1.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2009

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Nueva Zelanda, por la otra

(2009/502/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica con el Gobierno de Nueva Zelanda.

(2)

El Acuerdo se firmó en Bruselas el 16 de julio de 2008, a reserva de su celebración en fecha posterior.

(3)

Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nueva Zelanda (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

Artículo 2

La Comisión representará a la Comunidad y adoptará la posición que deba tomar esta en el Comité mixto de cooperación científica y tecnológica establecido en el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo en lo que respecta a las enmiendas técnicas que hayan de introducirse en este con arreglo a su artículo 6, apartado 3, letra c).

Artículo 3

El Presidente del Consejo hará en nombre de la Comunidad Europea la notificación contemplada en el artículo 13, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. GANDALOVIČ


(1)  Dictamen emitido el 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).



1.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 171/28


ACUERDO

de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nueva Zelanda

LA COMUNIDAD EUROPEA (en lo sucesivo denominada «la Comunidad»)

y

EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDA,

en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes»;

CONSIDERANDO que las Partes están realizando actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en una serie de ámbitos de interés común, y siendo conscientes de la rápida expansión del conocimiento técnico y de su positiva contribución al fomento de la cooperación bilateral e internacional;

COMPROBANDO que el Acuerdo entre la Comisión de las Comunidades Europeas y el Gobierno de Nueva Zelanda sobre cooperación científica y tecnológica, de 17 de mayo de 1991, ha hecho posible que haya cooperación e intercambio de información en diversos ámbitos científicos y tecnológicos;

DESEANDO ampliar en ámbitos de interés común el alcance de la cooperación científica y tecnológica con la creación de un marco de cooperación productiva que sirva a fines pacíficos y redunde en beneficio mutuo;

TENIENDO PRESENTE que esa cooperación y la aplicación de sus resultados contribuirán al desarrollo económico y social de ambas Partes;

QUERIENDO establecer un marco formal para la realización de actividades de cooperación generales que fortalezcan la cooperación entre las Partes en el campo de la «ciencia y tecnología»;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)

«actividades de cooperación», tanto las directas como las indirectas;

2)

«actividades de cooperación directas»: aquellas que se lleven a cabo en los ámbitos de la ciencia y la tecnología entre las Partes o sus agentes ejecutivos;

3)

«actividades de cooperación indirectas»: aquellas que, no siendo directas, se lleven a cabo en los ámbitos de la ciencia y la tecnología entre el Gobierno de Nueva Zelanda o sus participantes, por una parte, y la Comunidad o sus participantes, por la otra, mediante:

a)

la participación del Gobierno de Nueva Zelanda o de sus participantes en el programa marco comunitario previsto en el artículo 166 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado « el programa marco»), y

b)

la participación de la Comunidad o de sus participantes en programas o proyectos de investigación neozelandeses que se centren en los ámbitos de la ciencia y la tecnología y sean similares a los cubiertos por el programa marco;

4)

«propiedad intelectual»: el concepto que se define en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

5)

«Participante»: cualquier persona física que resida habitualmente en Nueva Zelanda o en la Comunidad o cualquier persona jurídica establecida en Nueva Zelanda o en la Comunidad que, siendo distinta de las Partes y disponiendo de personalidad jurídica, sea titular de derechos y esté sujeta a obligaciones de cualquier tipo en nombre propio. Para evitar toda duda, se entenderá que las New Zealand Crown Entities (organismos públicos de Nueva Zelanda) son participantes y no se incluyen en el concepto de «Parte». Se entenderá, asimismo, que el Centro Común de Investigación de la Comunidad Europea será Participante cuando participe en actividades de cooperación indirectas y agente ejecutivo cuando lleve a cabo actividades de cooperación directas.

Artículo 2

Objetivo y principios

1.   Las Partes impulsarán, desarrollarán y facilitarán actividades de cooperación para fines pacíficos que sean conformes al presente Acuerdo y a las disposiciones normativas de ambas.

