30.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de abril de 2009

sobre la existencia de un déficit excesivo en Irlanda

(2009/416/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 6,

Vista la recomendación de la Comisión,

Vistas las observaciones presentadas por Irlanda,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento está basado en el objetivo de lograr unas haciendas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 104 y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar que las condiciones económicas y presupuestarias se tomasen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir volver rápidamente a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 104, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 104, apartado 3, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Irlanda. Por consiguiente, el 24 de marzo de 2009, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre Irlanda en este sentido (3).

(6)

El artículo 104, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Irlanda, esta valoración global lleva a las siguientes conclusiones.

(7)

Con arreglo al programa de estabilidad actualizado, el déficit de las administraciones públicas en Irlanda alcanzó el 6,3 % del PIB en 2008, rebasando, pues, el valor de referencia del 3 % del PIB. Si bien el déficit no estaba próximo al valor de referencia del 3 % del PIB, el exceso con respecto a dicho valor puede calificarse de excepcional. Concretamente, era consecuencia de una grave recesión económica, en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Según las previsiones intermedias de los servicios de la Comisión de enero de 2009, el crecimiento del PIB real en Irlanda habría sido marcadamente negativo en 2008 (–2 %, cifra algo peor que la prevista por las autoridades irlandesas, –1,4 %, en la adenda de enero de 2009 a la actualización del programa de estabilidad).

(8)

Por otra parte, el exceso sobre el valor referencia no puede considerarse temporal. De acuerdo con las previsiones intermedias de los servicios de la Comisión de enero de 2009, teniendo en cuenta las medidas de cara al año en curso consignadas en el presupuesto de 2009 (aunque no el paquete de medidas adicionales de saneamiento anunciado en febrero de 2009 y equivalente al 1 % del PIB), el déficit se ampliaría al 11 % del PIB en 2009 y, de mantenerse inalterada la actual política, seguiría agravándose hasta alcanzar el 13 % del PIB en 2010. No se cumple, por tanto, el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(9)

La deuda bruta de las administraciones públicas se situó en 2008 en el 40,6 % del PIB, manteniéndose por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB. No obstante, según las previsiones intermedias de los servicios de la Comisión de enero de 2009, el nivel de endeudamiento seguirá aumentando con rapidez, de forma que en 2010 se rebasará el valor de referencia del 60 % del PIB.

(10)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, «los factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 104, apartado 6, si se cumple plenamente la doble condición, a saber, que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y que el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Irlanda no se cumple esta doble condición, por lo que en las etapas del procedimiento que llevan a la presente Decisión no se han tenido en cuenta los «factores pertinentes».

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Irlanda presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Irlanda.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

A. VONDRA


(1)   DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)   DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.

(3)  Todos los documentos relacionados con el PDE aplicado a Irlanda pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica:

http://ec.europa.eu/economy_finance/netstartsearch/pdfsearch/pdf.cfm?mode=_m2