas horas. Al no implantar un mecanismo para calcular con precisión el número de horas/hombre realizadas por los subcontratistas y, por tanto, al impedir un cálculo preciso del número de horas/hombre realizadas por el astillero, HSY ha hecho una aplicación indebida de la Decisión N 513/01, máxime cuando fue Grecia la que propuso utilizar el indicador «número de horas/hombre» para demostrar que HSY estaba reduciendo su capacidad de producción.

(190)

En segundo lugar, la Comisión rebate la afirmación de Grecia de que los «contratistas de terceros» no están cubiertos por la limitación de horas. Grecia sostiene que no tenía relaciones contractuales con ellos aparte de alquilarles las instalaciones. Primero, la Comisión considera que aceptar este razonamiento sería dar una ocasión fácil de eludir la limitación: HSY, en lugar de firmar contratos con los subcontratistas, pediría a los armadores que los firmaran ellos, con lo que no habría contrato entre HSY y los subcontratistas. Segundo, el objetivo de la limitación es reducir las actividades en del astillero. Por consiguiente, es lógico que cuando la Decisión N 513/01 indica que el «trabajo subcontratado» está incluido en la limitación, abarque tanto a los subcontratistas de HSY como a los subcontratistas del armador que trabajaban en el astillero. Tercero, tras las preguntas detalladas formuladas por la Comisión (113), Grecia reconoció que HSY gestiona el pago a algunos de estos «contratistas de terceros» de la siguiente manera: el contratista acuerda con el armador las tareas que se realizarán y el precio, pero después el armador paga a HSY, que a su vez trasfiere el dinero a los contratistas. En tales casos, existe una relación contractual entre HSY y los contratistas, y las cantidades pagadas por el armador por el trabajo del contratista aparecen en la cuenta de resultados de HSY como ingresos (es decir, están incluidas en las ventas/volumen de negocios de HSY). Por consiguiente, es indudable que al menos estos contratos con «contratistas de terceros» entran dentro de la limitación. Grecia no ha calculado ni comunicado a la Comisión el número de horas/hombre realizadas por estos «contratistas de terceros», lo que constituye una infracción adicional de la decisión N 513/01. Además, la Comisión observa que el volumen de negocios de las actividades de reparación de HSY ha aumentado rápidamente desde 2002. Sin embargo esta tendencia no queda reflejada en absoluto en el número total de horas/hombre comunicadas por Grecia. Por consiguiente, es probable que el número de horas/hombre realizadas por contratistas de terceros pagadas por HSY haya aumentado significativamente. Puesto que, según las cifras facilitadas por Grecia, HSY estaba justo por debajo del límite de 420 000 horas en 2003, la Comisión concluye que, si los contratistas de terceros a los que paga HSY están incluidos en el número total de horas/hombre realizadas por HSY, es razonable suponer que se ha infringido este límite en los años siguientes.

(191)

En tercer lugar, aunque fuera aceptable (que no lo es) que los «contratistas de terceros» no entraran en la limitación de horas establecida en la Decisión N 513/01, y que las horas/hombre realizadas por los «subcontratistas elegidos por HSY» puedan calcularse aproximadamente dividiendo los importes que se les pagan entre el coste laboral por hora, la limitación no se respeta. De hecho, el «índice de coste anual de una hora/hombre según los libros oficiales de HSY», que es el utilizado por Grecia, es una aproximación inadecuada del coste por hora de un trabajador que trabaje para un subcontratista. En realidad, la alta volatilidad de las series (que puede oscilar desde 27 EUR a […] EUR al año siguiente) prueba que el índice de coste anual de una hora/hombre según los libros oficiales de HSY no indica lo que cuesta un trabajador por hora (114). De hecho, el salario bruto por hora en una empresa nunca evoluciona de esa forma: va aumentando regularmente con el tiempo pero nunca se duplica de un año a otro. Además, los astilleros recurren a los subcontratistas precisamente porque les resulta más barato que contratar más mano de obra. Por consiguiente, el uso del índice de coste anual de una hora/hombre según los libros oficiales de HSY sobreestima el coste por hora/hombre de los trabajadores empleados por los subcontratistas. El asesor consultado por la Comisión así lo confirmó. Cuando se toma en cuenta una estimación más razonable del coste por hora, aumenta significativamente el número de horas/hombre realizadas por subcontratistas (115), con lo que se infringe la limitación de 420 000 horas en 2003 y 2005.

(192)

En cuarto lugar, en el método propuesto por Grecia, el ejercicio 2003 solo tiene nueve meses, es decir, llega hasta septiembre de 2003. Grecia sostiene que en aquel momento el ejercicio contable iba de octubre a octubre. No puede aceptarse que un límite máximo anual se aplique sobre una actividad de solo nueve meses. La Comisión pidió a Grecia que diera detalles sobre la actividad durante los tres últimos meses de 2003 pero Grecia no ha facilitado los datos solicitados (116). Si la actividad de los tres últimos meses del año natural de 2003 es aproximadamente la de un trimestre de la actividad del ejercicio económico 2004, es evidente que no se respetó la limitación de horas/hombre.

(193)

Puesto que por varias razones independientes puede concluirse el uso indebido, la Comisión concluye que la ayuda debe ser recuperada.

4.7.   Aportación de capital de 8,72 billones GRD (25,6 millones EUR) del Estado griego o el ETVA en 1996-1997 (medida E9)

4.7.1.   Descripción de la medida

(194)

En 1996-1997, el ETVA hizo una aportación de capital de 8 720 millones GRD (25,6 millones EUR) a HSY.

4.7.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(195)

La Decisión de ampliación plantea dudas sobre si esta aportación de capital corresponde al comportamiento de un inversor en una economía de mercado. En primer lugar, la Comisión señala que Grecia presentó datos contradictorios, indicando primero que este importe había sido concedido por el Estado para compensar el coste de una reducción de plantilla de 1 000 trabajadores y después contradecir esta explicación alegando que era una aportación de capital realizada por el ETVA. En segundo lugar, la Comisión observa que los trabajadores, que poseían el 49 % de las acciones, no participaron en esta aportación de capital. Además, es sorprendente que esta aportación de capital realizada por el ETVA no aumentara su participación en HSY.

(196)

La Comisión indicó también que, si se considerara que no constituye ayuda, es dudoso que esta medida pudiera constituir ayuda compatible.

4.7.3.   Observaciones de terceros interesados

(197)

Elefsis indica que en 1996 el 49 % de las acciones de HSY pertenecían a los trabajadores. Si el ETVA hizo una aportación de capital sin una participación a prorrata de los trabajadores, su participación habría aumentado por encima del 51 %, lo que estaba prohibido por la ley y en realidad no ocurrió. Esto implica que el ETVA no recibió más acciones a cambio de su aportación de capital, lo que hubiera sido inaceptable para un inversor privado.

4.7.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(198)

Grecia confirma que el ETVA hizo una aportación de capital de 8 720 millones GRD (25,6 millones EUR) en 1996-1997 y recibió un importe equivalente del Estado. Grecia sostiene que el Estado actuó como un inversor en una economía de mercado puesto que la reducción de plantilla financiada por la aportación de capital mejoró notablemente la eficiencia del astillero y su posterior rentabilidad. HSY explica que las cantidades aportadas no dieron lugar a la emisión de nuevas acciones y que no constituían formalmente una aportación de capital. Esto explica por qué la participación del Estado no aumentó por encima del 51 %. Si la Comisión, no obstante, considerara que esta medida constituye ayuda, Grecia opina que sería ayuda al cierre compatible con arreglo al artículo 7 de la Directiva 90/684/CEE.

4.7.5.   Evaluación

4.7.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(199)

Esta medida financió la totalidad de la actividad del astillero y no estaba destinada únicamente a la rama civil. Puesto que, como se ha concluido en la sección 3.3 de la presente Decisión, el 75 % de las actividades del astillero son militares y Grecia se acoge al artículo 296 del Tratado, solo el 25 % de la medida (2 180 millones GRD o 6,4 millones EUR) puede ser evaluada con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

4.7.5.2.   Existencia de ayuda

(200)

La Comisión señala que el Estado, a través del ETVA, aportó fondos a HSY sin recibir más acciones, cuando solo poseía el 51 % de HSY. Un inversor en una economía de mercado no habría hecho un regalo así a los demás accionistas. Habría pedido más acciones o una aportación de capital a prorrata de los demás accionistas. Por consiguiente, un inversor en una economía de mercado en circunstancias similares no habría realizado esta aportación de capital.

(201)

Puesto que el Estado facilitó recursos a HSY que este no había recibido del mercado, esta medida le dio una ventaja selectiva. Por tanto, la medida constituye ayuda a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. Puesto que, contrariamente a lo estipulado en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, se concedió sin notificación previa, constituye ayuda ilegal.

4.7.5.3.   Compatibilidad con el mercado común

(202)

Por lo que se refiere a la compatibilidad de esta ayuda, la Comisión observa que es indiscutible que la plantilla de HSY pasó de 3 022 personas en 1995 a 1 977 personas en 1997. Esta reducción de plantilla figuraba también en las dos decisiones adoptadas el 15 de julio de 1997 (decisiones C 10/94 y N 401/97) puesto que constituía un pilar del plan de reestructuración. La Decisión N 401/97 autoriza la ayuda de inversión que, con arreglo a la Directiva 90/684/CEE, puede considerarse compatible solo si «está vinculada a un plan de reestructuración que conduzca a una reducción de la capacidad global de reparación de buques» y «que no traiga consigo ningún aumento de capacidad de construcción naval». La Decisión N 401/97 considera que existe «una reducción de la capacidad de reparación del astillero equivalente a la reducción del número de trabajadores, que no será posible compensar con el incremento previsto en productividad y una reducción de capacidad de atraque para buques mercantes». La decisión indica también que existe una pequeña reducción de la capacidad de construcción naval. Puesto que la propia Comisión reconoció en la Decisión N 401/97 que la reducción de plantilla junto con las otras medidas propuestas por Grecia, llevaría a una reducción de la capacidad de construcción naval y de reparación de buques, la Comisión considera que hubo una reducción de capacidad, como estipula el artículo 7 de la Directiva 90/684/CEE. Por lo que se refiere al importe y a la intensidad de la ayuda, la Comisión señala que la ayuda ascendía a 25,6 millones EUR para una reducción de plantilla de 1 000 personas. En 2002, exactamente seis años después, la Comisión consideró compatible un importe cuatro veces superior para una reducción de plantilla menos importante. Por consiguiente, considera que el importe y la intensidad de la ayuda están justificados. En conclusión, la Comisión considera que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7 de la Directiva 90/684/CEE y, por tanto, considera que la ayuda es compatible con el mercado común.

4.8.   Ampliación de capital en 1998-2000 para financiar el plan de inversión (medida E10)

4.8.1.   Descripción de la medida

(203)

Tal como preveía la Decisión N 401/97, en 1998, 1999 y 2000 hubo tres ampliaciones de capital, por un importe total de 2 980 millones GRD (8,7 millones EUR), para financiar una parte del plan inversión de HSY. Las ampliaciones fueron financiadas por el ETVA y los trabajadores de HSY proporcionalmente a su participación en HSY.

[en millones GRD (millones EUR)]

 

Total

Aportación del ETVA (51 %)

Aportación de los trabajadores (49 %)

20 de mayo de 1998

1 569 (4,6)

800 (2,3)

769 (2,3)

24 de junio de 1999

630 (1,8)

321 (0,9)

309 (0,9)

22 de mayo de 2000

780 (2,3)

397 (1,2)

382 (1,1)

(204)

En 2001, el Estado griego pagó a los trabajadores un importe igual a su aportación en las tres ampliaciones de capital (véase el considerando 33 de la presente Decisión, que describe la Ley 2941/2001).

4.8.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(205)

En la Decisión de ampliación, la Comisión expresó sus dudas de si la participación del ETVA en las ampliaciones de capital constituye ayuda incompatible. Aun cuando la Decisión N 401/97, adoptada el 15 de julio de 1997, considera que la futura participación del ETVA en las ampliaciones de capital puede considerarse en principio exenta de ayuda dentro de la ejecución del plan de reestructuración, esta participación puede, no obstante, haber constituido ayuda cuando se ejecutó en 1998, 1999 y 2000. En particular, la situación de HSY empeoró entre esas fechas. La Decisión de ampliación indica además que el hecho de que los trabajadores participaran en la ampliación de capital a prorrata según su participación en el capital de HSY, no excluye la ayuda: en primer lugar, no está claro que pagaran al ETVA el precio de su participación del 49 % en HSY con arreglo al acuerdo de privatización parcial de septiembre de 1995. En segundo lugar, no se descarta que el Estado se haya comprometido en secreto a devolver a los trabajadores cualquier cantidad que puedan haber aportado al capital de HSY. Un compromiso de este tipo entrañaría que los trabajadores no asumieron ningún riesgo.

4.8.3.   Observaciones de terceros interesados

(206)

Elefsis corrobora las dudas expresadas en la Decisión de incoar el procedimiento, remite a la jurisprudencia en el asunto Alitalia (117) por lo que se refiere a la participación de los trabajadores en el capital de su propia empresa y concluye que la participación del ETVA en las ampliaciones de capital constituye ayuda incompatible.

4.8.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(207)

Grecia recuerda que la participación del ETVA y de los trabajadores en la ampliación de capital estaba estipulada por contrato en el acuerdo de privatización parcial de septiembre de 1995. La Decisión N 401/97 también indica que estas ampliaciones de capital se iban a producir con una participación del ETVA y de los trabajadores de HSY del 51 % y el 49 %, respectivamente, sin considerar que la participación del ETVA constituyera ayuda. Por último, tanto Grecia como HSY contestan el supuesto de que los trabajadores no pagaran el precio de compra al ETVA y la existencia de un acuerdo secreto que prometiera a los trabajadores que el Estado les devolvería todo lo que pagaran para financiar el plan de inversión. HSY sostiene que si la Comisión considerara que la medida constituye ayuda, sería ayuda de reestructuración compatible.

4.8.5.   Evaluación

4.8.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(208)

Por lo que se refiere a la posible aplicación del artículo 296 del Tratado, la Comisión observa que las ampliaciones de capital estaban destinadas a financiar el plan de inversión. Como ya se ha concluido en el marco de la evaluación de las medidas P1, P2, P3 y P4, este plan de inversión y el apoyo del Estado para financiarlo pueden ser evaluados con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

4.8.5.2.   Existencia de ayuda

(209)

La Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones. Según el acuerdo de privatización parcial de septiembre de 1995, el ETVA estaba obligado contractualmente a aportar un 51 % en las futuras ampliación de capital de HSY; el 49 % restante lo aportarían los trabajadores. La ampliación de capital era necesaria para financiar parcialmente el plan de inversión. En la Decisión N 401/97 relativa a la ayuda de inversión, la Comisión consideró implícitamente que esta participación del ETVA en la futura ampliación de capital de HSY no constituiría ayuda estatal. Esto era coherente con la Decisión C 10/94 adoptada ese mismo día, en la que la Comisión consideraba que la venta del 49 % de las acciones de HSY a los trabajadores era una privatización parcial válida y que podría esperarse el restablecimiento de la viabilidad.

(210)

Por lo que se refiere a la participación del ETVA en las ampliaciones de capital de 20 de mayo de 1998, la Comisión considera que no hay razones suficientes para reconsiderar la evaluación implícita de no ayuda expuesta en la Decisión N 401/97. En particular, las circunstancias de mayo de 1998 no diferían lo suficiente de las previstas en el momento en que se adoptó la Decisión. Además, la Comisión no encontró pruebas de un compromiso (secreto) del Estado para devolver a los trabajadores todo lo que pudieran haber pagado en el marco de las ampliaciones de capital.

(211)

Por el contrario, en el momento de las ampliaciones de capital de 24 de junio de 1999 y de 22 de mayo de 2000, ya no se daban los elementos fundamentales que constituían la base de la evaluación de no ayuda de 15 de julio de 1997:

en primer lugar, como se ha explicado anteriormente, las dos decisiones adoptadas el 15 de julio de 1997 se basaban en el hecho de que Grecia aplicaría el acuerdo de privatización parcial de septiembre de 1995 y, en particular, en que los trabajadores pagarían el precio de compra al ETVA, como estipulaba el contrato, asumiendo así un riesgo financiero que les daría un incentivo para apoyar las necesarias medidas para restablecer la competitividad. Los trabajadores tenían que pagar el primer plazo del precio de compra al ETVA antes del 31 de diciembre de 1998 pero no hubo ningún pago. El Estado no intentó conseguir el pago. Como se indica en la evaluación de la medida E7, esto significa que los trabajadores no estaban en la situación de inversores que tuvieran que pagar un total de 8 170 millones GRD (24 millones EUR) durante los doce años siguientes, contrariamente a lo que esperaba la Comisión en julio de 1997 cuando se adoptaron las dos decisiones. Este impago significaba también que los trabajadores no respetaban su obligación en virtud del contrato de privatización parcial de septiembre de 1995. El ETVA ya no tenía obligaciones contractuales vinculantes en virtud del acuerdo de privatización parcial (118) puesto que los trabajadores lo habían incumplido. En conclusión, contrariamente a lo que legítimamente podría haberse esperado cuando se aprobó la Decisión N 401/97 sobre la base de los contratos existentes, no se produjo una verdadera privatización parcial y el contrato ya no era vinculante para el ETVA. La Comisión considera que son diferencias importantes con respecto a lo que esperaba cuando adoptó la Decisión N 401/97 basándose en el contrato de septiembre de 1995. Constituyen, por tanto, motivo suficiente para revisar la evaluación de no ayuda efectuada en aquel momento,

en segundo lugar, como ya se ha analizado con detalle en la sección 3.1 de la presente Decisión, el éxito comercial y financiero esperado en el momento de la Decisión N 401/97 no se materializó. La empresa no pudo conseguir una cartera de pedidos abundante y rentable en 1997 y 1998. Por consiguiente, desde finales de 1998 era cada vez más evidente que el astillero tendría pérdidas en los años siguientes. La Comisión fijó el 30 de junio de 1999 como fecha a partir de la cual no podría esperarse razonablemente el restablecimiento de la viabilidad. Se sabe que a comienzos de junio de 1999 ya se conocía la mayor parte de las malas noticias y un restablecimiento de la viabilidad era muy improbable con arreglo al plan de reestructuración existente.

(212)

Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión considera que un inversor en una economía de mercado en la misma situación del ETVA no habría invertido más en HSY (119).

(213)

Puesto que una aportación de capital así ofrece una ventaja selectiva a HSY, la Comisión concluye que la participación del ETVA en la segunda y la tercera ampliación de capital constituye ayuda estatal a favor de HSY. Por lo que se refiere al cumplimiento del artículo 88, apartado 3, del Tratado, la Comisión observa que nunca ha adoptado ninguna decisión que evaluara y autorizara explícitamente la participación del ETVA en las ampliaciones de capital de HSY. La Comisión, por tanto, considera que la ayuda se ha ejecutado infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(214)

La Comisión observa que, aunque se considerase que esta medida ha sido autorizada por la Decisión N 401/97 (la Decisión N 401/97 explica que el ETVA participará en las ampliaciones de capital de HSY y, al no plantear dudas sobre su conformidad con las normas sobre ayudas estatales, considera que esta participación no constituiría ayuda), no cambiaría la conclusión resultante, a saber, que la ayuda debe ser recuperada. En realidad, en tal caso, se consideraría que el banco de titularidad estatal ETVA ha hecho una aplicación indebida de esta Decisión al no cobrar a los trabajadores el precio de compra, de conformidad con el contrato de septiembre de 1995. De hecho, la conclusión de que la participación del ETVA en las futuras ampliaciones de capital no constituye ayuda se basaba en la expectativa de que los trabajadores pagarían el precio de compra con arreglo al contrato de septiembre de 1995. Por tanto, debe concluirse que la parte de la Decisión N 401/97 por la que se autoriza la participación del ETVA ha sido aplicada indebidamente y, por consiguiente, la participación del ETVA debe ser recuperada de HSY.

4.8.5.3.   Compatibilidad con el mercado común

(215)

Grecia afirma que esta medida podría constituir ayuda de reestructuración compatible. La Comisión recuerda que el objetivo de las ampliaciones de capital era financiar el plan de inversión. En el marco de la evaluación de las medidas P2 y P3, la Comisión ya ha explicado por qué las ayudas de reestructuración adicionales a favor del plan de inversión no pueden considerarse compatibles con el mercado común.

(216)

Puesto que las dos ampliaciones de capital constituyen ayuda incompatible deben ser recuperadas de HSY.

4.9.   Contragarantías del Estado en relación con los contratos de HSY con OSE e ISAP (medida E12b)

4.9.1.   Descripción de la medida

(217)

En el marco de contratos celebrados por HSY con la Red de Ferrocarriles Griegos (OSE) y con los Ferrocarriles Eléctricos Atenas-El Pireo (ISAP) relativos al suministro de material rodante, el ETVA concedió garantías para cubrir anticipos y para su correcto funcionamiento (en lo sucesivo, «garantías a cuenta» o «garantías para cubrir anticipos»). El ETVA emitió las garantías para cubrir anticipos en relación con el contrato del ISAP en febrero de 1998 y en enero de 1999 y las garantías en relación con el contrato de OSE en agosto de 1999. El ETVA a su vez recibió las correspondientes contragarantías del Estado. Las garantías en el marco de los contratos con OSE e ISAP ascendían a 29,4 millones EUR y a 9,4 millones EUR, respectivamente.

4.9.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(218)

En la Decisión de ampliación, la Comisión manifestó que dudaba de que un banco hubiera concedido estas contragarantías en las mismas condiciones. Habida cuenta de las dificultades de HSY, podría incluso cuestionarse si un banco las habría siquiera concedido.

4.9.3.   Observaciones de terceros interesados

(219)

Elefsis corrobora las dudas expresadas por la Comisión. En concreto, el Estado no actuó como un inversor en una economía de mercado porque asumió un riesgo múltiple, al ser no solo el único accionista mayoritario de HSY sino también su único acreedor y garante, que corrió prácticamente con todo el riesgo asociado a sus operaciones.

4.9.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(220)

Grecia y HSY sostienen que, aun cuando las contragarantías del Estado formalmente se emitieron en diciembre de 1999, ya se habían prometido al ETVA cuando este emitió las garantías para cubrir anticipos en relación con el contrato de ISAP en febrero de 1998 y en enero de 1999 y las garantías en relación con el contrato de OSE en agosto de 1999. Grecia afirma que estas contragarantías no constituían medidas selectivas. En realidad, se concedieron de conformidad con la Ley 2322/1995 (120) y varias empresas recibieron garantías estatales con arreglo a dicha ley. Además, Grecia sostiene que la Comisión anual del 0,05 % era inadecuada para remunerar el riesgo. El comportamiento del ETVA era aceptable para un banco privado ya que recibió una contragarantía del Estado y aplicó una prima del 0,4 % (121). HSY ha presentado un informe de un asesor —el primer informe Deloitte— que corrobora esta afirmación. El informe afirma también que, sin una contragarantía del Estado, HSY podría, no obstante, haber recibido de un banco privado una garantía similar a la concedida por el ETVA ofreciendo un derecho de garantía sobre determinados activos como aval. Por último, Grecia sostiene que el beneficiario de la contragarantía estatal es OSE e ISAP y no HSY.

4.9.5.   Evaluación

4.9.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(221)

Esta medida no entra en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado puesto que apoya directamente una actividad civil.

4.9.5.2.   Existencia de ayuda

(222)

En primer lugar, debe aclararse cuál de los dos tipos de medidas (las garantías a cuenta concedidas por el ETVA o las contragarantías concedidas por el Estado al ETVA) podría constituir ayuda. Puesto que Grecia alega que las contragarantías del Estado ya estaban prometidas en firme al ETVA cuando este concedió las garantías para cubrir anticipos, hay que concluir que cuando el ETVA concedió las garantías estaba plenamente protegido por las contragarantías del Estado. Por consiguiente, puesto que el ETVA no asumió riesgos (gracias a las contragarantías del Estado) y recibía una comisión del 0,4 % trimestral, esta medida habría sido aceptable para un inversor en una economía de mercado en circunstancias similares. Por el contrario, el Estado concedió contragarantías que no estaban avaladas por ninguna fianza y por las que recibió una prima de garantía de solo el 0,05 %. Esta segunda medida sería a todas luces inaceptable para un inversor en una economía de mercado. Por consiguiente, esta segunda medida es la que constituye ayuda estatal. La Comisión observa, no obstante, que puesto que el Estado poseía el 100 % del ETVA y todas las medidas aplicadas por dicho banco eran imputables al Estado, la separación entre las dos medidas (es decir garantía y contragarantía) es de alguna forma artificial.

(223)

Puesto que Grecia afirma que los beneficiarios eran OSE e ISAP, debe aclararse quién es realmente el beneficiario de esta medida. La Comisión observa que en el marco de contratos de suministro de material rodante, el vendedor tiene generalmente que aportar garantías bancarias al comprador para cubrir los anticipos que hace este último. Efectivamente, el comprador quiere estar seguro de recuperar estas cantidades si el vendedor no entregara al material, por ejemplo, porque ha quebrado. Por consiguiente, es el vendedor quien tiene que obtener estas garantías de un banco y correr con su coste. En otras palabras, es un coste normal que debe asumir un vendedor de material rodante. En este caso, la contragarantía del Estado permitió a HSY obtener garantías del ETVA a un precio de solo el 0,4 % trimestral. Como se demostrará más adelante, sin una contragarantía del Estado un banco privado habría aplicado como mínimo 480 puntos básicos anuales a las garantías concedidas antes del 30 de junio de 1999. Después de esa fecha, ningún banco privado habría concedido esas garantías. Por consiguiente, es evidente que en el período anterior al 30 de junio de 1999, las contragarantías del Estado permitieron a HSY obtener garantías a un precio inferior. En el período posterior al 30 de junio de 1999, las contragarantías del Estado permitieron a HSY obtener garantías, que en el mercado no habría podido siquiera conseguir. En conclusión, el beneficiario de la ayuda es HSY.