2.   Las actividades de cooperación se llevarán a cabo con arreglo a los principios siguientes:

a)

reparto equitativo de contribuciones y beneficios;

b)

acceso de los participantes de cada Parte a los programas o proyectos de investigación que sean ejecutados o financiados por la otra;

c)

intercambio oportuno de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

d)

promoción en las dos Partes de una sociedad basada en el conocimiento que permita el desarrollo económico y social de ambas;

e)

protección de los derechos de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 8.

Artículo 3

Actividades de cooperación

1.   Las actividades de cooperación directas que se contemplan en el presente Acuerdo podrán consistir en:

a)

reuniones de distinta índole, incluidas las de expertos, que sirvan para discutir e intercambiar información sobre temas científicos y tecnológicos de carácter general o específico, así como para encontrar proyectos y programas de investigación y desarrollo que puedan acometerse en un marco de cooperación;

b)

intercambios de información sobre las actividades, políticas, prácticas y disposiciones normativas que atañan a la investigación y el desarrollo;

c)

visitas e intercambios de científicos, técnicos y otros expertos en temas generales o específicos;

d)

otras formas de actividades, incluida la ejecución de proyectos y programas de cooperación, que, desarrollándose en el ámbito de la ciencia y la tecnología y respetando las disposiciones normativas de ambas Partes, puedan ser decididas por el Comité mixto al que se refiere el artículo 6.

2.   En el desarrollo de las actividades de cooperación indirectas, todo Participante neozelandés o comunitario podrá colaborar en los programas o proyectos de investigación que ejecute o financie la otra Parte, siempre que se cuente con el acuerdo de los otros participantes en el programa o proyecto y a condición de que se respeten las disposiciones normativas de ambas Partes y las reglas que rijan la participación en el tipo de programa o proyecto de que se trate.

3.   En el marco del presente Acuerdo, en caso de que una de las Partes celebre un contrato con un Participante de la otra para realizar una actividad de cooperación indirecta, esta otra Parte se esforzará por facilitar a la primera, si así se lo solicita, toda la asistencia razonable y practicable que pueda serle útil o necesaria para la buena ejecución de ese contrato.

4.   Las actividades de cooperación que se contemplan en el presente Acuerdo serán coordinadas y facilitadas, en nombre de Nueva Zelanda, por el Ministerio de Investigación, Ciencia y Tecnología o por la instancia que le suceda y, en nombre de la Comunidad, por los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas. Unos y otros actuarán como agentes ejecutivos.

Artículo 4

Disposiciones de aplicación

1.   Las actividades de cooperación se podrán llevar a cabo, cuando proceda, en virtud de disposiciones de aplicación acordadas entre las Partes o entre la Comisión y cualquier organización neozelandesa que financie programas o proyectos de investigación en nombre de su Gobierno. Dichas disposiciones podrán regular:

a)

la naturaleza y duración de la cooperación destinada a un ámbito específico o a un objetivo concreto;

b)

el tratamiento que haya de darse a la propiedad intelectual resultante de la cooperación enmarcada en el presente Acuerdo;

c)

cualquier compromiso de financiación que sea aplicable;

d)

la asignación de los costes derivados de la cooperación;

e)

cualquier otra cuestión que sea pertinente.

2.   Las actividades de cooperación que se hallen en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán incorporadas a este a partir de esa fecha.

Artículo 5

Movimiento de personal y de equipo

Cada Parte facilitará, de conformidad con las disposiciones normativas de ambas y de los Estados miembros de la UE, la entrada y salida de su territorio del personal, material y equipo de los participantes que se utilice en las actividades de cooperación.

Artículo 6

Comité mixto

1.   Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Acuerdo, los agentes ejecutivos crearán un Comité mixto de cooperación científica y tecnológica (en lo sucesivo denominado «el Comité mixto»). El Comité mixto estará compuesto por representantes de las Partes y será copresidido por un representante de cada una.

