4.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2009

relativa a la autorización temporal de biocidas que contengan malatión en el Departamento de Guayana Francesa

[notificada con el número C(2009) 5349]

(2009/521/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 98/8/CE (denominada en lo sucesivo «la Directiva») dispone que la Comisión debe iniciar un programa de trabajo de diez años para el estudio sistemático de todas las sustancias activas ya comercializadas a 14 de mayo de 2000 (denominado en lo sucesivo «el programa de revisión»).

(2)

El malatión (no CE 204-497-7; no CAS 121-75-5) se definía como sustancia activa de biocidas con fines distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 2, letras c) y d), de la Directiva, comercializada antes del 14 de mayo de 2000.

(3)

Dado que no se presentó ningún expediente completo que respaldara la inclusión del malatión en los anexos I, IA o IB de la Directiva en el plazo prescrito en la parte B del anexo V del Reglamento (CE) no 2032/2003 (2) de la Comisión, esta, mediante la Decisión 2007/565/CE de la Comisión (3), decidió no incluir el malatión en los anexos I, IA o IB de la Directiva. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1451/2007 (4), no podrán seguir comercializándose los biocidas que contengan malatión.

(4)

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva establece las condiciones en virtud de las cuales los Estados miembros pueden autorizar temporalmente, durante un período no superior a ciento veinte días, la comercialización de biocidas que no cumplan los requisitos de la Directiva. Dicha autorización temporal solo puede concederse para una utilización controlada y limitada si tal medida resulta necesaria debido a un peligro imprevisto que no puede controlarse por otros medios. En ese caso, el Estado miembro interesado debe informar inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la medida tomada y de la justificación para ello. La medida temporal puede ampliarse mediante una decisión adoptada de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 28, apartado 2, de la Directiva.

(5)

Francia informó a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión, de 27 de febrero de 2009, de autorizar temporalmente la comercialización de biocidas que contienen malatión para el tipo de producto 18 conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE (insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos). La autorización se concedió por un período de ciento veinte días, a partir del 3 de marzo de 2009, y con validez exclusivamente para el control de los vectores de enfermedades realizado por operadores públicos en el Departamento de Guayana Francesa. Según la información facilitada por Francia, la autorización temporal de biocidas que contienen malatión era necesaria por el rápido desarrollo de la epidemia de dengue en la Guayana francesa. Las autoridades locales no disponían de otros insecticidas eficaces para su uso a gran escala contra mosquitos adultos.

(6)

El 28 de abril de 2009, Francia solicitó a la Comisión que decidiera si la medida podía ampliarse o repetirse de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. La solicitud se realizó teniendo en cuenta el riesgo de que, a 1 de julio de 2009, momento en que expira la autorización inicial, siguiera sin haber un producto alternativo adecuado para el control de los mosquitos vectores en la Guayana francesa.

(7)

Habida cuenta de la importancia de la epidemia de dengue en el Departamento de Guayana Francesa, la actual falta de disponibilidad de insecticidas distintos del malatión en ese departamento y el riesgo de que no haya alternativas cuando expire la autorización temporal concedida por Francia, conviene permitir que Francia amplíe la autorización temporal hasta que se disponga de insecticidas alternativos, pero, como máximo, hasta el 1 de noviembre de 2009.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE, Francia podrá permitir la comercialización de biocidas que contengan malatión (no CE 204-497-7; no CAS 121-75-5) para el tipo de producto 18, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE (insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos), con objeto de luchar contra los mosquitos vectores en el Departamento de Guayana Francesa hasta el 1 de noviembre de 2009.

Artículo 2

1.   Al autorizar la comercialización de biocidas que contengan malatión de conformidad con el artículo 1, Francia velará por el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

esos biocidas se utilizarán únicamente bajo el control de las autoridades públicas;

b)

esos biocidas se utilizarán únicamente hasta que el Departamento de Guayana Francesa disponga de otros biocidas adecuados que cumplan las disposiciones de la Directiva 98/8/CE.

2.   Antes del 10 de septiembre de 2009, Francia informará a la Comisión sobre la aplicación del apartado 1.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)   DO L 307 de 24.11.2003, p. 1.

(3)   DO L 216 de 21.8.2007, p. 17.

(4)   DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.