(224)

Por lo que se refiere a la alegación de Grecia de que la medida no es selectiva, la Comisión recuerda que, para que una medida sea de carácter general, debe estar efectivamente abierta a todos los agentes económicos que operan dentro de un Estado miembro en condiciones de igualdad de acceso, y no deben estar de facto reducidas en su alcance mediante, por ejemplo, el poder discrecional del Estado para concederlas o mediante otros factores que restrinjan su efecto práctico. La Comisión considera que la Ley 2322/1995 dista mucho de ajustarse a esta definición. En primer lugar, el artículo 1 de la Ley dispone que la garantía la concede el Ministro de Economía con el acuerdo de otros tres ministros. Por consiguiente, la concesión de la garantía depende del poder discrecional de las autoridades. En segundo lugar, una garantía del Estado solo puede concederse a una empresa privada si esta está situada en una zona remota y con el objetivo de mejorar el desarrollo económico de la zona, y no de la empresa específica, (artículo 1.bb) o si esta ha sufrido daños causados por desastres naturales (artículo 1cc). En cambio, a las empresas propiedad del Estado al 100 % o en las que el Estado posee la mayoría de las acciones se les puede conceder ayuda estatal por razones generales, tales como cubrir algunas de sus obligaciones (artículo 1B). Por tanto, es evidente que las empresas propiedad del Estado tienen un acceso mucho mayor a garantías estatales que las empresas privadas. Esta conclusión se confirma por el análisis de la lista de préstamos garantizados facilitada en el primer informe Deloitte (122). En tercer lugar, las garantías no son accesibles en igualdad de condiciones. De hecho, el artículo 1(4) de la Ley indica que, al conceder una garantía, el Estado puede pedir algún aval (es decir, un derecho de garantía sobre activos fijos de la empresa). La decisión de pedir o no un aval queda a la discreción del Ministro de Economía. En el presente asunto, el Estado no pidió un aval al conceder la medida E12b. En cuanto a la objeción de que el acceso no sea en igualdad de condiciones, la Comisión observa que la comisión de garantía no es la misma para todos los préstamos. Por ejemplo, en este caso la prima de garantía ascendió a solo el 0,05 %. En el caso de la medida E14, concedida también de conformidad con la Ley 2322/1995, la prima fue del 1 %. En la lista de préstamos garantizados facilitada en el primer informe Deloitte, algunos préstamos tenían también una prima de 0,1 % y 0,5 %. En conclusión, la Comisión desestima la alegación de Grecia de que la Ley 2322/1995 sea una medida general.

(225)

Por lo que se refiere a la afirmación del primer informe Deloitte de que HSY podría haber recibido estas garantías a cuenta de un banco privado dando al banco un derecho de garantía sobre determinados activos como fianza en lugar de una contragarantía del Estado, la Comisión considera que es irrelevante para el análisis de la medida. En realidad, lo que la Comisión tiene que analizar es si las condiciones de las medidas que realmente concedió el Estado constituían ayuda para el astillero. La Comisión no tiene que verificar si, dando más avales, el astillero podría haber conseguido la misma garantía en el mercado. Como se indica en la sección 2.1.1 de la Comunicación sobre las garantías, una de las ventajas potenciales de la garantía estatal es la posibilidad para el prestatario de «dar menos garantías». En este caso, ninguna de las contragarantías del Estado estaba avalada por un derecho de garantía sobre activos del astillero. Por tanto, una contragarantía con un activo como aval constituye una transacción diferente que no tiene que ser evaluada. Como razón subsidiaria, la Comisión señala que, incluso si debiera evaluarse la alegación del primer informe Deloitte, HSY no habría podido convencer a un banco privado de que le concediera esas garantías a cuenta aportando avales. De hecho, los activos del astillero ya estaban gravados y tenían un bajo valor de liquidación (véanse el segundo y tercer punto discutidos en la nota 44). Por tanto, ni siquiera un aval consistente en un derecho de garantía sobre determinados activos de HSY habría sido suficiente para convencer a un inversor en una economía de mercado de que prestara a HSY.

(226)

La Comisión ya ha establecido en la presente Decisión el tipo de interés que habría cobrado un banco privado por conceder un préstamo a HSY. Para el período hasta el 30 de junio de 1999, se concluyó que, puesto que HSY presentaba un riesgo particular, era necesario añadir una prima de riesgo de 400 puntos básicos como mínimo por encima del tipo de interés aplicado a los préstamos a empresas solventes. Para aplicar el mismo planteamiento a las garantías a cuenta, es necesario determinar qué prima habría cobrado un inversor en una economía de mercado por conceder una garantía para cubrir anticipos a una empresa solvente. Ninguna de las partes en el presente procedimiento ha facilitado un precio de mercado fiable para dichas garantías. En varios regímenes de garantías del Estado destinados al sector de la construcción naval y aprobados por la Comisión por no constituir ayuda (123), la prima de garantía anual para el prestatario con el menor riesgo de crédito se fijó en el 0,8 %, u 80 puntos básicos. A falta de otros indicadores fiables, la Comisión utilizará este tipo como una estimación de la prima de garantía anual mínima pagada por empresas de construcción naval solventes en Grecia en aquel momento. Aunque los contratos con OSE e ISAP no se refieren a la construcción naval sino a la construcción de material rodante, la Comisión utilizará el 0,8 % como referencia puesto que la construcción de material rodante no dejaba de ser una actividad marginal de HSY, mientras que la mayor parte de sus actividades y, por consiguiente, del riesgo de HSY, radicaban en la construcción y reparación de buques. Por consiguiente, para las garantías para cubrir anticipos concedidas a HSY antes del 30 de junio de 1999, la existencia y el importe de la ayuda se evaluarán comparando la prima anual realmente pagada por HSY (incluida la comisión de contragarantía pagada al Estado) con una prima de 480 puntos básicos (es decir, 80 puntos básicos incrementados en 400 puntos básicos). Por lo que se refiere al período posterior al 30 de junio de 1999, la Comisión ha concluido anteriormente en la presente Decisión que el astillero ya no tenía acceso al mercado financiero y que el elemento de ayuda que debe recuperarse será la diferencia entre el tipo de interés realmente pagado por HSY y el tipo de interés incrementado en 600 puntos básicos. En el caso de las garantías a cuenta, la existencia y el importe de la ayuda se evaluarán comparando la prima anual realmente pagada por HSY (incluida la comisión de contragarantía pagada al Estado) con una prima de 680 puntos básicos (es decir, 80 puntos básicos incrementados en 600 puntos básicos).

(227)

La Comisión observa que Grecia alega que las contragarantías ya estaban prometidas cuando el ETVA concedió las garantías para cubrir anticipos. En consecuencia, las contragarantías para cubrir anticipos de contratos con ISAP se concedieron antes de finales de junio de 1999. El coste total anual de estas garantías (comisión de garantía pagada al ETVA más comisión de contragarantía pagada al Estado) era muy inferior a los 480 puntos básicos. Por consiguiente, constituyen ayuda estatal, que corresponde a la diferencia entre esta última prima y el coste total de las garantías para HSY (prima pagada al ETVA (124) y prima pagada al Estado). Puesto que, contrariamente a lo estipulado en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, se concedió sin notificación previa, constituye ayuda ilegal.

(228)

Las contragarantías para cubrir anticipos de contratos con OSE se concedieron después de junio de 1999, en un momento en el que ningún banco habría seguido aportando una garantía. Por consiguiente, estas contragarantías constituyen ayuda en su totalidad. Puesto que, contrariamente a lo estipulado en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, la ayuda se concedió sin notificación previa, constituye ayuda ilegal. Si estas medidas resultaran ser incompatibles y todavía estuvieran en curso, deberán interrumpirse inmediatamente. No obstante, no sería suficiente para restablecer la situación inicial ya que HSY se habría beneficiado durante varios años de una garantía que no hubiera conseguido en el mercado. Para el período hasta la expiración de la garantía, la ayuda equivalente a la diferencia entre 680 puntos básicos y las primas realmente pagadas por HSY también deberá ser recuperada.

4.9.5.3.   Compatibilidad con el mercado común

(229)

La Comisión señala que la ayuda constituye ayuda de funcionamiento puesto que reduce los costes que HSY normalmente habría sufragado en el marco de contratos comerciales. Puesto que las ayudas de funcionamiento no estaban permitidas en el sector de la producción de material rodante, la ayuda en cuestión no puede considerarse compatible con el mercado común y debe, por tanto, ser recuperada.

4.10.   Aplazamiento/reprogramación de obligaciones y cancelación de las multas adeudadas a OSE e ISAP (medida E12c)

4.10.1.   Descripción de la medida

(230)

HSY no pudo cumplir sus obligaciones contraídas en los contratos de material rodante celebrados con OSE e ISAP. En particular, HSY no fue capaz de producir material rodante en los plazos fijados. Por consiguiente, en 2002/03 algunos de los contratos se renegociaron y se acordó un nuevo calendario de entregas. Además, al parecer se canceló o pospuso la aplicación de cláusulas de penalización e intereses de demora fijados en los contratos iniciales.

4.10.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(231)

En la Decisión de ampliación, la Comisión expuso sus dudas de que durante las negociaciones que tuvieron lugar en 2002/03 OSE e ISAP, que eran compañías estatales, se comportaran de forma aceptable para una empresa privada en circunstancias similares. Tal vez aplicaran o renegociaran los contratos de forma favorable para HSY, concediendo así ayuda estatal a este último.

4.10.3.   Observaciones de terceros interesados

(232)

Elefsis alega que OSE e ISAP no intentaron conseguir el pago íntegro de las multas e intereses de demora que podrían haberse derivado de los retrasos, ni ejecutaron las garantías concedidas en nombre de HSY para el buen desempeño de sus obligaciones contractuales.

4.10.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(233)

Las autoridades griegas alegan que HSY pagó todas las multas y los correspondientes importes en concepto de intereses con arreglo a sus obligaciones contractuales y todas las renegociaciones se efectuaron de conformidad con la práctica comercial al uso. OSE e ISAP nunca condonaron multas ni intereses de demora.

(234)

Por lo que se refiere a los contratos entre OSE y HSY, los seis acuerdos de programas siguientes (en lo sucesivo, «AP») se celebraron a finales de 1997: AP 33 SD 33, AP 33 SD 33a, AP 35 SD 35, AP 37 SD 37a, AP 39 SD 39 y AP 41 SD 41a. Los acuerdos de programa se activaron en agosto y septiembre de 1999 mediante el pago por parte de OSE de anticipos acordados en los contratos de 1997. OSE pidió que se ejecutaran los acuerdos a tiempo a partir de 2000 después del primer retraso en la entrega de material en ese año. El consorcio del que formaba parte HSY propuso modificaciones en seis de los contratos con las siguientes condiciones:

pago por el consorcio de las multas e intereses de demora establecidos en efectivo o en especie, a elección de OSE,

evolución de la fórmula de revisión de los precios en función de los plazos de entrega acordados en los contratos permanentes, y no en función de los nuevos plazos de entrega propuestos por el consorcio, con el fin de que estas fechas de entrega fueran aceptables,

suministro a OSE, para su uso sin contraprestación, de material rodante equivalente para que, por una parte, los nuevos plazos de entrega propuestos fueran aceptables y, por otra, para impedir que siguieran aumentando los importes de la multa e intereses de demora. El AP 39 (locomotoras eléctricas) estaba exento de la disposición de material rodante equivalente porque OSE no había terminado la electrificación de la línea Patras-Atenas-Salónica, y el AP 35 porque el consorcio deseaba continuar con arreglo al contrato debido a la evolución de los importes de las multas e intereses de demora,

si no se suministraba el material rodante equivalente o si la entrega (del material estipulado en el contrato) se retrasaba, los acuerdos de multas e intereses de demora seguirían aumentando, reanudándose a partir del punto en el que se interrumpieron el 31 de diciembre de 2002.

(235)

El 7 de enero de 2003, la dirección de OSE aprobó las modificaciones propuestas. En los cuatro primeros meses de 2003 se modificaron tres AP (33a, 35 y 39) y los correspondientes contratos por los que se modificaban se firmaron el 28 de febrero de 2003, el 17 de abril de 2003 y el 28 de febrero de 2003, respectivamente (125).

(236)

Enfrentada al dilema de elegir entre la denuncia de los AP o su modificación, y habida cuenta de sus necesidades para los Juegos Olímpicos de 2004, OSE juzgó que comercialmente le interesaba más aceptar la propuesta del consorcio de modificación de los acuerdos en lugar de la denuncia. La denuncia le habría impedido aceptar nuevo material rodante, dado que habrían hecho falta tres o cuatro años como mínimo para que llegara a término cualquier nuevo procedimiento de contratación del material rodante. Los contratos modificados eran legales y conformes con los originales.

(237)

En opinión de Grecia, la información anterior muestra que el consorcio, y por tanto HSY, nunca recibió un trato más favorable que el de otros proveedores de OSE y que en todos los casos se reclamaron y se cobraron los importes de la multa y los intereses (126). El contrato no contemplaba intereses de demora sobre el importe de las multas pero OSE reclamó los intereses y los facturó al consorcio.

(238)

Lo mismo ocurre con los importes de ISAP, que son en realidad pagos efectuados por HSY, y no provisiones. Se hace hincapié, además, en que no hubo renegociaciones ni modificaciones en el caso del Acuerdo de programa 1/97 (127). Ese Acuerdo estipulaba el diseño, la construcción, la entrega y la puesta en marcha de 40 unidades múltiples, cada una de ellas compuesta por tres vehículos. La entrega de las unidades se retrasó y, por tanto, se impusieron y retuvieron las multas e intereses previstos en el Acuerdo de programa (128).

4.10.5.   Evaluación

4.10.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(239)

Esta medida no entra en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado puesto que se refiere exclusivamente a actividades civiles.

4.10.5.2.   Existencia de ayuda

(240)

La Comisión observa que las autoridades griegas han facilitado información detallada sobre los contratos en cuestión, como se solicitaba en la Decisión de ampliación. Basándose en dicha información, las dudas de la Comisión se han despejado. De hecho, HSY pagó las multas y los intereses correspondientes con arreglo a sus obligaciones contractuales y, cuando hubo renegociación de los contratos, la Comisión no ha encontrado pruebas de que no se llevaran a cabo de conformidad con la práctica comercial aceptada. Como reconocía la propia Elefsis, los retrasos en la ejecución de los contratos han costado a HSY decenas de millones de euros, precisamente porque OSE e ISAP exigieron el pago de las multas e intereses de demora o, en su defecto, el suministro de material rodante equivalente. Por lo que se refiere a la alegación de Elefsis de que OSE e ISAP, de haber sido empresas privadas, habrían rechazado todas las modificaciones propuestas por el consorcio y habrían solicitado, en consecuencia, la totalidad del pago de las multas e intereses de demora y el rápido pago en efectivo en lugar de escalonar los pagos a lo largo de un período prolongado, puede decirse que parece muy improbable. De hecho, si OSE e ISAP hubieran adoptado una postura tan inflexible antes de que se cerrara la venta de HSY, esto probablemente habría disuadido al nuevo comprador de adquirir el astillero. Sin esa compra, el astillero, como se explicará en el análisis de la medida E18c, con toda probabilidad habría quebrado. Incluso después de que lo comprara HDW/Ferrostaal, la situación financiera del astillero no mejoró. Por consiguiente, si OSE e ISAP hubieran adoptado una postura totalmente inflexible, habría habido un riesgo real de que HSY quebrara. Esto significa que la ejecución de los contratos existentes se habría paralizado. Esto significa que OSE e ISAP habrían tenido que organizar otra licitación, el contrato se habría adjudicado a otro proveedor y la entrega se habría retrasado varios años. En tales circunstancias, la Comisión considera que un comprador en una economía de mercado podría aceptar una renegociación parcial que permitiera terminar el contrato existente en un plazo razonable de tiempo de manera que el comprador finalmente recibiera el pedido de material rodante dentro de un plazo limitado. A este respecto, la Comisión observa que la probabilidad de que los contratos se terminaran en un plazo de tiempo razonable aumentó cuando se privatizó HSY puesto que el nuevo propietario privado tenía experiencia en la gestión de proyectos complejos y era una empresa privada preocupada por los beneficios y, por consiguiente, deseosa de limitar el retraso y, con ello, las consecuencias financieras negativas.

(241)

En conclusión, la Comisión considera que no existen pruebas concluyentes de que la conducta de OSE e ISAP no hubiera sido aceptable para una empresa privada en circunstancias similares. Por consiguiente, la Comisión concluye que la forma en que se ejecutaron los contratos con OSE e ISAP y las modificaciones limitadas de los contratos aceptadas por OSE en 2002-2003 no contienen elementos de ayuda.

4.11.   Préstamo del ETVA para financiar el contrato de Strintzis (medida E13a)

4.11.1.   Descripción de la medida

(242)

El 29 de octubre de 1999, el ETVA concedió un préstamo de 16 900 millones GRD (49,7 millones EUR) a HSY para financiar la construcción de los dos transbordadores encargados por la compañía Strintzis. El tipo de interés fue LIBOR (129) más 100 puntos básicos. En junio de 2001, se creó una hipoteca preferencial sobre los dos buques que se estaban construyendo. El préstamo fue totalmente reembolsado a la entidad crediticia el 8 de octubre de 2004.

4.11.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(243)

La Decisión de ampliación formulaba dudas sobre si la cesión de una hipoteca sobre los buques y de primas de seguros constituía una garantía suficiente. Además, parecía que el préstamo se hizo efectivo a HSY inmediatamente, cuando se tendría que haber desembolsado de forma paralela a los costes de construcción. Por otra parte, el tipo de interés parecía insuficiente habida cuenta de las dificultades del astillero. Por último, la combinación de este préstamo con la siguiente medida (medida E13b) indica que una parte substancial de la financiación de los dos buques encargados por Strintzis corrió a cargo del ETVA.

4.11.3.   Observaciones de terceros interesados

(244)

Elefsis sostiene que ningún banco privado habría concedido este préstamo. En primer lugar, el ETVA no tenía aval cuando se celebró el préstamo puesto que la hipoteca sobre los buques se creó mucho después. Además, Elefsis corrobora que el valor de mercado de los cascos en construcción es bajo.

4.11.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(245)

Grecia y HSY hacen hincapié en que las condiciones del préstamo eran las habituales en aquel momento. El informe Deloitte confirma que tanto ese banco concreto (ETVA) como en general los bancos griegos concedían préstamos a empresas a un tipo de interés similar. HSY detalla los avales que se concedieron al ETVA en el momento del contrato de préstamo (cesión del precio de los dos buques, de las indemnizaciones del seguro y de todos los créditos frente a terceros derivados del flete o de la explotación en general de los buques) y en una fecha posterior (la hipoteca sobre los buques), y concluye que eran adecuados. Grecia facilita también el calendario conforme al cual el ETVA hizo efectivo el préstamo a HSY y que muestra que se pagó paralelamente a la evolución de los costes de construcción.

4.11.5.   Evaluación

4.11.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(246)

Esta medida no entra en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado puesto que apoya directamente una actividad civil.

4.11.5.2.   Existencia de ayuda

(247)

La Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones. Este préstamo se suscribió con posterioridad a junio de 1999, en un momento en el que ningún banco habría seguido prestando a HSY. Grecia sostiene que el aval vinculado al préstamo reducía el riesgo tanto que la concesión del préstamo habría sido aceptable para un inversor privado. Esta alegación no puede aceptarse. La cesión del precio de los buques representa un aval sólido solo si el astillero lleva la construcción del buque a buen término, lo que es incierto. Si el astillero quiebra durante la construcción del buque, esta garantía carece de valor puesto que no puede reclamarse a Strintzis el precio de compra ya que esta no ha recibido el pedido (130). Esto significa que la garantía carecería de valor precisamente en el supuesto en el que sería necesaria. Por lo que se refiere a la constitución de una hipoteca sobre cada uno de los buques en construcción, no se concedió al ETVA hasta junio de 2001, mucho después de que se pagara el préstamo a HSY. Además, la Comisión hace observar que los buques en construcción tienen un valor relativamente bajo y son difíciles de vender, y este caso lo ilustra. De hecho, HSY no consiguió terminar la construcción de los dos buques y, por consiguiente, el contrato con Strintzis fue revocado en julio de 2002. HSY necesitó nada menos que dos años para vender los cascos en construcción y no obtuvo más que 14 millones EUR, lo que es solo la tercera parte del importe que le había prestado el ETVA para financiar la construcción.

(248)

Por lo que se refiere a la afirmación de Grecia, HSY y Deloitte de que el tipo de interés del préstamo concedido a HSY era similar al de muchos otros préstamos concedidos durante el mismo período por el ETVA y por otros bancos griegos, eso no prueba que el préstamo concedido a HSY no fuera ayuda. De hecho, Grecia, HSY y Deloitte no han analizado ni demostrado que la situación financiera de los otros prestatarios utilizados como punto de comparación fuera similar a la de HSY, es decir, que su situación financiera fuera tan precaria como la de HSY. Por tanto, no han demostrado que un banco privado estuviera dispuesto a prestar a empresas en crisis a un tipo de interés similar al del presente préstamo. Carece de sentido comparar el tipo de interés de préstamos concedidos a distintas empresas sin verificar que el riesgo asumido por las entidades crediticias es similar. La Comisión concluye, por tanto, que ningún inversor en una economía de mercado habría concedido este préstamo a HSY, préstamo que, por consiguiente, constituye ayuda. Puesto que, contrariamente a lo estipulado en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, se concedió sin notificación previa, constituye ayuda ilegal.

4.11.5.3.   Compatibilidad con el mercado común

(249)

La Comisión señala que la ayuda constituye ayuda de funcionamiento puesto que reduce los costes que HSY normalmente habría sufragado en el marco de contratos comerciales. Como se ha concluido anteriormente, el préstamo permitió de hecho a HSY aceptar este contrato comercial, que no podría haber financiado procurándose los fondos en el mercado. La Comisión observa que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1540/98, las ayudas de funcionamiento ligadas a los contratos estaban autorizadas para los contratos de construcción naval firmados hasta el 31 de diciembre de 2000. No obstante, HSY no tenía derecho a recibir ayudas para el contrato con Strintzis puesto que los buques nunca fueron terminados, nunca fueron entregados y el contrato con Strintzis (131) se anuló. Además, los cascos no se vendieron a otro comprador hasta 2004, es decir, varios años después del 31 de diciembre de 2000.

(250)

Puesto que la ayuda es ilegal e incompatible, debe ser recuperada. Puesto que el préstamo ha sido reembolsado, parte de la ventaja recibida por HSY ya ha sido retirada. No obstante, gracias a este préstamo del ETVA, HSY tuvo a su disposición el importe del préstamo durante varios años, un importe que, de lo contrario, no habría podido tener a su disposición durante ese período. Esta ventaja debe también ser recuperada. La Comisión considera, pues, que debe ser recuperada la ayuda por valor de la diferencia entre el tipo de interés pagado al ETVA y el tipo de interés para Grecia (132) más 600 puntos básicos para el período comprendido desde el pago del préstamo a HSY hasta la fecha en la que se avaló el préstamo mediante una hipoteca sobre los cascos. Para el período posterior hasta el reembolso del préstamo, la ayuda que debe recuperarse es la diferencia entre el tipo de interés pagado al ETVA y el tipo de referencia para Grecia más 400 puntos básicos. La reducción en un tercio de la prima de riesgo refleja el hecho de que la hipoteca sobre los cascos habría reducido parcialmente la pérdida del prestamista en caso de impago de HSY y, por tanto, redujo el riesgo del préstamo para el ETVA. En concreto, como se acaba de señalar, HSY consiguió vender los cascos a un precio aproximadamente equivalente a un tercio de la cantidad prestada por el ETVA.

4.12.   Garantía del ETVA en relación con el contrato de Strintzis (medida E13b)

4.12.1.   Descripción de la medida

(251)

En 1999, HSY utilizó dos garantías del ETVA para avalar los anticipos de Strintzis, que ascendían a 6,6 millones EUR. Las garantías se cancelaron en julio de 2002 al cancelarse el contrato de construcción naval con Strintzis.

4.12.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(252)

La Decisión de ampliación considera que las dos garantías, cuyas condiciones no eran conocidas en el momento de la Decisión, podrían constituir ayuda.

4.12.3.   Observaciones de terceros interesados

(253)

Elefsis hace hincapié en el hecho de que el Estado/ETVA asumió al mismo tiempo el papel de garante, acreedor, accionista y principal cliente de HSY. Con ello, el Estado se estaba poniendo en una situación de grave riesgo financiero. Al asumir este papel múltiple, el Estado estaba, en efecto, aportando financiación sin garantías puesto que, en el caso de impago o insolvencia de la compañía, no habría podido recurrir y habría padecido una pérdida definitiva ya que los activos del astillero se hubieran considerado insuficientes para responder de todas las obligaciones.