2.   El Comité Mixto se reunirá, al menos cada dos años, alternativamente en Nueva Zelanda y en la Comunidad.

3.   Las funciones del Comité Mixto consistirán en lo siguiente:

a)

intercambiar información y puntos de vista sobre cuestiones de naturaleza científica y tecnológica;

b)

hacer recomendaciones a las Partes para la aplicación del presente Acuerdo que tiendan, entre otros fines, a ampliar las actividades de cooperación contempladas en el artículo 3 o a establecer medidas concretas que mejoren el acceso mutuo previsto en el apartado 2 de ese mismo artículo;

c)

introducir en el Acuerdo, con sujeción al procedimiento de aprobación nacional de cada Parte, las enmiendas técnicas que puedan requerirse;

d)

facilitar a las Partes en cada reunión un informe en el que se analicen la situación, los avances y la efectividad de las actividades de cooperación, incluyendo el acceso mutuo previsto en el artículo 3, apartado 2, y las medidas aplicadas por cada Parte a los investigadores que la visiten.

4.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno. Sus decisiones se tomarán por consenso.

5.   El coste de los representantes que asistan a las reuniones del Comité mixto, como los gastos de viaje y alojamiento, será pagado por la Parte a la que correspondan esos gastos. Cualquier otro coste derivado de la celebración de las reuniones será sufragado por la Parte que actúe como anfitriona.

Artículo 7

Financiación

1.   La aplicación del presente Acuerdo en cada Parte estará supeditada a la disponibilidad de fondos y al respeto de las disposiciones normativas de esa Parte.

2.   El coste de las actividades de cooperación se imputará de la forma que decidan los participantes o las Partes.

3.   Cuando una de las Partes subvencione o haga una contribución financiera o de otro tipo a alguno de los participantes de la otra en el marco de una actividad de cooperación indirecta, esa subvención o contribución se concederá libre de impuestos de acuerdo con las disposiciones normativas que estén vigentes en el territorio de cada Parte en el momento de la concesión.

Artículo 8

Información y derechos de propiedad intelectual

1.   La información científica y tecnológica que, sin afectar a la propiedad intelectual, se obtenga de las actividades de cooperación que se realicen podrá ser puesta a disposición del público por cualquiera de las Partes siguiendo sus canales habituales y sus procedimientos generales.

2.   Cada Parte garantizará que el tratamiento que en ella se dé a los derechos y obligaciones de propiedad intelectual de los participantes en actividades de cooperación indirectas y a los derechos y obligaciones afines resultantes de esa participación se ajuste a lo dispuesto en las disposiciones normativas y en los convenios internacionales aplicables, incluidos el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), el anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y el Acta de Estocolmo, de 14 de julio de 1967, del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial.

3.   Cada Parte garantizará que los participantes de la otra en actividades de cooperación indirectas reciban en materia de propiedad intelectual el mismo trato que el que conceda a sus propios participantes en virtud de las reglas de participación del programa o proyecto de investigación de que se trate o de sus disposiciones normativas aplicables.

Artículo 9

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará en:

a)

los territorios a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea con arreglo a las condiciones en él establecidas;

b)

el territorio de Nueva Zelanda.

Ello no impedirá la realización de actividades de cooperación en alta mar, en el espacio o en el territorio de terceros países de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 10

Otros acuerdos. Solución de litigios

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a las Partes en virtud de otros acuerdos que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre las Partes o entre cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad y el Gobierno de Nueva Zelanda.

2.   Todo litigio o controversia que pueda surgir en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberá solucionarse con consultas entre las Partes.

Artículo 11

Rango de las disposiciones del anexo

El anexo del presente Acuerdo establece las disposiciones de carácter no vinculante que han sido acordadas entre los agentes ejecutivos para la regulación de los derechos de propiedad intelectual y otros derechos de propiedad que se creen o introduzcan en el curso de las actividades de cooperación directas.

Artículo 12

Modificaciones

Exceptuando el caso de las enmiendas técnicas que haga el Comité mixto en virtud del artículo 6, apartado 3, letra c), el presente Acuerdo solo podrá modificarse con el consentimiento de ambas Partes expresado en un canje de notas diplomáticas. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las modificaciones así decididas entrarán en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen por canje de notas diplomáticas la conclusión de su procedimiento interno para esa entrada en vigor.

Artículo 13

Entrada en vigor y terminación

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por canje de notas diplomáticas la conclusión del procedimiento interno aplicable en cada una para esa entrada en vigor.

