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4.6.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/8 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de mayo de 2009
por la que se adapta al progreso técnico el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo por lo que respecta a las restricciones de la comercialización y el uso de aceites para lámparas y líquidos encendedores de barbacoa
[notificada con el número C(2009) 4020]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/424/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (1), y, en particular, su artículo 2 bis,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Desde el 1 de julio de 2000, la Directiva 76/769/CEE limita la comercialización de aceites con agentes colorantes y perfumantes destinados a lámparas decorativas que presenten un riesgo de aspiración y estén etiquetados con la frase de riesgo R65. |
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(2) |
Aunque la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2), y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (3), establezcan que los envases que contengan líquidos encendedores de barbacoa y aceites para lámparas etiquetados con la frase R65 deben ir provistos de cierres de seguridad para niños, siguen produciéndose accidentes bien porque los envases no están cerrados convenientemente o porque la sustancia se ha pasado de envases originales grandes a otros más pequeños sin cierre de seguridad para niños. |
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(3) |
De los datos proporcionados por las autoridades nacionales se desprende que los aceites incoloros y no perfumados para lámparas y los líquidos encendedores de barbacoa etiquetados con la frase R65 constituyen un riesgo para la salud humana, concretamente para los niños pequeños, por ingestión, pues causan dificultades respiratorias y afecciones de las vías respiratorias. |
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(4) |
Por ello, es preciso reforzar las actuales disposiciones en materia de aceites destinados a lámparas decorativas y velar por que se etiqueten debidamente las sustancias y mezclas vendidas al público como líquidos encendedores de barbacoa. |
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(5) |
Con el fin de minimizar la ingestión accidental por niños pequeños, es preciso introducir requisitos de envasado de modo que los aceites para lámparas y los líquidos encendedores de barbacoa atraigan menos o despierten menos su curiosidad, y evitar que los tomen por bebidas. Procede, asimismo, limitar el tamaño del envase para minimizar los accidentes debidos al trasvase de los envases originales a otros más pequeños que no lleven cierre de seguridad para niños o el etiquetado apropiado. |
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(6) |
En septiembre de 2002 se adoptó una norma europea (EN 14059) para el diseño de lámparas de aceite decorativas seguras, con vistas a minimizar la posibilidad de que los niños pequeños tengan acceso a estos aceites. Esta norma establece la presunción de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (4). Hay que reforzar la protección de los consumidores exigiendo el cumplimiento de esta norma. |
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(7) |
Las restricciones de comercialización y uso que establece la presente Decisión tienen en cuenta los conocimientos actuales en cuanto a alternativas más seguras. Los Estados miembros deben informar periódicamente a la Comisión sobre el desarrollo de alternativas, para facilitar su estudio por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos. La Agencia debe evaluar, sobre la base de la eficacia de las medidas propuestas para proteger la seguridad de los niños, si es necesario adoptar otras medidas y prohibir el uso de líquidos encendedores de barbacoa y aceites para lámparas decorativas. Con este fin, la Agencia tendrá en cuenta lo establecido en el anexo XV del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (5). |
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(8) |
La Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE y 1999/13/CE del Consejo y las Directivas 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para adaptarlas al Reglamento (CE) no 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (6), impone a los fabricantes, a partir del 1 de diciembre de 2010, obligaciones relativas a las sustancias que comercializan en la Comunidad. Para facilitar la aplicación de las disposiciones adicionales de etiquetado y envasado de la presente Decisión, debe imponerse la misma fecha a quienes comercializan en el mercado comunitario aceites para lámparas y líquidos encendedores de barbacoa. Además, procede utilizar la nueva frase de riesgo (H304) exigida por la Directiva 2008/112/CE. |
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(9) |
El Reglamento (CE) no 1907/2006 deroga y sustituye a la Directiva 76/769/CEE a partir del 1 de junio de 2009. El anexo XVII de dicho Reglamento sustituye al anexo I de la Directiva 76/769/CEE. Por ello, cualquier enmienda de las restricciones que se adopten conforme a la Directiva 76/769/CEE debe incorporarse al anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
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(10) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/769/CEE. |
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(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las Directivas destinadas a eliminar las barreras técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.
(2) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
(3) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.
(4) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
(5) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.
ANEXO
El punto 3 del anexo I de la Directiva 76/769/CEE se sustituye por el texto siguiente:
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(*1) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
(*2) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.
(*3) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, modificado por el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.».