4.12.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(254)

Grecia señala que el 4 de marzo de 1999 se concedió una primera garantía y el 17 de junio de 1999 una segunda. Según el primer informe Deloitte presentado por HSY, las garantías ascendían a 3,26 millones EUR y 3,38 millones EUR, respectivamente. Grecia recuerda que el ETVA no hizo efectiva ninguna cantidad al amparo de las garantías hasta después de la cancelación del contrato con Strintzis en 2002. Esto demuestra que HSY no era un prestatario con un riesgo de incumplimiento elevado. Además, Grecia y HSY indican que el ETVA recibió como aval para esta garantía de 6,6 millones EUR la cesión de la recaudación de HSY resultante del Acuerdo 39 con OSE, cuyo precio contractual para HSY ascendía a 8,5 millones EUR. El asesor confirma que HSY podría haber recibido las dos garantías de un banco privado.

4.12.5.   Evaluación

4.12.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(255)

Esta medida no entra en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado puesto que apoya directamente una actividad civil.

4.12.5.2.   Existencia de ayuda

(256)

La Comisión observa que ambas garantías se concedieron antes del 30 de junio de 1999. Como se ha explicado anteriormente, la Comisión considera que HSY seguía teniendo acceso al mercado financiero en ese momento, pero a un precio que reflejara su muy precaria situación económica.

(257)

Grecia y HSY sostienen que la cesión de la recaudación resultante del Acuerdo 39 con OSE era un aval adecuado que habría hecho aceptable la concesión de la garantía para un inversor privado. La Comisión observa que, en el caso de que HSY quebrara, este aval no habría permitido a un banco recuperar el dinero. De hecho, si HSY hubiera quebrado, la construcción del material rodante se habría paralizado, no se hubiera hecho ninguna entrega a OSE y no se le habría podido exigir ningún pago en virtud de ese Acuerdo (133). Por consiguiente, la Comisión no entiende que este aval hubiera reducido significativamente el riesgo de un préstamo a HSY.

(258)

HSY no ha podido indicar ni a la Comisión ni a su propio asesor (véase el primer informe Deloitte, pp. 4 a 9) si estaba o no contractualmente obligado a pagar una prima de garantía al ETVA y cuál era el importe de esa prima. Como se ha explicado en la evaluación de la medida E12b, HSY debería haber pagado una prima anual de 480 puntos básicos como mínimo por una garantía así. Conociendo el nivel de las otras primas de garantía pagadas por HSY al ETVA, es muy improbable que la prima de garantía realmente pagada por HSY ascendiera a 480 puntos básicos. La Comisión concluye, por tanto, que la garantía concedida por el ETVA constituye ayuda estatal, por valor de la diferencia entre la prima de garantía anual realmente pagada al ETVA y una prima de garantía de 480 puntos básicos. Puesto que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, se concedió sin notificación previa, constituye ayuda ilegal.

4.12.5.3.   Compatibilidad con el mercado común

(259)

Como se indicaba en la evaluación de la medida E13a, la Comisión considera que la ayuda de este tipo constituye ayuda de funcionamiento, que no puede considerarse compatible a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1540/98. Por consiguiente, es ayuda ilegal e incompatible y debe ser recuperada.

4.13.   Garantía del Estado para respaldar un préstamo de 10 000 millones GRD (29,3 millones de EUR) (medida E14)

4.13.1.   Descripción de la medida

(260)

A raíz del terremoto de septiembre de 1999, el ETVA concedió el 13 de enero de 2000 un préstamo de 10 000 millones GRD (29,3 millones EUR) a HSY, respaldado por una garantía del Estado concedida por Decisión del Ministro de Hacienda con fecha de 8 de diciembre de 1999. El ETVA aplicó un tipo de interés de Euribor más 125 puntos básicos (134) y el Estado aplicó una prima de garantía de 100 puntos básicos.

4.13.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(261)

Dada la situación financiera de HSY en aquel momento, es dudoso que las condiciones de la garantía hubieran sido aceptables para un inversor en una economía de mercado. Por lo que se refiere a la compatibilidad con el artículo 87, apartado 2, letra b), Grecia no ha demostrado que la magnitud de la medida fuera proporcional al daño sufrido por HSY.

4.13.3.   Observaciones de terceros interesados

(262)

Elefsis considera que ningún banco habría prestado dinero a HSY en aquel momento habida cuenta de su situación financiera. La garantía solo debería considerarse ayuda compatible si estuviera circunscrita a las cantidades estrictamente necesarias para compensar los daños causados por una catástrofe natural específica.

4.13.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(263)

Grecia y HSY contestan que la medida sea selectiva puesto que la garantía se concedió con arreglo a las disposiciones de la Ley 2322/1995, que estipula las condiciones para la concesión de una garantía en nombre del Estado griego a cualquier compañía solicitante. Además, sostienen que la prima de garantía del 1 % habría sido aceptable para un inversor privado. Por otra parte, HSY podría haber suscrito un préstamo en el mercado sin una garantía del Estado utilizando otras formas de aval, como por ejemplo la cesión de créditos de grandes contratos y la hipoteca de sus activos. Incluso si la medida constituyera ayuda, es parcialmente compatible con el artículo 87, apartado 2, letra b), puesto que dicho capital se concedió como compensación por los daños causados a HSY por el terremoto y entra parcialmente en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado ya que está relacionada directamente con las actividades militares de HSY.

4.13.5.   Evaluación

4.13.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(264)

Por lo que se refiere a la aplicabilidad del artículo 296, el texto de la decisión por la que el ETVA decidió conceder el préstamo garantizado muestra que una de las cosas que interesaban al ETVA era la continuidad de las actividades militares de HSY. Sin embargo, no hay disposiciones contractuales que obliguen a HSY a utilizar el préstamo garantizado para la financiación de su rama militar. En otras palabras, el ETVA quería mantener a flote a HSY con el fin de garantizar la continuidad de las actividades militares pero no asignó el préstamo garantizado para la financiación de una actividad en concreto. HSY era libre de usar el dinero como quisiera. Como ya se ha explicado, en aquellas medidas concedidas al astillero en su conjunto, la Comisión considera que el 25 % del préstamo garantizado se utilizó para la rama civil y el 75 % para la rama militar. Por consiguiente, solo el 25 % de la garantía estatal [es decir, un importe inicial de 2 500 millones GRD (7,34 millones EUR)] debe evaluarse con arreglo a las normas sobre ayudas estatales y podría ser recuperada si constituyera ayuda incompatible. El 75 % de la garantía estatal entra dentro del ámbito del artículo 296 del Tratado y no está cubierto por las normas sobre ayudas estatales.

4.13.5.2.   Existencia de ayuda

(265)

Por lo que se refiere a la selectividad de la medida, la Comisión ya ha mostrado en la evaluación de la medida E12b que la Ley 2322/1995 no es una medida de carácter general.

(266)

Por lo que se refiere a la existencia de una ventaja, la Comisión recuerda que el préstamo garantizado se concedió en enero de 2000, en un momento en el que ningún inversor en una economía de mercado habría otorgado un préstamo o una garantía a HSY, como se ha concluido anteriormente. Sin una garantía estatal, ningún banco habría concedido un préstamo a HSY. Por consiguiente, la garantía estatal dio una clara ventaja a HSY.

(267)

En conclusión, la parte de la garantía estatal que no está cubierta por el artículo 296 del Tratado constituye ayuda. Puesto que, contrariamente a lo establecido en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, se concedió sin notificación previa, constituye ayuda ilegal.

4.13.5.3.   Compatibilidad con el mercado común

(268)

Por lo que se refiere a la compatibilidad de la presente ayuda con el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado, ninguna de las partes contesta que el terremoto de septiembre de 1999 fuera una «catástrofe natural». Aunque el contrato de préstamo no se firmó hasta el 13 de enero de 2000, HSY ya solicitó esta financiación al ETVA en las semanas inmediatas al terremoto. Según las autoridades griegas, los daños al astillero equivalían, en primer lugar, al coste de la reparación de las instalaciones físicas y, en segundo lugar, a los costes generados por el retraso en la ejecución de los contratos. No obstante, Grecia no ha presentado estimaciones del segundo tipo de daño. Si Grecia deseaba compensar a HSY por este segundo tipo de costes, debería haber intentado al menos cuantificarlos y este cálculo debería haberse realizado según un método verificable. Puesto que no se hizo y puesto que la ayuda solo puede considerarse compatible con arreglo al artículo 87, apartado 2, letra b), si está circunscrita estrictamente a la compensación por el daño sufrido, la Comisión considera que estos costes hipotéticos no constituyen una razón válida que justifique la compatibilidad de la ayuda (135). Por lo que se refiere al primer tipo de costes (la reparación de daños físicos), la Comisión observa que no se implantó ningún mecanismo que garantizara que el tamaño de la garantía estatal se fuese a reducir una vez que se estableciera con precisión la magnitud de los daños sufridos y las compañías de seguros pagaran las indemnizaciones a HSY. En su carta de 20 de octubre de 2004 (136), Grecia estimó que los daños físicos ascendían a unos 3 000 millones GRD (8,8 millones EUR). Por consiguiente, la Comisión considera que el importe que supera esas cifras, es decir, 20,5 millones EUR, no estaba relacionado con los daños causados por el terremoto. Por el contrario, puede aceptarse que 8,8 millones EUR fuera un importe proporcional a los daños causados, pero solo hasta el primer trimestre de 2002, cuando las compañías de seguros pagaron una compensación de 3,52 millones EUR (137). A partir de esa fecha, la garantía estatal debería haberse reducido en un importe equivalente. Por consiguiente, a partir de esa fecha, solo el saldo (8,8 millones EUR – 3,5 millones EUR = 5,3 millones EUR) puede considerarse proporcional a los daños sufridos netos (es decir, los daños sufridos menos la compensación pagada a HSY por las compañías de seguros).

(269)

Como se ha indicado anteriormente, puesto que el 75 % del préstamo garantizado se considera que financiaba actividades militares, solo el 25 % de la garantía entra en el ámbito del control de las ayudas estatales y se consideró que constituía ayuda estatal. No obstante, también es razonable suponer que solo el 25 % de los daños sufridos por HSY afectaba a sus actividades civiles puesto que el terremoto dañó las instalaciones de HSY sin distinguir entre instalaciones militares, instalaciones civiles e instalaciones utilizadas para ambos tipos de actividades. En otras palabras, no hay motivos para considerar que el 100 % de los años sufridos por HSY deba financiarse con el 25 % de la garantía estatal que constituye ayuda estatal. Por consiguiente, solo puede ser tenido en cuenta el 25 % de los daños al evaluar si la ayuda estatal es proporcional con los años sufridos. En conclusión, un importe de la ayuda estatal equivalente al 25 % de la parte de la garantía estatal considerada proporcional a los daños sufridos (definidos en el considerando anterior) constituye ayuda compatible con arreglo al artículo 87, apartado 2, letra b). En otras palabras, de la parte de la garantía estatal constitutiva de ayuda, son compatibles 750 millones GRD (2,20 millones EUR) —es decir, el 25 % de 3 000 millones GRD (8,8 millones EUR)— hasta el pago de la compensación por las aseguradoras en el primer trimestre de 2002. Después de esa fecha, solo es compatible 1,32 millones EUR —es decir, el 25 % de 3 000 millones GRD (8,8 millones EUR) menos 3,52 millones EUR—. El resto de la ayuda es incompatible con el mercado común.

(270)

Si la garantía estatal sigue en curso, la parte de dicha garantía que constituye ayuda incompatible (es decir, el 25 % de la garantía en curso, menos 1,32 millones EUR que son compatibles) deberá ser rescindida inmediatamente. La cancelación de la garantía incompatible no es suficiente para restablecer la situación inicial. De hecho, gracias a la garantía estatal incompatible, HSY pudo disponer durante varios años de un préstamo que, de otro modo, no habría recibido. Con el fin de recuperar esta ayuda adicional incompatible, la Comisión considera que, desde la concesión del préstamo garantizado hasta el término de la garantía estatal incompatible, debe ser recuperada una ayuda equivalente a la diferencia entre el coste total del préstamo garantizado (tipo de interés más prima de garantía pagada por HSY) y el tipo de referencia para Grecia incrementado en 600 puntos básicos. Este importe debe calcularse para la parte de la garantía estatal que constituye ayuda incompatible.

4.14.   Préstamos concedidos por el ETVA en 1997 y 1998 (medida E16)

4.14.1.   Descripción de la medida

(271)

Esta medida consiste en tres préstamos concedidos por el ETVA a HSY en 1997 y 1998.

(272)

En primer lugar, el 25 de julio de 1997 el ETVA concedió una línea de crédito de 1 990 millones GRD (5,9 millones EUR), con fecha de vencimiento a 31 de octubre de 1997. La línea de crédito tenía un tipo de interés Athibor más 200 puntos básicos y se concedió para cubrir las necesidades de HSY de capital circulante. Estaba avalada por cuentas por cobrar de la Marina griega.

(273)

En segundo lugar, el 15 de octubre de 1997, el ETVA concedió una línea de crédito de 10 millones USD, también para cubrir las necesidades de HSY de capital circulante (138). El préstamo tenía un tipo de interés LIBOR más 130 puntos básicos y estaba avalado por cuentas por cobrar del contrato con la Marina griega. El 19 de mayo de 1999, el ETVA recibió un aval adicional para el préstamo mediante la cesión de cualquier crédito respecto del Acuerdo de Programa 1/97 que HSY había concluido con ISAP para la construcción y suministro de 125 automotores. El préstamo se reembolsó en enero de 2000.

(274)

En tercer lugar, el 27 de enero de 1998, el ETVA concedió una línea de crédito de 5 millones USD, también a un tipo de interés LIBOR más 130 puntos básicos. El objetivo era asimismo cubrir la necesidad de HSY en capital circulante. Para esta tercera línea de crédito no se aportaron avales.

4.14.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(275)

La Decisión de ampliación indica que estos préstamos parecen constituir ayuda estatal, cuya compatibilidad es dudosa. Además, el hecho de que los dos primeros préstamos estuvieron avalados por las cuentas por cobrar de la Marina griega no implica automáticamente que estos préstamos estén cubiertos por el artículo 296 del Tratado.

4.14.3.   Observaciones de terceros interesados

(276)

Elefsis sostiene que, habida cuenta de la situación financiera del astillero en aquel momento, ningún banco privado habría concedido estos préstamos a HSY.

4.14.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(277)

Grecia y HSY sostienen que el ETVA obtuvo los avales adecuados con la cesión de créditos sobre cuentas por cobrar de la Marina griega. Grecia señala que los tres préstamos se reembolsaron en su totalidad a la entidad crediticia y afirma, por tanto, que toda ayuda estatal ilegal, quod non, fue recuperada mediante el reembolso. Por último, las autoridades griegas afirman que, habida cuenta del tipo de avales presentados a la entidad crediticia y al hecho de que HSY se dedicara principalmente al sector de la defensa, la Comisión no está autorizada a analizar estas medidas con arreglo al artículo 88 del Tratado CE sino que debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 298 del Tratado.

4.14.5.   Evaluación

4.14.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(278)

Por lo que se refiere a la aplicación de los artículos 296 y 298 del Tratado, la Comisión observa que los dos mecanismos de crédito concedidos en 1997 estaban avalados por activos exigibles de un contrato militar. No obstante, este hecho por sí solo no muestra que los mecanismos se concedieran para financiar la ejecución de estos contratos militares. Grecia no ha aportado pruebas de que existiera una obligación contractual de circunscribir el uso de estos fondos a financiar la ejecución de contratos militares. Por el contrario, Grecia indica que los dos préstamos se concedieron para cubrir las necesidades de HSY en capital circulante. El primer informe Deloitte confirma que se concedieron con fines de capital circulante y no indica que se asignaran a la financiación de una actividad particular. Esto lo respalda el hecho de que se concedió un aval adicional relativo a un contrato civil (el contrato con ISAP) en relación con el mecanismo de crédito de 10 millones USD. La Comisión considera, por tanto, que estos tres créditos han financiado el astillero en su totalidad y no solo la rama militar. Como se indicaba en la sección 3.3, la Comisión considera, por tanto, que el 25 % de los préstamos que han financiado las actividades civiles de HSY no está cubierto por el artículo 296 del Tratado y puede, por tanto, evaluarse con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

4.14.5.2.   Existencia de ayuda

(279)

Por lo que se refiere a los avales presentados —cesión de cuentas por cobrar del contrato con la Marina griega y con ISAP—, la Comisión considera que no ofrecían una protección sólida contra pérdidas en el caso de que HSY quebrara. De hecho, si HSY hubiera dejado de funcionar, se habría paralizado la ejecución de los contratos en curso con la Marina y con ISAP. Puesto que no se hubiera entregado ningún producto a la Marina ni a ISAP, estos no habrían estado obligados a pagar el precio de compra (139). Por lo que se refiere a la existencia de activos exigibles por productos ya entregados a la Marina y a ISAP, Grecia no ha probado, primero, que existieran estos derechos, segundo, que pudieran cobrarse y, tercero, que representaran —de manera continua a lo largo de la vida del préstamo— un importe suficientemente cuantioso para amortiguar el riesgo de pérdidas en caso de que HSY quebrara.

(280)

Como se concluyó en la sección 3.1, en 1997 y 1998, los bancos privados habrían aplicado un tipo de interés equivalente al tipo de referencia más 400 puntos básicos, es decir, Athibor más 700 puntos básicos. No existe tipo de referencia en dólares. No obstante, puesto que el tipo de referencia en divisas fuertes se establecía añadiendo una prima de 75 puntos básicos (140) al tipo interbancario y, puesto que los dos préstamos en dólares tenían un tipo de interés variable indiciado sobre el LIBOR, la Comisión considera coherente con el planteamiento anterior calcular el importe de la ayuda a partir del LIBOR US más 475 puntos básicos (es decir, LIBOR US más 75 puntos básicos para formar el tipo de referencia, más una prima de riesgo de 400 puntos básicos para reflejar el riesgo especial de prestar a HSY). Habida cuenta de lo anterior, parece que la prima cobrada por estos tres préstamos es inferior al índice que habría sido aplicado por un inversor en una economía de mercado.

(281)

La Comisión concluye que la parte de estos tres préstamos que no entra en el ámbito de aplicación del artículo 296, es decir, el 25 %, contiene ayuda estatal. La ayuda corresponde a la diferencia entre el tipo de interés aplicado por el ETVA y el tipo de interés que habría aplicado un inversor en una economía de mercado, como se ha definido anteriormente. Puesto que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, se concedió sin notificación previa, constituye ayuda ilegal.

4.14.5.3.   Compatibilidad con el mercado común

(282)

Esos tres préstamos se concedieron para cubrir las necesidades de HSY en capital circulante. Por consiguiente, constituyen ayuda de funcionamiento, es decir, ayuda concedida para financiar el funcionamiento del astillero general y no un proyecto en particular. Se concedieron en un momento en el que las ayudas al sector de la construcción naval estaban todavía reguladas por la Directiva 90/684/CEE. Los artículos 4 y 5 de dicha Directiva disponen que pueden concederse ayudas de funcionamiento para las actividades de construcción y transformación navales, definidas ambas en el artículo 1 de la Directiva. No obstante, en los años durante los que se concedieron los préstamos, a saber, 1997 y 1998, HSY no desempeñó tales actividades. La Directiva 90/684/CEE prohíbe la ayuda a la reparación de buques, que era la principal actividad civil de HSY en 1997 y 1998. Por consiguiente, la ayuda no puede ser considerada compatible con el mercado común y, puesto que ha sido concedida ilegalmente, debe ser recuperada.

(283)

Como subrayaba Grecia, los préstamos han sido reembolsados. La ayuda definida anteriormente debe, por tanto, ser recuperada para el período comprendido entre el pago de los préstamos a HSY y su reembolso.

4.15.   Subvenciones cruzadas entre las ramas militar y civil de HSY hasta 2001 (medida E17)

4.15.1.   Descripción de la medida

(284)

La Decisión de ampliación indica que parecen haber existido subvenciones cruzadas entre las ramas militar y civil. En particular, la Decisión describe dos casos en los que, en el marco de contratos militares, HSY recibió cuantiosos anticipos que superaban sus necesidades a corto plazo derivadas de la ejecución del contrato correspondiente, de manera que HSY pudo utilizar este dinero para financiar otras actividades. En primer lugar, el Informe de gestión de HSY de 2001 menciona que «se han recibido en concepto de anticipos para actividades militares importes por valor de 81,3 millones EUR, pero se han utilizado principalmente en otras actividades y en costes de funcionamiento de la compañía». En segundo lugar, en sus escritos en el marco de una acción legal interpuesta ante un tribunal griego, el consorcio HDW/Ferrostaal indica que al menos una parte de los fondos (estimados por Elefsis superiores a 40 millones EUR) concedidos a HSY para la construcción de lanchas cañoneras (contrato firmado el 21 de diciembre de 1999) se utilizó para otros fines.

4.15.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(285)

La Decisión de ampliación afirma que cuando los documentos mencionan explícitamente el uso de fondos recibidos para contratos militares en «otras actividades», la Comisión tiene derecho a dudar de que estos fondos estén cubiertos por el artículo 296 y no constituyan ayuda estatal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1. La Decisión de ampliación recomienda también la introducción de contabilidades separadas para las ramas civil y militar, con el fin de evitar que las actividades civiles se financien con los fondos del Estado aportados para las actividades militares.

4.15.3.   Observaciones de terceros interesados

(286)

Elefsis afirma que las subvenciones cruzadas son difíciles de detectar puesto que no existe separación entre la contabilidad de las ramas civil y militar de HSY. No obstante, al analizar las actividades emprendidas por el astillero en 2001, se observa que las actividades militares fueron limitadas. Por consiguiente, es evidente que las «otras actividades» que, según el Informe de gestión, se financiaron, serían principalmente actividades civiles.

(287)

TKMS/GNSH, que solo ha presentado observaciones sobre esta medida y la siguiente (medida E18c), considera que el artículo 296, apartado 1, letra a), del Tratado reconoce que pueden estar justificadas ciertas restricciones a la divulgación de información. Por consiguiente, la Comisión no puede exigir a Grecia que divulgue información de, por ejemplo, las cantidades exactas invertidas en distintos proyectos militares. En segundo lugar, TKMS/GNSH afirma que no existe un fundamento jurídico para pedir contabilidades separadas de las ramas civil y militar.

4.15.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(288)

Grecia alega que, en la medida en que los importes mencionados en la denuncia estaban vinculados a las actividades de defensa del astillero, el procedimiento incoado por la Comisión con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado es erróneo y ultra vires. Si la Comisión opina que las medidas falseaban la competencia, debe seguir el procedimiento contemplado en el artículo 298 del Tratado. HSY añade que no existe obligación legal de mantener contabilidades separadas. En su opinión, la petición de la Comisión carece de fundamento jurídico.

4.15.5.   Evaluación

4.15.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(289)

Para establecer si son aplicables los artículos 296 y 298 del Tratado, es necesario establecer los hechos. Según la documentación citada en la Decisión de incoar el procedimiento, estos anticipos no se utilizaron para ejecutar el contrato militar en cuestión al menos durante varios trimestres. Ni Grecia ni HSY han negado las citas de la Decisión de incoar el procedimiento. Además, la contabilidad de HSY confirma que, en 2000 y 2001, recibió anticipos de la Marina muy superiores a los fondos necesarios a corto plazo para financiar la ejecución de los contratos militares correspondientes. Por ejemplo, el balance a 31 de diciembre de 2000 (141) muestra que los anticipos recibidos por HSY para el contrato de lanchas cañoneras y el contrato de submarinos ascendían a 49,1 millones EUR y 33, 1 millones EUR, respectivamente. En la misma fecha, la suma de las existencias, trabajos en curso, anticipos para existencias y deudores comerciales (en contabilidad, estos conceptos se denominan «activo circulante») en relación con los contratos de la Marina ascendía a 14,8 millones EUR. En otras palabras, los anticipos superaban en 67,4 millones EUR el activo circulante que se tenía que financiar. Puesto que los importes citados en la Decisión de ampliación no han sido contestados y puesto que otra fuente distinta muestra que parecen ser una aproximación razonable a la realidad, la Comisión concluye que, durante al menos un año, estos anticipos no se utilizaron para los fines de ejecutar los contratos militares correspondientes.

(290)

Por lo que se refiere a la aplicación de los artículos 296 y 298 del Tratado CE, la Comisión rechaza el argumento de Grecia de que cualquier anticipo pagado en el marco de un contrato militar entraría automáticamente en el ámbito de aplicación del artículo 296. En particular, en el presente asunto, la propia dirección de HSY reconoció que algunos anticipos superaban con creces los importes necesarios para la ejecución de los contratos a corto plazo y, por tanto, temporalmente se utilizaron con otros fines. Una medida entra en el ámbito del artículo 296 únicamente si Grecia considera que es «necesaria para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieren a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra». La Comisión señala que Grecia no ha explicado por qué la parte de los anticipos que excedía de los fondos necesarios para ejecutar los proyectos militares en cuestión habría contribuido a «la protección de los intereses esenciales de su seguridad». La propia Comisión no entiende por qué habría sido así, dado que el astillero no los necesitaba para producir el material de guerra en cuestión y no los usó para ese fin. En tal caso, cuando los hechos indican que el artículo 296 del Tratado no es de aplicación, Grecia debería haber explicado por qué considera, sin embargo, que el excedente de los anticipos ha contribuido a su seguridad. Puesto que no se hizo, la Comisión concluye que estos anticipos, en el período durante el cual no eran necesarios para la ejecución de los contratos militares correspondientes, no entran en el ámbito del artículo 296 del Tratado del Tratado CE.

(291)

Puesto que los anticipos se utilizaron inicialmente para financiar todas las actividades del astillero, la Comisión considera que el 75 % de los mismos se dedicó a la rama militar y el 25 % a la rama civil. En otras palabras, durante al menos un año, el 25 % de 81,3 millones EUR y el 25 % de 40 millones EUR entraron en el ámbito de las normas sobre ayudas estatales.

4.15.5.2.   Existencia de ayuda

(292)

Estos anticipos excesivos constituyen préstamos sin intereses concedidos por el Estado. Por consiguiente, otorgan una ventaja selectiva a HSY. Se podría aducir que si el Estado compra productos de una forma que fuera aceptable para una empresa privada, el contrato de compra —incluidas sus condiciones, como los anticipos— no puede otorgar una ventaja selectiva al productor. No obstante, en el marco de los contratos militares adjudicados a HSY, el Estado nunca se ha comportado de una forma aceptable para una empresa privada que deseara adquirir bienes. En particular, una empresa privada habría intentado pagar el precio más bajo posible tomando en consideración a todos los proveedores potenciales del mundo. Por el contrario, Grecia ha limitado siempre sus opciones a proveedores de Grecia (o a consorcios en los que un miembro trabaje en Grecia) con el fin de apoyar el empleo y mantener la capacidad de producción de productos militares en el país (142). Una empresa privada, por tanto, no habría celebrado estos contratos de compra. Además, una empresa privada no habría aceptado pagar anticipos superiores a lo necesario para ejecutar sus pedidos, sino que habría intentado limitarlos lo más posible.

(293)

En estas circunstancias, la Comisión considera estos anticipos excesivos como un préstamo sin intereses. Los documentos antes citados muestran que al menos durante un año se han utilizado estos fondos para otras actividades distintas de la ejecución de los contratos en cuestión (143). Por consiguiente, la Comisión los considera equivalentes a un préstamo a un año sin interés de ningún tipo. De conformidad con el análisis de solvencia de HSY establecido en la sección 3.1 de la presente Decisión, el importe de ayuda incluido en estos préstamos concedidos con posterioridad al 30 de junio de 1999 es igual al tipo de referencia para Grecia más 600 puntos básicos. Puesto que, contrariamente a lo establecido en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, se concedió sin notificación previa, constituye ayuda ilegal.

4.15.5.3.   Compatibilidad con el mercado común

(294)

La Comisión no ha encontrado un fundamento según el cual esta ayuda pudiera ser considerada compatible. Puesto que esta ayuda apoya el funcionamiento general del astillero, parece ser ayuda de funcionamiento pero, como ya se ha explicado en la evaluación de medidas anteriores, este astillero no podía acogerse a ayudas de funcionamiento en 1999, 2000 o 2001.

(295)

Puesto que la ayuda es ilegal e incompatible, debe ser recuperada.

(296)

Por lo que se refiere a la separación de las contabilidades, la Comisión abordará este tema al final de la presente Decisión.

4.16.   Cláusula indemnizatoria a favor de HDW/Ferrostaal en el caso de que debiera recuperarse la ayuda de HSY (medida E18c)

4.16.1.   Descripción de la medida

(297)

La Decisión de ampliación indica que el Estado griego prometió indemnizar al comprador de HSY (es decir, HDW/Ferrostaal) en el caso de que la ayuda incompatible concedida a HSY antes y en el momento de la privatización fuera recuperada. Desde un punto de vista legal, esta garantía se concedió a través de un mecanismo en dos etapas:

por una parte, el ETVA concedió una garantía al comprador de HSY (es decir, HDW/Ferrostaal). Según esta garantía compensatoria, el ETVA indemnizaría a HDW/Ferrostaal por toda ayuda que se recuperara de HSY. La Decisión de ampliación subraya que en el acuerdo para la venta de las acciones de HSY (en lo sucesivo, «AVA der HSY») celebrado entre el ETVA y HDW/Ferrostaal el 11 de octubre de 2001, el ETVA, que en aquel momento todavía estaba controlado por el Estado, ya prometió aportar esta garantía a HDW/Ferrostaal. La garantía concedida por el ETVA parece, por tanto, imputable al Estado,

por otra parte, el Estado otorgó una garantía al comprador del 57,7 % de las acciones del ETVA (Banco del Pireo). Según esta garantía compensatoria, el Estado pagaría al Banco del Pireo el 100 % de cualquier cantidad pagada por el ETVA al comprador de HSY como consecuencia de una garantía compensatoria concedida por el ETVA al comprador de HSY.

(298)

El siguiente gráfico ilustra la estructura de la garantía en dos etapas, tal como se describe en la Decisión de ampliación (las líneas continuas indican los flujos de indemnización en cada una de las dos etapas y la línea de puntos indica la propiedad tras el cierre de la venta de HSY y del 57,7 % de las acciones del ETVA).

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4.16.2.   Motivos para incoar el procedimiento

(299)

La Decisión de ampliación indica que un comprador privado no habría concedido una garantía así porque no está limitada en tiempo ni en importe. Además, un accionista en una economía de mercado habría preferido dejar que HSY quebrara y se liquidara antes que venderlo en esas circunstancias. De hecho, el precio de venta recibido por el Estado fue de solo 6 millones EUR y los pagos indemnizatorios que el Estado habría esperado hacer en virtud de la garantía eran mucho mayores.

(300)

Aunque el beneficiario legal de la garantía en dos etapas es HDW/Ferrostaal, la Decisión de ampliación indica que HSY es el beneficiario real de todo el mecanismo. Sin una cláusula compensatoria estatal de este tipo ningún inversor habría estado dispuesto a comprar HSY. El Estado griego lo reconoce explícitamente. Por consiguiente, es probable que, sin esa garantía, HSY se hubiera quedado sin vender e, incapaz de hacer frente a sus problemas financieros, habría quebrado.

(301)

La Decisión de ampliación indica también que una garantía de ese tipo parece incompatible per se ya que perjudica el «effet utile» de cualquier decisión de recuperación.

4.16.3.   Observaciones de terceros interesados

(302)

Elefsis sostiene, al igual que la evaluación inicial de la Comisión, que ningún comprador privado habría concedido una garantía ilimitada de este tipo. Contesta la alegación de la Comisión de que ningún inversor habría estado dispuesto a comprar el astillero sin esa cláusula, puesto que Elefsis, que participó en el procedimiento de licitación y quería comprar HSY, no puso esa condición en su oferta por HSY y estaba dispuesto a comprarlo sin ella. Según Elefsis, la garantía se concedió exclusivamente a HDW/Ferrostaal. Por consiguiente, este último y HSY son los beneficiarios de la garantía.

(303)

El Banco del Pireo, que solo ha formulado observaciones sobre esta medida porque es la única en la que está directamente implicado, aporta diversos documentos que muestran que el ETVA ya había accedido a conceder la cláusula indemnizatoria a favor de HDW/Ferrostaal en el momento en que se cerró el AVA HSY en octubre de 2001, en un momento en el que el ETVA todavía estaba controlado por el Estado. El Banco del Pireo presenta contratos, documentos y artículos de prensa que ilustran que el proceso de privatización de HSY estuvo gestionado por el Estado. El acuerdo entre el Gobierno griego y el Banco del Pireo, de 20 de marzo de 2002, establece que, aun cuando el Banco del Pireo pasaba a ser el accionista mayoritario del ETVA, el proceso de privatización de HSY iba a seguir estando gestionado por el Estado. Por último, el Banco del Pireo muestra que, en la invitación a licitar enviada a posibles licitadores en julio de 2001, ya se estipulaba explícitamente que, en el caso de que se impusiera a HSY una recuperación por una posible infracción de la normativa UE relativa a las ayudas estatales, el mejor postor no sería responsable del pago de dicha recuperación.

(304)

TKMS/GNSH indica que, durante las negociaciones con el ETVA por la compra de HSY, era evidente que HSY había recibido algún apoyo financiero del Estado griego. No obstante, ni la magnitud de estas medidas ni las circunstancias precisas en las que habían sido adoptadas eran conocidas por los compradores potenciales. Durante el proceso de licitación, los compradores recibieron muy poca información sobre las diversas medidas que son ahora objeto del presente procedimiento. En otras palabras, para los compradores, las posibles implicaciones de la ayuda estatal a HSY no eran cuantificables. Para evitar exponerse a riesgos ocasionados por ayudas pasadas o presentes, HDW/Ferrostaal insistió en que se obtuviera de la Comisión la aprobación o una carta de compatibilidad o una declaración negativa para medidas de ayuda anteriores. Si eso no era posible, el comprador sugeriría al vendedor una forma aceptable de garantía. Tras contactos con la Comisión, resultó evidente que esta no estaría dispuesta a expedir una carta de compatibilidad o una declaración negativa. En la decisión de concentración por la que se aprobaba la adquisición de HSY por HDW/Ferrostaal, la propia Comisión reconoce que no se conocía la magnitud de las subvenciones. En esas circunstancias, el 31 de mayo de 2002 se acordó la cláusula indemnizatoria como un apéndice al AVA HSY, por el que el ETVA como vendedor de HSY garantizaba que se compensaría cualquier pérdida financiera que sufriera el comprador en caso de recuperación de la ayuda de HSY. TKMS/GNSH concluye que ningún inversor habría aceptado comprar HSY sin una garantía de ese tipo. Esta alegación fue también confirmada por el segundo informe Deloitte, presentado por TKMS/GNSH en junio de 2007.

(305)

TKMS/GNSH considera que la medida no es imputable al Estado puesto que fue concedida por el ETVA en un momento en el que ya no estaba controlado por el Estado. De hecho, basándose en el AVA HSY celebrado en octubre de 2001, el ETVA no tenía obligación contractual de indemnizar a GNSH. El ETVA no decidió conceder esta garantía hasta mayo de 2002. TKMS/GNSH alega también que el ETVA y el Estado actuaron como un vendedor privado. La probabilidad de que la garantía se hubiera hecho efectiva era relativamente baja. Por el contrario, si el astillero se hubiera liquidado, las pérdidas sobre los préstamos y garantías concedidos a HSY representarían unas cantidades muy superiores (el cálculo que justifica esta alegación figura en el segundo informe Deloitte presentado por TKMS/GNSH). Además, TKMS/GNSH considera que la garantía concedida por el Estado al Banco del Pireo el 20 de marzo de 2002 establece que el Estado pagaría una indemnización al Banco del Pireo por valor de solo el 57,7 % de cualquier cantidad pagada por el ETVA al comprador de HSY (es decir, HDW/Ferrostaal). En cambio, la garantía concedida por el ETVA a HDW/Ferrostaal el 31 de mayo de 2002 dispone que el ETVA pagaría una indemnización a HDW/Ferrostaal del 100 % de toda ayuda recuperada de HSY. TKMS/GNSH concluye que la garantía concedida por el ETVA el 31 de mayo de 2002 es más amplia que la que recibió el Banco del Pireo el 20 de marzo de 2002. Por consiguiente, no puede constituir un único mecanismo de garantía y el hecho de que el ETVA concediera una garantía más amplia demuestra que actuó como cualquier vendedor privado.

(306)

TKMS/GNSH no ve por qué una cláusula indemnizatoria podría constituir una forma de eludir la recuperación de la ayuda. De hecho, si se recuperara la ayuda de HSY, el Estado no indemnizaría a HSY sino al comprador de HSY (es decir, TKMS/GNSH, que es el sucesor de HDW/Ferrostaal).

(307)

TKMS/GNSH (144) considera también que la garantía concedida por el Estado al Banco del Pireo podría constituir ayuda estatal al Banco del Pireo y al ETVA.

4.16.4.   Observaciones formuladas por Grecia

(308)

Según Grecia y HSY, la cláusula indemnizatoria no es ayuda. En primer lugar, no es imputable al Estado puesto que fue concedida por el ETVA en un momento en el que ya no estaba controlado por el Estado. En segundo lugar, Grecia y HSY alegan que el Estado griego actuó como un inversor en una economía de mercado cuando vendió su participación en HSY en su calidad de principal accionista del ETVA. La garantía concedida al comprador por los vendedores de HSY es una condición normal y habitual en los acuerdos comerciales. De hecho, Grecia recuerda que no concedió una garantía que cubriera su responsabilidad de devolver ayuda estatal ilegal a HSY sino al comprador de HSY. Esa indemnización grava al vendedor independientemente de si está incluida como cláusula en el acuerdo comercial o no. La afirmación de la Comisión de que el Estado griego tenía conocimiento, o debería haberlo tenido, del gran número de otras medidas de ayuda estatal potencialmente ilegales e incompatibles y de que los importes tendrían que ser recuperados, activando así la cláusula indemnizatoria, carece de fundamento. En el período en el que se estableció la cláusula indemnizatoria, no había una decisión de la Comisión según la cual HSY hubiera recibido ayuda estatal ilegal. Además, el cierre y la liquidación de HSY hubieran sido más onerosos para el Estado, teniendo en cuenta el coste social.

(309)

Por otra parte, HSY no ve cómo podría haberse beneficiado potencialmente de una garantía concedida entre el ETVA y HDW/Ferrostaal, o de una garantía acordada entre el Estado griego y el Banco del Pireo. Aun cuando HDW/Ferrostaal recibiera una compensación, el consorcio no tiene obligación de invertir esta cantidad en HSY. Por consiguiente, la Comisión tampoco demuestra por qué la cláusula indemnizatoria neutralizaría una decisión de recuperación. Según jurisprudencia de los tribunales, al devolver la ayuda el beneficiario pierde la ventaja y puede ser restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda.

(310)

Por último, si la Comisión considerara que la cláusula indemnizatoria es ayuda estatal, Grecia alega que serían aplicables los artículos 296 a 298 del Tratado CE. A este respecto, HSY indica que, habida cuenta de que la Marina griega siempre fue el cliente más importante del astillero, el procedimiento y las condiciones de la privatización, incluida la entrada en vigor de la Ley 2941/2001, deberían examinarse desde la perspectiva del cliente-Estado, que por razones de defensa nacional está interesado en mantener el funcionamiento y la viabilidad del astillero. En tal caso, el Estado griego ha adoptado medidas que habría adoptado cualquier empresa privada cuyos intereses estén relacionados con la viabilidad de otra empresa. Por otra parte, esta evaluación es incluso más importante cuando el Estado tiene la obligación de cargar con el peso y las pérdidas de la disolución y la liquidación de la empresa, que serían más onerosas y, por tanto, no rentables.

4.16.5.   Evaluación

4.16.5.1.   Artículo 296 del Tratado

(311)

La Comisión considera que la medida no entra en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado. De hecho, el mecanismo de indemnización se aplica en el caso de que la ayuda estatal sea recuperada de HSY. Como ha alegado Grecia y reiteradamente ha aceptado la Comisión (145), las actividades militares de HSY son esenciales para la seguridad de Grecia y entran en el ámbito del artículo 296; por lo tanto, no se les aplican las normas sobre ayudas estatales. Puesto que todo el apoyo estatal aportado a las actividades militares de HSY está exento de las normas sobre ayudas estatales, toda recuperación de ayuda estatal solo puede ser la recuperación de apoyo estatal aportado a las actividades civiles de HSY. Por consiguiente, esta garantía está relacionada directa y exclusivamente con las actividades civiles de HSY.

(312)

Algunas partes alegan que, sin esta garantía, ningún inversor habría comprado HSY y el astillero probablemente habría quebrado. Por consiguiente, aunque estuviese relacionada exclusivamente con la rama civil de HSY, esta medida era, no obstante, indispensable para garantizar la supervivencia de la rama militar de HSY y entra, por tanto, en el ámbito del artículo 296. La Comisión no puede aceptar este argumento. Basándose en el artículo 296, Grecia podría haber concedido a la rama militar la ayuda financiera que necesitaba para garantizar su continuidad. Con ello, Grecia habría evitado la desaparición de las actividades militares. O también podría haber concedido la ayuda financiera necesaria para que las actividades militares resultaran atractivas a un inversor potencial, de manera que las hubiera adquirido y, así, se hubiera asegurado su continuidad. Un inversor que comprara la rama militar no habría necesitado una garantía como esta puesto que, como se acaba de explicar, no podría recuperarse ninguna ayuda de las actividades militares de HSY. Por consiguiente, esta medida únicamente era necesaria para encontrar un comprador para la totalidad de HSY, es decir, también de su rama civil. El efecto de esta medida era, pues, poder encontrar un comprador para la rama civil de HSY y, con ello, garantizar la continuidad de estas actividades. No era necesario garantizar la continuidad de la rama militar. Por consiguiente, no entra en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado.

4.16.5.2.   Existencia de ayuda

(313)

Puesto que algunas partes refutan que las dos garantías (es decir, la garantía concedida por el Estado al Banco del Pireo y la garantía concedida por el ETVA a HDW/Ferrostaal) constituyan un único mecanismo de garantía y que HSY es el beneficiario de las dos garantías, la Comisión evaluará primero por separado la garantía concedida por el ETVA a HDW/Ferrostaal y demostrará que constituye ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(314)

Para que una medida constituya ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, debe ser imputable al Estado. Algunas partes rebaten que la garantía concedida por el ETVA a HDW/Ferrostaal sea imputable al Estado. Alegan que la decisión de conceder esta garantía fue tomada por el ETVA libre e independientemente. Alegan, en particular, que la garantía se concedió el 31 de mayo de 2002 por medio de un apéndice al AVA HSY, en una fecha en la que el ETVA ya no estaba controlado por el Estado sino por el Banco del Pireo. La Comisión desestima esta alegación y considera que existen suficientes pruebas de que la medida es imputable al Estado:

en primer lugar, durante el proceso de privatización de HSY, esta garantía constaba en los documentos presentados a los licitadores potenciales (146). En otras palabras, ya durante el proceso de privatización había una promesa de que el comprador de HSY sería indemnizado por toda ayuda estatal recuperada de HSY. Además, el 14 de septiembre de 2001, el ETVA se comprometió explícitamente y sin ambigüedades a aportar esta garantía a HDW/Ferrostaal si la Unión Europea no autorizaba las ayudas estatales pasadas y presentes concedidas a HSY (147). La cláusula 1.2.3 del AVA HSY firmada el 11 de octubre de 2001 remite explícitamente al documento firmado el 14 de septiembre de 2001. La negociación relativa a la formulación exacta de la garantía prosiguió en los meses siguientes (148). Puesto que la Comisión no dio una carta de compatibilidad ni una declaración negativa relativa a las ayudas pasadas y presentes concedidas a HSY, el 31 de mayo de 2002 el ETVA tuvo que emitir una garantía a favor de HDW/Ferrostaal, como habían acordado las partes el 14 de septiembre de 2001 y en la cláusula 1.2.3 del AVA HSY. Todo lo anterior prueba que, aunque el apéndice que contiene la garantía a HDW/Ferrostaal se firmara el 31 de mayo de 2002, el ETVA ya se había comprometido a conceder esta garantía (si la UE no autorizaba las ayudas pasadas y presentes) en un momento en el que el ETVA todavía estaba controlado por el Estado. En otras palabras, el apéndice de 31 de mayo de 2002 es la ejecución de un contrato celebrado por el ETVA cuando todavía estaba controlado por el Estado. Como se muestra en la sección 3.2 de la presente Decisión, cuando el ETVA estaba controlado por el Estado, todas las acciones que emprendió relacionadas con HSY pueden ser consideradas imputables al Estado (149). Grecia confirmó todos estos elementos en su carta del 23 de mayo de 2005 (150),

en segundo lugar, incluso si se considerara que, habida cuenta de los citados documentos celebrados por el ETVA cuando estaba controlado por el Estado (es decir, hasta finales de marzo de 2002), no existía obligación contractual de que el ETVA concediera esta garantía a HDW/Ferrostaal, la medida seguiría siendo imputable al Estado. De hecho, la Comisión observa que Grecia continuó gestionando la venta de HSY incluso después de la venta del ETVA al Banco del Pireo. El artículo 8.2.2 del Acuerdo de 20 de marzo de 2002 entre el Estado y el Banco del Pireo establece que el ETVA no será responsable del proceso de venta de HSY, que seguirá gestionando el Estado. El artículo 8.2.2(b), por ejemplo, establece que el Estado «asumirá el control, el cuidado y la responsabilidad de los actos y negociaciones con el comprador tercero de la cartera en Hellenic Shipyards». De conformidad con el artículo 8.2.2 del Acuerdo de 20 de marzo del 2002, el Banco del Pireo solicitó por carta de 28 de mayo de 2002 el acuerdo del Estado relativo a la garantía que el ETVA tenía intención de conceder a HDW/Ferrostaal. El Estado dio su autorización por carta de 31 de mayo de 2002. Todo esto muestra que la concesión de la garantía es imputable el Estado,

en tercer lugar, aun cuando se desestimaran los dos puntos anteriores, la garantía seguiría siendo imputable al Estado. La Comisión observa efectivamente que el Estado decidió privatizar HSY (151). Cuando el Banco del Pireo tomó el control del ETVA estaba, por tanto, obligado por ley a privatizar HSY. Como reconoció el propio TKMS/GNHS, HDW/Ferrostaal no habría comprado HSY de no haber recibido esa garantía. Puesto que el Estado decidió que había que vender HSY y puesto que la concesión de la garantía era indispensable para venderlo, puede concluirse que el Estado puso al ETVA en una situación en la que estaba obligado a emitir la garantía. Por consiguiente, aunque se concluyera que el ETVA decidió conceder la garantía en mayo de 2002 sin participación directa del Estado, la medida seguiría siendo imputable al Estado,

en cuarto lugar, aun cuando se desestimaran todos los puntos anteriores, debería concluirse que el ETVA aceptó conceder la garantía el 31 de mayo de 2002 solo porque su accionista mayoritario (es decir, el Banco del Pireo) había recibido una garantía del Estado que lo protegía contra cualquier perjuicio financiero derivado de esta garantía. Efectivamente, como se verá, un inversor en una economía de mercado nunca habría concedido una garantía así sin haber recibido una contragarantía del Estado. La concesión de la garantía solo se produjo porque el Estado había protegido la unidad económica (es decir, el grupo) concediendo la garantía contra cualquier consecuencia negativa (mediante una contragarantía). En tales casos, cuando una empresa simplemente trasfiere una ayuda a otra empresa, la concesión de la medida es imputable al Estado.

(315)

Para que una medida constituya ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, debe estar financiada con recursos estatales. La Comunicación sobre las garantías indica que «la ayuda se otorga al conceder la garantía, no en el momento de ejecutarla o de hacer efectivo un pago en virtud de la misma. La evaluación del elemento de ayuda […] debe realizarse en el momento en que se concede la garantía». Como se ha indicado anteriormente, la Comisión considera que el ETVA se comprometió contractualmente a conceder esta garantía a HDW/Ferrostaal en un momento en el que el Estado seguía siendo el propietario mayoritario de las acciones del ETVA. Puesto que la Comunicación sobre las garantías indica que la existencia de ayuda debe analizarse en el momento en que se concede la garantía y no después en el momento de ejecutarla, puede concluirse que, al comprometerse a conceder la garantía, el Estado arriesgó recursos estatales y la garantía, por tanto, implica recursos estatales. El hecho de que el ETVA se vendiera al Banco del Pireo poco después no altera esta conclusión. De hecho, si el Estado informó correctamente a los licitadores sobre las obligaciones contractuales del ETVA (incluido este compromiso del ETVA de aportar la garantía a HDW/Ferrostaal si la Comisión no emite una carta de compatibilidad), los licitadores deben haber tenido en cuenta este compromiso del ETVA. Por tanto, deben haber revisado a la baja el precio que estaban dispuestos a pagar por la compra del ETVA. Esto significa que el Estado vendió el ETVA a un precio inferior y, por lo tanto, perdió recursos. Como se ha indicado anteriormente, aunque se concluyera que, cuando el ETVA seguía siendo de propiedad estatal, no se comprometió contractualmente a emitir la garantía, la Comisión considera que al decidir privatizar HSY en enero de 2001 (momento en el que el ETVA seguía siendo de propiedad estatal), el Estado puso al ETVA en una situación en la que estaba obligado a emitir la garantía, puesto que esta era indispensable para encontrar comprador. Esto implica que, cuando los licitadores hicieron sus ofertas por el ETVA, deben haber tenido en cuenta el hecho de que el ETVA tendría que emitir esta garantía. Por consiguiente, ofrecieron un precio inferior por la compra del ETVA, lo que lleva a la conclusión lógica de que se han perdido recursos estatales.

(316)

Aunque se concluyera que cuando el Estado vendió el ETVA no había obligación (ni contractual ni de facto) de emitir esta garantía, aún así puede demostrarse que la garantía concedida por el ETVA implica recursos estatales. Efectivamente, el Estado concedió al comprador del ETVA (es decir, al Banco del Pireo) una garantía por la que prometía devolver al Banco del Pireo el 100 % de cualquier cantidad que el ETVA tuviera que pagar en virtud de la garantía que el ETVA emitirá a favor de HDW/Ferrostaal. Esta contragarantía se concedió en contratos sucesivos. En el Acuerdo de 18 de diciembre de 2001 entre el Estado y el Banco del Pireo para la venta del 57,7 % del ETVA, el Estado se comprometió a pagar al Banco del Pireo el 57,7 % de cualquier cantidad que el ETVA tuviera que pagar al comprador de HSY. En el Acuerdo de 20 de marzo de 2002 entre las mismas partes y por el que se modificaba el Acuerdo de 18 de diciembre de 2001, el Estado se comprometió a pagar al Banco del Pireo el 100 % de cualquier cantidad que el ETVA tuviera que pagar al comprador de HSY (152). Por carta de 31 de mayo de 2002 enviada al Banco del Pireo, el Estado confirmó a este último que devolvería el 100 % de cualquier cantidad pagada por el ETVA al comprador de HSY (153). En otras palabras, cuando el ETVA firmó el apéndice al AVA HSY el 31 de mayo de 2002, el Banco del Pireo había recibido una garantía del Estado que le garantizaba que sería compensado al 100 % de cualquier cantidad que el ETVA tuviera que pagar como consecuencia de la garantía que estaba previsto conceder a HDW/Ferrostaal (154). Esto prueba que cualquier cantidad pagada por el ETVA sería financiada en última instancia por el presupuesto del Estado y que la garantía implica recursos estatales.

(317)

Para probar la existencia de ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, es necesario demostrar que el Estado no se comportó como se habría comportado un inversor en una economía de mercado en circunstancias similares. A este respecto, Grecia, HSY y TKMS/GNSH alegan que, en circunstancias similares, un inversor en una economía de mercado habría aceptado emitir esta garantía a favor de HDW/Ferrostaal. Argumentan que la prueba del inversor en una economía de mercado debería aplicarse a nivel del ETVA, que era la entidad jurídica que vendió HSY, y a nivel del Gobierno griego, que era el vendedor del ETVA.

(318)

La Comisión recuerda que, como se ha indicado en la sección 3.2, cuando el ETVA compró HSY e, inmediatamente después, le aportó capital para mantenerlo a flote, no actuó como un inversor en una economía de mercado sino como un poder público que concede ayuda para mantener a flote una empresa considerada importante para la economía griega. Por consiguiente, ningún inversor en una economía de mercado se habría encontrado en la situación del ETVA. Ningún inversor en una economía de mercado se habría encontrado como el ETVA en la situación de vender estas acciones de HSY. Por lo tanto, la Comisión considera que la prueba del inversor en una economía de mercado no puede utilizarse en este caso para justificar el hecho de que el Estado arriesgue recursos estatales adicionales (al conceder la garantía).

(319)

Incluso si, no obstante, se considerara que debería aplicarse la prueba del inversor en una economía de mercado, la Comisión estima que, si el Estado hubiera sido una empresa privada que actuara en condiciones normales de mercado, no habría aceptado conceder la garantía. Cada uno de los tres puntos siguientes por sí solo es suficiente para probarlo.

(320)

En primer lugar, la Comisión observa que el ETVA (y el Estado a través del ETVA), aunque solo tenía una participación del 51 % en HSY [el 49 % restante pertenecía a los trabajadores (155)], prometió pagar al comprador de HSY (o sea, a HDW/Ferrostaal) el 100 % de toda ayuda que se recuperara de HSY. Un inversor en una economía de mercado no habría aceptado conceder una indemnización que ascendiera al 100 % del perjuicio sufrido por la compañía vendida. En determinadas circunstancias, un inversor en una economía de mercado podría aceptar asumir la responsabilidad de determinadas obligaciones futuras de la empresa vendida pero solo proporcionalmente a su participación, que en el presente caso era del 51 %. Un inversor en una economía de mercado habría pedido a los demás accionistas que asumieran la responsabilidad del 49 % restante de las obligaciones en cuestión. Al aceptar cargar con el 100 % de obligaciones potencialmente enormes (se recuerda que el contrato no fija un límite para los pagos compensatorios) de la empresa vendida, el ETVA hizo un regalo a los demás accionistas de HSY (es decir, los trabajadores). Un inversor en una economía de mercado no habría aceptado hacer semejante regalo asumiendo obligaciones potencialmente enormes de la empresa vendida en una proporción que superaba con creces su participación. Por consiguiente, del mero hecho de que la garantía compensatoria concedida por el ETVA a HDW/Ferrostaal ascendiera al 100 % (en lugar de al 51 %) de la ayuda que podría ser recuperada de HSY, se puede concluir que ningún inversor en una economía de mercado habría concedido una garantía así.

(321)

En segundo lugar, Grecia HSY y TKMS/GNSH alegan que la recaudación neta (es decir, ingresos menos costes) era superior en el caso de que HSY se vendiera —incluidos los pagos esperados adeudados en virtud de la garantía— que si se hubiera liquidado HSY. TKMS/GNSH respaldan su alegación con el segundo informe Deloitte. Este informe compara los costes netos en los dos supuestos. Este análisis se hace a nivel del ETVA y a nivel del Estado. La Comisión considera que aplicar la prueba a nivel del ETVA es un uso indebido de la misma. De hecho, como se discutió en la sección 3.2, la privatización fue decidida y apoyada financieramente —véase, por ejemplo, la ayuda estatal incluida en la Ley 2941/2001 (156) — por el Gobierno y el ETVA nunca ha estado en una situación de unidad económica libre e independiente para organizar la venta de HSY de forma que maximizara sus ingresos y minimizara sus pérdidas. Por consiguiente, es la intervención del Estado en su conjunto lo que debe examinarse y no el comportamiento de una de sus partes.

(322)

Si, no obstante, la prueba se aplica a nivel del ETVA, hay que comparar la recaudación neta (es decir, ingresos menos costes) para el ETVA en caso de liquidación y en caso de venta de HSY. En caso de liquidación de HSY, hay que establecer cuáles serían los costes en que habría incurrido el ETVA. TKMS/GNSH alega que la pérdida ascendería como mínimo a los préstamos y garantías concedidos por el ETVA a HSY que no estuvieran contragarantizados por el Estado. La Comisión observa, no obstante, que ninguno de estos préstamos y garantías constituye un coste normal de la liquidación de una empresa (157). Efectivamente, todos estos préstamos y garantías fueron concedidos por el ETVA como poder público, bien porque constituían ayuda estatal a las actividades civiles, bien porque eran medidas para proteger la seguridad de Grecia con arreglo al artículo 296 del Tratado (158). Por consiguiente, estos préstamos y garantías no pueden ser tenidos en cuenta al aplicar la prueba del vendedor en una economía de mercado. En consecuencia, resulta que el ETVA como un operador en una economía de mercado no habría tenido que soportar costes significativos en caso de liquidación de HSY. En el caso de que se vendiera HSY, el ETVA recibiría 6 millones EUR como precio de venta. Por lo que se refiere a los costes en que se incurriría en caso de venta de HSY, el ETVA tendría que emitir la garantía que se está analizando, por una cantidad ilimitada y, por tanto, conllevaba pagos potenciales de decenas o incluso cientos de millones de euros. Comparando los dos supuestos, resulta obvio que un inversor en una economía de mercado hubiera preferido liquidar el astillero (159). Por consiguiente, el ETVA no se comportó como un inversor en una economía de mercado. Si la comparación entre la venta y la liquidación de HSY se realiza a nivel del Estado, se llega exactamente a las mismas conclusiones. No había grandes costes para el Estado en su calidad de empresario/propietario en el caso de liquidación de HSY puesto que todos los préstamos y garantías concedidos por el Estado (directamente o a través del ETVA) a HSY fueron concedidos por el ETVA como poder público, bien porque constituían ayuda estatal a las actividades civiles, bien porque eran medidas para proteger la seguridad de Grecia con arreglo al artículo 296 del Tratado. En caso de venta de HSY, el Estado solo recibiría unos millones de euros mientras que, como había concedido la garantía, corrió el riesgo de tener que pagar decenas o cientos de millones de euros. En conclusión, el Estado no actuó de manera aceptable para una empresa privada en circunstancias similares.

(323)

Grecia, HSY y TKMS/GNSH alegan que los riesgos de que HSY tuviera que reembolsar la ayuda estatal eran muy limitados, puesto que en aquel momento no había investigaciones en curso de la Comisión. Por consiguiente, alegan que el riesgo para el ETVA y para el Estado de tener que pagar una indemnización en virtud de la garantía era pequeño. La Comisión no puede aceptar este argumento. Es como decir que, puesto que en años anteriores Grecia había logrado ocultar el hecho de que se había concedido a HSY ayuda estatal ilegal e incompatible y el uso indebido de la ayuda anteriormente aprobada por la Comisión, estaba autorizada a conceder esta garantía. Como argumento subsidiario, la Comisión observa que HDW/Ferrostaal insistió en recibir esta garantía y no estaba dispuesto a firmar el cierre de la venta de HSY antes de recibirla. La importancia que daba a la garantía HDW/Ferrostaal prueba que este inversor privado consideró que la probabilidad de que HSY tuviera que reembolsar ayuda estatal no era pequeña. El hecho de que, desde el principio del procedimiento de privatización, Grecia se comprometiera a conceder dicha garantía al mejor postor, prueba también que consideró que un inversor privado juzgaría muy importante una garantía así (una condición sine qua non, según la carta de Grecia de 23 de mayo de 2005, citada en la nota 149 de la presente Decisión, y según el segundo informe Deloitte), que solo puede ser el caso si un inversor privado considera que la probabilidad de recuperación no es muy limitada.

(324)

La Comisión observa además que, a este respecto, cuando el importe de ayuda que podría recuperarse de HSY era difícil de estimar, un vendedor en una economía de mercado que vendiera HSY hubiera, como mínimo, puesto en el contrato de venta un tope que limitara el pago potencial al comprador. Un vendedor en una economía de mercado no habría aceptado correr el riesgo de tener que pagar cientos de millones de euros ni aun cuando se aceptara que la probabilidad de un pago tan elevado podría ser muy baja. Por tanto, el hecho de que no se incluyera en la garantía un tope constituye una prueba adicional de que el ETVA y el Estado no se comportaron de manera aceptable para un operador en una economía de mercado.

(325)

En tercer lugar, al evaluar si el Estado actuó como un inversor en una economía de mercado, es necesario tener en cuenta la totalidad de la intervención del Estado. En este caso, el Estado ha concedido varias veces cantidades de ayuda elevadas para facilitar la privatización de HSY [es decir, la ayuda estatal incluida en la Ley 2941/2001 (160)]. En concreto, devolvió a los trabajadores de HSY el importe de 4,3 millones EUR que habían invertido en el marco de las tres ampliaciones de capital de HSY. Esta medida, que pretendía garantizar que los trabajadores no obstaculizaran la venta de HSY, habría sido inaceptable para un inversor en una economía de mercado, entre otras cosas porque no había una obligación contractual para hacerlo y porque, además, los trabajadores todavía debían 24 millones EUR al ETVA por el precio de compra de las acciones. Por último, el Estado pidió a los licitadores que pagaran una parte del precio de compra de HSY en forma de ampliación de capital (161). Todos estos elementos ilustran que, en la venta de HSY, al Estado no le movió el objetivo de maximizar sus ingresos y minimizar sus costes sino el objetivo de facilitar la venta de HSY y la continuidad de las operaciones del astillero. Por consiguiente, durante la venta de HSY, el Estado griego no actuó como un inversor en una economía de mercado.

(326)

Habida cuenta de cada una de las tres consideraciones anteriores, la Comisión concluye que un inversor en una economía de mercado no habría concedido la garantía.

(327)

Por lo que se refiere a la existencia de una ventaja y la identificación del beneficiario, la Comisión considera que ningún inversor habría comprado la totalidad de HSY (es decir, incluida la rama civil) sin la garantía. El segundo informe Deloitte confirma esta conclusión: «Basándonos en nuestra experiencia tendemos a creer que ningún inversor racional habría estado dispuesto a adquirir HSY y al mismo tiempo asumir cualquier riesgo adicional relativo a la ayuda estatal (en aquel momento no era segura ni estaba cuantificada por la CE), para la compañía que a) era propiedad y estuvo gestionada por una empresa de propiedad estatal (el ETVA) durante una serie de años, y al mismo tiempo b) tenía un posición de patrimonio de los accionistas muy negativa, entre otros problemas operativos (es decir, baja productividad, elevados costes de funcionamiento, exceso de personal, etc.)». Esta conclusión la confirma también el hecho de que Grecia, adelantándose a que una garantía así fuera necesaria para atraer inversores privados, prometió en la documentación de la licitación que el mejor postor recibiría una garantía de este tipo (162). Esta conclusión de que una garantía así era necesaria para encontrar un comprador para HSY es lógica, puesto que un inversor actuando con la debida diligencia en HSY habría considerado que HSY se había beneficiado de diversas medidas que podrían constituir ayuda que posteriormente la Comisión podría exigir que se recuperara (163). Contrariamente a esta conclusión, Elefsis alega que esta garantía no era necesaria y alega en particular que habría estado dispuesto a comprar HSY sin una garantía de este tipo, como demuestra el hecho de que, en su oferta por la compra de HSY no puso esta garantía como condición para la compra. La Comisión considera que la alegación de Elefsis carece de credibilidad. En primer lugar recuerda que, incluso si fuera cierto que Elefsis no pidió una garantía en su oferta, eso no prueba que, de haber sido seleccionado como adjudicatario, no la hubiera solicitado en una fase posterior de la negociación con el vendedor (164). Es muy probable que Elefsis lo hubiera hecho. En realidad, en cuanto HSY se vendió a HDW/Ferrostaal, Elefsis empezó a presentar denuncias a la Comisión, alegando que HSY se había beneficiado de diversas medidas de ayuda importantes que la Comisión debía recuperar. Un inversor convencido de que una empresa había recibido decenas de millones de euros de ayuda incompatible no se arriesgará él mismo a comprar esa empresa, salvo si recibe una garantía. Por consiguiente, la Comisión desestima la alegación de Elefsis y considera que sin esta garantía ningún inversor en una economía de mercado habría comprado HSY en su totalidad, es decir, incluidas su rama civil. Como se ha indicado anteriormente, si HSY no hubiera sido vendido, Grecia podría haber continuado apoyando las actividades militares con arreglo al artículo 296 del Tratado. En cambio, debido al artículo 87 del Tratado, no habría estado autorizada a aportar apoyo financiero a las actividades civiles. La Comisión observa que la situación financiera de HSY se deterioró drásticamente entre 1998 y 2002. Aun cuando HSY no publica contabilidad separada de las actividades civiles, es razonable suponer que estas actividades ocasionaron enormes pérdidas durante esos años. Además de la actividad de reparación de buques, los tres contratos principales no militares realizados durante esos años eran los contratos con ISAP, OSE y Strintzis. Como se ha explicado en la presente Decisión (véase la descripción y evaluación de la medida E12c), los contratos con ISAP y OSE se ejecutaron con grandes retrasos, obligando a HSY a pagar multas elevadas y a suministrar material rodante gratis, lo que representó también un elevado coste para HSY. Por consiguiente, es evidente que estos contratos produjeron grandes pérdidas. Como ya se ha explicado en la presente Decisión, el contrato celebrado con Strintzis a comienzos de 1999 fue un gran fracaso para HSY. El contrato se canceló en 2002, HSY tuvo que pagar las indemnizaciones contractuales a Strintzis y vender los cascos en 2004 a un precio que no era más que una pequeña parte de las decenas de millones de euros de costes en que había incurrido HSY para construirlos. Por tanto, este contrato fue también una gran fuente de pérdidas. Por último, la última actividad civil era la reparación de buques, que es un negocio con poco margen, habida cuenta de la competición encarnizada entre astilleros. Por tanto, la Comisión duda de que esta actividad haya sido rentable y, en cualquier caso, seguramente no podía compensar las grandes pérdidas derivadas de los contratos con ISAP, OSE y Strintzis. Por tanto, es razonable suponer que las actividades civiles fueron una gran fuente de pérdidas hasta 2002. Como ya se ha mostrado en la presente Decisión, estas actividades han estado constantemente apoyadas por ayudas, una parte de las cuales debe recuperarse ahora. Ante todo, el fracaso para llevar a buen puerto los contratos con ISAP, OSE y Strintzis prueba que, de no haber sido comprado por una gran empresa y haberse beneficiado de la capacidad de gestión de proyectos y técnica de esta, las actividades civiles habrían seguido teniendo pérdidas. El segundo informe Deloitte confirma que HSY tenía «problemas operativos (es decir, baja productividad, elevados costes de funcionamiento, exceso de personal, etc.)». Por consiguiente, si no se hubieran vendido las actividades civiles, rápidamente habrían cesado (salvo si Grecia hubiera continuado aportando ayuda ilegal e incompatible a estas actividades). En resumen, la Comisión ha mostrado en este considerando que, sin la garantía, ningún inversor habría comprado las actividades civiles de HSY y, si estas actividades no hubieran sido compradas, rápidamente habrían cesado. La Comisión concluye que el beneficiario de la garantía es HSY y que la ventaja radica en permitir la continuidad de las actividades civiles.

(328)

Elefsis no está de acuerdo con la conclusión anterior en cuanto a la identificación del beneficiario. Alega que, además de HSY, HDW/Ferrostaal también era beneficiario de la garantía concedida por el ETVA. La Comisión disiente de esta evaluación. Como ya se ha mostrado, en los documentos de la licitación presentados a los licitadores ya se indicaba que serían compensados si se recuperara la ayuda estatal de HSY. Esto significa que, cuando HDW/Ferrostaal hizo su oferta por la compra de HSY, asumió que, si se recuperara alguna ayuda de HSY, recibiría la correspondiente indemnización del ETVA (165). En otras palabras, el precio de compra propuesto por HDW/Ferrostaal ya tenía en cuenta la garantía de indemnización. Por consiguiente, la garantía no ha favorecido a HDW/Ferrostaal.

(329)

La Comisión concluye que la garantía concedida por el ETVA a HDW/Ferrostaal constituye ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado y que el beneficiario de esta ayuda es HSY. Puesto que, contrariamente a lo estipulado en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, se concedió sin notificación previa, constituye ayuda ilegal.

(330)

La garantía concedida por el Estado griego al Banco del Pireo, también constituye ayuda. Es una medida selectiva financiada por recursos estatales. Un inversor en una economía de mercado que vendiera el ETVA no concedería una garantía así. En realidad, la única justificación para conceder esta garantía era la garantía concedida por el ETVA a HDW/Ferrostaal. Si no se hubiera concedido esta última garantía, no habría sido necesario otorgar la garantía al Banco del Pireo. Puesto que, como ya se ha explicado, ningún inversor en una economía de mercado habría concedido la garantía concedida por el ETVA, que constituye ayuda estatal, ningún inversor en una economía de mercado habría concedido la garantía al Banco del Pireo (puesto que esta última no habría sido necesaria, es decir, habría sido irrelevante). Por lo que se refiere a la identificación del beneficiario de la garantía concedida por el Estado al Banco del Pireo, la Comisión recuerda que el presente procedimiento trata de la potencial ayuda estatal a HSY. En la Decisión de ampliación no se menciona a ningún otro beneficiario. Por consiguiente, en el marco del presente procedimiento solo puede investigarse la ayuda a HSY. Si la garantía concedida por el Estado al Banco del Pireo constituyera ayuda a HSY, no constituiría ayuda estatal adicional además de la ayuda estatal incluida en la garantía concedida por el ETVA a HDW/Ferrostaal. Efectivamente, gracias a esta última garantía un inversor privado aceptó comprar HSY, con lo que se salvó la rama civil de HSY. En otras palabras, la garantía concedida por el Estado al Banco del Pireo no aporta una ventaja adicional a HSY y no puede, por tanto, constituir ayuda adicional a HSY: toda la ventaja obtenida por HSY procede de la garantía concedida por el ETVA a HDW/Ferrostaal. En el presente procedimiento, que trata de la ayuda estatal potencial a HSY, la Comisión no tiene que pronunciarse sobre la identidad del beneficiario de la garantía concedida por el Estado al Banco del Pireo ni tiene que seguir investigando dicha garantía. Basta con investigar la garantía anterior —la garantía del ETVA a HDW/Ferrostaal— y cancelarla si constituye ayuda incompatible a HSY.

4.16.5.3.   Compatibilidad con el mercado común

(331)

Por lo que se refiere a la garantía concedida por el ETVA a HDW/Ferrostaal, la Comisión no ve cómo podría considerarse compatible esta ayuda conforme al artículo 87, apartados 2 y 3 del Tratado. Por lo que se refiere el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, la Comisión observa que HSY estaba en crisis. La Comisión ya ha indicado que las ayudas a la construcción naval estaban reguladas desde el 1 de enero de 1999 por el Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo. Su artículo 5 dispone que las ayudas de reestructuración «podrán ser consideradas compatibles con el mercado común con carácter excepcional y siempre que cumplan las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis». Las Directrices aplicables en el momento en que se concedió la garantía eran las Directrices de salvamento y reestructuración de 1999. La garantía claramente incumple todas las condiciones contempladas en la sección 3.2.2 de las Directrices para que se autorice la ayuda. Por ejemplo, con arreglo a la condición b), «Restablecimiento de la viabilidad», la concesión de la ayuda está «supeditada a la ejecución del plan de reestructuración que habrá sido autorizado por la Comisión para todas las ayudas individuales». La Comisión observa que la concesión de la garantía no estaba supeditada a la ejecución del plan de reestructuración. Además, este plan no ha sido autorizado por la Comisión, puesto que no le ha sido presentado. Las Directrices también disponen que «el plan se ha de presentar a la Comisión con todas las precisiones necesarias». La consulta previa a la Comisión era especialmente necesaria en este caso puesto que la Comisión ya había aprobado un plan de reestructuración en 1997, que no consiguió restablecer la viabilidad de HSY. La garantía también infringía el principio de «ayuda única» contemplado en la sección 3.2.3 de las Directrices de salvamento y reestructuración de 1999. De hecho, por la Decisión N 401/97 la Comisión había autorizado ayuda de inversión en virtud de la Directiva 90/684/CEE, que era una especie de ayuda de reestructuración (166). Como se ha señalado en el análisis de la medida P1, el Estado concedió esta ayuda en diciembre de 1997 (pero no la hizo efectiva). Como se ha mostrado en la presente Decisión, la empresa recibió también varias ayudas no notificadas incompatibles en los años anteriores a la privatización de 2001-2002. La ayuda de reestructuración C 10/94 fue concedida al astillero pero no se respetaron las condiciones que conllevaba.

(332)

Puesto que la garantía concedida por el ETVA a HDW/Ferrostaal constituye ayuda incompatible a favor de HSY, la Comisión considera que debe interrumpirse inmediatamente.

4.16.5.4.   Prohibición per se de la garantía

(333)

Como se indicaba en la Decisión de ampliación, la garantía concedida a HDW/Ferrostaal es incompatible con el mercado común una otra razón más. La Comisión considera que es incompatible per se puesto que, al impedir que cualquier recuperación de ayuda de HSY tuviera «effet utile», impide la aplicación de las normas sobre ayudas estatales.

(334)

TKMS/GNSH y HSY disienten de esta postura. En particular, recuerdan que HSY no es el beneficiario de ningún pago indemnizatorio. De hecho, la garantía emitida por el ETVA asegura a HDW/Ferrostaal y no a HSY. Por tanto, si la Comisión ordenara la recuperación de ayuda, HSY tendría que hacer el reembolso, con lo que se restablecería la situación inicial. TKMS/GNSH no entiende por qué la compensación de TKMS/GNSH (como sucesor de HDW/Ferrostaal) invalidaría esta conclusión. De hecho, TKMS/GNSH no tiene obligación de reinvertir en HSY la indemnización recibida.

(335)

La Comisión observa que el 100 % de las acciones de HSY las compró HDW/Ferrostaal y ahora están en posesión de TKMS/GNSH. Esto significa que, aunque HSY y su accionista sean dos entidades jurídicas diferentes, forman una única unidad económica. Gracias a la garantía, esta unidad económica sería compensada al 100 % de cualquier ayuda que tuviera que reembolsar al Estado. La Comisión, por consiguiente, considera que constituye una eliminación del «effet utile» de cualquier decisión de recuperación.

(336)

Por lo que se refiere a la alegación según la cual no hay una disposición legal que obligue a TKMS/GNSH a reinvertir en HSY cualquier compensación recibida, la Comisión no entiende en qué invalidaría esto la conclusión anterior. Además, observa que, aunque no existe obligación de hacerlo, tampoco existe la prohibición. Por consiguiente, TKMS/GNSH podría invertir la compensación recibida en HSY. Además, es razonable suponer que, puesto que TKMS es un próspero grupo privado, sus recursos financieros están distribuidos de manera óptima entre las distintas entidades legales del grupo. Por lo tanto, es razonable suponer que, si una entidad legal del grupo tiene que pagar una multa y otra entidad legal recibe una indemnización por esa multa, la dirección del grupo decidirá transferir este importe a la primera entidad, restableciendo así la distribución óptima de recursos entre las distintas entidades jurídicas del grupo. En otras palabras, aun cuando no exista la obligación de que TKMS/GNSH reinvierta los fondos en HSY, parece probable que la dirección decida hacerlo.

(337)

La Comisión concluye que la garantía concedida por el ETVA a HDW/Ferrostaal es per se incompatible con las normas sobre ayudas estatales.

5.   CONCLUSIÓN

(338)

La Comisión ha concluido que, de las 16 medidas objeto del procedimiento de investigación formal, algunas no constituyen ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, otras constituyen ayuda compatible, varias constituyen ayuda incompatible y diversas medidas de ayuda aprobadas por la Comisión anteriormente han sido utilizadas indebidamente. En los casos de ayuda incompatible concedida infringiendo lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado y en los casos de uso indebido de la ayuda, la Comisión ha concluido que la ayuda debe ser recuperada.

(339)

La Comisión considera que el siguiente problema podría impedir la recuperación efectiva de la ayuda y que es necesario poner condiciones adicionales para evitar que ocurra. Esto se explicará la sección siguiente.

5.1.   Necesidad de garantizar que el reembolso de la ayuda de la que se ha beneficiado la rama civil de HSY no esté financiada parcialmente por la rama militar

(340)

Como se explicaba en la sección 3.3 y se ha aplicado a las medidas correspondientes, la Comisión ha aceptado que, si se aportó apoyo estatal al astillero sin que estuviera destinado específicamente a financiar una actividad concreta, puede considerarse que el 75 % del mismo benefició a las actividades militares y el 25 % a las actividades civiles. Esta conclusión se saca del hecho de que HSY no lleva contabilidades separadas y, por consiguiente, no puede rastrearse el uso de los fondos.

(341)

Sin embargo, si la Comisión acepta que el 75 % de cualquier entrada de dinero estatal financiará las actividades militares del astillero, debe también concluir que el 75 % de cualquier gasto del astillero correrá a cargo de la parte militar de HSY. En otras palabras, la parte militar de HSY paga 75 céntimos de cada euro recuperado de HSY. Pedir a HSY que reembolse la ayuda recibida por las actividades civiles solo restablecerá la situación inicial de las actividades civiles del astillero si Grecia presenta a la Comisión pruebas sólidas de que este reembolso ha sido financiado exclusivamente por la rama civil del astillero.

(342)

En otras palabras, puesto que la mayor parte de las actividades de HSY son militares y HSY no lleva contabilidad separada de las actividades civiles, existe un riesgo claro de que el reembolso de la ayuda recibida por las actividades civiles se financie fundamentalmente con fondos que, en otro caso, habrían financiado actividades militares. La recuperación que debería haber sido enteramente sufragada por la rama civil del astillero correría por cuenta de la rama militar principalmente. Puesto que el Estado ha aportado apoyo financiero y financiación reiterados y cuantiosos a las actividades militares de HSY (167), utilizar fondos que, en otro caso, habrían financiado actividades militares a favor de las actividades civiles de HSY equivale a una transferencia de ayuda estatal a las actividades civiles del astillero. Dicho de otra manera: una parte del apoyo financiero concedido por el Estado contribuiría, de hecho, a las actividades civiles de HSY (y, por consiguiente, no entra en el ámbito de aplicación del artículo 296 del Tratado. Efectivamente, estos fondos no pueden considerarse necesarios para la financiación de producción militar puesto que no se utilizan con ese fin). Por lo tanto, no se restablecería la situación inicial en los mercados civiles y, además, se concedería automáticamente ayuda adicional incompatible a la rama civil de HSY.

(343)

Por consiguiente, para restablecer la situación que habría prevalecido de no haber habido ayuda estatal y evitar que se conceda ayuda adicional a las actividades civiles, Grecia tendrá que garantizar que la ayuda se recupera exclusivamente de la rama civil del astillero (168).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda a favor de los gastos de inversión en que incurrió HSY antes del 31 de diciembre de 2001, referentes al programa de inversión descrito en la Decisión de la Comisión de 15 de julio de 1997 relativa al asunto N 401/97 («medida P1» en el preámbulo de la presente Decisión), entran en el ámbito de la Decisión de la Comisión de 15 de julio de 1997.

Cualquier ayuda a favor de los gastos de inversión en que haya incurrido HSY —y, en particular, los gastos de inversión posteriores al 31 de diciembre de 2001— queda fuera del ámbito de la Decisión de la Comisión de 15 de julio de 1997 y es incompatible con el mercado común.

Artículo 2

La garantía que Grecia concedió al ETVA por Decisión de 8 de diciembre de 1999 y que cubre un préstamo de 4 670 millones GRD (13,72 millones EUR) concedido por el ETVA a HSY («medida P2» en el preámbulo de la presente Decisión), constituye ayuda que se ha ejecutado infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado y que es incompatible con el mercado común.

Si la garantía todavía estuviera en curso en la fecha de la presente Decisión, deberá interrumpirse inmediatamente. Además, debe recuperarse la ayuda del período comprendido desde el pago efectivo del préstamo garantizado a HSY hasta la expiración de la garantía.

La ayuda que debe recuperarse corresponde a la diferencia entre el tipo de referencia para Grecia incrementado en 600 puntos básicos y el coste total del préstamo garantizado (tipo de interés más prima de garantía pagada por HSY).

Artículo 3

El préstamo por valor de 1 560 millones GRD (4,58 millones EUR) concedido el 1 de julio de 1999 por el ETVA a HSY y reembolsado en 2004 («medida P3» en el preámbulo de la presente Decisión) constituye ayuda que se ha ejecutado infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado, y que es incompatible con el mercado común.

Para el período comprendido entre el pago efectivo del préstamo a HSY y su reembolso, la ayuda que debe recuperarse corresponde a la diferencia entre el tipo de referencia para Grecia incrementado en 600 puntos básicos y el tipo de interés del préstamo.

Artículo 4

El préstamo a dos años por valor de 13,75 millones EUR concluido el 31 de mayo de 2002 entre el ETVA y HSY y que nunca se hizo efectivo a HSY («medida P4» en el preámbulo de la presente Decisión) no constituye ayuda.

Artículo 5

La ayuda por valor de 54 000 millones GRD (160 millones EUR) que fue autorizada por la Decisión de la Comisión de 15 de julio de 1997 por lo que se refiere al asunto de ayuda estatal C 10/94 («medida E7» en el preámbulo de la presente Decisión) se ha utilizado indebidamente y debe ser recuperada.

Artículo 6

La ayuda por valor de 29,5 millones EUR que fue autorizada por la Decisión de la Comisión de 5 de junio de 2002 por lo que se refiere al asunto de ayuda estatal C 513/01 («medida E8» en el preámbulo de la presente Decisión) se ha utilizado indebidamente y debe ser recuperada.

Artículo 7

El 75 % de la aportación de capital por valor de 8 720 millones GRD (25,6 millones EUR) efectuada por el ETVA en HSY durante los años 1996 y 1997 («medida E9» en el preámbulo de la presente Decisión), está cubierto por el artículo 296 del Tratado. El 25 % restante constituye ayuda que se ha ejecutado infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado y que es compatible con el mercado común.

Artículo 8

La aportación de capital por valor de 800 millones GDR (2,3 millones EUR) efectuada por el ETVA en HSY el 20 de mayo de 1998 (esta ampliación de capital, así como las dos siguientes, se denomina «medida E10» en el preámbulo de la presente Decisión) no constituye ayuda.

Las aportaciones de capital por valor de 321 millones GDR (900 000 EUR) y de 397 millones GDR (1,2 millones EUR) efectuadas por el ETVA en HSY el 24 de junio de 1999 y el 22 de mayo de 2000, respectivamente, constituyen ayuda que se ha ejecutado infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado y que es incompatible con el mercado común. Esta ayuda debe ser recuperada.

Artículo 9

Las contragarantías concedidas por el Estado al ETVA para avalar las garantías que el ETVA había emitido en el marco de contratos que celebró HSY con la Red de Ferrocarriles Griegos (OSE) y con los Ferrocarriles Eléctricos Atenas-El Pireo (ISAP) (estas medidas se denominan «medida E12b» en el preámbulo de la presente Decisión) constituyen ayuda que se ha ejecutado infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado y que es incompatible con el mercado común.

En el caso de las contragarantías relativas a los contratos con ISAP, la ayuda corresponde a la diferencia entre una comisión de garantía anual de 480 puntos básicos (es decir, del 4,8 %) y las primas realmente pagadas por HSY (o sea, la prima de garantía pagada al ETVA más la prima de garantía pagada al Estado). Esta ayuda debe recuperarse hasta el momento en que expiraron las contragarantías del Estado.

Las contragarantías relativas a los contratos con OSE, si todavía están en curso, deben interrumpirse inmediatamente. Además, debe recuperarse la ayuda a partir del momento en el que entraron en vigor. La ayuda corresponde a la diferencia entre una comisión de garantía anual de 680 puntos básicos (es decir, del 6,8 %) y las primas realmente pagadas por HSY (es decir, la prima de garantía pagada al ETVA más la prima de garantía pagada al Estado).

Artículo 10

La ejecución de los contratos existentes entre HSY, por una parte, y OSE e ISAP, por otra, así como las modificaciones de los contratos aceptadas por OSE en 2002-2003 («medida E12c» en el preámbulo de la presente Decisión), no constituye ayuda.

Artículo 11

El préstamo por valor de 16 900 millones GRD (49,7 millones EUR) concedido el 29 de octubre de 1999 por el ETVA a HSY y reembolsado en 2004 («medida E13a» en el preámbulo de la presente Decisión) constituye ayuda que se ha ejecutado infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado y que es incompatible con el mercado común.

La ayuda que debe recuperarse hasta junio de 2001 es la diferencia entre el tipo de referencia para Grecia incrementado en 600 puntos básicos y el tipo de interés realmente pagado al ETVA por HSY.

Para el período posterior hasta el reembolso del préstamo, la ayuda que debe recuperarse es la diferencia entre el tipo de referencia para Grecia incrementado en 400 puntos básicos y el tipo de interés realmente pagado al ETVA por HSY.

Artículo 12

Las garantías de 3,26 millones EUR y de 3,38 millones EUR concedidas por el ETVA el 4 de marzo de 1999 y el 17 de junio de 1999, respectivamente, y que se cancelaron en 2002 («medida E13b» en el preámbulo de la presente Decisión) constituyen ayuda que se ha ejecutado infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado y que es incompatible con el mercado común.

La ayuda que debe recuperarse para el período que va hasta la cancelación de las garantías corresponde a la diferencia entre una prima de garantía anual de 480 puntos básicos (es decir, del 4,8 %) y la prima de garantía realmente pagada por HSY.

Artículo 13

El 75 % de la garantía estatal concedida el 8 de diciembre de 1999 para avalar un préstamo por valor de 10 000 millones GRD (29,3 millones EUR) concedido por el ETVA a HSY («medida E14» en el preámbulo de la presente Decisión) entra en el ámbito del artículo 296 del Tratado.

El 25 % restante de la garantía estatal no entra en el ámbito del artículo 296 del Tratado y constituye ayuda que se ha ejecutado infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado. 750 millones GRD (2,20 millones EUR) de esta ayuda son compatibles con el mercado común hasta el 31 de marzo de 2002. Después de esa fecha, solo 1,32 millones EUR eran compatibles con el mercado común. El resto de la ayuda es incompatible.

Si la garantía estatal sigue en curso, la parte de dicha garantía que constituye ayuda incompatible (es decir, el 25 % de la garantía en curso, menos 1,32 millones EUR que es compatible) debe interrumpirse inmediatamente.

Además, para el período comprendido desde el pago efectivo del préstamo garantizado a HSY hasta la finalización de la garantía estatal incompatible, debe recuperarse ayuda por importe de la diferencia entre el tipo de referencia para Grecia incrementado en 600 puntos básicos y el coste total del préstamo garantizado (tipo de interés más prima de garantía pagada por HSY).

Esta ayuda se calcula para la parte de la garantía estatal que constituye ayuda incompatible.

Artículo 14

El 75 % de los préstamos, que ascienden a 1 990 millones GRD (5,9 millones EUR), 10 millones USD y 5 millones USD 5 concedidos por el ETVA a HSY el 25 de julio de 1997, el 15 de octubre de 1997 y el 27 de enero de 1998, respectivamente (estas medida se denominan «medida E16» en el preámbulo de la presente Decisión) entra en el ámbito del artículo 296 del Tratado.

El 25 % restante de los préstamos constituye ayuda.

La ayuda incluida en el primer préstamo, que estaba expresado en dracmas, corresponde a la diferencia entre el tipo de referencia para Grecia incrementado en 400 puntos básicos y el tipo de interés pagado por HSY. La ayuda incluida en el segundo y el tercer préstamos, expresados en dólares US, corresponde a la diferencia entre el LIBOR US incrementada en 475 puntos básicos y el tipo de interés pagado por HSY.

En los tres casos, la ayuda se ha ejecutado infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado, y es incompatible con el mercado común.

Por consiguiente, la ayuda debe recuperarse.

Artículo 15

El 25 % de 81,3 millones EUR y de 40 millones EUR que representan las estimaciones de los anticipos efectuados por la Marina griega en 2000 y 2001 superiores a los costes en que incurrió HSY en la ejecución de los contratos militares correspondientes durante dicho período (estas medidas se denominan «medida E17» en el preámbulo de la presente Decisión), constituye ayuda durante un año.

La ayuda se ha ejecutado infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado y es incompatible con el mercado común. La ayuda que debe recuperarse asciende al tipo de referencia para Grecia incrementado en 600 puntos básicos, que debe contabilizarse durante un año.

Artículo 16

La garantía compensatoria concedida por el ETVA a HDW/Ferrostaal por la que el ETVA indemnizaría a HDW/Ferrostaal por toda ayuda estatal que se recuperara de HSY (esta medida forma parte de la «medida E18c» en el preámbulo de la presente Decisión) constituye ayuda, que se ha ejecutado infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado, y que es incompatible con el mercado común. Además, la garantía es per se incompatible con el mercado común. Por consiguiente, la garantía debe ser interrumpida inmediatamente

Artículo 17

Puesto que la ayuda que debe recuperarse, definida en los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 11 a 15, ha beneficiado exclusivamente a las actividades civiles de HSY, debe recuperarse de las actividades civiles de HSY. A este respecto, Grecia debe aportar pruebas detalladas —incluida una confirmación de la empresa independiente que audita su contabilidad— de que el reembolso ha sido financiado exclusivamente por la rama civil de HSY.

Artículo 18

1.   Grecia recuperará de HSY la ayuda que debe ser recuperada según se define en los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 11 a 15.

2.   Las cantidades que deban recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de HSY hasta su recuperación efectiva.

3.   El interés se calculará a un tipo de interés compuesto de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 (169).

4.   La recuperación de la ayuda será inmediata y efectiva.

5.   Grecia velará por que esta decisión se aplique dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 19

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Grecia presentará a la Comisión la siguiente información:

a)

el importe (principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para ajustarse a la presente Decisión;

c)

documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario la devolución de la ayuda.

2.   Grecia mantendrá informada a la Comisión del curso de las medidas nacionales adoptadas para ajustarse a la presente Decisión hasta que se haya completado la recuperación de la ayuda. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para ajustarse a la presente Decisión. Facilitará además información detallada sobre los importes de ayuda e intereses de recuperación ya recuperados del beneficiario.

Artículo 20

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2008.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  El inicio del procedimiento se publicó en el DO C 202 de 10.8.2004, p. 3. La ampliación del procedimiento se publicó en el DO C 236 de 30.9.2006, p. 40.

(2)  DO C 47 de 12.2.1998, p. 3. La Decisión se envió a Grecia el 1 de agosto de 1997 [carta SG(97)D 6556].

(3)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(4)  DO C 202 de 10.8.2004, p. 3.

(5)  Véase la nota 1.

(6)  Véase la nota 1.

(7)  Véase la nota 1.

(8)  A tal efecto, se recuerda que cualquier escrito de un tercer interesado se ha de enviar a las autoridades griegas para que expresen su punto de vista. Estas disponen de un mes para responder. Dado que algunas comunicaciones son bastante voluminosas, Grecia podría haber solicitado que se le diese más tiempo para responder. Si algunas alegaciones no se sostienen con solidez, la Comisión puede verse obligada a solicitar nuevos documentos en apoyo de tales argumentos. Por otra parte, la Comisión también podría tener que hacer a Grecia preguntas precisas sobre nuevas cuestiones planteadas en la comunicación del tercer interesado.

(9)  Esta carta tiene 65 páginas, más 290 páginas de anexos; la carta de 24 de abril tiene 35 páginas, más 900 páginas de anexos y la de 2 de junio, 63 páginas, más 1 750 páginas de anexos.

(10)  La información facilitada en esta sección procede en gran medida del documento: «Hellenic Shipyards SA-Confidential Information Memorandum — Alpha Finance/Commercial Bank of Greece/KPMG/Elias SP. Paraskevas» de marzo de 2001, que se distribuyó a los licitadores interesados. TKMS/GNSH facilitó copia de este informe en su carta de 21 de junio de 2007.

(11)  DO L 380 de 31.12.1990, p. 27. Las disposiciones especiales referidas a Grecia se encuentran en el artículo 10.

(12)  DO C 88 de 30.3.1993, p. 6.

(13)  DO C 138 de 20.5.1994, p. 2.

(14)  PV(95) 1258 de 26.7.1995, SEC(95) 1322/2 de 24.7.1995.

(15)  DO C 68 de 6.3.1996, p. 4.

(16)  DO C 80 de 13.3.1997, p. 8.

(17)  DO L 148 de 6.6.1997, p. 1.

(18)  DO C 306 de 8.10.1997, p. 5.

(19)  La fusión fue autorizada por la Comisión al amparo de la Decisión de concentración M.2772 de 25.4.2002, (DO C 143 de 15.6.2002, p. 7).

(20)  La fusión fue autorizada por la Comisión al amparo de la Decisión de concentración M.3596 de 10.12.2004, (DO C 103 de 29.4.2006, p. 30).

(21)  La fusión fue autorizada por la Comisión al amparo de la Decisión de concentración M.3932 de 10.11.2005, (DO C 287 de 18.11.2005, p. 5).

(22)  DO C 186 de 6.8.2002, p. 5.

(23)  DO L 75 de 22.3.2005, p. 44.

(24)  Las autoridades griegas confirmaron esta evaluación en su carta de 20 de octubre de 2004.

(25)  Sección 2.1 de la carta de 20 de octubre de 2004.

(26)  A efectos de evaluar los recursos propios de la empresa, el patrimonio neto es mucho más importante que el capital social. Efectivamente, el patrimonio neto tiene en cuenta la retención de beneficios y las pérdidas de años anteriores, lo que incrementa y disminuye, respectivamente los recursos propios de la empresa.

(27)  El ejercicio financiero 2003 va de 1.1.2003 a 30.9.2003.

(28)  DO C 273 de 9.9.1997, p. 3.

(29)  La Comisión señala que HSY intentó infructuosamente suscribir un préstamo en el mercado a un tipo inferior. Así consta en las actas de la Junta Directiva de HSY, de fecha de 1 de diciembre de 1998 y de 27 de enero de 1999, de las que facilitó copias TKMS/GNSH en su carta de 21 de junio de 2007. La prensa también se hizo eco del intento de obtener un préstamo en el mercado («Hellenic Shipyards solicita el primer préstamo en el mercado del euro», Reuters News, 19 de marzo de 1999).

(30)  Gracias a la condonación de la deuda realizada por el Estado, HSY prácticamente no tenía deudas, de manera que los gastos en concepto de intereses (es decir, los tipos de interés pagados a los bancos prestatarios) fueron extremadamente bajos en 1997 y 1998 (aumentaron drásticamente en los años siguientes). Si en 1997 y 1998 los gastos en concepto de intereses hubieran estado en un nivel más normal, los resultados financieros habrían sido menos favorables y muy probablemente no se habrían registrado beneficios en 1998.

(31)  El plan de reestructuración preveía también un incremento drástico de las actividades de transformación naval después de 1998. HSY no consiguió lograr este objetivo.

(32)  En realidad, era el primer contrato de construcción naval celebrado con una empresa privada en casi dos décadas.

(33)  Desde el primer año, en la contabilidad de HSY había una provisión para las pérdidas previstas ocasionadas por la ejecución de este contrato. En años posteriores, el importe de esta provisión aumentó anualmente. Además, al parecer estas provisiones eran insuficientes ya que TKMS/GNSH ha iniciado un procedimiento al respecto contra el vendedor de HSY. En cuanto a las razones para celebrar un contrato que, considerado aisladamente, no es rentable, la Comisión señala que, al celebrar este contrato, la dirección probablemente esperaba cubrir una parte de los costes fijos del astillero (no había pedidos en cartera en aquel momento) y, por tanto, reducir las pérdidas previstas del astillero.

(34)  La prensa se hizo eco de este contrato. Véase por ejemplo «Hellenic consigue un contrato crucial de submarinos», Lloyd’s List International, 30 de julio de 1999.

(35)  Según la página 5-12 del Informe de los servicios de asesoría financiera de Deloitte (en lo sucesivo, «el primer informe Deloitte») presentado por HSY para respaldar sus observaciones sobre la Decisión de ampliación, la construcción de los submarinos no comenzaría hasta 2003.

(36)  Según artículos de prensa, la dirección de HSY advirtió a los accionistas ya en octubre de 1998 sobre los problemas previstos (véase el artículo de prensa citado en la nota 38). Según el acta de la Junta Directiva de 1 de diciembre de 1998, para 1999 se esperaban pérdidas. La dirección de HSY reconoció públicamente a principios de diciembre de 1999 que estaba previsto que el astillero registrara unas pérdidas de 10 000 millones GRD (29 millones EUR) para el ejercicio 1999 y el ejercicio 2000 («La dirección de Hellenic espera beneficios en 2001», Lloyd’s List, 6 de diciembre de 1999). La prensa ya se hizo eco de la posibilidad de pérdidas muy cuantiosas para 1999 en noviembre de 1999 («El equipo de Brown & Root despedido de Hellenic», Lloyd’s List, 19 de noviembre de 1999).

(37)  Salvo si el Estado aportaba ayuda adicional (incompatible) para la rama civil del astillero y ayuda a gran escala para a la rama militar.

(38)  Por consiguiente, el astillero corría el riesgo de no recibir la ayuda de inversión prometida por las autoridades griegas, que fijaron la fecha de 31 de diciembre de 1999 para completar el programa. Según la legislación griega, para obtener una prórroga de este período debía de haberse incurrido en el 50 % de los gastos como mínimo.

(39)  En el documento «Hellenic Shipyards SA — Confidential Information Memorandum — Alpha Finance/Commercial Bank of Greece/KPMG/Elias SP. Paraskevas» de marzo de 2001 y facilitado a los licitadores interesados (TKMS/GNSH presentó una copia de este documento en su carta de 21 de junio de 2007), figura la siguiente descripción: «En 1999, sin embargo, los resultados financieros de la Compañía volvieron a ser negativos. Brown & Root insistió en que se hicieran cambios estructurales. Los accionistas (el ETVA y los Trabajadores) no aceptaron dichos cambios y a Brown & Root se le resilió el contrato» (página 15). Los artículos de prensa son más explícitos: «Al parecer, la dirección informó a los propietarios de Hellenic el pasado octubre de que el actual ejercicio no sería bueno salvo si se tomaban medidas para racionalizar la plantilla, que es copropietaria del astillero junto con un banco de titularidad estatal. Por primera vez en muchos años se estaba invirtiendo en modernizar Hellenic, lo que agravaba el problema de excedentes de plantilla planteado por el nuevo equipo, pero los accionistas habían desoído hasta el momento las propuestas para recortar un mínimo de 250 puestos, principalmente administrativos. Al mismo tiempo, la dirección intentó introducir mayor flexibilidad en las prácticas laborales del astillero. Pero la principal consecuencia parece haber sido que el equipo gestor, compuesto por ocho personas y presidido por el Sr. Groves, de la oficina de Brown & Root del Reino Unido, se granjeó la antipatía de los dirigentes sindicales y fue despedido.»

(40)  Considerando 68 de la Decisión de la Comisión de 16 de junio de 2004 relativa a las medidas ejecutadas por España en favor de Siderúrgica Añón SA (DO L 311 de 26.11.2005, p. 22); considerando 42 de la Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la ayuda estatal concedida por España en favor de Sniace SA (DO L 108 de 30.4.2003, p. 35).

(41)  Véase la nota 34.

(42)  Página 5-19 del informe.

(43)  Véase la nota 28.

(44)  La Comisión describe aquí algunos de los errores que aparecen en el capítulo 5.0, «Solvencia de Hellenic Shipyards SA», del primer informe Deloitte.

En primer lugar, por lo que se refiere a la «Ejecución del Plan de Inversión (Estado de la situación y Evolución)» el primer informe Deloitte sostiene en la página 5-4 que a 30 de junio de 1999«El importe certificado superaba el 50 % de la inversión total». Sin embargo, en realidad el importe certificado a 30 de junio de 1999 representaba el 18 % del programa total de inversión. Esto muestra que la ejecución del plan de inversión era lenta. El «Estado de la situación y Evolución» del plan era, por tanto, un factor más bien «negativo» en el cuadro que figura en la página 5-2 del informe.

En segundo lugar, por lo que se refiere a los criterios «Disponibilidad de propiedad susceptible de ser gravada» (página 5-5 y 5-6), la Comisión considera que este elemento es irrelevante para evaluar si un banco privado habría concedido los préstamos y garantías que concedieron el ΕΤVΑ y el Estado. De hecho, los préstamos y garantías de estos últimos no estaban avalados por ningún derecho de garantía sobre propiedades. Al evaluar si un préstamo o garantía concedido por el Estado constituye ayuda, debe evaluarse si esa transacción en concreto habría sido aceptable para un inversor privado. La Comisión no tiene que evaluar si HSY, al concluir otro tipo de contrato que otorgara más derechos al prestamista, habría podido obtener los préstamos y garantías. Aun cuando la existencia de propiedad que podría haberse gravado fuera relevante, la Comisión señala que la propiedad existente ya estaba gravada por un importe de 199 millones EUR hasta 1998 y de 51 millones EUR hasta 2003. Por consiguiente, un prestamista potencial solo habría podido conseguir un primer derecho de garantía sobre una parte limitada de la propiedad. Además, los activos materiales de HSY tenían un bajo valor de liquidación. Esto lo confirmaron los Servicios de asesoría financiera de Deloitte en la página 8-8 y 8-9 de su segundo informe redactado el 18 de junio de 2007 (en lo sucesivo «el segundo informe Deloitte») y presentado por TKMS/GNSH en apoyo de su carta a la Comisión de fecha de 21 de junio de 2007. En conclusión, la Comisión considera que la disponibilidad de de propiedad susceptible de ser gravada es irrelevante en la evaluación de las medidas y que, aun cuando fuera relevante, un prestamista potencial no habría considerado este elemento de forma tan positiva como Deloitte en su primer informe.

En tercer lugar, la «Disponibilidad de construcción relativa a obra en curso susceptible de ser gravada» (página 5-7) no ofrece una protección sólida a un acreedor si HSY se declara en suspensión de pagos y deja de funcionar. En realidad, el valor de mercado de una obra en curso es generalmente bajo si se compara con los fondos que se toman prestados para construirla y con el valor contractual. Esto lo ilustran los dos cascos de los transbordadores encargados por las líneas Strintzis, que se vendieron a bajo precio y eso solo (es decir, no hasta) dos años después de que se suspendiera el contrato de construcción naval. En cuanto a la cesión de los títulos de crédito de HSY a una entidad de crédito, tampoco es una protección sólida ya que si el astillero deja de funcionar, el comprador no recibiría el producto encargado y, por tanto, no tendría que pagar el precio de compra. Esto significa que la garantía no serviría de nada justamente en el supuesto en el que sería necesaria. Por tanto, la cesión de créditos relativos a contratos no permite a la entidad crediticia recuperar mucho dinero en caso de quiebra de HSY (véanse, por ejemplo, las notas 128 y 131 de la presente Decisión). Por consiguiente, un prestatario potencial no habría considerado este elemento de forma tan positiva como indica Deloitte en su primer informe.

Cuarto, por lo que se refiere a «Préstamos bancarios totales al coeficiente de endeudamiento de los accionistas y obligaciones de deuda pendientes en aquel momento»«Contratos firmados con clientes (cartera de pedidos de HSY)»«Evolución de la generación de ingresos» y «Evolución de la rentabilidad», la Comisión remite a sus observaciones expuestas anteriormente en la presente Decisión. Entre otras cosas, la Comisión recuerda que ya en el último trimestre de 1998 podía preverse que HSY iba a arrojar pérdidas en 1999. En los meses siguientes, se hizo evidente que dichas pérdidas serían cuantiosas y que las que se esperaban para el ejercicio 2000 serían igualmente cuantiosas, con lo que el patrimonio neto de HSY prácticamente desaparecería. En resumen, la Comisión considera que el primer informe Deloitte no tiene en cuenta que los resultados financieros negativos de los ejercicios 1999 y 2000 ya eran previsibles antes de que comenzara el ejercicio correspondiente.

En quinto y último lugar, como se ha explicado, cualquier prestatario potencial habría considerado un factor negativo las circunstancias y motivos por los que se había prescindido de los gestores de HSY. Por tanto, la Comisión no puede aceptar la clasificación de «Indefinible» en la página 5-2.

(45)  Este punto se explica en la sección siguiente (sección 3.2) en la que la Comisión analiza la imputabilidad del comportamiento del ETVA al Estado. En aquel momento, el ΕΤVΑ no tenía otro cometido que el de banco de desarrollo. Las autoridades griegas indican en la nota 63 su reacción a la Decisión de ampliación: «Εl ΕΤVΑ era el único banco de desarrollo en Grecia, por lo que no puede compararse su actividad de desarrollo con la de otras instituciones de crédito».

(46)  Véase la nota 52.

(47)  Por lo que se refiere al período posterior al 30 de junio de 1999, la Comisión tampoco entiende qué «valor» tenía la acción de HSY y, por tanto, qué «valor» estaba intentando preservar el ΕΤVΑ. De hecho, la situación financiera era tan desastrosa que es difícil imaginar cómo podrían haber tenido las acciones algún valor significativo.

(48)  Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-482/99, Francia/Comisión («Stardust»), Rec. 2002, p. I-4397, apartado 52.

(49)  Carta de 5 de octubre de 2006, apartado 156.

(50)  Carta de 5 de octubre de 2006, apartado 156.

(51)  El Acuerdo de compra de acciones se firmó el 18 de diciembre de 2001 y fue modificado el 20 de marzo de 2002, fecha en la que se cerró la venta.

(52)  Numerosos artículos de prensa muestran la intervención del Gobierno en la decisión. Véase, por ejemplo, «Plazo final para el astillero griego/el Gobierno decide sobre la compra de Hellenic Shipyards», Financial Times, 19 de abril de 1985, «Según el ministro griego de economía nacional y astilleros navales, Sr. G. Arsenis, el Gobierno está presionado para comprar Hellenic Shipyards debido a la estructura de la industria griega», Lloyd’s List International, 29 de junio de 1985, «El Gobierno comprará el astillero griego en crisis», Financial Times, 17 de julio de 1985, «El Sr. A Drossoyannnis, ministro griego de Defensa, ha anunciado que todos los futuros pedidos de construcción naval se encomendarán a Hellenic Shipyards», Lloyd’s List International, 26 de julio de 1985, «Los trabajadores en paro del astillero se manifiestan en Atenas», The Wall Street Journal, 12 de julio de 1985.

(53)  Por carta de 25 de noviembre de 1986, Grecia notificó a la Comisión una aportación de capital de 58,3 millones USD por parte del ΕΤVΑ a HSY. El asunto se registró con el número N 230/86. Por carta de 20 de marzo de 1987 [referencia SG (87) D/3738], la Comisión informó a Grecia de que había decidido que la aportación de capital del ΕΤVΑ constituía ayuda estatal, que era, no obstante, compatible con el mercado común.

(54)  Capítulo E (artículos 12-15) de la Ley 2367/1995.

(55)  Por ejemplo, el artículo 13 de la Ley 2367/1995 establecía una reducción de plantilla de 600 trabajadores y especificaba los incentivos de despido. Además, según el artículo 14 de dicha Ley, se condonaría el 99 % de las deudas que tenía HSY en aquel momento.

(56)  Como se ha indicado anteriormente, el Estado de hecho empezó a aportar cuantiosas ayudas a HSY nada más comprarlo.

(57)  Como se ha establecido anteriormente, desde el 30 de junio de 1999 HSY no tenía acceso a los bancos. Puesto que HSY no podía contraer préstamos en el mercado y se encontraba en una situación financiera precaria, si el ΕΤVΑ se hubiera negado a conceder el préstamo o hubiera exigido tipos de interés más altos, habría agravado los problemas de HSY (o incluso hubiera desencadenado la quiebra), lo que habría sido inaceptable para el Estado. Por consiguiente, dada la influencia estatal, al ΕΤVΑ no le quedaba más remedio que conceder el préstamo solicitado por HSY.

(58)  Comunicación de la Comisión de conformidad con el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE a otros Estados miembros y terceros interesados relativa a la ayuda que Grecia ha decidido conceder a Hellenic Shipyards plc, DO C 80 de 13.3.1997, p. 8.

(59)  Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-482/99, Francia/Comisión («Stardust»), Rec. 2002, p. I-4397, apartado 56.

(60)  Carta de las autoridades griegas de 18 de septiembre de 2002 (registrada por la Comisión el 23 de septiembre de 2002 con el número A/36895), enviada en el marco del asunto CP 101/2002.

(61)  Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-482/99, Francia/Comisión («Stardust»), Rec. 2002, p. I-4397, apartado 56.

(62)  Carta de las autoridades griegas de 20 de noviembre de 2003, enviada en el marco del asunto CP 101/2002.

(63)  Por otra parte, fueron concedidos además de la intervención ya existente del ΕΤVΑ en HSY, de manera que la exposición total del ΕΤVΑ respecto de HSY era significativa. Prueba de ello es que el Informe anual del ΕΤVΑ del año 2000 reconoce los perjuicios que había ocasionado al banco su intervención en Hellenic Shipyards (pp. 42-43).

(64)  Carta de Grecia de 15 de junio de 2006 (el procedimiento de recuperación lleva el número CR 40/02).

(65)  En la Decisión C 10/94, la Comisión no evalúa la condonación de deudas derivadas de la «construcción de buques militares» por tratarse de una «actividad que no entra en el ámbito de aplicación del Tratado CE». De la misma manera, en la Decisión N 513/01, la Comisión no evalúa el 75 % del apoyo estatal por importe de 118 millones EUR por referirse a construcción naval militar.

(66)  Hay que recordar que, en los años en cuestión, HSY no llevó contabilidades separadas de la rama civil y militar. Por consiguiente, una medida puede considerarse que financió una actividad concreta solo si la decisión de concesión indica explícitamente de qué actividad se trata.

(67)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(68)  En ese mismo año, la condonación de deudas relativas a las actividades militares del astillero no fue evaluada con arreglo a las normas sobre ayudas estatales por la Comisión.

(69)  Resulta también evidente en el texto de la Decisión C 10/94.

(70)  Esta fue también la información facilitada a los licitadores interesados durante el proceso de privatización en 2001, como puede concluirse del informe de «Diligencia debida» de 19 de junio de 2001 realizado por Arthur Andersen para HDW y Ferrostaal, p. 23 (facilitado como apéndice C del informe presentado por TKMS y GNSH en su carta de 21 de junio de 2007).

(71)  La Comisión recuerda que no había exigido la privatización de 2001-2002, y menos aún la paralización del programa de inversión durante dicho proceso.

(72)  Sección 1.3.b de la carta de 20 de octubre de 2004.

(73)  Importe facilitado en EUR por las autoridades griegas.

(74)  La información figura en la sección 1.3 y en los anexos 4, 5 y 6 de la carta de Grecia de 20 de octubre de 2004.

(75)  DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.

(76)  Véase la nota 14 de la carta de Grecia de 20 de octubre de 2004.

(77)  El punto 2.1.2 de la Comunicación sobre las garantías indica que «puede existir una ayuda estatal, a efectos del apartado 1 del artículo 87, aunque el Estado no efectúe ningún pago amparado por una garantía. La ayuda se otorga al conceder la garantía, no en el momento de ejecutarla o de hacer efectivo un pago en virtud de la misma. La evaluación del elemento de ayuda y, cuando proceda, de su importe, debe realizarse en el momento en que se concede la garantía.».

(78)  Por ejemplo, en la página 10 del documento «Hellenic Shipyards SA — Confidential Information Memorandum — Alpha Finance/Commercial Bank of Greece/KPMG/Elias SP. Paraskevas» de marzo de 2001, que se distribuyó a los licitadores interesados, se menciona a Astilleros portugueses como competidores de HSY. TKMS/GNSH facilitó copia de este informe en su carta de 21 de junio de 2007.

La Comisión observa además que su Decisión en el asunto de concentración no COMP/M.2772 — HDW/Ferrostaal/Hellenic Shipyard indica en el epígrafe «Definición del mercado geográfico» que las partes alegan que el mercado de construcción, reparación y transformación de todo tipo de buques mercantes es mundial en su ámbito geográfico, puesto que los costes de transporte de los buques son comparativamente bajos y no existen barreras comerciales de importancia.

(79)  La Comisión también observa que decisiones anteriores de la Comisión y del Consejo relativas a ayudas estatales concedidas a HSY giraban en torno a la existencia de un falseamiento de la competencia y el efecto del comercio. Estas decisiones nunca se impugnaron. Por consiguiente, al evaluar las medidas aplicadas durante el mismo período, no es necesaria una verificación extensiva del cumplimiento de estos dos criterios.

(80)  DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.

(81)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(82)  Esta información fue facilitada por Grecia en la sección 1.3.a y en el anexo 4 de su carta de 20 de octubre de 2004.

(83)  Si el astillero hubiera dejado de funcionar, los organismos de control competentes podrían haber decidido no realizar controles sobre la ejecución del plan y, por tanto, no se habrían cumplido las condiciones para el pago del primer tramo.

(84)  En la sección 1.2.2, «Primer control efectuado por los organismos competentes», de su carta de 20 de octubre de 2004, las autoridades griegas explicaban que el Ministerio de Economía se había retrasado en la redacción del formulario de control, por lo que no se había respetado el plazo de 31 de diciembre de 1999 fijado por la Decisión de autorización del Gobierno griego. Para pagar la ayuda después de esa fecha, las autoridades griegas debían autorizar una prórroga del período de ejecución del plan de inversión. La Decisión por la que se autorizaba la prórroga presuponía la prórroga del propio Comité de Decisión, que resultaba complicado por cambios legislativos.

(85)  DO C 368 de 23.12.1994, p. 12.

(86)  La diferencia entre los dos tipos de interés debe multiplicarse por el principal del préstamo pendiente (es decir, todavía sin reembolsar) durante el año en cuestión.

(87)  De la misma manera, la Comunicación sobre las garantías indica que la ayuda se otorga al conceder la garantía y no en una fecha futura (véase la nota 80).

(88)  De hecho, el valor de mercado de un préstamo depende del valor actual de los flujos de caja futuros, que se actualizan utilizando un tipo de interés que refleje el riesgo del préstamo. Si el tipo de interés fijado en el contrato del préstamo es inferior a este último tipo de interés, el valor de mercado disminuye inmediatamente por debajo del valor nominal del préstamo.

(89)  Si el nuevo propietario del ΕΤVΑ decidió tras la privatización prorrogar una garantía después de su vencimiento inicial, no existe ayuda en el período posterior al vencimiento inicial puesto que no hay recursos estatales según el razonamiento anterior.

(90)  Esta información fue facilitada por Grecia en la sección 1.3. y en el anexo 6 de su carta de 20 de octubre de 2004.

(91)  Véase la nota 87.

(92)  Cabe preguntarse por qué firmó el contrato de préstamo el ΕΤVΑ el 31 de mayo de 2002 si no tenía la intención de hacer efectivo a HSY el importe correspondiente. La Comisión señala que la fecha del contrato es exactamente la misma que la fecha de la firma de cierre de la venta de HSY. Por consiguiente, es probable que los compradores de HSY presionaran al ΕΤVΑ para conceder más financiación a HSY amenazándole con no aceptar el cierre de la venta. En estas circunstancias, el ΕΤVΑ probablemente aceptó concluir este contrato de préstamo pero incluyendo disposiciones en el contrato que le permitieran negarse a hacerlo efectivo cuando HSY solicitara dicho pago. Como se explicará en la evaluación de la medida E18c, en la sección 8.2.2 del contrato de 20 de marzo de 2002, el Banco del Pireo debía ayudar al Estado a ultimar la venta de HSY. Basándose en esto, el Estado probablemente presionó al ΕΤVΑ para que firmara este contrato de préstamo con el fin de facilitar el cierre de la venta de HSY.

(93)  HSY presentó observaciones sobre la Decisión de ampliación mediante carta de 30 de octubre de 2006. El apartado 4 de dicha carta dice que «[h]abida cuenta de que HSY había cooperado estrechamente con el Estado griego en el contexto de su respuesta a la Comisión Europea, la Compañía no considera necesario volver a presentar la información ya presentada por el Estado griego ni exponer los mismos argumentos, cuyo contenido suscribe plenamente, pero en aras de la exhaustividad de la respuesta y con el fin de asistir a la Comisión en su cometido, resumirá los argumentos ya expuestos y presentará toda nueva prueba obtenida en el plazo de tiempo transcurrido entre la respuesta del Estado griego y la presente respuesta y presentará cualquier argumento nuevo o suplementario». Por ello, para no repetir los mismos argumentos, en la presente Decisión se han fusionado las observaciones de HSY y de Grecia sobre la Decisión de ampliación.

(94)  Con arreglo a la Directiva 90/684/CEE, las ayudas a la reestructuración (capítulo III) se dividen en ayudas a la inversión (artículo 6), ayudas al cierre (artículo 7), ayudas a la I+D (artículo 8) y ayudas de funcionamiento con fines de reestructuración (artículos 9 y 10).

(95)  Carta de las autoridades griegas de fecha 15 de febrero de 2008, apartado 26.

(96)  Carta de las autoridades griegas de fecha 19 de marzo de 2007. Esto se repitió en la carta de 29 de junio de 2007, apartados 62 y 63.

(97)  Los detalles de esta participación se expondrán en el análisis de la medida E10.

(98)  Carta de las autoridades griegas de fecha 31 de marzo de 2003, extracto de la respuesta a la pregunta 5.

(99)  Carta de las autoridades griegas de fecha 31 de marzo de 2003, extracto de los apartados 49, 50 y 51.

(100)  La Comisión no podía ignorar y no ignoraba que los trabajadores tienen objetivos tales como mantener el empleo y, por tanto, intentan defender estos objetivos cuando gestionan su propia empresa. No obstante, el elevado precio de compra significaba que mantener e incrementar el valor de las acciones también sería un objetivo importante para los trabajadores.

(101)  Se recuerda que el pago del precio de compra por parte de los trabajadores mediante la retención de sus salarios e indemnizaciones, además de estar establecido en el contrato de septiembre de 1995, también figuraba en el artículo 12 de la Ley 2367/1995.

(102)  Se recuerda que el ΕΤVΑ podía ejecutar la garantía sobre las acciones si los trabajadores no pagaban el precio de compra estipulado en el contrato de septiembre de 1995.

(103)  Se recuerda que el pago del precio de compra por parte de los trabajadores mediante una retención sobre sus salarios e indemnizaciones, además de estar establecido en el contrato de septiembre de 1995, también figuraba en el artículo 12 de la Ley 2367/1995.

(104)  En el contrato de septiembre de 1995 se indicaba claramente que los trabajadores tendrían que pagar de forma paralela el precio de compra y la aportación a la ampliación de capital. Por tanto, este doble pago no es algo inesperado. Es una parte esencial del contrato de septiembre de 1995. Grecia debería haber verificado si las disposiciones básicas del contrato eran viables antes de presentarlo a la Comisión como una privatización. Si las disposiciones esenciales de un contrato que la propia Grecia presentó a la Comisión resultan ser inaplicables, debe concluirse que la Decisión C 10/94 se basó en información engañosa por parte de Grecia y la Decisión deberá ser revocada.

(105)  Apartados 59 y 60 de la carta de las autoridades griegas de fecha 29 de junio de 2007.

(106)  El apartado 191 de la carta de Grecia de 5 de octubre de 2006 dice: «Desde el 31.12.1998 hasta el momento de la venta de las acciones de HSY al consorcio HDW/FS (11.10.2001) se retuvo una parte del salario de los trabajadores, como se ha explicado, en concepto de pago al ΕΤVΑ por el precio de compra del 49 % de las acciones.» HSY hacía una declaración similar en los apartados 35 y 36 de su carta de 31 de octubre de 2006. Antes de la Decisión de ampliación, las autoridades griegas habían hecho afirmaciones similares en el octavo capítulo de su carta de 26 de mayo de 2005. Además, en varias cartas de Grecia se indicaba que los trabajadores eran los propietarios del 49 % de las acciones. Con ello, Grecia daba la impresión de que se había ejecutado el contrato de septiembre de 1995. La Comisión no se enteró hasta que se inició el procedimiento de que Grecia no había ejecutado su propia legislación (la Ley 2367/1995), puesto que había transferido la titularidad del 49 % de HSY a los trabajadores pero no había ejecutado el resto del contrato, en concreto, no había exigido a estos el pago del precio de compra. Por el contrario, en su carta de 31 de marzo de 2003, las autoridades griegas sugerían implícitamente que (parte de) los trabajadores no habían pagado (una parte de) los plazos anuales previstos.

(107)  Cartas de la Comisión de 27 de abril de 2007 enviada a Grecia (pregunta 3) y de 23 de agosto de 2007 enviada a HSY.

(108)  Cartas de la Comisión de 27 de abril de 2007 enviada a Grecia (pregunta 4) y de 23 de agosto de 2007 enviada a HSY. Esta última se envió a Grecia para que formulara sus observaciones el 13 de noviembre de 2007, dándole la oportunidad de que formulara observaciones por segunda vez.

(109)  Puntos 2.3.c y 2.4 de la carta de Grecia de 29 de junio de 2007, carta de HSY de 9 de octubre de 2007, y cartas de Grecia de 14 de diciembre de 2007 y de 15 de febrero de 2008.

(110)  Por lo que se refiere a la reparación de Keymar en los primeros meses de 2003, Grecia sostiene que, puesto que la reparación era mucho más sofisticada que en otros casos, es razonables suponer que el porcentaje de horas indirectas fuera del 25 % en lugar del 20 %.

(111)  Apartado 144 de la carta de Grecia de 5 de octubre de 2006.

(112)  información amparada por el secreto profesional.

(113)  Carta de la Comisión de 27 de abril de 2004 (pregunta 2.2) a la que Grecia respondió por carta de 29 de junio de 2007.

(114)  Lo más probable es que esta cifra indique cuánto le cuesta a HSY una hora productiva de los trabajadores de HSY en un año dado. El número de horas productivas efectuadas por un trabajador es solo una fracción del número de horas pagadas por HSY a dicho trabajador. Este número depende de muchos factores, principalmente de la estructura y de la eficiencia del astillero. En cambio, los subcontratistas compiten entre sí. Por consiguiente, tienen que ser competitivos y flexibles. Tienen costes fijos limitados (por ejemplo, trabajadores permanentes) y sus costes tienen que ser bajos. Los astilleros recurren a los subcontratistas precisamente porque es más barato que contratar más mano de obra.

(115)  El asesor observa:

 

«El número de horas/hombre de los subcontratistas puede deducirse de los costes utilizando un coste hora/hombre promedio comparable entre subcontratistas del mismo gremio y país.

 

Basándose en el Informe de 2006 sobre la evolución de los salarios, publicado por la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo, el salario bruto mínimo mensual en Grecia es de 625,97 EUR y en Francia de 1 254,28 EUR.

 

El precio de mercado medio de una hora/hombre en la reparación de buques en Francia oscila entre 40 y 50 EUR, aplicando el ratio de dos que existe entre Francia y Grecia para los salarios mínimos, podría esperarse un precio de 20 a 25 EUR para la hora/hombre de reparación de buques en Grecia.

 

Según las investigaciones que hemos realizado, parece que este índice oscilaba entre 30 y 36 EUR a principios de 2007. Este precio es el precio facturado por cada hora/hombre directa e incluye todos los costes relativos: horas indirectas, horas de gestión, gastos generales y costes fijos.

 

Puesto que no hemos identificado cuándo figuran los salarios medios en el sector de la reparación naval y cuándo los salarios mínimos en ambos países, preferimos usar una cifra conservadora, por lo que nuestras estimaciones se calcularán con precios hora/hombre que oscilen entre 30 y 36 EUR por hora.

 

Las índices de horas/hombre de los subcontratistas mencionados en el anexo 6 del escrito de Grecia a la Comisión son los siguientes (en EUR):

EUR

Año

Directo

Incluidos beneficios (15 %) y costes indirectos (20 %), según la metodología que figura en el anexo 6 del escrito de Grecia

2002

25,97

40

2003

27,49

42,3

2004

[…]

[…]

2005

[…]

[…]

2006

[…]

[…]

 

Si calculamos la cantidad de horas/hombre subcontratadas basándonos en costes de hora/hombre que oscilen entre 30 y 36 EUR para 2006 y derivamos de estas cifras para los años anteriores utilizando índice de aumento de los precios publicado por Eurostat, obtenemos las cifras siguientes:

ÍNDICE Im-Ici-tot

2002

2003

(9 m)

2004

2005

2006

Índice EU-27

108,9

112,8

116,5

119,7

121,6

Índice Grecia

113,5

116,6

127,0

127,7

133,9

Balance de horas contratadas

3 804 891

16 471 323

[…]

[…]

[…]

Estimación del asesor

Coste hora/hombre (valor mínimo)

25,4

26,1

28,5

28,6

30

Horas/hombre directas del subcontratista (estimación max.)

149 598

630 388

[…]

[…]

[…]

Estimación del asesor

Coste hora/hombre (valor máximo)

30,5

31,4

34,2

34,3

36

Horas/hombre directas del subcontratista (estimación mínima)

124 665

525 324

[…]

[…]

[…]

Cifras de Hellenic Shipyard

Coste hora/hombre

25,97

27,49

[…]

[…]

[…]

Coste hora/hombre + indirecto + beneficios

40,0

44,5

[…]

[…]

[…]

Horas/hombre directas del subcontratista

95 232

370 142

[…]

[…]

[…]»

(116)  Carta de la Comisión de 27 de abril de 2004 (pregunta 2.2.d) a la que Grecia respondió por carta de 29 de junio de 2007.

(117)  Asunto T-296/97, Alitalia/Comisión, Rec.2000, p. II-3871, apartados 82 y 84.

(118)  En particular, el ΕΤVΑ no puede, por una parte, no ejecutar la parte del contrato de septiembre de 1995 relativa al pago del precio de compra (es decir, no intentar obtener los pagos anuales correspondientes) y, por otra, alegar que, según ese mismo contrato, estaba obligado a participar en las ampliaciones de capital. En otras palabras, puesto que el ΕΤVΑ y Grecia habían decidido no ejecutar correctamente disposiciones importantes del contrato, no pueden al mismo tiempo aducir selectivamente otras disposiciones del mismo contrato y alegar que el ΕΤVΑ estaba obligado contractualmente a hacer determinadas cosas (por ejemplo, a participar en las ampliaciones de capital).

(119)  Los trabajadores de HSY participaron en la ampliación de capital. No obstante, no se vieron en la misma situación que el ΕΤVΑ. De hecho, ya habían incumplido el contrato de septiembre de 1995 puesto que no estaban pagando el precio de compra al ΕΤVΑ. Además, estaban en una situación diferente de la del ΕΤVΑ y de la de un inversor en una economía de mercado. En realidad lo que les preocupaba era conservar sus puestos de trabajo, lo que les incitaba a invertir en HSY, aun cuando el rendimiento financiero fuera insuficiente para convencer a un inversor en una economía de mercado de que invirtiera.

(120)  Grecia presentó una copia de la ley como anexo 10 de su carta de 5 de octubre de 2006.

(121)  En los envíos de Grecia y HSY (incluido el informe Deloitte) no queda del todo claro si la prima ascendía al 0,4 % anual, pero se pagaba trimestralmente, o al 0,4 % trimestral. Aunque es importante en el marco del procedimiento de recuperación, no cambia la conclusión en la presente Decisión.

(122)  Esta lista figura en las páginas 3-11 y 3-12 del informe, en el marco del análisis del préstamo de 10 000 millones GRD que se benefició de una garantía del Estado concedida de conformidad con la Ley 2322/1995 (medida E14 de la presente Decisión).

(123)  La Comisión ha autorizado regímenes de garantía no constitutivos de ayuda para la construcción naval en Alemania (DO C 62 de 11.3.2004, p. 3), Países Bajos (DO C 228 de 17.9.2005, p. 10), Francia (DO C 259 de 27.10.2006, p. 14) y Finlandia (DO C 152 de 6.7.2007, p. 6). Los dos últimos regímenes incluyen explícitamente garantías para cubrir anticipos.

(124)  Puesto que el Estado poseía el 100 % del ΕΤVΑ cuando este concedió las garantías a cuenta, la prima de garantía pagada por HSY al ΕΤVΑ era ya remuneración para el Estado.

(125)  Las modificaciones eran las siguientes:

 

Acuerdo de programa 33a — SD 33a (suministro de 20 HA/A): las multas se calcularon hasta el 31.12.2002 y constaban en las modificaciones como importes establecidos. Se acordó que estos importes se pagarían en 10 plazos, el primero de ellos cuando se entregara el primer vehículo y los nueve restantes cuando se entregara cada uno de los nueve últimos. Se acordó que la evolución de las multas se paralizaría a partir del 1 de octubre de 2003, siempre que el consorcio (Siemens AG, Siemens SA e HSY) suministrara a OSE material rodante equivalente. El consorcio cumplió esta condición solo en parte y, por tanto, OSE calculó y reclamó los importes de la multa por la totalidad del período.

 

Acuerdo de programa 39 — SD 39 (suministro de 24 locomotoras eléctricas): las multas se calcularon hasta el 31 de diciembre de 2002 y constaban en las modificaciones como importes establecidos. Se acordó que estos importes se pagarían en 10 plazos, el primero de ellos cuando se entregara el primer vehículo y los nueve restantes cuando se entregara cada uno de los nueve últimos. Se concedió un período sin multa como ampliación del plazo de entrega. No hubo disposiciones en lo referente al material rodante equivalente en el caso del AP 39 SD 39, pero se modificó el calendario de entrega. OSE reclamó los importes de la cláusula de penalización que se habían establecido antes del 31.12.2002 y los cobró al consorcio (Siemens AG, Siemens SA y HSY).

 

Acuerdo de programa 35 — SD 35 (suministro de 29 automotores): no se concedió un período sin multa y, por tanto, OSE reclamó y cobró los importes de la cláusula de penalización. Se aplicaron intereses de demora a los importes de la multa, que se reclamaron para el período durante el que no se habían pagado los importes.

(126)  Hasta el momento de la carta de Grecia de 5 de octubre de 2006, se había retenido la cantidad de 9 932 511,99 EUR y quedaba por retener la cantidad de 826 556 EUR.

(127)  El consorcio para el Acuerdo de programa se componía de HSY, Siemens AG y ABB Daimler-Benz Transportation (Bombardier Transportation desde el 1 de mayo de 2001). Los porcentajes de aplicación para el acuerdo eran del 22,06 % del precio final total pagado para HSY y del 77,94 % para las demás compañías.

(128)  El acuerdo estipulaba también la configuración e instalación de un sistema automático de protección e identificación de trenes en 50 unidades múltiples. El plazo fijado para terminar las obras era enero de 2004. La dirección decidió por unanimidad en la Decisión no 578/4/4-9-2002 ampliar el plazo de entrega hasta el 19 de mayo de 2004, habida cuenta de que el consorcio no era responsable del retraso. El trabajo se terminó por fin el 4 de junio de 2004. Con arreglo al apartado 14 del Acuerdo de programa, las multas por incumplimiento de un plazo acordado de entrega comenzarían 40 días después de la fecha de entrega contractual y solo si el proveedor era responsable del incumplimiento. Por consiguiente, no había razones para imponer multas o intereses por este retraso.

(129)  En los escritos presentados por Grecia y HSY (incluido el primer informe Deloitte) no queda del todo claro si el préstamo estaba expresado inicialmente en dracmas o en euros. La respuesta de Grecia en la Decisión de incoar el procedimiento solo da importes en euros e indica un tipo de interés basado en Euribor a tres meses. Por el contrario, el primer informe Deloitte indica que el préstamo ascendía a 16 920 millones GRD y el tipo de interés se basaba en el Libor. Esta cuestión puede aclararse en el marco del procedimiento de recuperación.

(130)  En su carta de 21 de junio de 2007, TKMS y GNSH presentaron el segundo informe Deloitte. El apéndice C de dicho informe es «El informe de diligencia debida sobre Hellenic Shipyards SA titulado «Copia a efectos de presentación» y su resumen ejecutivo preparado por Arthur Andersen, de 19 de junio de 2001». En la página 7 de este informe de diligencia debida se analizan los activos exigibles de HSY y se indica que la deuda comercial de Strintzis Lines «solo puede cobrarse a la entrega de los buques en 2002». Esto confirma que, con excepción de los anticipos limitados que, de todas formas, ya se habían pagado para entonces y, por tanto, ya no podían cobrarse, el resto del precio de la compra no se cobraría hasta la entrega de los buques.

(131)  En las cartas de 21 de octubre de 2004 y 17 de diciembre de 2004 en el asunto CP 71/2002, las autoridades griegas confirmaron que HSY solicitó una ayuda de funcionamiento del 9 % para los dos buques, que fue aceptada por el Ministerio competente. Las autoridades griegas, no obstante, confirmaron que al final no se pagó la ayuda puesto que HSY no terminó la construcción de los buques. Las decisiones por las que se concedía la ayuda se anularon. La medida 13(c) de la Decisión de ampliación trata de este asunto.

(132)  Véase la nota 127.

(133)  Por lo que se refiere a la posibilidad de cobrar la recaudación durante la ejecución del contrato (es decir, antes de la entrega), la Comisión vuelve a remitir al documento citado en la nota 132 de la presente Decisión, que indica que a 31 de diciembre de 2000 la deuda comercial relativa a los contratos con OSE solo ascendía a 500 000 EUR. Además, el documento indica que «[e]stas deudas se compensarán con los anticipos respectivos recibidos». Esto prueba que en aquel momento no había nada que cobrar de OSE.

(134)  El margen inicial es 25 puntos básicos, que aumentó a 125 puntos básicos a partir del 1 de abril de 2000. La Comisión se basa en el primer informe Deloitte.

(135)  El siguiente artículo de prensa sugiere que la actividad de reparación de buques no resultó significativamente perturbada: «Contratos — Hellenic declara que la actividad sigue tras el terremoto de Atenas», Lloyd’s List International, 14 de septiembre de 1999.

(136)  La carta mediante la que Grecia formuló sus observaciones sobre la Decisión de incoar el procedimiento.

(137)  Cifras sacadas de la carta de Grecia de 29 de junio de 2007.

(138)  El 19 de mayo de 1999, esta línea de crédito se convirtió de USD a EUR.

(139)  Por lo que se refiere la posibilidad de cobrar antes de la entrega de los productos, la Comisión remite al documento citado en la nota 132, que se menciona también en la nota 123. Este informe de diligencia debida se refiere a un período después del reembolso de los préstamos evaluado actualmente. No obstante, vale la pena recordar que antes de la entrega de un producto prácticamente no puede cobrarse nada. Este informe de diligencia debida muestra en concreto que a 31 de diciembre de 2000, prácticamente no podían cobrarse fondos a Strintzis, la Marina griega, OSE e ISAP.

(140)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 273 de 9.9.1997, p. 3).

(141)  Este balance aparece en los documentos presentados por TKMS y GNSH, descritos en la nota 128 de la presente Decisión.

(142)  En el caso de los submarinos, las condiciones impuestas por el Estado griego tuvieron como resultado que el primer submarino se construirá totalmente en Kiel (Alemania) mientras que los dos siguientes se ensamblarán en HSY (véase el considerando 44 de la presente Decisión). Muy probablemente habría sido más barato y eficaz producir los tres submarinos en Alemania. También habría sido más lógico no incluir en el consorcio a HSY, que era una empresa en crisis y que, además, no tenía experiencia en submarinos.

(143)  En algún momento, estos fondos deben haber sido necesarios para cubrir los costes generados por la ejecución de los contratos militares en cuestión. En ese momento, los fondos ya no estaban disponibles para financiar otras actividades de HSY. En otras palabras, en ese momento, una parte de la ventaja concedida por el Estado fue retirada. La ventaja restante fue que durante los trimestres anteriores el astillero había tenido a su disposición los fondos gratuitamente, cuando no los podría haber conseguido en préstamo de los bancos.

(144)  Página 30 de la carta de 30 octubre 2006.

(145)  Por ejemplo, la muy cuantiosa condonación de deuda relacionada con actividades militares se mencionaba en la Decisión C 10/94, pero no se evaluaba con arreglo a las normas sobre ayudas estatales, los gastos de cierre relativos a actividades militares se mencionaban en la Decisión N 513/01, pero no se evaluaban con arreglo a las normas sobre ayudas estatales, y lo mismo ocurrió con diversas medidas en la Decisión de ampliación.

(146)  Por ejemplo, la invitación a presentar ofertas para la adquisición de acciones de Hellenic Shipyards SA con fecha 2 de julio de 2001, dice que «se estipula que en el caso de que se impusiera una multa por una posible infracción de la normativa CE relativa a las ayudas estatales, el mejor postor no será responsable del pago de dicha multa. Esta garantía prevalecerá sobre la transferencia de las acciones».

(147)  El acta de la reunión celebrada el 14 de septiembre de 2001, firmada por las partes, dice que «se acuerda que la autorización de la UE será una condición previa al cierre del contrato posterior a su firma. Alternativamente, en el caso de que dicha decisión fuera retrasada por la UE […] o no fuera satisfactoria, las partes acordaron que el ΕΤVΑ se comprometerá a aportar una garantía a HDW-Ferrostaal en relación con cualquier cuestión pendiente relativa a la UE, referente a subvenciones estatales pasadas o presentes, caso de haberlas, relacionadas con HSY».

(148)  Por ejemplo, en una carta de 6 de diciembre de 2001 dirigida a HDW, con copia a Ferrostaal, Alpha Finance, que era el asesor del Estado y del ΕΤVΑ, indica: «Hemos recibido instrucciones del Ministerio de Desarrollo y del ETVA de facilitarle la fórmula propuesta por el ETVA para […] la carta de garantía que aportará el ETVA a HDW/Ferrostaal en el caso de que no se cumpla la cláusula 1.2.3 del Acuerdo.». En mensajes enviados por fax el 23 de enero de 2002, el 31 de enero de 2002 y el 8 de marzo de 2002, HDW comunicó a Alpha Finance sus observaciones referentes a la redacción exacta de la garantía.

(149)  El Banco del Pireo presentó varios artículos de prensa relativos al período comprendido entre octubre de 2001 y mayo de 2002 que ilustran que el Gobierno estaba directamente implicado en el proceso de privatización de HSY.

(150)  La carta del 23 de mayo de 2005 dice:

«La venta de HSY fue realizada mediante el procedimiento de desnacionalización (Ley 2001/1990). El procedimiento de declaración, que precedió la conclusión de, inicialmente, el contrato promisorio de 11.10.2001, y, posteriormente, el contrato de ejecución (31.5.2002), contenía todas las condiciones esenciales de la transferencia y también la entrega de un memorándum analítico del asesor financiero (de fecha de abril de 2001) y la presentación de ofertas. Durante todas estas fases, en las que todas las partes interesadas (incluido el denunciante) tuvieron acceso a la información, se estipuló la condición de la garantía.

Por consiguiente, como también se subraya en la carta de 17.12.2004, no se refiere solo a una condición común legal y financieramente, sino también a una condición que está incluida en las negociaciones para la privatización del astillero desde un principio y, en particular, en forma de una condición crítica (sine qua non), sin la cual la finalización de la venta de las acciones de HSY no habría sido posible. Es característico que, como ya se ha mencionado, esta condición, con distintas estipulaciones pero siempre con el mismo objetivo, es decir, facilitar razonablemente la transacción en el marco de las reglas del mercado, aparece desde el principio del procedimiento de privatización en los siguientes textos:

 

Declaración del asesor

 

Invitación a presentar ofertas de licitación

 

Oferta de la Empresa en Participación de Compra (particularmente sin estar incluida en la Declaración de abandono de esta condición)

 

En los textos de las Negociaciones y, por último,

 

En el Acuerdo de Compra de Acciones de 11 de octubre de 2001.

Por consiguiente, la declaración de garantía incluida en el apéndice al contrato de garantía de 31.5.2002 iba dirigida al licitador desde un principio y, por tanto, no constituye ayuda estatal para el comprador final. La misma condición habría sido válida para cualquier licitador, puesto que, como ya se ha mencionado, estaba incluida en el procedimiento de desnacionalización. Es también evidente que, puesto que el procedimiento de desnacionalización comenzó en febrero de 2001 (en un momento en el que el principal accionista del entonces banco en venta ΕΤVΑ era el Estado griego), el Estado, como vendedor del ΕΤVΑ al Banco del Pireo, también tuvo que aportar, y de hecho aportó, su propia garantía al comprador de sus acciones en el ΕΤVΑ (Banco del Pireo), relativas al activo que estaba en venta, es decir los astilleros, porque el vendedor tenía que aportar dicha garantía. Estas garantías que, como ya se ha subrayado, están incluidas con absoluta transparencia y claridad en todos los documentos contractuales de la desnacionalización y, principalmente, en el contrato promisorio de 11.10.2001, se refieren al carácter de la transacción (venta de un activo determinado), son válidas para todos los licitadores y no confieren beneficios adicionales a ninguno. Habida cuenta de lo anterior, queda demostrada la verdadera naturaleza de estas garantías (una condición común y necesaria para la transacción en virtud de las reglas del mercado), así como su carácter vinculante, basándose en todos los procedimientos precedentes a la privatización pero también en el propio Acuerdo de Compra-Venta de las acciones de HSY de 11.10.2001, al que posteriormente siguió el Acuerdo de Compra-Venta de las acciones del ΕΤVΑ de 18.10.2001 y el Primer Modificatorio de 18.3.2002 entre el ΕΤVΑ y el Estado griego. El punto fundamental, sin embargo, es —y se hace hincapié en ello— que la condición sobre la garantía está incluida en la totalidad del proceso de desnacionalización y no está estipulada por primera vez después de la celebración del contrato. No constituye, por tanto, una «invención» de última hora, como quiere hacer creer el denunciante, con el objetivo de eludir las normas comunitarias sobre la legalidad de las ayudas estatales.

El Estado griego como vendedor de las acciones del ETVA estaba obligado, no solo en el momento del contrato de 18.10.2001, sino también según la ley, a transferir al Banco del Pireo sus acciones en el ETVA libres de toda obligación. Habida cuenta de que el Banco del Pireo no había participado en el procedimiento de desnacionalización de HSY, debía, según la ley y la práctica en las transacciones, estar asegurado contra cualquier obligación derivada del contrato de transferencia de HSY en el que no participaba. Y este es el aval que aporta la garantía del Estado griego de 18.3.2002. Esta garantía se justifica por sí sola y es legal. El Estado griego la concedió porque tenía una obligación contractual, al actuar hacia el Banco del Pireo como parte en un contrato, es decir, como un fiscus y no como agente de la autoridad pública.».

La Comisión recuerda que en la fecha de esta carta, Grecia, al comentar la alegación de Elefsis de que la garantía constituía ayuda a HDW/Ferrostaal, quiso probar que esta garantía no constituía una ventaja concedida selectivamente a HDW/Ferrostaal sino que se ofrecía a todos los licitadores (incluido Elefsis) que participaban en el proceso de privatización de HSY. En sus escritos posteriores a la Comisión, Grecia, dándose cuenta de que la Comisión podría considerar esta garantía como ayuda a HSY, intentó poner en duda la imputabilidad de la medida al Estado alegando que la garantía no se había concluido hasta mayo de 2002, lo que contradice totalmente las alegaciones aducidas en la carta de 23 de mayo de 2005.

(151)  Como se señalaba en el considerando 59 de la presente Decisión, la privatización fue decidida por la Decisión no 14/3-1- 2001 del correspondiente Comité de Privatización Interministerial.

(152)  La Comisión reconoce que la redacción y la estructura del Acuerdo de 20 de marzo de 2002 son confusas. El artículo 8.2.4 del Acuerdo de 20 de marzo de 2002 establece que, respecto de la ayuda incluida en los artículos 3 a 6 de la Ley 2941/2001 (véase el considerando 33 de la presente Decisión para la descripción de la Ley), el Estado pagaría al Banco del Pireo el 100 % del importe que el ETVA tuviera que pagar a HDW/Ferrostaal. Sin embargo, en el caso de recuperación de ayuda no incluida en los artículos 3 a 6 de la Ley 2941/2001, no se aplica el artículo 8.2.4 del Acuerdo de 20 de marzo de 2002. Por consiguiente, sería aplicable el artículo 8.2.1. Este artículo establece que el Estado pagará al Banco del Pireo solo el 57,7 % del importe que pague el ETVA a HDW/Ferrostaal. No obstante, la Comisión observa que el artículo 8.2.2 del Acuerdo indica que, a pesar de la venta de la mayoría de las acciones del ETVA al Banco del Pireo, es el Estado —y no el Banco del Pireo/ETVA— el que gestionará la venta en curso de HSY. Este artículo, y en particular el punto 8.2.2(d), indica que el Estado se compromete a que el Comprador (es decir, el Banco del Pireo) no sufra ningún perjuicio por la privatización de Hellenic Shipyards. Puesto que, como muestra el artículo 8.2.4 (y el artículo 7.4 del Acuerdo de 18 de diciembre de 2001), el acuerdo se basaba en el supuesto de que el Banco del Pireo y el ETVA pronto se fusionarían, el compromiso contraído por el Estado en el artículo 8.2.2 no se respetaría si se pagara al Banco del Pireo solo el 57,7 % de la cantidad pagada por el ETVA a HDW/Ferrostaal. En otras palabras, para ejecutar el compromiso contraído en el apartado 8.2.2 —es decir, garantizar que el Banco del Pireo no sufrirá por la venta de HSY— el mecanismo establecido en el artículo 8.2.4 debe aplicarse a todos los casos de recuperación de ayuda, y no solo a los casos de recuperación de ayuda derivados de la Ley 2941/2001.

(153)  Por carta de 28 de mayo de 2002, el Banco del Pireo consultó al Gobierno sobre la redacción de la garantía que el ETVA tenía previsto conceder a HDW/Ferrostaal y pidió la confirmación de que, en el caso de que se reclamara esta garantía, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 8.2.4 del Acuerdo de 20 de marzo de 2002.

Por carta de 31 de mayo de 2002, el Gobierno dio su acuerdo a que el ETVA emitiera esta garantía y confirmó que, en el caso de que se ejecutara, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 8.2.4.

Esto significa que incluso si, contrariamente a la conclusión anterior, el Acuerdo de 20 de marzo de 2002 hubiera obligado al Estado a pagar al Banco del Pireo solo el 57,7 % del importe pagado por el ΕΤVΑ a HDW/Ferrostaal, esto ha sido modificado por la carta del Gobierno de 31 de mayo de 2002, que estipula sin ambigüedad que se aplica el mecanismo contemplado en el artículo 8.2.4 del Acuerdo de 20 de marzo de 2002 (es decir, una compensación del 100 %).

(154)  En respuesta a una pregunta concreta de la Comisión enviada por carta de 12 de febrero de 2008, Grecia confirmó en su carta de 3 de marzo de 2008 que estaría obligada a pagar al Banco del Pireo la totalidad (es decir, el 100 % y no el 57,7 %) de la cantidad pagada por el ETVA a HDW/Ferrostaal.

(155)  Como se indicaba en la evaluación de la medida E7, los trabajadores eran los propietarios de esas acciones pero no habían pagado el precio de compra que deberían haber pagado al ETVA.]

(156)  Véase el considerando 33 para la descripción de la Ley.

(157)  Asunto C-334/99, República Federal de Alemania/Comisión, apartados 133 a 141.

(158)  Además, la Comisión observa que, a su entender, ninguno de los préstamos y garantías cubiertos por el artículo 296 cumple las condiciones establecidas en la sección 3.1 de la presente Decisión. Por consiguiente, no serían aceptables para un inversor en una economía de mercado.

(159)  Teniendo en cuenta la aversión al riesgo de los agentes económicos, solo se hubiera preferido la venta de HSY a su liquidación si las expectativas estadísticas de pagos derivados de la garantía fueran significativamente inferiores a 6 millones EUR.

(160)  Véase el considerando 33 para la descripción de la Ley.]

(161)  Esto ya ha sido analizado por la Comisión en la Decisión de ampliación, en particular en la descripción y evaluación de la medida 18(a). La Comisión señala también que el segundo informe Deloitte indica: «La cláusula d) supra, relativa a la distribución de la contrapartida entre un importe destinado a una ampliación de capital social y el precio ofrecido para la adquisición de acciones existentes, en una proporción fija de 2 por 1, según nuestra experiencia en transacciones similares no es una condición muy común. No obstante, teniendo en cuenta los serios problemas operativos y la situación financiera en declive de la Compañía, creemos que la decisión adoptada por los Vendedores (y sus Asesores) para fijar dichas condiciones eran racionales y razonables.» (p. 9-2). La Comisión interpreta que esta cita confirma que esta distribución del precio de compra era una petición racional y razonable del Estado si se considera que su objetivo era garantizar la continuidad de las actividades de HSY a largo plazo (objetivo como poder público) no si se considera que su objetivo era maximizar los ingresos obtenidos de la venta (objetivo como inversor en una economía de mercado).

(162)  Véase la nota 148.

(163)  La Comisión no alega que la diligencia debida hubiera permitido identificar todas las medidas que tenían que ser recuperadas con arreglo a la presente Decisión. En su carta de 21 de junio de 2007, TKMS/GNSH presentó algunos informes que diligencia debida realizados en 2001 por Arthur Andersen encargados por HDW/Ferrostaal. Arthur Andersen indica en estos informes que no se descarta que HSY hubiera recibido ayuda estatal que debería ser recuperada en el futuro.

(164)  En concreto, puesto que el ΕΤVΑ y Grecia habían prometido conceder esta garantía en la documentación de la licitación presentada a los licitadores, el hecho de que no se mencionara como condición en los documentos de la oferta presentada por Elefsis no le habría impedido pedirla más tarde en el proceso de negociación.

(165)  Este punto lo respalda el segundo informe Deloitte donde se alega que, si HDW/Ferrostaal hubiera tenido que asumir el riesgo de tener que reembolsar la ayuda estatal recibida por HSY en los años anteriores, no habría comprado HSY.

(166)  Como se desprende claramente del texto de la Séptima Directiva sobre ayudas a la construcción naval y de su estructura, en la que la «Ayuda de inversión» forma parte del capítulo III, «Ayudas de reestructuración».

(167)  Véase la cuantiosa condonación de deuda mencionada en la Decisión C 10/94, el pago de los costes de cierre mencionados en la Decisión N 513/01 y todas las aportaciones financieras del Estado que entran en el ámbito de aplicación del artículo 296 mencionadas en la Decisión de ampliación.

(168)  Por ejemplo, por lo que se refiere al apoyo financiero estatal aportado a HSY sin estar destinado específicamente a la financiación de una actividad concreta, la Comisión ha considerado que solo el 25 % del apoyo estatal benefició a las actividades civiles. Sin embargo, si solo se recupera el 25 % del apoyo estatal, solo el 6,25 % (es decir, el 25 % del 25 %) del apoyo estatal se recupera de hecho de las actividades civiles. Esto no restablecerá la situación inicial de las actividades civiles de HSY, puesto que recibieron el 25 % del apoyo estatal y solo reembolsarían el 6,25 %.

(169)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.