2.   El presente Acuerdo tendrá una duración inicial de cinco años. A menos que una de las Partes comunique a la otra su terminación al final de ese período, el presente Acuerdo seguirá tras él en vigor hasta que cualquiera de las Partes comunique por escrito a la otra su deseo de terminar el Acuerdo. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto a los seis meses de haberse recibido esa comunicación.

3.   La terminación del presente Acuerdo no afectará a las actividades de cooperación que no hayan concluido todavía en ese momento, ni a los derechos y obligaciones específicos que hayan podido surgir de conformidad con el anexo del Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por la Comunidad Europea y por el Gobierno de Nueva Zelanda, respectivamente, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO por duplicado en Bruselas, el dieciséis de julio de dos mil ocho, en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, romano y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Съставено в Брюксел на шестнадесети юли две хиляди и осма година.

Hecho en Bruselas, el dieciséis de julio de dos mil ocho.

V Bruselu dne šestnáctého července dva tisíce osm.

Udfærdiget i Bruxelles den sekstende juli to tusind og otte.

Geschehen zu Brüssel am sechzehnten Juli zweitausendacht.

Kahe tuhande kaheksanda aasta juulikuu kuueteistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δεκαέξι Ιουλίου δύο χιλιάδες οκτώ.

Done at Brussels on the sixteenth day of July in the year two thousand and eight.

Fait à Bruxelles, le seize juillet deux mille huit.

Fatto a Bruxelles, addì sedici luglio duemilaotto.

Briselē, divtūkstoš astotā gada sešpadsmitajā jūlijā.

Priimta du tūkstančiai aštuntų metų liepos šešioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-nyolcadik év július tizenhatodik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sittax-il jum ta’ Lulju tas-sena elfejn u tmienja.

Gedaan te Brussel, de zestiende juli tweeduizend acht.

Sporządzono w Brukseli, dnia szesnastego lipca roku dwa tysiące ósmego.

Feito em Bruxelas, em dezasseis de Julho de dois mil e oito.

Întocmit la Bruxelles, la data de șaisprezece iulie două mii opt.

V Bruseli šestnásteho júla dvetisícosem.

V Bruslju, dne šestnajstega julija leta dva tisoč osem.

Tehty Brysselissä kuudentenatoista päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

Som skedde i Bryssel den sextonde juli tjugohundraåtta.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

På vegne af Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapen

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За правителството на Нова Зеландия

Por el Gobierno de Nueva Zelanda

Za vládu Nového Zélandu

På vegne af New Zealands regering

Für die Regierung Neuseelands

Uus-Meremaa valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Νέας Ζηλανδίας

For the Government of New Zealand

Pour le gouvernement de la Nouvelle-Zélande

Per il governo della Nuova Zelanda

Jaunzēlandes valdības vārdā

Naujosios Zelandijos Vyriausybės vardu

Új-Zéland kormánya részéről

Għall-Gvern ta’ New Zealand

Voor de regering van Nieuw-Zeeland

W imieniu rządu Noweij Zelandii

Pelo Governo da Nova Zelândia

Pentru Guvernul Noii Zeelande

Za vládu Nového Zélandu

Za vlado Nove Zelandije

Uuden-Seelannin hallituksen puolesta

För Nya Zeelands regering

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ANEXO

Disposiciones sobre los derechos de propiedad intelectual y otros derechos de propiedad creados o introducidos en el curso de actividades de cooperación directas entre Nueva Zelanda y la Comunidad Europea

Como se establece en el artículo 11 del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nueva Zelanda (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), el Ministerio de Investigación, Ciencia y Tecnología de Nueva Zelanda y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominados «los agentes ejecutivos») han acordado las disposiciones siguientes para la protección de los derechos de propiedad intelectual creados o introducidos en el curso de actividades de cooperación directas que respondan a la definición del artículo 1 del Acuerdo y se enmarquen en este:

1.

A menos que los agentes ejecutivos decidan de mutuo acuerdo otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes a los derechos de propiedad intelectual que sean creados o introducidos por las Partes en el curso de actividades de cooperación directas:

a)

la Parte que cree la propiedad intelectual tendrá la plena propiedad sobre ella. En los casos en que la propiedad intelectual haya sido creada conjuntamente por las dos Partes y no pueda determinarse la proporción que corresponda a cada una, la propiedad de la propiedad intelectual será compartida por ambas;

b)

sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la Parte que sea propietaria de la propiedad intelectual o que la haya introducido concederá a la otra Parte los derechos de acceso necesarios para llevar a cabo cualquier actividad de cooperación directa. La concesión de esos derechos será gratuita;

c)

sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, cuando las Partes tengan la propiedad conjunta de la propiedad intelectual, cada una de ellas otorgará a la otra un permiso no exclusivo, irrevocable y gratuito, para que esta pueda utilizar y explotar la propiedad intelectual para sus propios fines.

2.

A menos que los agentes ejecutivos decidan de mutuo acuerdo otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes a los derechos de autor y derechos afines que sean creados o introducidos por las Partes en el curso de actividades de cooperación directas:

a)

cuando una de las Partes publique en periódicos, artículos, informes o libros, o en Internet o en otros soportes como vídeos y dispositivos de almacenamiento electrónico, información u otros datos o resultados científicos y técnicos que procedan de actividades de cooperación y se relacionen con ellas, esa Parte pondrá todo su empeño en obtener para la otra, en todos los países donde los derechos de autor reciban protección, un permiso no exclusivo, irrevocable y gratuito, que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir al público el material constituido por esa información o esos datos y resultados. No obstante, la Parte que publique el material no estará obligada a obtener el permiso de las terceras partes cuya condición de propietarias de alguna propiedad intelectual sobre dicho material le fuera desconocida en el momento de la primera publicación;

b)

todo ejemplar de una obra con derechos de autor que se distribuya públicamente en el marco del apartado 2, letra a), indicará el nombre del autor o autores de la obra, a menos que estos renuncien expresamente a tal derecho. Los ejemplares contendrán también claramente visible un reconocimiento del apoyo y la cooperación prestados por las Partes.

3.

A menos que los agentes ejecutivos decidan de mutuo acuerdo otra cosa, los derechos de propiedad intelectual enmarcados en los apartados 1 y 2 se ofrecerán sin ninguna garantía, ni expresa ni implícita, de su idoneidad para un determinado fin, de su titularidad, de la ausencia de infracción, ni de ningún otro aspecto.

4.

A menos que los agentes ejecutivos decidan de mutuo acuerdo otra cosa, la información reservada de las Partes estará sujeta a las disposiciones siguientes:

a)

al comunicar a la otra Parte la información necesaria para llevar a cabo una actividad de cooperación directa, cada Parte precisará los datos que desee se mantengan sin divulgar («información reservada»);

b)

la Parte que reciba información reservada podrá comunicarla a sus agencias o a los empleados de estas con el objetivo exclusivo de llevar a cabo actividades de cooperación directas. Dicha Parte impondrá el deber de confidencialidad respecto de esa información a las agencias y sus empleados y a las terceras partes, incluidos los contratistas y subcontratistas;

c)

la Parte que reciba información reservada no podrá difundirla más de lo que autoriza la letra b) del presente apartado sin el previo consentimiento por escrito de la Parte que se la haya facilitado. Las Partes cooperarán en el desarrollo de un procedimiento para la solicitud y obtención de ese previo consentimiento escrito. Cada Parte concederá, a solicitud de la otra, dicho consentimiento siempre que así se lo permitan sus disposiciones normativas;

d)

la información que se obtenga a través de los seminarios, reuniones y asignaciones de personal o de instalaciones que tengan lugar en virtud del Acuerdo será tratada como información reservada cuando la Parte que la haya facilitado así la identifique de conformidad con la letra a) del presente apartado;

e)

en caso de que una de las Partes considere que es, o crea que vaya a ser, incapaz de cumplir las restricciones y condiciones de difusión que establece el presente anexo, dicha Parte se lo comunicará inmediatamente a la otra. Las Partes se consultarán tras ello para tomar las decisiones que sean oportunas.

5.

Las presentes disposiciones podrán ser modificadas con el consentimiento por escrito de los dos agentes ejecutivos.

6.

Las presentes disposiciones comenzarán a surtir efectos en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo.